Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-04 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Radicación: 19001-23-33-000-2016-00101-04 Demandante: JANETH ZAMBRANO DOMÍNGUEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE KEVIN SEBASTIÁN TOBAR ZAMBRANO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Tema: Levanta sanción en incidente de desacato en grado jurisdiccional de consulta INCIDENTE DE DESACATO – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta el auto interlocutorio del 12 de septiembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca sancionó al mayor Ronald Vides Hostia, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad de Popayán - Batallón de ASCP N° 29- General Enrique Arboleda, al incurrir en desacato de la orden impartida en la sentencia del 26 de febrero de 2016, dictada por esa misma autoridad judicial y le impuso una sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela Mediante fallo del 26 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud del menor Kevin Sebastián Tobar Zambrano, quien padece de encefalomacia central derecha para lo cual ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3005 de Popayán, «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para autorizar y realizar el examen denominado VIDEOTELEMETRÍA X 24 HORAS, terapias ocupacionales, terapias de lenguaje, terapias con fisioterapeuta, así como garantizar en forma efectiva la atención integral en salud, prestación y suministro de los tratamientos, 1 El a quo constitucional dispuso que el sancionado debe consignar dicha suma dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta CSJ-Multas CUN 3-0820-000640-8 del Banco Agrario.
Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-04 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que solicite la accionante durante el tiempo que sea necesario, para tratar la patología que padece»2. 1.2.
Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud del accionante La señora Janeth Zambrano Domínguez, en calidad de agente oficiosa del menor Kevin Sebastián Tobar Zambrano, solicitó que se iniciara incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 26 de febrero de 2016, que amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y seguridad social, de su hijo en condición de discapacidad.
La incidentante manifestó que el médico tratante de la patología del niño, dadas sus condiciones actuales de salud, prescribió el uso de silla de ruedas con espaldar a nivel escapular, apoyabrazos desmontables, apoya pies individuales y aros propulsores y llantas inflables, férula - ortesis que requiere por su condición actual para trasladarse y que fue ordenada por el médico especialista de medicina física y rehabilitación, el doctor Freddy Martín Londoño Ortega, el 20 de abril del 2024, registro: 006895, por el diagnóstico de parálisis cerebral espática cuadripléjica, otras epilepsias, pie plano congénito y otros trastornos generalizados del desarrollo.
Sin embargo, pese a solicitar al Establecimiento de Sanidad Militar BAS29 la entrega de la silla de ruedas mediante oficio del 30 de mayo de 2024, se le informó que «NO TIENE RED EXTERNA EN LA CIUDAD DE POPAYAN PARA QUE SE LLEVE A CABO LA SOLICITUD SILLA DE RUEDAS CON ESPECIFICACIONES, por ende, se hace la solicitud directamente a la Dirección de Sanidad Militar para su proceso con la junta de rehabilitación y así asigne el elemento a usuario». 1.2.2.
Actuaciones procesales relevantes 1.2.2.1. Auto que dispuso requerir a la autoridad accionada informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela Con fundamento en la petición realizada por la agente oficiosa el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 29 de julio de 2024, dispuso requerir al «ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3005 para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe sobre los trámites y procedimientos adelantados para dar cumplimiento a la orden de tutela del 26 de febrero de 2016, que amparó los derechos fundamentales del menor KEVIN SEBASTIÁN TOBAR ZAMBRANO». 2 Folio 5.
Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-04 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El auto por medio del cual se dispuso el requerimiento fue notificado al correo: notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; esm30052018@gmail.com; notificaciones.popayan@mindefensa.gov.co. 1.2.2.2.
Auto apertura formal del incidente de desacato Por medio del auto del 9 de agosto de 2024, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra Carlos Orlando Palomino López en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad de Popayán - Batallón de ASCP N° 29, y se le concedió el término de tres (3) días para ejercer el derecho de defensa que les asiste.
La notificación de dicha decisión fue enviada a disan.juridica@buzonejercito.mil.co y esm30052018@gmail.com3. Con auto del 26 de agosto de 2024 se declaró la nulidad de todo lo actuado debido a que en la actualidad quien debe cumplir la orden constitucional es otro funcionario diferente al que se notificó de la apertura formal del incidente, así es el «mayor.
RONALD VIDES HOSTIA en calidad de DIRECTOR del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD BAS 29 DE POPAYÁN, quien dio respuesta al derecho de petición de la accionante y se identificó con dicho cargo. Por tanto, encuentra el despacho que no se realizó una correcta vinculación de la persona respecto de quien se abrió el incidente por el incumplimiento del fallo de tutela y en razón a que es de vital importancia que el desacato esté dirigido en concreto contra la persona plenamente identificada» De otra parte, se abrió el incidente de desacato contra el mayor antes mencionado para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela impartida en sentencia del 26 de febrero de 2016. 1.2.2.3.
