Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-00130-01 Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América1.
Tema: Solicitudes de adición y aclaración de sentencia. Reiteración de jurisprudencia2 AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de adición y aclaración formuladas por los apoderados del Ministerio de Relaciones Exteriores y del demandado, respectivamente, de la sentencia del 1° de febrero de 2024, que revocó el fallo de primera instancia3 y en su lugar declaró la nulidad del Decreto 2434 del 9 de diciembre de 2023, mediante el cual se designó en provisionalidad al señor Andrés Felipe Rodríguez Vasco en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La ciudadana Adriana Marcela Sánchez Yopasá, el 23 de enero de 20234, en nombre propio y en ejercicio del medio de control que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la nulidad del «Decreto 2434 de fecha 9 de diciembre de 2022» mediante el cual se designó en provisionalidad al señor Andrés Felipe Rodríguez Vasco en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América, al considerar, en síntesis, que para ese cargo existían funcionarios con mejor derecho por pertenecer a la carrera diplomática y consular. 1 DECRETO LEY 274 de 2000.
ARTICULO
12. EQUIVALENCIAS ENTRE LAS CATEGORÍAS EN EL ESCALAFÓN DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CARGOS EN PLANTA INTERNA. Para los efectos relacionados con la alternación a que se refieren los artículos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular.
En concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias entre las categorías en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, de una parte, y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. Consejero- Asesor grado 6. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 8 de febrero de 2024, Exp.25000-23-41-000-2023-00048-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 8 de febrero de 2024, Exp.25000-23-41-000-2023- 00045-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda. 4 Según se reporta en SAMAI. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
Sentencia de primera instancia 2. Mediante providencia del 27 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda. 3. Para sustentar lo anterior, sostuvo en primer lugar, que si bien en los alegatos de la parte demandante, invocó un argumento referido a la situación de funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, la cual a su juicio se encontraba disponible para ser nombrada en el cargo que ostenta el demandado, este reproche no fue tenido en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, en la medida en que para el a quo, dicha circunstancia atendió a un aspecto novedoso y que ésta oportunidad no se erigía como momento procesal para poder ampliar los reproches de la demanda. 4.
En segundo lugar, bajo el mismo razonamiento refirió que no se abordaría lo establecido por el Ministerio de Relaciones exteriores, respecto de las señoras Ángela María de la Torre Benítez, Sandra Yazmin Atuesta Becerra, Ángela María Estrada Jiménez y Ximena Astrid Valdivieso Rivera. 5. Adicionalmente señaló que la parte demandante tenía el deber de demostrar la disponibilidad de los empleados de carrera para ocupar el cargo del demandado y en este caso no lo hizo, por lo que se estimó que «el nombramiento en provisionalidad para proveer una vacante en un cargo público de carrera no atenta contra la integridad y la regularidad del concurso público de méritos como mecanismo de acceso a los cargos públicos y tampoco que existe una prevalencia del encargo frente a la provisionalidad». 6.
Agregó que la aplicación del artículo 40 del Decreto 274 de 20005, que regula las excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación, es procedente cuando existan funcionarios de carrera que se encuentren prestando servicios en el exterior, y no puedan ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir los 12 meses en la respetiva sede, salvo circunstancias excepcionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del mismo estatuto. 7.
En esa medida, estimó que la anterior circunstancia «no ocurrió en el caso en particular, puesto que de las pruebas aportadas no se observa que hubiese funcionario de carrera alguno al que se le aplicara dicha excepción». 1.2. Recurso de apelación 8. Inconforme con la decisión adoptada, la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación. Como fundamento del mismo, expresó lo siguiente: 5 ARTICULO 40.
EXCEPCIONES A LA FRECUENCIA DE LOS LAPSOS DE ALTERNACION. Constituyen excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación contenidos en los literales a. y b. del artículo 37 de este Estatuto, además de las previstas en el literal d. del mismo artículo 37 y en el artículo 91 de este Decreto, todas aquellas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, que sean calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Sostuvo que el a quo desconoció las pruebas obrantes en el expediente y el derecho que tenía la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, a ocupar el cargo demandado en Estados Unidos de América, pues, «mediante comunicación S-DITH-23-004367 de fecha 27 de febrero del año 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez para el 9 de diciembre del año 2023, se encontraba posesionada en el cargo como Primer Secretario de Relaciones Exteriores, a pesar de que, fue ascendida en el escalafón cómo Consejera de Relaciones Exteriores». 10.
Recordó que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 los funcionarios de carrera diplomática y consular se encuentran disponibles para ser nombrados en cargos, como el de consejero de relaciones exteriores adscrito a la embajada de Colombia en Estados Unidos de América, cuando se encuentren en un empleo de menor jerarquía al de su escalafón y no hayan culminado su periodo de alternación, pero hubieren trascurrido más de 12 meses. 11.
Adujo que «la funcionaria ÁNGELA MARÍA DE LA TORRE BENÍTEZ fue ascendida en el escalafón mediante resolución 1746 del 9 de marzo de 2022, a la categoría de consejero de Relaciones Exteriores, fecha desde la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores debió de garantizar su posesión en el respectivo escalafón, y no haber esperado hasta el 24 de enero del año 2023, para que tomara posesión en el Escalafón cómo consejero de Relaciones Exteriores». 12.
En ese orden de ideas, mencionó que según el Decreto 274 de 2000, para calcular los ascensos y la alternación, es indispensable contar con la fecha en que efectivamente se posesiona un funcionario en un determinado cargo. En ese orden, como en el presente caso, si bien la señora Ángela María de la Torre fue ascendida el 9 de marzo de 2022, lo cierto es que solamente asumió su investidura como consejera de relaciones exteriores hasta el 24 de enero de 2023, esto quiere decir que para el 9 de diciembre de 2022, fecha del nombramiento demandado, la aludida funcionaria se encontraba disponible para ser nombrada consejera de relaciones exteriores adscrito a la embajada de Colombia en Estados Unidos de América. 1.3.
Sentencia de segunda instancia 13. Por medio de sentencia de 1° de febrero de 2024 esta Sección resolvió revocar la sentencia del 27 de octubre de 2023 y en su lugar declarar la nulidad del Decreto 2434 de 9 de diciembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad al señor Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América. 14.
Antes de abordar las consideraciones del recurso de alzada, esta Sala estimó que no compartía la forma en que el tribunal abordó el planteamiento de la demandante, atinente a que la señora Ángela María de la Torre Benítez, se encontraba disponible para ser designada como consejera de relaciones exteriores adscrita a la embajada de Colombia en Estados Unidos de América, pues esto no se trataba de un aspecto novedoso traído solamente en la etapa de alegatos de conclusión, sino que había sido invocado desde la demanda inicial.
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
En ese sentido, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si para la fecha de expedición del acto acusado, la señora Ángela María de la Torre Benítez, o cualquier otro funcionario de carrera diplomática y consular, se encontraba en disponibilidad para ser nombrado en la plaza bajo controversia. 16. Para el efecto, indicó que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, si bien contaba con un acto de ascenso, tal provisión se realizó respecto del cargo de la planta global, sin que fuera ubicada en un destino diplomático o consular en específico, por lo que tal promoción en manera alguna podía entenderse como una limitación para que, por necesidades del servicio, pudiera ser designada y posesionada en alguna de las plazas del exterior donde el país tiene representación diplomática y consular. 17.
Agregó que, por lo tanto, el nombramiento del demandado en el cargo cuestionado resultaba inviable, comoquiera que, por virtud del ascenso de Ángela María de la Torre Benítez a ese mismo cargo, en la planta global, estaba disponible para ser designada y posesionada. 18. Adicionalmente, la Sala sostuvo que analizado el oficio S-DITH-23-004367 del 27 de febrero de 2023, aportado al expediente e incorporado por el magistrado conductor del asunto en la primera instancia, se pudo constatar que al menos un empleado de los allí enlistados cumplía el requisito para ser nombrado en el cargo que se discutía. Concretamente, el funcionario Luis Ricardo Fernández Restrepo quien se posesionó el 8 de febrero de 2021 en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en México, Estados Unidos Mexicanos, para el cual fue trasladado mediante Decreto 1524 de 23 de noviembre de 2020. 19.
Por consiguiente, se concluyó que, para el 9 de diciembre de 2023, fecha de la designación demandada, el funcionario bajo cita contaba con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior y, de esta manera, estaba disponible para ser nombrado en el cargo materia de esta controversia. 1.4. Las solicitudes de adición y aclaración 1.4.1.
Ministerio de Relaciones Exteriores 20. Mediante memorial presentado por correo electrónico el 6 de febrero de 20246, su apoderado solicitó la adición de la sentencia en punto a que se pronuncie sobre la razón por la cual era posible comisionar al funcionario Luis Ricardo Fernández Restrepo en el cargo cuestionado, por el hecho de llevar 12 meses en la respectiva misión diplomática. 21.
Al respecto, sostuvo que si el lapso de alternación en el exterior tiene un término de 4 años, según el literal a del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, 6 Índice 18 del sistema de información judicial SAMAI. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la aplicación de su parágrafo (el cumplimiento del lapso de 12 meses)7 es una regla especial o excepcional, se debe adicionar el fallo para determinar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito «en concordancia con la autorización de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática en la forma que lo exige la norma y el razonamiento legal para esta determinación, esto es, si no era necesario contar con este trámite especial que dispone el parágrafo del artículo 37 del decreto ley 274 de 2000». 22.
Explicó que, por lo tanto, la adición debe indicar cuál es la excepción o la situación extraordinaria para trasladar al funcionario de carrera Luis Ricardo Fernández Restrepo y con ocasión de ese traslado, determinar i) ¿qué sucede con la vacante que se genera con este desplazamiento?, ii) ¿sería necesario acudir a la provisionalidad por la urgencia que se presenta para la prestación del servicio?, iii) ¿Si está designado en la categoría en la que está inscrito en el escalafón, qué pasa con el término del literal a del artículo 37 del Decreto 274 de 20008, qué criterio de excepcionalidad se utiliza para disponer el desplazamiento a otro país conservando el cargo que pertenece a la planta global? y vi) por qué solo comisionar al señalado funcionario y no a otros que están en la misma condición?. 23.
Advirtió que este aspecto afecta la situación administrativa y laboral de los funcionarios de carrera diplomática y consular, pues los 12 meses serían la regla general para prestar los servicios en el exterior, y no los 4 años que prevé la norma, con las implicaciones que esto conlleva en los desplazamientos de un país a otro, y no sería un funcionario en esta situación, sino varios por las fechas en que se aplica la alternación, así como también repercute en una persona que fue nombrada en provisionalidad, afectando sus derechos laborales y de acceso a cargos públicos. 24.
Agregó que la situación también afecta el erario, porque la administración debe asumir los gastos por los movimientos administrativos, y suplir un cargo de consejero que quedaría vacante, pues todos los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular están desempeñando sus cargos, y ante la insuficiencia de estos servidores, es necesario acudir de forma excepcional a los nombramientos en provisionalidad. 1.4.2.
Andrés Felipe Rodríguez Vasco 25. Mediante escrito presentado por correo electrónico el 7 de febrero de 20249, su apoderado solicitó la aclaración de la sentencia por los motivos de duda que surgen a partir de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 200010. 7 «PARÁGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país». 8 «a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario». 9 Índice 20 del sistema de información judicial SAMAI. 10 «PARÁGRAFO.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país».
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Frente al punto, sostuvo que, por virtud de esta disposición, se concluyó que la señora Ángela María de la Torre Benítez estaba disponible al momento en que se expidió el acto de designación demandado; sin embargo, el concepto «sede respectiva» trae consigo conclusiones de diversa magnitud que no fueron objeto de análisis, de manera que se debe establecer si «¿Los funcionarios que integran la carrera diplomática, y que superen el término de 12 meses en su periodo de alternación en el exterior, deben pertenecer a la sede respectiva del cargo a proveer o del lugar en el que han venido ejerciendo funciones?». 27.
Mencionó que este planteamiento influye en lo dispuesto en la sentencia, porque delimita el concepto de disponibilidad desde la óptica de los factores territoriales y temporales de los funcionarios de carrera diplomática, por lo que la definición del concepto busca aclarar la aplicación del principio de especialidad y las consecuencias de acudir a la provisionalidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 15011 y 152 numeral 7.c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12. 29. Por lo anterior, la Sala es también competente para resolver las peticiones de aclaración o adición de las providencias que profiere. 2.2.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la adición de sentencias 30. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 únicamente dispone en su artículo 291 que «contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno». En tal sentido, en relación con su formulación y trámite13, es menester acudir a las glosas del artículo 287 del Código General del Proceso, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 del C.P.A.C.A., del siguiente tenor literal: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c. De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital…» 13 Así, ha sido aceptado en: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03- 28-000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 5 de agosto de 2021. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» (Negrilla fuera de texto). 31. De conformidad con el precepto transcrito, para la procedencia de la adición de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación. 32.
En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición. Respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) a solicitud de parte. 33. En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial. 34.
Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición «brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión»14. 35.
Respecto de este instrumento también se ha advertido que «no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona»15, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas16, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas. 2.3.
Fundamentos jurídicos de la solicitud de aclaración de sentencias 36. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso17, regula lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01 (25.179). M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia del 30 de enero de 2013. 15 Ibidem. 16 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. 17 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 290: Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.» (Negrilla fuera de texto) «Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. /…/ La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» 37.
De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2.4.
Caso Concreto 2.4.1 Acreditación de los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de adición 38. Legitimación: En el asunto de autos, este presupuesto se encuentra debidamente acreditado, por cuanto la petición de adición de la sentencia de 1° de febrero de 2024 fue presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su condición de autoridad que expidió el acto en el desarrollo de este trámite procesal, de conformidad con las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso. 39.
Oportunidad: La solicitud de adición formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores fue radicada oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria del fallo de 1° de febrero de 2023, proferido por esta Sección. 40. En efecto, como se decanta de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en SAMAI, se puede colegir que la sentencia fue notificada a los sujetos procesales el 2 de febrero de 2024, a través del envío de un mensaje de datos a los correos electrónicos respectivos. 41.
De acuerdo con el artículo 20518 de la Ley 1437 de 2011, las providencias se entenderán notificadas «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Por tal motivo, como los correos electrónicos se enviaron el 2 de febrero de 2024, la sentencia se entiende notificada el martes 6 del mismo mes y año, día en el que fue presentada la solicitud de adición. De esta manera, se tiene que la petición es oportuna. 18 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Así las cosas, se concluye que en este caso se encuentran acreditados los requisitos reseñados previamente para el estudio de la petición de adición de la sentencia. 2.4.2 Acreditación de los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de aclaración 43. Legitimación: esta fue presentada por el demandado, por lo que se advierte el cumplimiento del requisito de la legitimación. 44.
Oportunidad: Al tenor de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, las solicitudes de aclaración serán procedentes cuando sean interpuestas dentro de los dos días siguientes a aquel en el cual se notifica el fallo objeto de la petición. 45. De acuerdo con lo reseñado en el numeral 32 de este proveído, las notificaciones se enviaron a los sujetos procesales el 2 de febrero de 2024, por lo que el fallo se entiende notificado el 6 del mismo mes y año conforme lo ordena el artículo 205 ídem, por lo que el término para realizar la solicitud de aclaración vencía el 8 siguiente. 46.
En el asunto de autos, se tiene que el demandado efectuó su petición el 7 de febrero de 2024, por lo que se tiene que ésta fue presentada de manera oportuna. 2.4.3. Análisis de la motivación de las solicitudes de adición y aclaración 2.4.3.1. Solicitud de adición formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores 47. El apoderado de esta cartera considera que se debe adicionar la sentencia en punto a resolver cuál es la excepción o la situación extraordinaria que permite nombrar al funcionario Luis Ricardo Fernández Restrepo en otro cargo de consejero de la planta externa, por el hecho de haber cumplido 12 meses en la respectiva misión diplomática. 48.
También solicita que se adicione el fallo para determinar, con ocasión de ese traslado, i) ¿qué sucede con la vacante que se genera con este desplazamiento?, ii) ¿sería necesario acudir a la provisionalidad por la urgencia que se presenta para la prestación del servicio?, iii) ¿Si está designado en la categoría en la que está inscrito en el escalafón, qué pasa con el término del literal a del artículo 37 del Decreto 274 de 200019, qué criterio de excepcionalidad se utiliza para disponer el desplazamiento a otro país conservando el cargo que pertenece a la planta global?, por qué solo comisionar al señalado funcionario y no a otros que están en la misma condición?. 49.
Al respecto, sea lo primero mencionar que puede apreciarse, bajo el pretexto del ejercicio de la adición de la sentencia, que lo pretendido es controvertir la decisión de la Sala Electoral, en cuanto estimó que existía una 19 «a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario».
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona disponible para ocupar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores adscrito a la embajada de Colombia en Estados Unidos de América, propósito que resulta ajeno a las mencionadas figuras como se indicó líneas atrás. 50.
No obstante, para la Sala resulta necesario hacer varias precisiones en lo que hace a la presente solicitud de adición de la siguiente manera: 51. En cuanto al primer punto, esto es, adicionar la sentencia para explicar las circunstancias excepcionales por las que es posible trasladar al servidor de carrera al cumplimiento de los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, la Sala advierte que este aspecto fue materia de pronunciamiento, en el sentido de señalar que el traslado, derivado del cumplimiento del lapso en mención, no requiere la acreditación y calificación de situaciones extraordinarias. 52.
En efecto, en la sentencia se explicó que el periodo de alternación es una situación administrativa especial de los funcionarios de carrera diplomática y consular, y consiste en el deber de alternar su servicio entre la planta interna (3 años) y externa (4 años), y que quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios, lo que significa que la definición y acreditación de situaciones excepcionales se circunscribe a los eventos en que se deba efectuar un traslado entre sedes del exterior antes del transcurso del lapso en mención (Destacado por la Sala). 53.
Así mismo, en el fallo se establecieron las excepciones al cumplimiento del periodo de alternación, a saber, «las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externa- o aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna-» (Destacado por la Sala). 54.
Como se observa, la providencia refirió de manera independiente cada una de las excepciones al cumplimiento del periodo de alternación, a saber: i) circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; ii) disponibilidad para ser nombrado en otro cargo en el exterior por el cumplimiento del periodo de 12 meses en la sede externa respectiva (solo aplica para el servicio en planta externa); y iii) circunstancias de naturaleza especial calificadas como tales por la Comisión de Personal. 55.
De ahí que, como se expuso en el fallo, el transcurso del lapso de 12 meses en la sede externa respectiva, para que sea posible efectuar una designación en otro cargo en el servicio exterior, constituye la excepción en sí misma, sin que la providencia haya condicionado su procedencia bajo situaciones especiales o extraordinarias. 56.
En síntesis, la regla general de la norma, según la interpretación vertida Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia, establece que no es posible designar en otro cargo en el exterior al funcionario de carrera que no haya cumplido 12 meses en la sede foránea respectiva, mientras que la excepción de dicho parámetro prevé la posibilidad de ese traslado antes del cumplimiento del tiempo en mención, por circunstancias extraordinarias así calificadas. 57.
En este asunto, la demandante en su apelación, controvirtió la sentencia de primera instancia por cuanto el a quo pasó por alto que, para la fecha del nombramiento cuestionado, existían funcionarios de carrera disponibles para proveer el cargo bajo controversia, por haber cumplido los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 58.
La alzada presentada por la parte actora no puso de presente la existencia de servidores que, aún sin cumplir el tiempo de 12 meses requerido para el efecto, podían ser trasladados por situaciones excepcionales, de manera que a esta Sala no le correspondía definir el contenido y alcance de dichas circunstancias. 59. Por el contrario, la Sala encontró acreditado que al menos un funcionario de carrera diplomática y consular estaba disponible para ser designado en la plaza demandada, precisamente porque cumplió el periodo de 12 meses en el servicio exterior al que se refiere el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 60.
Ahora bien, frente a los cuestionamientos referidos a determinar i) ¿qué sucede con la vacante que se genera con este desplazamiento?, ii) ¿si sería necesario acudir a la provisionalidad por la urgencia que se presenta para la prestación del servicio?, resulta necesario hacer alusión a la sentencia de unificación del 26 de mayo de 201620, donde se analizó que los efectos de las sentencias de nulidad electoral por expedición irregular, el juez electoral no está obligado a señalar expresamente las consecuencias de su decisión anulatoria y que, por tanto, en este caso la autoridad nominadora o a quien corresponda el nombramiento deberá acudir a las reglas de la carrera diplomática y consular constituidas como un régimen especial previsto en el Decreto Ley 274 de 2000. 61.
En lo que hace a los cuestionamientos de iii) si está designado en la categoría en la que está inscrito en el escalafón, qué pasa con el término del literal a del artículo 37 del Decreto 274 de 200021, qué criterio de excepcionalidad se utiliza para disponer el desplazamiento a otro país conservando el cargo que pertenece a la planta global? y iv) por qué solo comisionar al señalado funcionario y no a otros que están en la misma condición?. 62.
En primer lugar, se reitera lo dicho en los párrafos anteriores, en cuanto a que tal aspecto fue objeto de pronunciamiento en la sentencia en el sentido de indicar que una de las excepciones al cumplimiento del periodo de alternación en el exterior consiste en «la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el 20 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 21 «a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario».
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva (…)», sin que sea necesario acreditar circunstancias excepcionales 63.
Además, si bien la Sala analizó el caso del funcionario Luis Ricardo Fernández Restrepo y no otro, lo cierto es que desde la proposición del problema jurídico para abordar en la segunda instancia, se estimó que era necesario dilucidar si de las pruebas obrantes en el expediente, al menos una persona podía ser designada en el cargo que ocupó el demandado en este caso. 64.
Lo anterior, no quiere decir que hubiese sido el único que podía ocupar el empleo de Consejero de Relaciones Exteriores, en ese orden de ideas, más allá de la propuesta que hace la cartera, lo que se buscó fue mostrar que existía personal disponible para proveer el cargo y en ese sentido beneficiar a los funcionarios de carrera diplomática y consular, tal y como lo propugna el Decreto 274 de 2000. 65.
De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de adición deprecada por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.4.3.1. Solicitud de aclaración formulada por Andres Felipe Rodríguez Vasco 66. El demandado solicita que se aclare el alcance del concepto de «sede respectiva» previsto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, para establecer si «¿Los funcionarios que integran la carrera diplomática, y que superen el término de 12 meses en su periodo de alternación en el exterior, deben pertenecer a la sede respectiva del cargo a proveer o del lugar en el que han venido ejerciendo funciones?» 67.
Revisado el motivo que sustenta la solicitud de aclaración, se advierte que no recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia del 1° de febrero de 2024, o que influya en ella, sino que el mismo va dirigido a plantear un nuevo debate ajeno al litigio y a los reparos formulados en las apelaciones. 68.
En el caso de la aclaración, se recuerda que la misma se enmarca dentro del contexto del juez como escritor en su acepción más amplia; desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática que tiene cada funcionario judicial, posibilitan la existencia de expresiones en los que no haya absoluta certeza frente a su entendimiento. 69.
Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», más no cuando surjan inquietudes frente a la interpretación de las normas que regulan la materia objeto del debate resuelto. 70.
Valga anotar, que en el fallo cuya aclaración se depreca, se explicó el contenido y alcance del texto del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2000, con suficiencia y claridad. 71.
En este orden, no se cumple con el presupuesto material para acceder a la aclaración deprecada, razón por la cual será denegada. 2.5. Sobre las personerías jurídicas para actuar 72. En el presente asunto se observa que la abogada Dahana Figueroa Uni identificada con cédula de ciudadanía No. 1.117.551.226 y tarjeta profesional 245.354, aportó poder para actuar en representación del demandado, se le reconocerá personería jurídica para actuar al señalado profesional del derecho, para actuar el nombre de su poderdante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, II.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 1° de febrero de 2024 presentadas por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, y por la apoderada del demandado Andrés Felipe Rodríguez Vasco, respectivamente.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Dahana Figueroa Uni identificada con cédula de ciudadanía No. 1.117.551.226 y tarjeta profesional 245.354 en representación del demandado. TERCER: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»