CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01881 01 (3211-2020) Demandante: Paula Astrid Jiménez Monroy Demandado: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Paula Astrid Jiménez Monroy, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que se inapliquen por inconstitucionales los artículos 6 y 7 de los Decretos 57 de 1993 y 106 de 1994, 7 y 8 del Decreto 43 de 1995, 6 y 7 de los Decretos 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, 7 y 8 de los Decretos 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001 y 2777 de 2001, 6 y 7 de los Decretos 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005 y 389 de 2006, 6 de los Decretos 618 de 2007 y 658 de 2008, 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, 4 de los Decretos 1105 de 2015 y 234 de 2016 expedidos por el Gobierno Nacional.
También solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes Resoluciones: i) 4933 del 16 de julio de 2015; ii) 5915 del 20 de agosto de 2015; emitidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; iii) 5503 del 11 de agosto de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, como factor salarial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […] CUARTA: […] se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, ya que como se acepta en el citado acto ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4ª de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje y de la prima especial de servicio señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª se le adeuda las consecuencias prestaciones que generen dicho porcentaje más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde la posesión de mi mandante como JUEZ DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
QUINTA: […] a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, correspondientes al 30% del salario, que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial, desde la posesión de mi mandante como JUEZ DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupen el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hacen en capítulo aparte de esta demanda.
SEXTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales a la demandante con sus respectivas consecuencias prestacionales más el 30% de la prima con las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje, que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992. [ortografía, negrillas y mayúsculas del texto original] […] De igual manera, pidió: i) indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el dane; ii) cancelar los intereses corrientes, moratorios y/o bancarios desde el momento de su causación; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la ley; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.
Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones que se expresan a continuación: Solicitó denegar las pretensiones de la demanda, pues carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que por expresa disposición de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial de servicios, no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.
Señaló que la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos de los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial de los años 1993 a 2007, que dispusieron que el 30% de la asignación básica de los cargos allí enlistados, se consideraba como prima especial sin carácter salarial, significando que el contenido del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, permanece incólume, frente a que la prima especial no constituye factor de salario.
En razón a la interpretación y alcance dado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, conforme a las pretensiones de la demanda.
Por otro lado, enunció el contenido de los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, el 86 de la Ley 38 de 1989, el 16 de la Ley 224 de 1995, el artículo 72 de la Ley 270 de 1996, para afirmar que autorizar sin respaldo presupuestal el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, que se reclaman, sería actuar por fuera del ámbito de su competencia y generaría a cargo de la entidad, un detrimento fiscal acorde con lo previsto en la ley de presupuesto, además, de que tal proceder estaría inmerso en implicaciones de tipo disciplinario.
Adujo que a la parte actora no le asiste derecho a los reconocimientos adicionales y reajustes deprecados por concepto de la prima especial de servicios, equivalentes al 30%, pues las sumas de dinero reclamadas con anterioridad al año 2012, se encuentran prescritas, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. En cuanto a la pretensión de reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la aludida prima, se destaca que en definitiva dicho emolumento no tiene carácter salarial, por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa, que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, etc.
Además, esta norma fue objeto de revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucionalidad, quien declaró exequible, por ende, tal pronunciamiento se constituye como cosa juzgada constitucional. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) integración de litis consorcio necesario; ii) ausencia de causa petendi; y iii) prescripción trienal de la prestación; 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes: […] QUINTO.- Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMISTRACIÓN JUDICIAL a pagarle a la demandante Paula Astrid Jiménez Monroy, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar a partir del 16 de junio de 2012 hasta la fecha en que funge o fungió en el cargo de Juez Municipal o Juez del Circuito, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó el demandante en el periodo supra relacionado.
Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. [ortografía, mayúsculas y negrillas, del texto original] […] Así mismo, la sentencia de primera instancia ordenó lo siguiente: i) indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el dane; ii) cancelar los intereses comerciales moratorios desde el momento de su causación; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del cpaca. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por intermedio de su apoderada, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos que se anuncian a continuación: Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda, se absuelva de todos los cargos endilgados y en caso de no prosperar, se tenga en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción, por las sumas de dinero causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2012.
Sostuvo que, contrario a lo expuesto por la demandante, la entidad ha liquidado los salarios y prestaciones sociales con observancia de la Constitución, la ley y los decretos. En primer lugar, manifestó que en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-279 de 1996, mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial”, lo que significa, que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.
En segundo lugar, señaló que, conforme a la interpretación dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
Por último, a través del Oficio deaj019-161 del 27 de noviembre de 2019, el director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitó a la directora del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la asignación de los correspondientes recursos con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de unificación suj 016 ce s2 2019, por lo tanto, la entidad se encuentra a la espera de la respuesta que den de esa cartera ministerial. 1.6.
El Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada. Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la señora Paula Astrid Jiménez Monroy, tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial; de ser afirmativa la respuesta; ii) ¿desde cuándo operó el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.4.
La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá este orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; y ii) se abordará el caso concreto. 2.5. Marco jurisprudencia vigente sobre la prima especial Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la sentencia de unificación suj 016 ce s2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial); es así como la providencia mencionada estableció en la parte resolutiva lo siguiente: […]
PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. […] 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. […] Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4.ª de 1992.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicación 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-2007); esta providencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4.ª de 1992 «se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás».
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez «más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho».
De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º cn) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 cn) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 cn), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6.º (derecho al trabajo) y 7.º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, respecto de la señora Paula Astrid Jiménez Monroy, se puede establecer lo siguiente: Que se encuentra vinculada a la Rama Judicial, en el cargo de juez de la República, desde el 4 de octubre de 1994, en forma continua e ininterrumpida, sin reporte de retiro del servicio.
Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales, por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arrojó un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales. Que el 16 de junio de 2015, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.
Que mediante los actos administrativos contenidos en las siguientes Resoluciones: i) 4933 del 16 de julio de 2015; ii) 5915 del 20 de agosto de 2015; emitidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; iii) 5503 del 11 de agosto de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le negaron lo pretendido.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que la señora Paula Astrid Jiménez Monroy, tendría derecho a lo siguiente: i) al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. ii) a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales; como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. iii) que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 16 de junio de 2012, y hacia adelante, por razón a que, desde la presentación de la reclamación administrativa, se debe contabilizar un lapso de tres (3) años hacia atrás, con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y al numeral 5.º de la sentencia de unificación transcrita en precedencia. En ese orden, asiste razón al juzgador de primer grado, en cuanto a la determinación del término de prescripción y, por tanto, la decisión cuestionada será confirmada en este punto.
Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial. iv) que las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el dane, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del c.c.a., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: índice final r.h x -------------------- índice inicial En esta fórmula el valor presente (r) se determina multiplicando el valor histórico (r.h.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el dane, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego entre el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda, formulada por Paula Astrid Jiménez Monroy, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
Tercero. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Cuarto. Reconocer personería adjetiva al abogado Jaime Alberto Arenas Arenas, como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el poder allegado con el memorial radicado el 15 de marzo de 2024, que aparece en el índice 44 de la plataforma samai.
Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CARLOS JOSÉ MANSILLA JAUREGUI Conjuez Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. amvm/cjmj