Decisión sancionatoria – auto objeto de consulta El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 12 de septiembre de 2024, sancionó por desacato al señor Ronal Vides Hostia en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad de Popayán- Batallón de ASCP N° 29 - General Enrique Arboleda y le impuso multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior, por considerar que, desde el punto de vista objetivo, se advertía un evidente incumplimiento de la orden de tutela, por cuanto el director del Establecimiento de Sanidad de Popayán, no se pronunció sobre los fundamentos del incidente de desacato. En lo que corresponde al elemento subjetivo consideró que la no entrega de los materiales solicitados por el médico tratante al menor denota una clara negligencia en perjuicio de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, 3 Debido a la ausencia de información sobre la dirección electrónica personal de los incidentados la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca utilizó los correos que aparecen en la pagina web de la entidad.
Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-04 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en situación de discapacidad, por lo que consideró que una sanción proporcional con la omisión correspondía a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los encargados del cumplimiento de la orden de tutela. 1.3.
Actuaciones en sede de consulta Mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2024, el mayor Ronal Vides Hostia, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad BAS 29 de Popayán, explicó la estructura del Sistema y subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para evidenciar que no se trata de una misma entidad la Dirección de Sanidad Ejército, los Dispensarios Medico y los Establecimientos de Sanidad Militar, frente a los últimos, afirmó que son entes asistenciales y descentralizados ubicados en lugares diferentes para la prestación de sus servicios médicos, sin que se encuentre en sus funciones la de suministrar la sillas de ruedas.
Frente al suministro de la silla de ruedas informó que actuando dentro de sus competencias autorizó y cumplió con los servicios de fisiatría, también envió la documentación a la junta de rehabilitación en Bogotá, quienes negaron el suministro porque no se encontraba vigente la orden médica. En atención a lo anterior, solicitó el apoyo de la IPS UFO para que se trasladara hasta el domicilio del paciente y actualizara la orden médica.
Con posterioridad, se realizó solicitud de apoyo al Dispensario Médico de Cali, ya que dicha unidad adjudicó contrato centralizado para el suministro de sillas de ruedas a favor de los pacientes que se encuentran en las unidades de Pasto, Ipiales, Popayán, Buga y Palmira, y con ello se podrá realizar la entrega del suministro al menor.
En atención a lo expuesto, solicitó el levantamiento de la sanción impuesta por cuanto «el a-quo sancionó al suscrito quien se desempeña como director del ESM BAS 29 por la no entrega de silla de ruedas. Véase entonces con evidencia que antes de la sanción por desacato impuesta, el ESM BAS 29, ya había realizado todas las actuaciones necesarias para la entrega de la silla de ruedas, y la cual fue negada por la Junta de Rehabilitación, y en el entendido que, el Dispensario Médico de Cali, tiene contrato para el suministro de silla de ruedas a pacientes de la ciudad de Popayán, se realizó solicitud de apoyo para el suministro a través de dicha unidad».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia dictada el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 por ser el superior funcional del referido despacho judicial.
Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-04 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problemas Jurídicos Corresponde a la Sala determinar si confirma, levanta o modifica la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca al mayor Ronald Vides Hostia, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad de Popayán - Batallón de ASCP N° 29- General Enrique Arboleda, al presuntamente incurrir en desacato de la orden impartida en la sentencia del 26 de febrero de 2016, que implicaba garantizar el cumplimiento del tratamiento médico integral del menor Kevin Sebastián Tobar Zambrano, sujeto de especial protección constitucional.
En el evento de confirmar que se incumplió total o parcialmente la orden de tutela se resolverá si el incumplimiento obedece al actuar culposo o doloso del funcionario y, en caso de encontrarlo acreditado, se establecerá si el quantum de la sanción impuesta respetó el principio de proporcionalidad. 2.3. Marco normativo y conceptual del incidente de desacato en acciones de tutela En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció, en el artículo 27, lo siguiente: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Esta Corporación4 ha señalado que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, en el que es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada; de ello necesariamente se infiere, que el llamado a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido y en el auto de apertura del incidente de desacato, a efectos de que pueda ejercer el derecho de defensa.
La Corte Constitucional, por su parte, ha sostenido que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Rad. 05001-23-31-000-2012-00410- 01(AC) del 15 de agosto de 2012, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-04 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente de desacato: «(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”5. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»6.
Al respecto, ha considerado: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…7 En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales.
Esta Sección ha considerado que «Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia»8. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-631 del 26 de junio de 2008.
M. P. Mauricio González Cuervo, ver igualmente sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, Sentencia,. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera.
C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33- Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-04 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Caso concreto El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros legales y jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela9, sino además verificar la responsabilidad subjetiva10.
En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud del menor Kevin Sebastián Tobar Zambrano, quien padece de encefalomacia central derecha para lo cual ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3005: que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para autorizar y realizar el examen denominado VIDEOTELEMETRÍA X 24 HORAS, terapias ocupacionales, terapias de lenguaje, terapias con fisioterapeuta, así como garantizar en forma efectiva la atención integral en salud, prestación y suministro de los tratamientos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que solicite la accionante durante el tiempo que sea necesario, para tratar la patología que padece11.
