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41001233300020240016501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-12

Radicación interna: 784 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Transdepet & Carga Ltda·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Alto Magdalena - Cam

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00165-01 Actora: TRANSDEPET Y CARGA LTDA TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

EL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ES EL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, POR LO QUE LA DEMANDA DEBIÓ SER PROMOVIDA DENTRO DE LOS CUATRO MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE PUSO FIN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 23 de julio de 2024, proferido por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila1, que rechazó la demanda por considerar que fue promovida extemporáneamente.

I-.

ANTECEDENTES La sociedad TRANSDEPET Y CARGA LTDA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ante el TRIBUNAL en ejercicio del 1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00165-01 Actora: TRANSDEPET Y CARGA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 2134 de 25 de julio de 2016, “que declara responsabilidad”; y 3434 de 31 de octubre de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”; expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL ALTO MAGDALENA -CAM-.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 23 de julio de 2024, rechazó la demanda al considerar que fue promovida extemporáneamente. Manifestó que la demanda debía tramitase a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, puesto que de la revisión de las resoluciones núms. 2134 de 25 de julio y 3434 de 31 de octubre de 2016, se desprendía que en caso de que se declarara la nulidad de los actos demandados se generaría un restablecimiento automático del derecho consistente en la extinción de la obligación de pagar la suma de $786.958.521, impuesta por concepto de multa. 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00165-01 Actora: TRANSDEPET Y CARGA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la Resolución núm. 3434 de 31 de octubre de 2016, por medio de la cual finalizó el trámite administrativo, fue notificada a la actora el 21 de diciembre de 2016, circunstancia de la cual se desprendía que la demanda había sido radicada extemporáneamente el 24 de mayo de 2024, esto es, por fuera del plazo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 23 de julio de 2024, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Indicó que, contrario a lo afirmado por el TRIBUNAL, el medio de control procedente es el de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, habida cuenta que la demanda fue promovida únicamente con la finalidad de proteger y conservar el orden jurídico.

Manifestó que comoquiera que no solicitó restablecimiento del derecho alguno, no le son aplicables las reglas del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, en especial el relacionado con la oportunidad para promover la demanda. 4 Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00165-01 Actora: TRANSDEPET Y CARGA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no existe pretensión reparatoria, toda vez que hasta la fecha de radicación de la demanda no ha efectuado pago alguno con ocasión de los actos administrativos demandados.

III.2. El TRIBUNAL, mediante providencia de 30 de agosto de 2024, concedió el recurso de apelación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2433 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem.

Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 23 de julio de 2024, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que fue promovida extemporáneamente. Lo anterior, debido a que el proceso de la referencia debía tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que la Resolución núm. 3434 de 31 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 5 Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00165-01 Actora: TRANSDEPET Y CARGA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de octubre de 2016, por medio de la cual finalizó la actuación administrativa, fue notificada a la actora el 21 de diciembre de 2016 mientras que la demanda fue incoada el 24 de mayo de 2024, esto es, por fuera de los cuatro meses previstos en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujó que el proceso debía tramitarse a través del medio de control de nulidad, puesto que el propósito de la demanda era la protección y salvaguarda del orden jurídico, por lo que no le era aplicable el término de caducidad señalado en el auto recurrido.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda instaurada por TRANSDEPET Y CARGA LTDA por haber sido radicada extemporáneamente, como lo sostuvo el TRIBUNAL en la providencia cuestionada. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, cabe señalar que, conforme con lo previsto en el artículo 137 del CPACA, es procedente el medio de control de nulidad en los siguientes casos: 6 Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00165-01 Actora: TRANSDEPET Y CARGA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original). Asimismo, el artículo 138 del CPACA prevé lo siguiente: “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si 7 Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00165-01 Actora: TRANSDEPET Y CARGA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”.

En el presente caso, la parte actora pretende la nulidad de las resoluciones núms. 2134 de 25 de julio y 3434 de 31 de octubre de 2016, las cuales resolvieron lo siguiente: “Resolución No. 2134 25 de julio de 2016 […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a TRANSDEPET Y CARGA LTDA con Nit. 846004230-5 representada legalmente por el señor OSCAR JAIRO MUÑOZ BENAVIDES identificado con cédula de ciudadanía N°. 12.992.766 de pasto o quien haga sus veces y a ECOPETROL S.A con Nit. 899999068-1 representada legalmente por el señor JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON identificado con cédula de ciudadanía No. 19.489.358 o quien haga sus veces, de conformidad con lo estipulado en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. Imponer a TRANSDEPET Y CARGA LTDA con Nit. 846004230-5 y a ECOPETROL S.A con Nit. 899999068- 1, como sanción una multa por un valor de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS ($786.958.521.oo) M/te. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. Parágrafo: En caso de imposición de multa, la misma deberá ser cancelada dentro de los 10 días hábiles siguientes a que quede en firme el presente acto administrativo, en la cuenta No. 03905006605-7 Convenio del Banco Agrario o en la Tesorería de la Corporación. De no presentarse el pago durante el término estipulado la Corporación iniciara el respectivo cobro coactivo […].

RESOLUCIÓN N° 3434 (Pitalito, 31 de Octubre de 2016) […] 8 Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00165-01 Actora: TRANSDEPET Y CARGA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolución N° 2134 del 25 de julio de 2016 mediante la cual se declaró responsable a TRANSDEPET Y CARGA LTDA con NIT 846004230-5 representada legalmente por el señor OSCAR JAIRO MUÑOZ BENAVIDES identificado con cédula de ciudadanía N°. 12.992.766 de Pasto o quien haga sus veces y a ECOPETROL S.A con NIT 899999068-1 representada legalmente por el señor JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON identificado con cédula de ciudadanía N°. 19.489.358 o quien haga sus veces, por incurrir en conducta constitutiva de infracción ambiental y en consecuencia impuso SANCIÓN consistente en el pago de una multa económica por valor de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS ($786.958.521.00) MCTE, de conformidad a los argumentos establecidos en el presente proveído […]”.

De la lectura de los actos administrativos demandados se advierte que a la actora se le impuso una multa por la suma de $786.958.521, por incurrir en una conducta constitutiva de infracción ambiental, prevista en el artículo 5° de la Ley 1333 de 20094, debido a las afectaciones ambientales que ocasionó por el volcamiento de un camión tipo cisterna de su propiedad en la vereda El Cedro del Municipio de Pitalito que contenía un volumen aproximado de 200 barriles de petróleo.

De lo anterior se desprende que los actos administrativos demandados son de contenido particular y concreto, pues le imponen una multa por incurrir en una infracción ambiental, conforme con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, 4 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 9 Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00165-01 Actora: TRANSDEPET Y CARGA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que la demanda debía tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

Asimismo, se observa que tampoco concurre alguna de las excepciones establecidas en el artículo 137 del CPACA, las cuales permiten que se controvierta la legalidad de los actos administrativos particulares a través del medio de control de nulidad, pues en caso de que prospere la pretensión de anular las resoluciones núms. 2134 de 25 de julio y 3434 de 31 de octubre de 2016 se generaría un restablecimiento automático del derecho en favor de la actora, consistente en que no tendría que pagar la multa impuesta por la suma de $786.958.521.

Por lo anterior, la Sala considera que le asistió la razón al TRIBUNAL al adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, aplicar los requisitos propios del mismo, como lo es el término de caducidad. Precisado lo anterior, se tiene que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estableció que el término para promover la demanda es de cuatro (4) meses contados a 10 Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00165-01 Actora: TRANSDEPET Y CARGA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

En el presente caso, se advierte que la Resolución núm. 3434 de 31 de octubre de 2016, por medio de la cual finalizó el trámite administrativo, fue notificada a la actora el 21 de diciembre de 2016, por lo que los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, inicialmente vencían el 22 de abril de 2017.

Ahora, la Sala advierte que la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de abril de 20175 sin que se hubiera logrado acuerdo conciliatorio dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la petición, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, con lo cual el plazo para presentar la demanda se reanudó el 18 de julio de 2017 y culminó el 23 de ese mes y año, circunstancia de la cual se desprende su extemporaneidad, pues solo fue incoada hasta el 24 de mayo de 2024.

Así las cosas, la Sala concluye que le asistió la razón al TRIBUNAL al rechazar la demanda, toda vez que fue promovida por fuera del plazo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del 5 Cfr. Índice 3 del expediente digita del Tribunal. Archivo denominado 3_EntradaPorRe_DemandayAnexos_20240524160217; folio 115. 11 Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00165-01 Actora: TRANSDEPET Y CARGA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, lo que da lugar a confirmar la decisión recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de julio de 2024, proferido por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.