Micelio
11001030600020260012800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2026-04-06

Radicación interna: 129 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Santander·Demandado: Procuraduría General De La Nación, Procuraduría Provincial De Instrucción De San Gil (Santander), Personería Municipal De Pinchote (Santander)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de 2026. Radicación número: 11001-03-06-000-2026-00128-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y la Personería Municipal de Pinchote (Santander).

Asunto: autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria iniciada en contra de una inspectora de policía, ahora de convivencia y paz. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto I. ANTECEDENTES1 Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.

El 17 de marzo de 20252, el señor E.M.H.3 interpuso queja ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil (Santander), en contra de la inspectora de policía de Pinchote (Santander), la señora J.R.F.M, por haber omitido el deber de hacer seguimiento al cumplimiento de una orden de policía, expedida dentro del trámite de la querella con radicado núm. 073-2024, que se fundamentó en el art. 27 del Código Nacional de Policía, que prescribe los comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas. 1 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2026-00128-00 que reposa en SAMAI. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia C01Principal 002Queja.pdf.

Folio 5 3 Con fundamento en el art. 115 de la Ley 1952 de 2019, que dispone la reserva de la actuación disciplinaria, se anonimiza el nombre del quejoso y de la investigada porque, de acuerdo con las piezas procesales, no se ha citado a audiencia de formulación de pliego de cargos, ni se ha ordenado el archivo definitivo de las mismas.

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 2. El 31 de marzo de 20254, la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil (Santander) emitió auto de remisión por competencia de la queja a la Personería Municipal de Pinchote (Santander) para que actúe de acuerdo con sus competencias, según lo dispuesto en el art. 178 de la Ley 136 de 1994, que asigna a las personerías el ejercicio preferente de la función disciplinaria respecto de los funcionarios de la administración municipal, en concordancia con lo prescrito en el art. 3 de la Ley 1952 de 2019. 3.

El 08 de julio de 20255, la Personería Municipal de Pinchote (Santander), emitió auto núm. 1, a través del cual ordenó la apertura de indagación previa en contra de funcionarios por determinar de la Alcaldía Municipal de Pinchote (Santander) y la práctica de pruebas. 4. El 10 de noviembre de 20256, la Personería Municipal de Pinchote (Santander) emitió Auto núm.002, por medio del cual remitió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que decida sobre la responsabilidad disciplinaria que llegare a existir, teniendo en consideración que se trata de una investigación en contra de una inspectora de policía, en su criterio, en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 5.

El 12 de diciembre de 20257, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander expidió auto interlocutorio dentro del expediente con radicado núm. 68001250200020250193700, mediante el cual resolvió no avocar el conocimiento de la queja promovida contra la señora J.R.F.M., inspectora de policía de Pinchote (Santander), por tratarse, a su juicio, de una actuación derivada de su ejercicio de funciones administrativas como autoridad de policía para la solución de los conflictos de convivencia ciudadana y, en su lugar, suscitar la colisión de competencia negativa. 6.

Por lo anterior, remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil, a efectos de dirimir el conflicto trabado entre esa Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Personería Municipal de Pinchote (Santander), en orden a determinar la autoridad competente para conocer la queja en contra de la inspectora de policía de Pinchote (Santander).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 091 de 4 Carpeta 01PrimeraInstancia C01Principal 002Queja.pdf. Folios 16-17 5 Carpeta 01PrimeraInstancia C01Principal 002Queja.pdf. Folios 30-32 6 Carpeta 01PrimeraInstancia C01Principal 002Queja.pdf.

Folios 67-69 7 Carpeta principal archivo 005AutoColisionCompetencia (1).pdf Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 2026 8, por el término de cinco días hábiles en la Secretaría de la Sala (desde el 10 de abril hasta el 16 de abril de 2026), con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

Según constancia del 09 de abril de 20269, la Secretaría de la Sala comunicó la presentación del conflicto de competencias administrativas de la referencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil (Santander) y a la Personería Municipal de Pinchote (Santander).

De acuerdo con el informe secretarial del17 de abril de 202610, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Frente a la presunta investigada, señora J.R.F.M, la Secretaría de la Sala informó que no le comunicó el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria prevista en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquella.

Al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, el despacho ponente no encontró auto de apertura de investigación ni orden de vinculación de la señora J.R.F.M., que acreditara su calidad de investigada, en los términos dispuestos por el artículo 111 de la Ley 1952 de 201911. Tampoco encontró prueba de la citación a audiencia ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación12, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.

Así, pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»13, la Sala determinó que la comunicación del presente asunto habrá de realizarse a través de la autoridad que se declare competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra la señora J.R.F.M., en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

Cabe reiterar que lo anterior tiene por objeto garantizar la reserva del procedimiento disciplinario. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 8 Carpeta principal 010POREDICTO_Comunicae_07Edicto.pdf 9 Carpeta principal 013ED_11Informedecomunicac.pdf 10 Carpeta principal 015ALDESPACHOPOR_Informesecretaril2026-00128.pdf 11 Artículo 111. CALIDAD DE DISCIPLINADO.

La calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación. 12 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 2013. Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander14 No presentó escrito de consideraciones dentro del término de fijación del edicto.

Los argumentos se tomaron del auto interlocutorio del día 12 de diciembre de 2025. Manifestó que sería del caso avocar las presentes diligencias, si no fuera porque se advierte que esa Corporación carece de competencia, conforme lo previsto en los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1° y 61 de la Ley 2094 de 2021, así como en el numeral 1° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.

Lo anterior, por cuanto examinado el contenido de la queja que originó la actuación disciplinaria, se observa que las presuntas irregularidades atribuidas a la inspectora de policía de Pinchote (Santander), para la época de los hechos, no se enmarcan dentro de funciones jurisdiccionales, en tanto se contraen a la presunta omisión en el seguimiento al cumplimiento de las órdenes de policía impartidas con ocasión de la querella por comportamientos contrarios a la vida e integridad de las personas.

Señaló que a los inspectores de policía les corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana en ejercicio de la autoridad administrativa. En ese orden de ideas, las conductas de la inspectora de policía denunciada se enmarcan en actuaciones administrativas y no jurisdiccionales, y por ende, se encuentran por fuera de la órbita disciplinaria de esa instancia. 2.

Personería Municipal de Pinchote (Santander)15 No presentó escrito de consideraciones dentro del término de fijación del edicto. Los argumentos se tomaron del auto núm.. 002 del día 10 de diciembre de 2025. Manifestó que de conformidad con dispuesto por los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1° y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

Advirtió que la competencia para ejercer la acción disciplinaría por parte de la personera municipal de Pinchote (Santander) recae frente a los servidores públicos de la administración central del municipio, entidades descentralizadas del orden municipal; sin embargo, conforme lo dispone el artículo 2 de la ley disciplinaria y reforzado por el artículo 55 y 56 de la ley 2430 de 2024, carece esa agencia del 14 Carpeta principal 003ED_03Escritoformulacion.pdf 15 Carpeta 01PrimeraInstancia C01Principal 002Queja.pdf.

Folios 67-69 Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 ministerio público de competencia para adelantar la investigación contra servidores que cometan presuntas faltas disciplinarias con ocasión a sus funciones jurisdiccionales, toda vez que por disposición expresa de los artículos 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, y artículos 11 y 112 de la ley 270 de 1996, modificados por los artículos 6 y 56 de la Ley 2430 de 2024, respectivamente, se confiere competencia exclusiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales.

En ese sentido concluyó que, dado que los hechos que fundamentan la queja podrían constituir presuntas irregularidades en el actuar de la funcionaria que ejercía el cargo de inspectora de policía del municipio de Pinchote (Santander) suponen el desarrollo de funciones jurisdiccionales, se cumplirían los requisitos exigidos por la normativa para que sea la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, la que prosiga en adelante con la investigación. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Personería Municipal de Pinchote (Santander), la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil (Santander) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, no tienen un superior común, dado que son autoridades autónomas e independientes.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA, y en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2 Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional, esto es Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mientras que la Personería de Pinchote (Santander) es del orden municipal; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, esto es, la actuación disciplinaria seguida en contra de la señora J.R.F.M., en calidad de inspectora de policía, hoy de convivencia y paz, del municipio de Pinchote (Santander), por presuntas irregularidades dentro del trámite del proceso policivo con radicado núm. 073-2024, por comportamientos contrarios a la vida e integridad de las personas; y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para continuar con la actuación disciplinaria.

Resalta la Sala que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, como está inmersa en el conflicto por lo menos una autoridad de carácter administrativo, la Sala mantiene su competencia para resolver la controversia16. Por consiguiente, con sujeción al debido proceso, que exige en estos casos definir una autoridad competente para que inicie o continue el proceso correspondiente por la autoridad que esté facultada para el efecto por el ordenamiento jurídico, la Sala debe emitir un pronunciamiento de fondo.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que se buscan tutelar con el proceso, y en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal y contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».

Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos17. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ddecisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 11001- 03-06-000-2017-00200-00; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019- 00063-00, entre otras. 17 Corte Constitucional, autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva18. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar con la actuación disciplinaria originada en la queja contra la señora J.R.F.M., en calidad de inspectora de policía, hoy de convivencia y paz, del municipio de Pinchote (Santander), por presuntas irregularidades dentro del trámite del proceso policivo con radicado núm. 073-2024, por comportamientos contrarios a la vida e integridad de las personas.

El conflicto de competencias administrativas se originó por cuanto la Personería Municipal de Pinchote (Santander), después de abrir indagación previa en contra de funcionarios por determinar a partir de la queja en contra de la señora J.R.F.M., en calidad de inspectora de policía, decidió remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al considerar que, las presuntas irregularidades objeto de investigación suponen el desarrollo de funciones jurisdiccionales, luego es esa comisión la entidad competente para continuar la actuación disciplinaria. artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [énfasis añadido]. 18 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 En contraste, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander manifestó que el hecho que origina la actuación disciplinaria se enmarca en el ejercicio ordinario de las funciones administrativas propias de los inspectores de convivencia y paz, cuyo propósito es el control y la verificación del cumplimiento de normas urbanísticas y de convivencia, por lo cual la competencia en el asunto de la referencia debe ser asignada a la Personería Municipal de Pinchote (Santander).

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) La naturaleza de las funciones asignadas a los inspectores de policía, ahora de convivencia y paz, en el ejercicio de la acción policiva para la protección de la integridad urbanística; ii) Las funciones asignadas a las personerías municipales.

Poder disciplinario preferente. Reiteración; iii) Las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración; iv) Análisis del caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1 Funciones jurisdiccionales asignadas a los inspectores de policía, ahora de convivencia y paz, en el ejercicio de la acción policiva para para conocer y solucionar los conflictos de convivencia ciudadana.

La Ley 1801 de 2016 «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana», en su artículo 198, prevé que los inspectores de policía, hoy de convivencia y paz, son autoridades en la materia: Artículo 198. Autoridades de policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

Son autoridades de Policía: 1.El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 [ ]. [Se destaca]. A la luz de la norma, los inspectores de policía, hoy de convivencia y paz, y corregidores, son autoridades de apoyo en el territorio nacional, su función principal es promover las relaciones pacíficas y de armonía en la comunidad; conciliar y resolver los asuntos que surgen en el ejercicio de la convivencia ciudadana a través de las normas de policía19.

En ese sentido, el artículo 135 de la misma Ley 1801 de 2016 precisa los comportamientos contrarios a la integridad urbanística, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público. Y en el parágrafo 7º. de la norma citada se relacionan las medidas correctivas que serán aplicadas según el comportamiento.

Por su parte, el artículo 206 de la normativa señalada, modificado por el artículo 6 de la Ley 2492 de 202520, establece las atribuciones de los inspectores de convivencia y paz rurales, urbanos y corregidores21, entre ellas la de conocer los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de urbanismo, así:

ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE CONVIVENCIA Y PAZ RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: […]. 1. Conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. […]. [Resalta la Sala].

En lo que respecta al procedimiento a seguir en los asuntos que adelantan las autoridades de policía, en ejercicio de su función y actividad, a partir del artículo 213 de la Ley 1801 de 2016 se describen, entre otros aspectos, los principios y el ámbito de aplicación del proceso único de policía. Dentro del mismo cabe destacar la definición de acción de policía, así: 19 Ministerio de Justicia, programa «Conexión Justicia», Manual Fundación Liborio Mejía - Programa de Justicia para una Paz.

Sostenible de USAID. 20 «Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones.» 21 Por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y los artículos 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana).

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 Artículo 215. Acción de policía. Es el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla. [Énfasis agregado].

Finalmente, el artículo 223 y siguientes de la misma normativa disponen las etapas del trámite del proceso verbal abreviado que concreta la acción o juicio de policía, es decir, el procedimiento bajo el cual se tramitan, entre otros, los procesos policivos para la protección de la integridad urbanística. Ahora bien, respecto a la naturaleza de la función policial, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado22 ha considerado que la competencia de las inspecciones de policía frente a aquellos asuntos que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares son funciones administrativas y los amparos posesorios y los conflictos jurídicos entre particulares tienen carácter jurisdiccional, tal como se evidencia a continuación: [ ].

Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa […] Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto.

Los amparos policivos posesorios resuelven una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status (sic) de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes. Por ello, representan un [remedio] de carácter temporal, que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa, y, por ello, las providencias que se profieran en el marco de esos juicios no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa23. […]. [paréntesis en el texto original].

Puntualmente, sobre la función policial de solución de conflictos de convivencia ciudadana la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: La Ley 1801 de 2016 faculta a los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores para conocer y solucionar los conflictos de convivencia ciudadana (arts. 198.4 y 206, ibid..), entendida esta última como «la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 2019, radicación número: 11001-03-26-000-2019-00007-00 (63151). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de octubre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2006-01493-01(44005).

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 ordenamiento jurídico» (art. 5 ibid..). Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública (art. 6, ibid..). Asimismo, los inspectores de policía son competentes para «[c]onocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación» (núm. 2, art. 206, ibid.)24.

En relación con la naturaleza de esta función el precedente constitucional la ha definido como de carácter administrativo: Los inspectores de policía deben adelantar un proceso único de policía a través del trámite verbal abreviado cuando conozcan de quejas contra personas que realicen comportamientos contrarios a la convivencia. Este procedimiento comprende cinco etapas: (i) iniciación de la acción;

(ii) citación; (iii) audiencia pública: en el desarrollo de la audiencia se surten los siguientes pasos: a) argumentos, b) invitación a conciliar, c) pruebas y d) decisión; (iv) recursos; y (v) cumplimiento o ejecución de la orden de policía o la medida correctiva. Finalmente, cabe resaltar que, con excepción de los casos previstos en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones dictadas por las autoridades de policía en el proceso verbal abreviado son actos administrativos susceptibles de ser demandados a través de los medios dispuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 4º, ibid.)25. [Destaca la Sala].

Conforme a lo anterior, se tiene que cuando los inspectores de convivencia y paz adelantan un proceso policivo por comportamientos contrarios a la convivencia lo hacen en ejercicio de la función administrativa. Así entonces, excepcionalmente, los inspectores de convivencia y paz ejercen función jurisdiccional en orden a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política26, cuando adelantan juicios policivos a partir de querellas presentadas con ocasión de la perturbación a la posesión, la tenencia y la servidumbre27. 5.2.

Las funciones asignadas a las personerías municipales. Poder disciplinario preferente. Reiteración28 24 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2024. 25 Ibid. 26 Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. 27 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 2 de julio de 2025, radicación número 11001-03-06-000-2025-415-00. 28 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de octubre de 2025, radicación número 11001-03-06-000-2025-00374-00. Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 Las funciones de los personeros municipales están reguladas por varias normas de rango constitucional, legal y reglamentario.

Al efecto, el artículo 118 de la Constitución señala:

ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. [Resalta la Sala].

Luego, a través de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, se determinó la naturaleza del cargo de personero municipal y se precisaron las funciones a este asignadas. A continuación, se destacan algunas de orden disciplinario, relacionadas con el asunto bajo examen:

ARTÍCULO 169. NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.

ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: […]. 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. 4.

Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones. […]. 18. […].

El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros. Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito. […].

PARÁGRAFO 3 o. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros. [Énfasis de la Sala] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1067 de 2001, señaló que los personeros municipales, aunque pueden considerarse como agentes del Ministerio Público, ya que en ciertos casos ejercen funciones propias de la órbita de dicha institución, no son, en estricto sentido, para efectos de dar aplicación de los artículos 277 y 280 de la Carta, agentes permanentes del procurador general de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales.

Dijo al respecto esa sentencia: […]. El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo. […].

Consecuente con lo expresado, si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P. […].

Finalmente, en el artículo 3º de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), se establece una norma puntual sobre el poder disciplinario preferente, que cobija también a estos funcionarios, así: Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.

Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. [Destaca la Sala]. En conclusión, las personerías municipales ejercen funciones disciplinarias como órganos del Ministerio Público en el ámbito local, encargadas de vigilar la conducta de los servidores públicos municipales y de investigar las faltas disciplinarias que se presenten en el ejercicio de sus funciones.

Este poder disciplinario no es absoluto, pues no se extiende al alcalde, los concejales ni al contralor municipal, cuyas investigaciones y sanciones corresponden exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación. No obstante, las personerías cuentan con poder disciplinario preferente frente a la administración municipal. 5.3. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria.

Reiteración29 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del Acto Legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.

Frente a lo anterior, la Sala, en concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del 29 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, ecisión del 15 de octubre de 2025, radicación número 11001-03-06-000-2025-00374-00; decisión del 20 de mayo de 2025, radicación número 11001-03-06-000-2025-00202-00; decisión del 29 de octubre de 2024, radicación número 11001-03- 06-000-2024-00367-00. Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales.

Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ]. Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].30. [Subrayas y resaltado de la Sala].

De acuerdo con la norma expuesta: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 30 La Corte Constitucional en las sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluso aquellos adelantados contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 original de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002.

En línea con lo anterior, el texto constitucional no le asigna a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales competencia para adelantar control disciplinario en contra de quienes ejerzan transitoriamente función jurisdiccional, con excepción de aquellos procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Por su parte, los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, preceptúan que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria de quienes administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial.

Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil al estudiar el alcance del artículo 257A de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, había concluido que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecían de competencia para examinar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por personas que administran justicia de manera ocasional o transitoria, pues dicha disposición constitucional no los incluyó dentro de los sujetos disciplinados por esa Corporación y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión. Bajo tal interpretación, la Sala concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no tenían competencia respecto de quienes ejercen función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional (autoridades o particulares).

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 Sin embargo, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 (por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones) que, en sus artículos 55 y 56 modificó los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, respectivamente, y reafirmó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus seccionales la competencia disciplinaria respecto de quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así: Artículo 55.

Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. [ ]. [Destaca la Sala].

ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTICULO 112. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.

Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. [Destaca la Sala].

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias31, declaró exequibles los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024. En relación con el artículo 55, señaló que dicha disposición responde al artículo 116 de la Carta que habilita a los particulares y autoridades administrativas para ejercer la función judicial de carácter transitoria, y al artículo 123 ibidem que le atribuye a la ley la potestad de determinar los regímenes aplicables a particulares que desempeñen temporalmente funciones públicas.

Por su parte, sobre el artículo 56, la Corte consideró que «los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»32.Por lo anterior, la Sala revisó33 su posición y concluyó que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. 6.

Análisis del caso concreto34 En razón de los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Personería Municipal de Pinchote (Santander) para que continúe con la actuación disciplinaria originada en la queja contra la señora J.R.F.M., en calidad de inspectora de policía, hoy de convivencia y paz, del municipio de Pinchote (Santander), por presuntas 31 Constitución Política, artículos 153 y 241, numeral 8.

Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.

Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]. 32 Corte Constitucional, sentencia C-134 de 2023. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 29 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00367-00; decisión del 16 de octubre de 2024, radicación 11001- 03-06-000-2024-00528-00. 34 Decisiones en este mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de noviembre de 2025 radicación 11001-03-06-000-2025-00415-00; decisión del 9 de abril de 2026 radicación 11001-03-06-000-2026-00023-00.

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 irregularidades dentro del trámite de un proceso policivo por comportamientos contrarios a la vida e integridad de las personas. Lo anterior, por las siguientes razones: i) La actuación con implicaciones disciplinarias surgió de la queja elevada por el señor E.M.H., el 17 de marzo de 2025, por presuntas irregularidades dentro de un proceso policivo por comportamientos contrarios a la vida e integridad de las personas. ii) Para establecer con claridad si la presunta falta disciplinaria que dio origen a la queja elevada en contra de la señora J.R.F.M., como inspectora de policía, hoy de convivencia y paz, se dio en ejercicio de la función administrativa o jurisdiccional se debe tener en consideración que la conducta censurada se constriñe a haber omitido el deber de hacer seguimiento al cumplimiento de una orden de policía, expedida dentro del trámite de la querella con radicado núm. 073-2024, que se fundamentó en el art. 27 del Código Nacional de Policía, que prescribe los comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas. iii) Dentro de este contexto, se tiene que la presunta comisión de la conducta constitutiva de falta disciplinaria se llevó a cabo en el marco de las funciones administrativas desempeñadas por la entonces inspectora de policía, ahora de convivencia y paz, del municipio de Pinchote (Santander).

Lo anterior, como quiera que la referida conducta obedece al ejercicio de la facultad atribuida por la Ley 1801 de 2016 a los inspectores de policía, hoy de convivencia y paz, para conocer y solucionar los conflictos de convivencia ciudadana, que ha sido definida como una función administrativa distinta de aquellas de carácter jurisdiccional que, excepcionalmente, les son asignadas a los inspectores de convivencia y paz, como cuando adelantan juicios policivos a partir de querellas presentadas por perturbación a la posesión, tenencia y servidumbre, dentro de los cuales actúan como terceros imparciales en un conflicto inter partes y cuya decisión no es objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa35.

Esto se apoya, principalmente, en lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional36, que, se reitera, precisa que: Los inspectores de policía deben adelantar un proceso único de policía a través del trámite verbal abreviado cuando conozcan de quejas contra personas que realicen comportamientos contrarios a la convivencia. Este procedimiento comprende cinco etapas: (i) iniciación de la acción;

(ii) citación; (iii) audiencia pública: en el desarrollo de la audiencia se surten los siguientes pasos: a) argumentos, b) invitación a 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, pronunciamiento del 5 de noviembre de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00415-00. En esta decisión se llega a una conclusión similar. 36 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2024.

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 conciliar, c) pruebas y d) decisión; (iv) recursos; y (v) cumplimiento o ejecución de la orden de policía o la medida correctiva. Finalmente, cabe resaltar que, con excepción de los casos previstos en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones dictadas por las autoridades de policía en el proceso verbal abreviado son actos administrativos susceptibles de ser demandados a través de los medios dispuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 4º, ibid.)37 [Destaca la Sala]. iv) Por lo expuesto, se declarará competente a la Personería Municipal de Pinchote (Santander), que ejerce funciones disciplinarias como órgano del Ministerio Público en el ámbito local, encargada de vigilar la conducta de los servidores públicos municipales y de investigar las faltas disciplinarias que se presenten en el ejercicio de sus funciones, en virtud del poder disciplinario preferente, de acuerdo con lo previsto por el numeral 4º. del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 3º. de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Personería Municipal de Pinchote (Santander) para continuar con la actuación disciplinaria originada en la queja contra la señora J.R.F.M., en calidad de inspectora de policía, hoy de convivencia y paz, del municipio de Pinchote (Santander), por presuntas irregularidades dentro del trámite del proceso policivo con radicado núm. 073-2024, por comportamientos contrarios a la vida e integridad de las personas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Personería Municipal de Pinchote (Santander) para los fines señalados en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil (Santander) y a la Personería Municipal de Pinchote (Santander).

CUARTO: ORDENAR a la Personería Municipal de Pinchote (Santander), que comunique el presente asunto a la investigada J.R.F.M. en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, teniendo en cuenta la reserva de las actuaciones disciplinarias.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al despacho del procurador general de la Nación. 37 Ibid. Radicación: 11001 03 06 000 2026 00128 00 SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado MARÍA DEL PILAR BAHOMÓN FALLA Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.