Para determinar quién es el competente para dar cumplimiento a la anterior orden, es preciso revisar la organización del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así según el Decreto 1975 del 2000 el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros establecidos para tal fin.
Lo anterior, permite concluir que la Dirección de Sanidad del Ejército (DISAN), es un ente administrativo, que tendrá a su cargo la habilitación del usuario para la correcta prestación de sus servicios médicos y asistenciales, mismos que estarán a cargo de los dispensarios y establecimiento de sanidad militar, por lo que, para 000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad.
No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. 9 Fase objetiva. 10 Fase subjetiva. 11 Folio 5. Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-04 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso en concreto, en atención a la ubicación de la actora, quien debe cumplir la orden de un tratamiento integral es precisamente el sancionado, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad de Popayán - Batallón de ASCP N° 29- General Enrique Arboleda. 2.5.
Prueba del cumplimiento de la orden Con escrito allegado por medio electrónico el 15 de octubre de 2024 el mayor Ronald Vides Hostia, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad de Popayán - Batallón de ASCP N° 29- General Enrique Arboleda adujo que adelantó todas las actuaciones administrativas para lograr la entrega de la silla de ruedas requerida por el menor Tobar Zambrano. Aportó como prueba la solicitud de apoyo al Dispensario Médico de Cali, en la medida que no cuenta con el implemento requerido, que previamente fue negado debido a que la orden médica no estaba vigente, por lo que tambien adjuntó la orden médica actualizada el 15 de octubre de 2024: Así mismo, obra en el expediente aceptación de oferta con el nuevo proveedor de servicios ortopédicos para, entre otras, la ciudad de Popayán: Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-04 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, a la fecha en la que se adopta la presente decisión se ha dado un cumplimiento parcial a la sentencia de tutela, en la medida en que se ha suministrado la prestación médica requerida por el menor y se han adelantado acciones tendientes a entregar el elemento médico requerido, dado el estado actual de salud del menor, no obstante, la orden no finaliza con dichas prestaciones, al tratarse de un amparo que abarca el tratamiento integral en salud que requiera el menor, debido a que su condición médica es permanente.
Este alcance parcial al fallo del juez constitucional no implica que el llamado a cumplir sea sancionado, sino que la proteccion de los derechos fundamentales no se extingue, por lo que, se deberá seguir acatando lo dispuesto en la sentencia de forma constante, evitando que la señora Zambrano Dominguez inicie un incidente, ante cada dilación o negativa de tratamiento, pues se insiste la sentencia comprende una atencion integral en salud, lo que conlleva el cumplimiento inmediato de las prescripciones médicas que le entreguen al paciente.
Respecto de la finalidad del incidente de desacato en la sentencia SU 050 de 2022 la Corte Constitucional indicó «Teniendo en cuenta que a lo que apunta en última instancia el trámite incidental de desacato es a asegurar la protección efectiva de los derechos amparados, el funcionario judicial no puede perder de vista en ningún momento la auténtica finalidad de este instituto procesal y guiar su proceder de conformidad.
Por lo tanto, este Tribunal ha sostenido que, aunque la actuación pueda derivar en la imposición de una sanción, el propósito del incidente de desacato no es reprender al renuente, sin más, por el solo hecho de su desobediencia, sino que la sanción ha de ser entendida “como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados».
En respuesta al problema jurídico expuesto, la Sala advierte que, al encontrarse acreditado el cumplimiento parcial de la orden de tutela y que no existe una actuación arbitraria o negligente del director del Establecimiento de Sanidad de Popayán - Batallón de ASCP N° 29 General Enrique Arboleda, deberá levantarse la sanción impuesta, debe observarse que la nueva orden médica es del 15 de Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-04 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre del 2024, de forma tal que aun no se ha entregado la silla de ruedas al menor por lo que la orden de levantar la sanción no implica que la autoridad accionada no deba entregar dicho elemento, que como se advirtió es completamente indispensable en el tratamiento médico del niño. 2.4.3.
Garantía del debido proceso en el trámite del incidente Esta Sección destaca que en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso del funcionario encargado de cumplir la orden de tutela al punto que presentó los soportes a que se hizo referencia en anteriores párrafos. De igual forma, la decisión de sancionarlo se edificó en la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela impartida, al no haberse pronunciado en la primera instancia del incidente, no obstante, logró acreditar la gestión para la entrega del elemento requerido, razón suficiente para levantar la sanción impuesta.
III. DECISIÓN En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: LEVANTAR la sanción impuesta en la providencia referida al mayor Ronald Vides Hostia, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad de Popayán - Batallón de ASCP N° 29- General Enrique Arboleda, debido al complimiento parcial del fallo de tutela del 26 de febrero de 2016.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-04 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado