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11001031500020220624900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-23

Radicación interna: 9967 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Habitat La Calera & Cia S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06249-00 Solicitante: HÁBITAT LA CALERA & CIA SAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Hábitat La Calera & CIA. SAS contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B por mora judicial, pues no han impulsado el trámite de la solicitud de cesión de derechos litigiosos a la sociedad BRILLASEO S.A.S., dentro de la demanda de reparación directa que la solicitante interpuso contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC.

Se afirma que la mora de la autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 2022, Hábitat La Calera & CIA SAS, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B para que se impulse la solicitud de cesión de derechos litigiosos a favor de la sociedad BRILLASEO S.A.S., dentro de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC.

Sostuvo que la mora judicial en el trámite de ese proceso vulnera sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues el Tribunal no ha proferido decisión respecto de las solicitudes radicadas desde el 26 de agosto de 2022 relacionadas con el trámite de la cesión de derechos litigiosos. El 30 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, al oponerse al amparo, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no son los llamados a resolver la solicitud de procedencia de la cesión de derechos litigiosos.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que sí, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.

Como el 19 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B profirió auto que ordenó requerir a la sociedad Hábitat La Calera & CIA. SAS para que allegue el Certificado de Existencia y Representación Legal de Brillaseo S.A.S., requisito esencial para resolver la solicitud de la cesión de derechos litigiosos (índice electrónico 52 y 56 SAMAI), se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Hábitat La Calera & Cía. SAS contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B-Subsección B. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS