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25899333300120150030102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-10

Radicación interna: 1203-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Servando Linares Hernandez·Demandado: Bogota Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25899-33-33-001-2015-00301-02 Número Interno: 1203-2022 Demandantes: Servando Linares Hernandez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de control: Recurso Extraordinario de Unificación de la jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Rechaza recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el apoderado del señor Servando Linares Hernandez contra la sentencia de segunda instancia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2014, el señor Servando Linares Hernandez, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el que pretendía la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 27121 del 8 de septiembre de 2005, mediante la cual la Caja nacional de Previsión Social reconoció la pensión mensual de vejez;

(ii) Resolución RDP 008462 dl 12 de marzo de 2014, por medio de cual se reliquidó la pensión de vejez, (iii) Resolución RDP 14209 del 6 de mayo de 2014, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto que negó la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Colpensiones el reconocimiento, reliquidación, de la pensión de jubilación, de conformidad con el párrafo segundo del articulo 36-regimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Providencia recurrida Con providencia de 26 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la sentencia del 3 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá; en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Mediante escrito de 14 de junio de 2018, el apoderado del señor Servando Linares Hernandez interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la providencia de 26 de abril de 2018, al considerar que el fallo contrarió la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en cuanto prevé que los factores a computar en la pensión deben ser salarios y primas de toda especie devengadas de manera habitual y periódica en el último año de servicio.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el apoderado del señor Servando Linares Hernandez, en virtud de lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA -. 2.2.

Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.

Este mecanismo habilito que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.

Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 2.4.

Caso concreto El señor Servando Linares Hernández, a través de apoderado interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la providencia de 26 de abril de 2018 porque considera que contrarió la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda esta Corporación con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

En relación con el caso sub examine, se pone de presente que mediante auto de 29 de agosto de 2017, la Sala Plena de esta Corporación avocó conocimiento en un determinado asunto para proferir sentencia de unificación sobre cómo debía interpretarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a la divergencia interpretativa entre las altas cortes y a la importancia jurídica del tema; pues, para la Corte Constitucional los aspectos a tener cuenta en la transición eran la edad, el tiempo de servicio y el porcentaje de liquidación, excluyendo el Ingreso Base de Liquidación; y por otro lado, la Sección Segunda de esta Corporación consideró que el beneficio para quienes se encontraban amparados por la transición regulada en la referida disposición, consistía en pensionarse con el régimen que estuviere vigente con anterioridad a dicha norma, y que en virtud del principio de inescindibilidad y favorabilidad les fuera aplicable de manera integral los elementos de: edad, tiempo de servicio y monto.

Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su postura mediante sentencia del 28 agosto de 2018 y sentó las siguientes reglas: “(…) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.

Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)”. De igual forma, en el auto de 11 de abril de 2019, la Sección Segunda - Subsección “A” de esta Corporación precisó lo siguiente: “(…) Por virtud de lo enunciado en esta última providencia y a sabiendas que la regla jurisprudencial allí establecida, tiene el carácter de vinculante, obligatoria y se debe aplicar a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, y con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, dar prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social y aplicar el principio de economía procesal, se procederá a declarar la improcedencia de la solicitud extensión de jurisprudencia deprecada, no sin antes recordar que esta última postura jurisprudencial, tiene como finalidad expresa garantizar que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado para de esta manera respetar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, y, asegurar la viabilidad financiera del sistema.

(…)”. En ese orden de ideas, dado que la sentencia del 28 de agosto de 2018, fijó una posición clara sobre la interpretación que debe dársele al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los efectos del fallo del 4 de agosto de 2010 perdieron fuerza vinculante y; por ello, no es procedente aplicar la tesis contenida en esta providencia. En consecuencia, se rechazará por improcedente recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el señor Servando Linares Hernandez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS