Demandante: Jackson Faber Asprilla Torres Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00163-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00163-00 Demandante: JACKSON FABER ASPRILLA TORRES Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial - Declara improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Jackson Faber Asprilla Torres, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y de acceso a la administración de justicia. La trasgresión a las citadas garantías, la atribuyó a las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas el 18 de junio de 2025 y 14 de noviembre de 2024 de manera respectiva, y a través de las cuales le fue impuesta una sanción disciplinaria consistente en la suspensión del ejercicio de su profesión por un periodo determinado y una multa, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado 27001-25-02-000-2023-00161-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2. Que se deje sin efectos la sentencia sancionatoria proferida el 18 de junio de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Presentada el 15 de enero de 2026 con secuencia: 204 - Índice 01 de Samai.
Demandante: Jackson Faber Asprilla Torres Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00163-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Que se ordene la reapertura o reanudación del proceso disciplinario, garantizando mi derecho a la defensa técnica, vulnerado en todo el trámite del proceso disciplinario de la referencia 4.
Que se adopten las medidas necesarias para reestablecer el ejercicio de mi profesión y suspender los efectos de la sanción impuesta mientras se resuelve de fondo el proceso con las debidas garantías2. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 15 de agosto de 2023, el doctor Martín Emilio Sánchez Valencia, en su condición de alcalde municipal de Quibdó, formuló una queja contra el señor Jakson Faber Asprilla Torres, quien el 8 de marzo de 2023, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual tenía como objeto lo siguiente: «el mandatario se obliga para con él, (la) mandante, previo otorgamiento de los poderes correspondientes, a la realización de las gestiones que estime jurídicamente idóneas, para obtención y/o recuperación de los recursos en dinero que el ente territorial tenga o llegue a tener en los diferentes despachos judiciales del círculo judicial de Quibdó, siempre y cuando no se encuentren estas bajo medida cautelar o cuyo dominio de las mismas no estén bajo disputa o contienda alguna».
Así mismo, en el referido contrato se dejó indicado que, para el cumplimiento de dicho objeto, el mandatario debía realizar entre otras gestiones la siguiente «C) Una vez logrados la devolución y entrega de los recursos por parte de los despachos judiciales se debe efectuar de manera ágil el ingreso de estos a las arcas del municipio de Quibdó. El mandatario se obliga a cumplir con la prestación de sus servicios aportando conocimientos experiencia, diligencia y responsabilidad en defensa de los derechos del mandante».
El 25 de abril de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, ordenó al Banco Agrario de Colombia que cancelara a favor del referido profesional del derecho la suma equivalente a $1.091.988.691,39, por concepto de los diferentes títulos judiciales constituidos al interior del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-31-001-2009-00458-00; la cual fue cobrada por el accionante mediante cheque de gerencia, sin que dichos valores hubieren sido consignados en las cuentas correspondientes a la entidad territorial aludida ni ingresado a sus arcas.
El proceso fue tramitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó3 que, mediante fallo del 14 de noviembre de 2024, declaró disciplinariamente responsable al señor Jackson Faber Asprilla Torres, por la comisión de la falta prevista en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 20074, consistente en «No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Bajo el radicado 27001-25-02-000-2023-00161-00. 4 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.
Demandante: Jackson Faber Asprilla Torres Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00163-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo».
Por lo anterior, le impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de tres (3) años y una multa equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello, al encontrarse probado que, en virtud de la gestión de cobro que le fue encomendada, se abstuvo de poner a disposición del municipio de Quibdó a la mayor brevedad posible, las sumas de dinero que le fueron entregadas, manteniendo injustificadamente en su poder dichos dineros públicos e incumpliendo así el deber que le asistía de dar cumplimiento a lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la entidad.
