Micelio
66001233300020170023401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-10-26

Radicación interna: 2994 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Helmer Javier Gonzalez Gonzalez·Demandado: Municipio De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Demandante: Hélmer Javier González González Demandado: Municipio de Pereira (Risaralda) Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el correspondiente agente del Ministerio Público contra la sentencia de 22 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda (sala primera de decisión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 14 vuelto c.1). El señor Hélmer Javier González González, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare «[…] la nulidad del [a]cto administrativo No. 48861 de 24 de noviembre de 2016 [y] la existencia de una relación de carácter laboral entre […]» las partes. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada reconocer y pagar (i) «[…] prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad y en general todas las prestaciones acorde a la ley, desde el día 22 de abril de 2009 [hasta] el 30 de diciembre de 2015 […]»;

(ii) las horas extras nocturnas, dominicales y festivos; (iii) «[…] los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARL y salud de acuerdo con el valor de los respectivos contratos que se debió trasladar a los [respectivos] fondos […]»; (iv) «[…] cotizaciones a Caja de Compensación Familiar […]»; y (v) «[…] a título de sanción moratoria, el 2 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) equivalente a un día de salario por pago tardío hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales […]» (sic).

De igual modo, se declare que «[…] el tiempo laborado […] bajo la modalidad de contrato de orden de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales». Lo anterior, junto con la actualización de las sumas adeudadas y condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios personales y remunerados como abogado, bajo continua subordinación y dependencia de la secretaría de gobierno, dirección operativa de control físico de Pereira (Risaralda), desde el 22 de abril de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2015, a través de contratos de prestación de servicios.

Que el 20 de octubre de 2016 presentó reclamación con el fin de que se reconocieran sus prestaciones sociales, lo que le fue negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 23, 24, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968.

Asimismo, las Leyes 21 de 1982, 70 de 1988, 50 de 1990, 100 de 1993, 1437 de 2012 y 1564 de 2012; y los Decretos 1848 de 1969, 1295 de 1994, 1919 de 2002 y 25 de 1995. Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar, por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 99 a 106 vuelto c.1).

El municipio de Pereira (Risaralda), por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no, unos de manera parcial y los demás no constituyen situaciones fácticas o no le constan; y formuló las excepciones denominadas «legalidad del acto administrativo demandado», «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», «indebida escogencia de la acción» y «prescripción».

Arguye que «[…] los contratos de prestación de servicios suscritos, denotan la 3 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) existencia de una relación de tipo legal y contractual, mas no una relación laboral, en virtud de la cual, la remuneración atiende al concepto de honorarios, no de salarios, y por ende, no genera prestaciones sociales de conformidad [con] lo señalado por el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 150 a 174 c.1).

El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión), en sentencia de 22 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que se «[…] encuentra probado que el demandante prestó sus servicios en favor del Municipio de Pereira […] que estaba obligado a cumplir con las directrices y el horario, actividades establecidas por la Dirección Operativa de Control Físico de la Secretaría de Gobierno de Pereira y no bajo su propia dirección; que debía cumplir con las actividades administrativas propias del giro ordinario de la entidad, como es el caso de sustanciar los procesos administrativos [y] policivos que cursaban en dicha dirección, desde la formulación de cargos, recepción de pruebas y adelantar hasta el fallo, así como adelantar los operativos de control a los que hubiera lugar, funciones que no son transitorias, pues es evidente que se trata de labores inherentes al objeto de la entidad, que requieren una continuidad y permanencia para el desarrollo del objeto de la dirección para la que prestaba sus servicios» (sic).

Que se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de las prestaciones reclamadas por la ejecución de los contratos celebrados entre el 22 de abril de 2009 y el 13 de noviembre de 2011, pues presentó la respectiva reclamación ante la Administración el 20 de octubre de 2016. Por consiguiente, condenó al municipio demandado a pagar al actor las prestaciones sociales de orden legal, incluidas las vacaciones, las cesantías y sus intereses y las primas legales a las que haya lugar, «tomando como base los honorarios contractuales», y «los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los respectivos Fondos» por los contratos suscritos entre el 23 de febrero de 2012 y el 30 de diciembre de 2015, así como completar los porcentajes de cotización para pensión, que le correspondía al empleador, por la totalidad de los contratos celebrados, de haber lugar a ello.

De igual modo, dispuso que el tiempo laborado se deberá computar para efectos pensionales. Frente al reconocimiento del trabajo suplementario, adujo que no se desplegó con suficiencia una actividad probatoria que permita dilucidar su causación; y 4 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) respecto del reconocimiento de las cotizaciones a caja de compensación familiar, tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 para acceder a tal beneficio ni que se hayan efectuado aportes por el contratista por ese concepto.

Asimismo, en cuanto al pago de la sanción moratoria, sostuvo que el derecho a las prestaciones reconocidas surge desde la ejecutoria de la sentencia, habida cuenta de que la relación entre las partes era de carácter contractual. 1.7 Los recursos de apelación1: 1.7.1 Parte demandante (ff. 176 a 179 vuelto c.1). El actor, por conducto de apoderado, formuló alzada (parcial), pues, a su juicio, no se declaró la existencia de una verdadera relación laboral y se ordenó liquidar las prestaciones reconocidas conforme a los honorarios pactados, cuando lo correcto era igualar las diferencias salariales respecto de un empleado de planta de la entidad que cumpla las mismas funciones que él desempeñó, esto es, a las de un abogado de la secretaría de gobierno municipal.

Que entre la suscripción de los contratos hubo interrupciones mínimas que no obedecen a la voluntad del trabajador, por lo que no se puede declarar probado el fenómeno de la prescripción, pues aquellas son producto de los respectivos trámites, del período de inicio de la anualidad, del cambio de alcalde municipal, del nuevo ordenador del gasto, de las directrices y de los procedimientos propios de la Administración. Agrega que no comparte la decisión de tener que acreditar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión para efectos de su devolución, toda vez que esa información reposa en la misma entidad al comportar un soporte para la suscripción de cada uno de los contratos celebrados.

Que la negativa de condenar a la accionada al pago de la sanción moratoria desconoce el derecho a la igualdad frente a los demás trabajadores, en la medida en que «[…] al convertirse en contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello debe implicar per se el reconocimiento también de sanciones y demás que permitan ver materializado el vínculo legal entre las partes y de esta manera garantizar que sean reconocidos todos los 1 El ente territorial demandado presentó recurso de apelación vencidos los 10 días que establece el artículo 247 del CPACA para tal fin, por lo cual fue rechazado por extemporáneo. 5 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) emolumentos que se derivan precisamente de la relación laboral» (sic).

En lo atañedero a la decisión de no reconocer el valor de los aportes a caja de compensación familiar, dice que es un derecho indiscutible y no corre la misma suerte de los de la seguridad social, que requieren de su cotización, puesto que es un derecho de todos los empleados. Afirma que de los testimonios recaudados se puede determinar que «[…] laboró como abogado en dicha entidad territorial cumpliendo extensas jornadas de trabajo, a horas inusuales a la jornada normal y habitual laboral dadas sus funciones específicas, circunstancia que implicaba su asistencia y trabajo durante horarios anormales y demás, lo que evidentemente realizaba además durante fines de semana, es decir, se trata pues del cumplimiento de un horario que semanalmente constaba de mucho más de 44 horas legales reglamentarias […]» (sic).

Por último, en lo referente a la condena en costas, estima insuficientes las razones para negarla, habida cuenta de que es evidente que la entidad demandada omitió el cumplimiento de sus deberes legales frente a los administrados con lo que puso en marcha el aparato jurisdiccional. 1.7.2 Ministerio Público (ff. 181 a 184 c.1). El señor procurador 157 judicial II para asuntos administrativos, destacado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso en primera instancia, interpuso recurso de apelación, en el que pide revocar parcialmente la anterior providencia, por cuanto «[…] solamente estarían fuera de la prescripción trienal todos aquellos derechos prestacionales diferentes a la cotización para el sistema de pensiones (que es imprescriptible) derivados de los contratos ejecutados después del 26 de octubre de 2013.

Como en este caso la interrupción superior a 15 días hábiles anterior a octubre de 2013 se dio el 21 de diciembre de 2012, […] solo se deben reconocer los derechos derivados de los contratos suscritos a partir del 15 de febrero de 2013 cuya prestación continua se prolongó hasta el 30 de diciembre de 2015, y los suscritos después de esa fecha, porque pese a que pueda haber algunas interrupciones de continuidad, la reclamación se formuló dentro de los tres años siguientes» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 10 de marzo 6 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) de 2020 (f. 222 vuelto c.2) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 4 de noviembre de 2021 (f. 229 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 231 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras2. 2.1.1 Parte demandante.

El demandante, a través de apoderado, solicita que se confirme el fallo apelado, porque está plenamente probada la existencia de una relación laboral, y «[…] se consideren […] reproducidas como alegatos de conclusión las razones de derecho del escrito de la demanda, la jurisprudencia reciente en relación con el contrato realidad, pues una paráfrasis de los mismos en nada variará y/o mejorará su alcance» (sic). 2.1.2 Ente accionado.

Mediante apoderada, expresa que no se demostró el elemento subordinación para que se configure una relación laboral y «[…] los testigos allegados a la demanda No son suficientes para corroborar la supuesta subordinación a la que estuvo sometido el demandante durante todo el tiempo que aduce haber laborado al servicio del municipio de Pereira […]» (sic).

Asimismo, depreca que «[…] en caso de resultar próspera alguna de las pretensiones de la demanda, se solicita dar aplicación a la PRESCRIPCIÓN extintiva de derecho, considerando que la misma es procedente, en atención a la jurisprudencia vigente que rige la materia, esto es, la sentencia del 18 de julio de 2018 con radicado Nro. 68001-2333-000-2013-00689-01 de la sección segunda subsección A del Consejo de Estado […]» (sic).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con los recursos de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) qué prestaciones 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 7 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) sociales deben ser reconocidas al demandante por el municipio de Pereira por el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades» y cuál es la base para su cálculo;

(ii) si procede el pago de horas extras, sanción moratoria y los porcentajes de cotización a seguridad social por salud y pensión, así como a caja de compensación familiar, que correspondían al empleador; (iii) si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción de derechos laborales; y (iv) si existe mérito para condenar en costas a la parte accionada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso 8 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19683, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: 3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 9 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada 10 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que 4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23- 33-000-2012-00020-01 (316-2014). 11 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como abogado en el municipio de Pereira (Risaralda), en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios (ff. 50 a 88 c.1): Contrato Inicio Finalización 1 660 22/04/2009 22/10/2009 2 1745 13/11/2009 28/12/2009 3 194 Adición 194 14/01/2010 14/07/2006 15/07/2010 18/09/2010 4 1708 01/10/2010 30/11/2010 5 2100 30/11/2010 30/12/2010 6 558 14/02/2011 13/11/2011 7 411 Adición 411 23/02/2012 22/06/2012 23/06/2012 22/08/2012 8 2531 07/09/2012 21/12/2012 9 764 15/02/2013 14/07/2013 10 1954 01/08/2013 30/12/2013 11 622 20/01/2014 04/09/2014 12 2392 16/09/2014 30/12/2014 13 971 10/02/2015 10/07/2015 14 2260 10/07/2015 09/11/2015 15 5210 01/12/2015 30/12/2015 El objeto contractual consistió en «LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE APOYO A LA GESTIÓN PARA INSTRUIR LOS PROCESOS JURÍDICOS QUE SE ADELANTEN EN LA DIRECCIÓN OPERATIVA DE CONTROL FÍSICO EN MATERIA DE CONTROL URBANÍSTICO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA», y como funciones del contratista se encontraban, entre otras, las de: impulsar los procesos administrativos, brindar asesoría a los contraventores sobre las normas de derecho urbano y el estado de los procesos, instruir los procesos de registro y contravencionales de publicidad exterior visual, instruir procesos de construcción sin licencia y ocupación del espacio público, instruir los procesos del subproceso de cerramientos de lotes y dar respuesta a los derechos de petición, acciones populares y tutelas que tuvieren que ver con los procesos instruidos. 12 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) b) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de las señoras Yudy Alexandra Londoño López y Francia Helena Botero Velázquez, quienes relataron acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios del accionante como abogado en la dirección operativa de control físico de la secretaría de gobierno de Pereira (ff. 129 a 131 c.1, que contiene un CD). c) Mediante escrito de 20 de octubre de 2016 (ff. 16 a 21 c.1), el actor reclamó del municipio de Pereira el reconocimiento de una relación laboral y el pago de «las prestaciones sociales: primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y la totalidad de prestaciones sociales acorde con la ley […]» (sic), «los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARL y salud», «las cotizaciones de Caja de compensación Familiar» y la «sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de ley». d) A través de oficio 48861 de 24 de noviembre de 2016 (ff. 23 a 25 c.1), la secretaría de gobierno de Pereira negó lo solicitado en la letra anterior, para lo cual adujo que el contrato celebrado con el actor estaba regido por la Ley 80 de 1993, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que ahora depreca.

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) el demandante prestó de manera personal sus servicios como abogado en la dirección operativa de control físico de la secretaría de gobierno de Pereira desde el 22 de abril de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2015; y (ii) el 20 de octubre de 2016 reclamó de dicho ente territorial el reconocimiento de una relación laboral y el pago de «las prestaciones sociales: primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y la totalidad de prestaciones sociales acorde con la ley […]» (sic), «los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARL y salud», «las cotizaciones de Caja de compensación Familiar» y la «sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de ley», lo que le fue negado con el acto administrativo demandado.

Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los referidos contratos de prestación de servicios, su objeto fue «LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE APOYO A LA GESTIÓN PARA INSTRUIR LOS PROCESOS JURÍDICOS QUE SE ADELANTEN EN LA DIRECCIÓN OPERATIVA DE CONTROL FÍSICO EN MATERIA DE CONTROL URBANÍSTICO EN EL MUNICIPIO DE 13 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) PEREIRA».

De igual modo, se encuentra demostrada, con la copia de los contratos de prestación de servicios y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el ente municipal como abogado, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada.

Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, el ente demandado no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El municipio de Pereira es un ente territorial en cuya división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes6, por lo que las labores desempeñadas por el accionante como abogado en la dirección operativa de control físico de la secretaría de gobierno, si bien no son inherentes a la materialización de esa misión, sí se tratan de actividades necesarias y conexas, amén de que no fueron temporales, sino permanentes, en la medida en que se desarrollaron por más de 6 años, en forma interrumpida.

En el caso sub examine lo primero que da cuenta de las tareas del accionante es el contenido de los contratos de prestación de servicios, en los que al explicar el 6 Artículo 311 de la Constitución Política. 14 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) alcance del objeto, le asignaron, entre otras, las siguientes actividades: impulsar los procesos administrativos, brindar asesoría a los contraventores sobre las normas de derecho urbano y el estado de los procesos, instruir los procesos de registro y contravencionales de publicidad exterior visual, instruir procesos de construcción sin licencia y ocupación del espacio público, instruir los procesos del subproceso de cerramientos de lotes y dar respuesta a los derechos de petición, acciones populares y tutelas que tuvieren que ver con los procesos instruidos.

Sumado a esta prueba documental, fueron atendidos en audiencia de pruebas los testimonios de las señoras Yudy Alexandra Londoño López y Francia Helena Botero Velázquez, quienes afirmaron que el demandante ejercía funciones de abogado, cumplía horarios y recibía órdenes y que no había diferencia entre sus actividades frente a las de los demás abogados de planta de la dirección operativa de control físico de la secretaría de gobierno de Pereira, además de situaciones propias de la relación laboral, como lo son el uso de elementos de propiedad de la entidad y sujeción a las órdenes de los directivos de la dependencia, entre otras.

Así las cosas, los medios de prueba permiten evidenciar la concurrencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo (subordinación, prestación personal y remuneración); pero, sobre todo, que el actor prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación, sino de una en la que imperó la subordinación. Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o 15 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por tanto, si bien el reclamante se vinculó al municipio de Pereira, a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, tal como lo determinó el a quo.

En este orden de ideas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el accionante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones7, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador.

No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior8.

Por otra parte, se procede a revisar lo atinente al fenómeno prescriptivo, frente al cual se observa que se observa que hubo algunas interrupciones en forma considerable9 en el desarrollo de la actividad contractual: 7 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039. 8 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». 9Al respecto, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 de la sección segunda del Consejo de Estado, se estableció, como regla, «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre 16 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) Lapso Contrato Inicio Finalización 1 660 22/04/2009 22/10/2009 1745 13/11/2009 28/12/2009 194 Adición 194 14/01/2010 14/07/2006 15/07/2010 18/09/2010 1708 01/10/2010 30/11/2010 2100 30/11/2010 30/12/2010 558 14/02/2011 13/11/2011 Interrupción de más de 3 meses 2 411 Adición 411 23/02/2012 22/06/2012 23/06/2012 22/08/2012 2531 07/09/2012 21/12/2012 Interrupción de más de 1 mes (36 días hábiles) 3 764 15/02/2013 14/07/2013 1954 01/08/2013 30/12/2013 622 20/01/2014 04/09/2014 2392 16/09/2014 30/12/2014 971 10/02/2015 10/07/2015 2260 10/07/2015 09/11/2015 5210 01/12/2015 30/12/2015 Como el interesado formuló reclamación ante la entidad el 20 de octubre de 2016, de cara los primeros dos lapsos contractuales se encuentra configurada la prescripción, por cuanto desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el 15 de febrero de 2013 trascurrió más de un mes (36 días hábiles) sin que se registrara vínculo contractual (por lo que hubo solución de continuidad) y entre la finalización del último lapso (30 de diciembre de 2015) y la reclamación administrativa (20 de octubre de 2016) no pasaron más de tres años; por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados del último período de vinculación y se declare la prescripción trienal respecto de los anteriores, excepto en lo referente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que se modificará la decisión del a quo.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales debe tenerse en cuenta que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201610, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente». 10 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 17 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente11, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».

En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaban los trabajadores del municipio de Pereira y en especial aquellos de planta que laboraban como abogados de la secretaría de gobierno, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.

En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del accionante. Por otro lado, para efectos de reconocer las prestaciones sociales a las que tiene derecho, comoquiera que esta condena procede a título de restablecimiento del derecho, de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 201612, deben ser liquidadas sobre el mismo salario devengado por los servidores que ejercen el empleo de abogado en la secretaría de gobierno, 11 Expediente 66001-23-33-000-2013-00091 01 (237-2014). 12 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) en la medida en que sea superior a los honorarios, pues en ese caso se calcularán sobre estos; por consiguiente, también se modificará el fallo impugnado acerca de este aspecto.

En lo atañedero a las horas extras, dentro del expediente no existe prueba documental de su causación y de los testimonios recaudados no es viable establecer su cantidad exacta ni que hubiere laborado los fines de semana, como lo menciona el recurrente y las declarantes. Por ende, era necesario que el interesado demostrara que trabajó tiempo extra, si fue ordinario o festivo y dominical, si existió compensación o no y si se le autorizó para tal efecto, pero como no lo hizo, le asiste razón al a quo sobre este aspecto.

En lo concerniente a la sanción moratoria deprecada, no hay lugar a su reconocimiento, habida cuenta de que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es procedente esa pretensión. En cuanto a los aportes a la caja de compensación familiar, cabe destacar que el demandante no demostró que cumplía los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 referentes a las cotizaciones efectuadas a caja de compensación familiar, ni que era beneficiario de los planes con que cuentan esas entidades, así como tampoco allegó prueba con la que acreditara pago alguno por ese concepto, por lo que se evidencia la imposibilidad de haberlos recibido y, en ese sentido, debe negarse su reconocimiento.

En lo referente a la devolución al accionante de «[…] los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos en el periodo acreditado en que prestó sus servicios y conforme la prescripción extintiva declarada […]», ordenada en el fallo apelado, lo cierto es que, en atención a la regla de unificación fijada en la sentencia SUJ-025-CE-S2- 2021 de 9 de septiembre de 202113, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y aunque no 13 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

La regla de unificación fijada es «que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal», con voto disidente por parte del suscrito ponente, porque la devolución del porcentaje de cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones hace parte del restablecimiento del derecho de la parte demandante (lo que estará sujeto al fenómeno prescriptivo), y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal accionada.

De igual manera, una cosa es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión (que comporta un derecho imprescriptible), como se dejó sentado en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, y otra, la devolución de lo que el demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador, que, se insiste, integra su restablecimiento del derecho. 19 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) constituyen un crédito a favor del contratista, el empleador debe sufragarlos, por tanto, no es dable que se le cancelen directamente al interesado, por lo que se revocará tal decisión. En relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 201614, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 20 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; (ii) se modificarán los numerales 1. y 3. de su parte decisoria, en cuanto la excepción de prescripción se encuentra probada frente a los derechos causados entre el 22 de abril de 2009 y el 21 de diciembre de 2012; en consecuencia, el período por el que se deben pagar las respectivas prestaciones sociales al actor es del 15 de febrero de 2013 al 30 de diciembre de 2015, las cuales deberán ser calculadas sobre el salario que devengaba un abogado de la planta de personal de la secretaría de gobierno, si es superior a los honorarios, en caso contrario se liquidarán sobre estos; y (iii) se revocará el numeral 5. de su parte dispositiva, que ordenó la devolución al accionante de «[…] los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos en el periodo acreditado en que prestó sus servicios y conforme la prescripción extintiva declarada […]».

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 22 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión), que 21 Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda) accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por el señor Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda), por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.

Modifícanse los numerales 1. y 3. de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción frente a los derechos causados entre el 22 de abril de 2009 y el 21 de diciembre de 2012; en consecuencia, el período por el que se deben pagar las respectivas prestaciones sociales al actor es del 15 de febrero de 2013 al 30 de diciembre de 2015, las cuales deberán ser calculadas sobre el salario que devengaba un abogado de la planta de personal de la secretaría de gobierno, si es superior a los honorarios, en caso contrario se liquidarán sobre estos, de conformidad con lo indicado en la motivación de esta providencia. 3°.

Revócase el numeral 5. de la parte dispositiva de la sentencia impugnada, que ordenó la devolución al accionante de «[…] los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos en el periodo acreditado en que prestó sus servicios y conforme la prescripción extintiva declarada […]», por las razones expuestas. 4°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS