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05001233300020230045601Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2024-04-03

Radicación interna: 30921 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Municipio De Bello·Demandado: Empresas Publicas De Medellin E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2023-00456-01 (30921) Demandante MUNICIPIO DE BELLO, ANTIOQUIA Demandado EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Con todo respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto del auto de la referencia que revocó el auto del 5 de febrero de 2024 que había rechazado la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (conciliación extrajudicial del parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022) y ordenó al tribunal de primera instancia proveer sobre la admisión de la demanda, considerando que “el presente corresponde a un proceso de cobro coactivo que tiene su origen en un asunto de naturaleza tributaria y, por ende, no era necesario el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demanda”.

Según los antecedentes resumidos en la providencia: i) mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada por esta Corporación1, se accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. “no está obligado a pagar suma alguna por los conceptos contenidos en la Resolución anulada, por consiguiente, se ordena la devolución del valor de $89.527.412.785,49 (…)”2; ii) EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM) profirió mandamiento de pago con fundamento en esas sentencias3; y iii) en el presente proceso, el demandante pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de dos actos administrativos proferidos por la demandada mediante los cuales negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

Teniendo esto presente, mi salvamento de voto versa sobre el hecho de que el mandamiento de pago ya no involucra un asunto de índole tributario, sino sobre la devolución de unas sumas de dinero según una orden judicial y el hecho de que, en el procedimiento de nulidad y restablecimiento del derecho que resultó en la sentencia del 18 de diciembre de 2014, se hubiera discutido la plusvalía pagada por EPM (asunto de índole tributario), no implica que la naturaleza del mandamiento de pago y de las resoluciones que resolvieron las excepciones y 1 Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 03 de septiembre de 2020. 2 Los actos analizados en ese fallo determinaron y liquidaron la participación de la plusvalía a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. generada respecto de unos predios. 3 En el considerando 9 del mandamiento de pago, se señaló que “En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la municipalidad ejecutada debió dar cumplimiento a la condena impuesta por la Jurisdicción, a más tardar, el día 10 de octubre de 2021, fecha en la cual finiquitó el plazo otorgado por el legislador.

En consecuencia, y de conformidad con la norma citada, el Municipio de Bello deberá pagar intereses moratorios, liquidados a las tasas dispuestas en la legislación aplicable, respecto del monto señalado en el acápite anterior, a partir del día 10 diciembre de 2020 y hasta la fecha en que se acredite el pago total de lo adeudado”. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00456-01 (30921) Demandante: Municipio de Bello, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 confirmaron esta decisión también lo sea pues el título que los fundamenta es una orden judicial de devolución de unos dineros debidamente indexados.

Así, considero que el auto de la referencia partió de una premisa equivocada y resultó en la decisión de que la conciliación extrajudicial no era necesaria, cuando sí lo era. Finalmente, y aunque no es objeto de debate dentro del proceso, es importante resaltar que, en términos generales, considero que si lo que una entidad pública busca es que se le devuelva las sumas ordenadas por una sentencia judicial, lo procedente es que inicie el procedimiento especial de ejecución dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código General del Proceso, pues es por la vía del proceso ejecutivo que puede lograrse el cumplimiento del fallo.

Esto deberá ser analizado por la jurisdicción caso por caso. No obstante, dado que en el caso de la referencia la demandada expidió un mandamiento de pago y las resoluciones que resolvieron la excepciones y confirmaron la decisión, encuentro que las mismas producirán efectos hasta tanto no sean anuladas por la jurisdicción, lo cual se logra con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el demandante.

Por las razones expuestas precisé salvar mi voto. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador