Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 7 de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-07007-00 Accionante: Yolanda Lucía Montaña Zapata Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que rechazó la demanda de reparación directa, así como la providencia que confirmó el rechazo. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Yolanda Lucía Montaña Zapata contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 18 de diciembre de 2024, Yolanda Lucía Montaña Zapata, por medio de apoderado, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como del principio de prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de los Autos de 2 de mayo y 17 de junio de 2024, proferidos dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-063-2024-00073-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07007-00 Accionante: Yolanda Lucía Montaña Zapata Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial de Yolanda Lucía Montaña Zapata y sus familiares. 2.
Que se ordene dejar sin efecto las providencias del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazaron la demanda de reparación directa. 3. Que se ordene admitir la demanda de reparación directa para su trámite, teniendo en cuenta la suspensión de términos expuesta en el presente escrito.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 1 de agosto de 2023, Yolanda Lucía Montaña Zapata presentó una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, esta fue asignada por reparto al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-36-036- 2023-00237-00.
Sin embargo, fue inadmitida y posteriormente rechazada debido a que no se subsanó2. 5. 2) Posteriormente, "el 19 de marzo de 2024”3, Yolanda Lucía Montaña Zapata, José Sixto Montaña Salazar, María Licenia Gallego Holguín, Yeison Arnoldo Rengifo Gallego y los menores de edad RJMD Y ZJSM4, presentaron una nueva demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del soldado regular Andrés Arnoldo Rengifo Montaña5.
A este proceso se le asignó el radicado No. 11001-33-43-063-2024-00073-00. 6. 3) Mediante Auto de 3 de abril de 2024, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda, por no haberse aportado los poderes debidamente conferidos por los demandantes, ni acreditarse el envío de la demanda y sus anexos al buzón oficial dispuesto para notificaciones judiciales de las entidades demandadas.
Asimismo, no se presentó la prueba de existencia y representación legal de la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz, en su calidad de entidad demandada, ni se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad mediante la constancia de conciliación extrajudicial emitida por el Ministerio Público, ya que solo se allegó el acta de no conciliación, la cual no era, en sí misma, la constancia de ley para 2 La parte actora no allegó la demanda y consultada en la página de la Rama Judicial constan las siguientes anotaciones: “REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL martes, 1 de agosto de 2023 con secuencia: 2143. // Rechaza demanda por cuanto no se subsanó.”.
Se precisa que no se tiene la demanda ni el auto que la inadmitió. 3 Esta es la fecha registrada en el aplicativo SAMAI. Índice 1. 4 El presente caso involucra a menores de edad, motivo por el cual, como lo estableció la Sentencia T-330 de 2024 de la Corte Constitucional, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia sus nombres, datos e información que permitan su identificación. 5 Presuntamente su muerte ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07007-00 Accionante: Yolanda Lucía Montaña Zapata Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 poder tener como agotado el requisito y poder contabilizar el término de caducidad del medio de reparación directa. 7. 4) Por medio de Auto de 2 de mayo de 2024, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda debido a que la parte demandante no subsanó la omisión relacionada con la constancia de conciliación extrajudicial solicitada.
El juzgado estableció que como la muerte del soldado ocurrió el 17 de julio de 2021, el término de caducidad empezó a correr el 18 de julio de 2021. 8. Hizo alusión a que la parte demandante radicó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 138 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá, el 16 de enero de 2023, cuando faltaban 6 meses y 2 días para que se cumpliera el término de caducidad y, aunque la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 14 de abril de 2023, no se conocía la fecha en que fue expedida la constancia que declaró fallido el trámite conciliatorio, por lo que aplicó el término máximo legal de 3 meses de suspensión de la caducidad y, con fundamento en ello, concluyó que el término de caducidad se reanudó el 17 de abril de 2023.
En consecuencia, los demandantes tenían hasta el 26 de octubre de 2023 para presentar la demanda. No obstante, esta fue radicada (se trascribe) “hasta el 22 de febrero de 2024”6, cuando el término ya había expirado, razón por la cual se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa. 9. 5) Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que argumentó que la caducidad se debía contar a partir del día hábil siguiente a la ocurrencia de los hechos, que en el caso sería el 19 de julio de 2021.
Manifestó que el término de caducidad se interrumpió con: (a) la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 16 de enero de 2023, hasta el 14 de abril de 2024, fecha en la que se realizó la audiencia de conciliación; (b) la fecha de presentación de la primera demanda de reparación directa, Rad. 2023-002377; y (c) las vacancias judiciales de 2021, 2022, 2023 y 2024. 6 Esta fecha fue establecida en el Auto de 2 de mayo de 2024 del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá (se trascribe): “Por lo anterior, en el asunto objeto de estudio operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto la parte demandante radicó la demanda hasta el 22 de febrero de 2024, cuando ya se encontraba vencido el término de caducidad de dos (02) años previsto para el medio de control de reparación directa, máxime si se tiene en cuenta que los demandantes tampoco acreditaron la imposibilidad de acceder a la administración de justicia.” 7 Según la parte actora la primera demanda, Rad. 2023-00237-00, fue presentada por los mismos hechos por los que presentó la segunda (se trascribe): “Adicional a esto solicitamos como en el recurso de apelación sea valorado el defecto sustantivo por aplicación exegética del término de caducidad y su indebida inaplicación, ya que en lo relacionado con el tiempo transcurrido en el Juzgado 36 Administrativo, cuando se interpuso la demanda por primera vez, el asunto tiene la particularidad de que no se presentó escrito de subsanación por parte de los demandantes, y si por analogía se contempla lo estipulado en el Código General del Proceso, se tendría que conforme al artículo 94, al no haber sido admitida la demanda, se verían suspendidos los términos durante el lapso en que cursó la acción en este despacho, es decir 3 meses y 29 días.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-07007-00 Accionante: Yolanda Lucía Montaña Zapata Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 10. Señaló que con todas las interrupciones tenía derecho a interponer la acción hasta el 29 de febrero de 2024 y la demanda se radicó el “20 de febrero de 2024”8, es decir, antes de que operara la caducidad.
Precisó, respecto al agotamiento del requisito de procedibilidad, que por error involuntario presentó nuevamente el acta de la conciliación extrajudicial, pero que, a pesar de no ser la constancia, el documento permitía al juez determinar que se agotó el requisito. 11. 6) Mediante Auto de 17 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del juzgado.
Respecto el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, determinó que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación el 16 de enero de 2023, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. Por ello, consideró que la falta de la constancia no era una causal de rechazo de la demanda, pues con el acta de la audiencia conciliatoria se reflejaba el cumplimiento del requisito previo al proceso judicial. 12.
Sostuvo que, en principio, la demanda de reparación directa debía presentarse entre el 18 de julio de 2021 y el 18 de julio de 2023, dado que el CPACA establece que el término de caducidad de 2 años se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos. En ese sentido, no era válido el argumento de la parte demandante de que el término debía contarse desde el día hábil siguiente. 13.
Estableció que el término de caducidad se suspendió desde el 16 de enero de 2023, con la solicitud de radicación de conciliación extrajudicial, hasta el 14 de abril de 2023, cuando se realizó la audiencia de conciliación que se declaró fallida. Por lo tanto, el plazo para radicar la demanda vencía el 17 de octubre de 2023, sin embargo, al haber sido “presentada el 19 de marzo de 2024”9, resultó extemporánea. 14.
Resaltó que, para contabilizar el término de la caducidad, se siguen las reglas de cómputo de años, en consecuencia, no se excluyen los días de vacancia judicial o los días que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, a menos que el término venza en uno de ellos, caso en el cual se extiende hasta el primer día hábil siguiente.
Finalmente, añadió que no era admisible el argumento de que la caducidad se suspendió con la radicación del proceso No. 2023-00237 ante el Juzgado 36 Administrativo 8 Esta fecha fue indicada por la parte actora en el escrito de tutela y en el recurso de apelación presentado contra el Auto de 2 de mayo de 2024, emitido por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá. 9 Esta fecha fue indicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Auto de 17 de junio de 2024, que confirmó la decisión del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, ya que es la fecha de radicación de la demanda registrada en el aplicativo SAMAI (se trascribe): “Entonces, la demanda presentada el 19 de marzo de 2024, (índice 1 ib.) es extemporánea y hay lugar a confirmar por esta razón la decisión del a quo.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-07007-00 Accionante: Yolanda Lucía Montaña Zapata Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 de Bogotá hasta el 29 de noviembre de 2023, cuando se rechazó la demanda por no subsanar, debido a que la presentación de un medio de control que finaliza en rechazo no interrumpe los términos judiciales. 15.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución. 16. Señaló que las autoridades no consideraron las suspensiones e interrupciones de caducidad que se dieron por la solicitud de conciliación extrajudicial, la presentación de la primera demanda y las vacancias judiciales.
Sostuvo que debía valorarse el defecto sustantivo por la aplicación exegética del término de caducidad, ya que en el cálculo de este no se tuvo en cuenta la primera demanda de reparación directa, tramitada ante el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, toda vez que, conforme con el artículo 94 del CGP, al no haberse admitido dicha demanda, los términos debían considerarse suspendidos durante el tiempo en que la acción permaneció en ese despacho, es decir, 3 meses y 19 días. 17.
Indicó que se presentaron inconsistencias en el cómputo de los términos y no se contemplaron ciertos factores que suspendían los términos judiciales, en particular, el Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 202310. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados11 18. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que la providencia cuestionada sí tuvo en cuenta el término de suspensión derivado de la solicitud de conciliación extrajudicial para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa.
Además, señaló que en la decisión se abordó la suspensión por vacancia judicial, alegada en el recurso de apelación y en la tutela, así como la suspensión por la presentación de la demanda ante el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá. Sobre el Acuerdo CSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023, determinó que este fijó una suspensión de términos judiciales más no de los términos de caducidad.
Finalmente, solicitó que se negara el amparo. 19. El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá solicitó negar la acción constitucional, debido a que todas las actuaciones surtidas en el proceso 10 “Por el cual se suspenden los términos judiciales en el territorio nacional.” 11 Mediante Auto de 14 de enero de 2025, (1) se admitió la acción de tutela y se tuvo como accionadas a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá. Asimismo, (3) se vinculó a la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, José Sixto Montaña Salazar, María Licenia Gallego Holguín y Yeison Arnoldo Rengifo Gallego, como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07007-00 Accionante: Yolanda Lucía Montaña Zapata Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 de reparación directa bajo radicado No. 11001-33-43-063-2024-00073-00 se realizaron conforme al trámite procesal pertinente, de acuerdo con las pruebas observadas en este, lo establecido en el CPACA y la jurisprudencia aplicable al caso. 20.
La ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz adujo que se presentó el fenómeno jurídico de caducidad respecto del medio de control de reparación directa en el caso concreto. Por lo anterior se opuso a las súplicas de la acción de tutela. 21. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, José Sixto Montaña Salazar, María Licenia Gallego Holguín y Yeison Arnoldo Rengifo Gallego, pese haber sido notificados en debida forma12, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 22. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto de 17 de junio de 2024, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, pese a que se también se enjuició el Auto de 2 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió de manera definitiva el litigio.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió definitivamente la controversia la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional, por los motivos que pasan a explicarse. 24.
Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido 12 Índice 7 y 17 del aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07007-00 Accionante: Yolanda Lucía Montaña Zapata Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 25.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto14;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario15 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad16. 26. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202317, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 27.
Bajo este entendido, la Sala estima que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito porque la parte actora busca reabrir el debate que se dio en el proceso ordinario respecto al cómputo del término de caducidad. De hecho, al argumentar la relevancia constitucional del caso, presentó una explicación genérica del requisito de procedibilidad conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 28.
En este orden de ideas, la acción de tutela va dirigida a controvertir la posición del juez natural de segunda instancia, para que el juez constitucional acoja la interpretación propuesta por la parte accionante sobre la contabilización del término de caducidad y de esta manera se cambie la forma en que se resolvió el asunto. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 15 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 16 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 17 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07007-00 Accionante: Yolanda Lucía Montaña Zapata Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 29. Sin embargo, la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa necesaria para su estudio, toda vez que los argumentos propuestos sobre la constancia de la conciliación extrajudicial y el cómputo de la caducidad no son más que una reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación18, aspectos sobre los que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció de la siguiente manera: “(…) para la Sala, el no aportar la constancia de que trata el artículo 94 de la Ley 2220 de 2022 para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, no resulta ser una causal para el rechazo de la demanda, toda vez que, con el acta de audiencia del 14 de abril de 2023 se refleja el cumplimiento de acudir a la conciliación extrajudicial antes de iniciar el proceso judicial como mecanismo alternativo de solución de conflictos, esto aplicando lo dispuesto en el numeral primero del artículo 70 ib18, del cual se extrae que con esta acta se entiende cumplido el requisito de procedibilidad.
Así las cosas, no es de recibo la decisión tomada por el a quo, respecto a que no se acreditó el requisito de procedibilidad. (…) Ahora, se tiene que el término de caducidad se suspendió con la solicitud de radicación de conciliación extrajudicial el día 16 de enero de 2023 (faltando 6 meses y 3 días para que operara el fenómeno de la caducidad) hasta el 14 de abril de 2023 cuando se realizó la audiencia de conciliación y se declaró fallida (art. 70 Ley 2220 de 2022).
(índice 2 SAMAI) Razón por la cual, se tenía que presentar la demanda el día 17 de octubre de 2023. Entonces, la demanda presentada el 19 de marzo de 2024, (índice 1 ib.) es extemporánea y hay lugar a confirmar por esta razón la decisión del a quo. Se debe resaltar que no son de recibo los argumentos de la parte actora respecto a que se deben tener en cuenta los términos de suspensión por vacancia judicial, ya que (…) cuando se trate de contabilizar términos a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad, deben seguirse las reglas del cómputo de años (…).
Finalmente, tampoco es de recibo el argumento relacionado con que el término también se suspendió con la radicación del proceso No. 2023-00237 en el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá hasta el 29 de noviembre de 2023, cuando se rechazó la demanda por no subsanar, ya que la presentación anterior de un medio de control que haya culminado con rechazo no es un acontecimiento para tener por suspendidos los términos judiciales, máxime cuando esta actuación procesal acarrea responsabilidades y riesgos, ya que se debe tener en cuenta que al no continuar con esa demanda, los términos siguieron corriendo conforme a la regla común del 18 (se trascribe) “(…) El día hábil siguiente a la ocurrencia de los hechos es el día 19 de julio del año 2021, desde allí inicia el conteo de los 2 años para que opere el fenómeno de caducidad. //2.
La parte demandante interrumpió términos presentando la solicitud de conciliación extrajudicial en materia administrativa como lo indicó el despacho desde el día 16 de enero de 2023 hasta el día 14 de abril de 2024, fecha en que se llevó a cabo la audiencia, y como lo indica el soporte en constancia se firmó el acta aportada para soportar el requisito de procedibilidad en la reparación directa, la constancia fue expedida el día hábil siguiente a la audiencia, 17 de abril de 2024. //3.
El día 1 de agosto de 2023 la parte actora interpuso la demanda de reparación directa, correspondió al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al que correspondió el radicado No. 2023-00237, allí estuvo hasta el día 29 de noviembre de 2023, también hubo interrupción de términos en este lapso. //4. Finalmente, la demanda volvió a interponerse el día 20 de febrero de 2024, sin que hubiera operado caducidad para la acción. Aunado a lo anterior, son de consideración cada uno de los días en donde se encontraban suspendidos los términos para que opere dicho fenómeno, por lo que precisamos los lapsos de vacancia judicial que también deben ser tenidos en cuenta en el cálculo para determinar en qué día se reiniciaron los términos para cada periodo transcurrido, así mismo considerar los días que por disposición y orden legal la Rama Judicial ordene que hay suspensión de términos. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07007-00 Accionante: Yolanda Lucía Montaña Zapata Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 cómputo de años, esto es, conforme al calendario, mientras estuvo en el despacho judicial, y asumiendo de esta forma una posible caducidad, como ocurrió dentro del sub lite (…).” 30.
En virtud de lo expuesto, la Sala observa que la acción de tutela se presentó como una instancia adicional al proceso ordinario para reabrir el debate sobre el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues, a criterio de la parte actora, se debieron contemplar ciertos supuestos al momento de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa, supuestos sobre los cuales, se reitera, ya se pronunció expresamente la autoridad judicial demandada. 31.
En esa medida, la Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional19. 2.3. Conclusión 32. Tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad y declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Yolanda Lucía Montaña Zapata, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la 19 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07007-00 Accionante: Yolanda Lucía Montaña Zapata Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud y/o recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin20.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co.