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11001031500020220627000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-11-24

Radicación interna: 10005 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Rafael Enrique Bastida Zuñiga·Demandado: Luis Miguel Lopez Aristizabal

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: Rafael Enrique Batista Zúñiga 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE (11) ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: RAFAEL ENRIQUE BATISTA ZÚÑIGA Convocado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA AUTO DECIDE IMPEDIMENTO La Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado se pronuncia frente al impedimento manifestado por la consejera María Adriana Marín.

ANTECEDENTES El señor Rafael Enrique Batista Zúñiga, quien actúa en nombre propio, solicitó ante esta Corporación que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara del departamento de Antioquia Luis Miguel López Aristizábal, al considerar que incurrió en las causales de incompatibilidad señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política, «al ejercer, en la actualidad, cargo o empleo en la empresa privada y como representante legal para gestionar contratos y negocios ante entidades públicas», lo que a su juicio, conduce a la pérdida de la investidura conforme al numeral 1 del artículo 183 del mismo ordenamiento.

Manifestación de impedimento Encontrándose registrado el proyecto de sentencia y citada la Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura para el 9 de mayo de 2023, con el objeto de estudiar y discutir la ponencia presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1881 de 2018, la consejera María Adriana Marín manifestó su impedimento para conocer de este asunto, en los siguientes términos: «De manera respetuosa, manifiesto mi impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Lo anterior, toda vez que soy ponente dentro del proceso n.º 11001031500020220583300, en el cual se juzga la pérdida de investidura del mismo demandado y en el que se han adelantado las siguientes actuaciones: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: Rafael Enrique Batista Zúñiga 2 1.

El 3 de noviembre de 2022, la abogada (xxx) presentó el medio de control que denominó “pérdida de investidura”, en contra del Representante a la Cámara, por el departamento de Antioquia, Luis Miguel López Aristizábal y en el cual se demandaba la nulidad del acto de elección de dicho Congresista. Como fundamentos fácticos, señaló que el demandado participó en las elecciones del 13 de marzo de 2022, para el Congreso de la República, periodo 2022-2026, y fue elegido como Representante a la Cámara por Antioquia, cuando simultáneamente fungía como representante legal de la sociedad de derecho comercial, denominada Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S., con NIT 901217207-9, “siendo su representante antes de las elecciones, durante las elecciones e incluso ya posesionado como congresista”, lo cual, a juicio de la actora, viola el régimen de incompatibilidad contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 180 Superior y los numerales 1 a 4 del artículo 282 de la Ley 5 de 1982, que les impide a los Congresistas gestionar negocios o celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas y desempeñar un cargo o empleo público o privado. 2.

Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, como ponente, remití por competencia a la Sección Quinta de esta Corporación el presente asunto, toda vez que las pretensiones de la demanda eran propias de un medio de control electoral (índice 5). 3. Por medio del auto del 4 de diciembre de 2022, la Sección Quinta, con ponencia de la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate, inadmitió la demanda al considerar que, si bien las pretensiones eran electorales, su concepto de la violación correspondía a una pérdida de investidura, razón por la cual solicitó a la parte actora que precisara el medio de control presentado (índice 15). 4.

A través del memorial radicado el 7 de diciembre siguiente, la parte actora subsanó la demanda y precisó que la acción ejercitada era la de pérdida de investidura (índices 21 y 22). 5. El 13 de diciembre de 2022, con base en lo anterior, se remitió el expediente nuevamente a mi despacho (índice 25). 6. El 20 de enero de 2023, como ponente, admití la demanda de pérdida de investidura y negué la medida cautelar de urgencia, pero a la misma se le dio el trámite normal del artículo 233 del CPACA (índices 32 y 33) y, finalmente, la resolví en forma negativa el 15 de febrero de 2023 (índice 45). 7.

Mediante auto del 6 de marzo de 2023, con ponencia del Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, en su calidad de miembro de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura n.º 21, remitió́ el expediente 11001031500020230116000, actores: (xxx) y demandado: Luis Miguel López Aristizábal, como quiera que consideró que se trataba de una solicitud de pérdida de investidura por razones de hecho y de derecho similares a las del proceso n.º 2022-05833. 8.

El 9 de marzo de 2023, como ponente, acumulé el proceso arriba referido al n.º 11001031500020220583300 (índice 50). 9. Después de resolver sobre las reformas a las demandas, el proceso arriba referido se encuentra para decretar pruebas1. Para el 9 de mayo de 2023 se convocó a la Sala Especial Once, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia del proceso de la referencia (2022-06270), de la cual soy integrante.

Como se observa, ante la imposibilidad de acumulación2, existen varios procesos en contra del mismo demandado y con base en similares fundamentos fácticos y jurídicos, dentro de 1 Precisa advertir que se adelanta otro proceso de pérdida de investidura en contra del mismo demandado y con base en la misma demanda presentada dentro del proceso 11001031500020230116000, que fue acumulado al proceso n.º 2022-05833.

Dicho proceso se adelanta en el despacho del Consejero de Estado José Roberto Sáchica, bajo el radicado n.º 11001031500020230149400, demanda que ya fue admitida. Está en estudio para determinar la posibilidad de acumularlo al n.º 2022-05833. 2 El 8 de febrero de 2023, dentro del proceso de la referencia (2022-06270), se resolvió sobre las pruebas solicitadas, decisión que fue confirmada a través del auto del 28 de febrero siguiente (índices 30 y 46).

El límite máximo para la acumulación que establece el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 es el decreto de pruebas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: Rafael Enrique Batista Zúñiga 3 los cuales en uno soy ponente y al tiempo integrante de la Sala Once Especial de Pérdida de Investidura, que dictará sentencia con ponencia de la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto (2022-06270).

Recientemente, el Pleno de la Corporación avocó el conocimiento de un asunto para unificación, en el cual se puso de presente la disparidad de criterios para definir la existencia de impedimento o recusación de los magistrados por haber suscrito la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, con base en el numeral 1º del artículo 141 del CGP3.

Me parece que la cuestión es similar a la que aquí se presenta, puesto que mutatis mutandi se trata del conocimiento previo del juez sobre un mismo caso, que puede afectar su imparcialidad. Por lo anterior, considero que mi condición de ponente sobre el asunto en cuestión y mi eventual participación en la Sala Once Especial de Pérdida de Investidura, para decidir sobre el proyecto de sentencia del proceso n.º 2022-06270, me genera el impedimento del numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues se afecta mi imparcialidad como juez, dado el conocimiento o contacto previo con el thema decidendi que debe estudiarse.» CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA4, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado en el presente asunto.

Esta Corporación ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso5.

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem6». Así, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.

Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional7. La causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: «Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 3 Consejo de Estado, Sala Plena Contencioso Administrativa, auto del 14 de marzo de 2023, exp. 11001031500020200047100, M.P. Milton Chaves García. 4 “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01. C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de agosto de 2015, Exp.

IJ-2011-0013 (Acumulado), M.P. Dr. Alberto Yepes Barrero (e). 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: Rafael Enrique Batista Zúñiga 4 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)». La consejera María Adriana Marín considera que está incursa en dicha causal, por actuar como ponente en el proceso de pérdida de investidura -2022-05833-00- que cursa en su despacho contra el mismo congresista, el cual se encuentra para decretar pruebas, y su eventual participación en la Sala Once Especial de Pérdida de Investidura, para decidir sobre el proyecto de sentencia del proceso 2022-06270, dado el conocimiento o contacto previo con el «thema decidendi» que debe estudiarse.

Esta Corporación ha precisado que la causal primera del artículo 141 del CGP, se configura al demostrarse que existe el interés particular, personal, real y serio, el cual debe tener relación con el asunto a decidir. Además, debe ser de tal entidad o trascendencia que afecte la imparcialidad del juez. En ese sentido, se indicó8: «La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, para que se declare configurada la causal primera del artículo 141 del CGP, «debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial9» A su vez, la jurisprudencia ha precisado el alcance de la causal, bajo el entendido que, el interés, bien sea directo o indirecto, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el asunto a decidir y, según el caso concreto, tratarse de una circunstancia de tal entidad que afecte la imparcialidad del funcionario judicial.

Así lo ha dicho esta corporación: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento […]10.

Por su parte, la doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal «puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral […]. No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso11».

La Sala considera infundado el impedimento manifestado por la consejera María Adriana Marín, toda vez que no se advierte que tenga un interés directo o indirecto en el presente proceso que afecte su imparcialidad o le impida proferir una decisión ajustada a derecho. En efecto, el impedimento manifestado por la señora consejera se fundamenta en que es ponente en el proceso de pérdida de investidura No. 2022-05833-00, circunstancia 8 Auto de 14 de abril de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2022-04718-00, Sala Veintidós Especial de Decisión, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicación n.º 11001-03-25-000-2005- 00012-01-IJ, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto del 27 de enero de 2004, radicación n.º 11001-03-15-000-2003-01417-01.

M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, entre otros. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, MP. Mauricio Fajardo Gómez. 11 20 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: Rafael Enrique Batista Zúñiga 5 que para la Sala no configura la causal invocada, ya que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, de por sí, no implica la existencia de un interés directo o indirecto en el caso objeto de juzgamiento. El hecho de que la señora consejera en cumplimiento de su función judicial esté conociendo del referido proceso de pérdida de investidura, no acredita la existencia de un interés particular, personal, cierto y actual que afecte su imparcialidad para pronunciarse en el presente asunto, toda vez que hace parte del ejercicio propio de la función judicial, a más de que cada proceso tiene su propia identidad.

Ahora, si bien la consejera Adriana Marín indica que el Pleno de la Corporación en reciente pronunciamiento12 avocó el conocimiento de un asunto que, a su juicio, es similar al que aquí se presenta, se advierte que en el mismo aún no se ha unificado, y que los supuestos de uno y otro proceso son diferentes, en tanto que aquél versa sobre un recurso extraordinario de revisión en el que ya se ha proferido sentencia que está ejecutoriada, y el que nos ocupa es un proceso de pérdida de investidura en primera instancia, en el que no se ha proferido decisión alguna.

Así las cosas, para la Sala no se encuentra configurada la causal de impedimento invocada por la consejera María Adriana Marín, razón por la cual se declarará infundado y se dispondrá con la continuación del trámite del presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la consejera María Adriana Marín.

SEGUNDO: Continuar con el trámite del presente proceso. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 12 Consejo de Estado, Sala Plena Contencioso Administrativa, auto del 14 de marzo de 2023, Exp. 11001031500020200047100, M.P. Milton Chaves García.