Dicha decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 18 de junio de 2025, al considerar que, pese a que la parte actora es insistente en señalar que el contrato de prestación de servicios no había culminado, y por lo cual, no podría reprochársele el incumplimiento de entregar el dinero al ente territorial; lo cierto es que independientemente de su vigencia, terminación o liquidación, el disciplinado tenía el deber legal de poner a disposición y de manera inmediata las sumas de dinero recibidas de manera ágil, expedita y sin dilación alguna.
Por último, refirió que, el hecho de haber regresado el valor de $ 400.000.000 en el mes de marzo del año 2024, no desvirtúa el juicio de tipicidad de la falta a la honradez reprochada, ya que el dinero fue percibido por el profesional el 24 de abril de 2023, por lo tanto, no entregó a la mayor brevedad posible el dinero percibido, manteniendo incluso en su peculio un valor superior a los $ 600.000.000, por lo que no existe duda de la conducta antiética asumida por el profesional del derecho.
Acorde con la constancia secretarial allegada al plenario, el fallo aludido quedó ejecutoriado el 14 de julio de 20255 y la presente acción fue radicada el 15 de enero de 20266. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora consideró que en el presente asunto se incurrió en un defecto procedimental absoluto y en una violación directa de la Constitución, toda vez que, el proceso disciplinario adelantado en su contra se tramitó sin haberse garantizado su derecho a una defensa técnica, real y efectiva.
Al respecto, trajo a colación los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional mediante las sentencias T-366 de 2021 y T-272 de 2025, y en las que se determinó que, las deficiencias derivadas de una mala defensa técnica no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir o manipular la justicia. 5 Índice 18 del aplicativo Samai. 6 Índice 01 del aplicativo Samai – Conforme a ello se concluye que, el presente mecanismo fue interpuesto dentro del plazo que la jurisprudencia ha establecido como prudencial para promover la acción. Demandante: Jackson Faber Asprilla Torres Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00163-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que en su caso particular, contó con un defensor de oficio que en realidad no garantizó su derecho a la defensa, toda vez que al interior del proceso que dio origen al presente mecanismo, se resignó a manifestar que no contaba con elementos probatorios y a solicitar a la magistrada que le ayudara a conseguirlos, desconociendo por tanto que era obligación de éste conseguir tales pruebas y aportarlas en beneficio de su prohijado, reconociendo así una indiscutible falta de experticia, y rigor jurídico y probatorio.
Aseveró que su representante legal, se limitó a hacer presunciones sobre las actuaciones adelantadas en torno al cobro efectivo de los títulos judiciales, sin que se hubiere concentrado en establecer una estrategia clara en materia probatoria que le brindara al investigado la posibilidad de debatir las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas, en favor de su inocencia. Adujo que el derecho a la defensa técnica debe ser constituido como una garantía procesal, representado en el principio de doble conformidad, el cual confluye cuando aquel se ve afectado por la deficiencia en la prestación de este, al punto de que la defectuosa o inexistente asistencia jurídica obstaculiza el acceso a la revisión de la primera sentencia. Recalcó que el objeto del presente asunto no es controvertir las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, como tampoco se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, pues la misma está encaminada en cuestionar que se le negó la posibilidad de ejercer su derecho a la doble conformidad, lo cual se traduce en la deficiente y ausencia de defensa técnica aludida y el novato conocimiento de quien ejerció su representación dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.
Afirmó que, mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso con radicado 15001-11-020- 002016-00006-01, se contempló de manera expresa la obligatoriedad de la presencia de un defensor en las audiencias de pruebas, calificación provisional y juzgamiento, ya que dicha previsión tiene como objetivo, satisfacer el derecho de defensa, derivado del debido proceso, el cual, a su vez, está consagrado como un derecho fundamental.
De igual forma, indicó que en la citada providencia se dejó precisado que la labor defensiva de asistencia al investigado significa un despliegue de medios o esfuerzos encaminados a mejorar la situación de aquel, de allí que no baste con la designación o reconocimiento de un profesional del derecho en el proceso, sino que se exigen de su parte actos para que la defensa sea real y efectiva y no se quede en el plano de lo nominal. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 21 de enero de 2026, la Magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a la Comisión Demandante: Jackson Faber Asprilla Torres Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00163-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Disciplina Judicial7 y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quibdó8 como autoridades accionadas, y vinculó como tercero interesado en el resultado del proceso al señor Martín Emilio Sánchez Valencia9 [quejoso al interior del proceso disciplinario]. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial El Magistrado ponente de la decisión acusada en sede de segunda instancia, allegó escrito en el que indicó, que, conforme a la revisión de las actuaciones surtidas en primera instancia, se encontró que mediante auto del 18 de agosto de 2023, el magistrado instructor, dio apertura al proceso disciplinario adelantado contra el abogado Jackson Faber Asprilla Torres, convocando a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional; sin embargo, como el disciplinable presentó diversas incapacidades médicas y solicitudes de aplazamiento, se dispuso designarle defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación. Por lo anterior, refirió que a partir de ese momento el señor Asprilla Torres conoció y fue debidamente vinculado al proceso, contando con los derechos procesales de ejercer su derecho a la defensa, rendir su versión e interponer recursos, en garantía del debido proceso.
De manera que, si el disciplinado conociendo la actuación optó por no comparecer ni designar un defensor de confianza, la Seccional de instancia procedió en los términos descritos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 200710 y culminó la actuación con respeto a las garantías del actor, quien solo compareció a interponer recurso de apelación sin esbozar nulidad alguna al interior de dicho procedimiento. 7 Notificada a: notificacionescndj@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; presidencia@cndj.gov.co; correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co correspondencia@cndj.gov.co presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co 8 Notificada a los correos: rrhhnotifqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co; des01csdjqdo@cndj.gov.co, des02csdjqdo@cndj.gov.co des03csdjqdo@cndj.gov.co 9 Notificación realizada al correo electrónico: martinoptometra@gmail.com 10 Artículo 104.
Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días.
La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.
Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.
Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. Demandante: Jackson Faber Asprilla Torres Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00163-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En torno a los argumentos de la responsabilidad que le fue atribuida, advirtió que las pruebas que de manera legal fueron recaudadas en sede de primera instancia condujeron a deducir su compromiso ante la falta que le fue atribuida, conforme a los términos expresados en la providencia, atendiendo además cada uno de los argumentos expuestos por el defensor de oficio y con el cual se coligió la falta a la honradez profesional.
Conforme a lo analizado concluyó que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente, por cuanto la misma no satisface los requisitos de procedibilidad que ha edificado la Corte Constitucional tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que el actor contó con los medios de defensa suficientes para garantizar sus derechos, y pretende por esta vía insistir en argumentos ya definidos tanto por la primera como por la segunda instancia. 1.6.2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó Allegó escrito en el que remitió copia íntegra del proceso disciplinario identificado con el radicado 27001-25-02-000-2023-00161-00/01, sin pronunciarse frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 1.6.3.
El señor Martin Emilio Sánchez Valencia, pese a estar debidamente notificado del presente trámite, guardó silencio. 1.7. Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 10 de febrero de 2026 manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto, al estimar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, su cónyuge se posesionó como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a partir del 9 de diciembre de 2024; autoridad de la cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial [entidad que funge como accionada en el presente asunto], es superior funcional.
Sin embargo, en Sala del 12 de febrero de 2026, los demás integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación declararon infundado el impedimento por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal invocada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Jackson Faber Asprilla Torres, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Demandante: Jackson Faber Asprilla Torres Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00163-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2.
Problema jurídico En este punto, la Sala precisa que, si bien la parte actora también le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, el estudio se hará únicamente sobre la decisión que profirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de junio de 2025, toda vez que dicha providencia consolidó la situación jurídica del accionante, al ser la que puso fin al proceso objeto de debate.
Así, conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la sentencia dictada en segunda instancia el 18 de junio de 2025, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado 27001-25-02-000-2023-00161-00/01.? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; (iii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Jackson Faber Asprilla Torres Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00163-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202214. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Jackson Faber Asprilla Torres Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00163-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17.
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala) 2.5. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.
El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid. Demandante: Jackson Faber Asprilla Torres Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00163-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.22 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo23.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»24. 2.6.
Caso concreto El señor Jackson Faber Asprilla Torres, invocó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y de acceso a la administración de justicia. Como se señaló, la parte actora atribuye la vulneración de las referidas garantías constitucionales a la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de junio de 2025 que confirmó el fallo dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó el 14 de noviembre de 2024, y a través 22 «ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 23Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021- 04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 24 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.
Demandante: Jackson Faber Asprilla Torres Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00163-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cual le fue impuesta una sanción disciplinaria consistente en la suspensión del ejercicio de su profesión por el término de tres (3) años y una multa equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ello, al considerar que, a través de la misma se incurrió en un defecto procedimental absoluto y en una violación directa de la constitución; sin embargo, revisados los fundamentos de la vulneración, se evidencia que la parte actora no desarrolla de manera puntual los yerros que le son atribuidos a la sentencia enjuiciada y por ende, la discusión planteada no supera el requisito de relevancia constitucional, pues conforme a lo analizado en la jurisprudencia en cita, al tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, se torna necesario que como mínimo el escrito de amparo involucre un debate jurídico que gire en torno al contenido y alcance de la providencia que se cuestiona, ya que el juez de tutela se encuentra vedado de realizar un control oficioso y exhaustivo, de cara a la posible transgresión de los derechos fundamentales invocados.
De otro lado, y como quiera que los reparos realizados por la parte actora se centran en cuestionar la defensa ejercida por el abogado de oficio que le fue designado, ya que según su criterio, no garantizó su derecho a la defensa que le asiste, por cuanto al interior del proceso disciplinario que dio origen al presente mecanismo, solo se limitó a manifestar que no contaba con los elementos probatorios necesarios para desvirtuar las faltas que le fueron atribuidas, y a solicitar a la magistrada ponente que le ayudara a conseguirlos, siendo la obligación de éste recaudarlos y aportarlos, dejando así en evidencia su falta de experticia y de rigor jurídico; la Sala considera que en torno a dicho cuestionamiento no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Ello es así, por cuanto los argumentos expuestos por el señor Asprilla Torres pudieron ser debatidos al interior del proceso disciplinario que se cuestiona, a través de la formulación del incidente de nulidad consagrado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 200725, que establece como causales las siguientes: Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1.
La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Acorde con lo expuesto, y si bien el señor Jackson Faber se encontraba en desacuerdo con la labor realizada por el abogado de oficio que le fue designado al interior del proceso disciplinario que le fue adelantado; en criterio de esta Sala dicha anomalía debió alegarse al interior del mencionado trámite con fundamento en la causal 2º de la norma en cita. 25 Norma que resulta aplicable al caso concreto por ser aquella con la que se tramitó y decidió el proceso disciplinario del actor.
Demandante: Jackson Faber Asprilla Torres Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00163-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos de defensa con los que cuenta el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional.
Adicionalmente, la parte accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que tal vía no resultaba idónea y eficaz para su caso en particular, pues al descender al caso concreto, la Sala no encuentra demostrado que el señor Jackson Faber Asprilla Torres se encuentre en una situación de tal gravedad que permita superar el requisito analizado, al no haberse realizado manifestación alguna en tal sentido, ni aportado prueba sumaria que diera cuenta de ello.
En este orden, la Sala concluye que la discusión planteada en el presente mecanismo no superó los presupuestos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, pues como se indicó, el accionante no desarrolló ni atribuyó de manera puntual un defecto en específico de cara a la sentencia censurada; además de no haber agotado los mecanismos que tiene a su alcance para debatir lo cuestionado, por lo que se impone declarar la improcedencia de la presente acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Jackson Faber Asprilla Torres, por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Jackson Faber Asprilla Torres Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00163-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx