Micelio
11001032800020240015500Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-06-18

Radicación interna: 438 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Juan Martin Serna Gomez, Lucas Duran Hernandez, Juan Esteban Galeano Sanchez, Augusto Hernandez Becerra, Paloma Susana Valencia Laserna, Martin Emilio Cardona Mendoza, Jorge Alberto Espinosa Lopez Y Otros·Demandado: Leopoldo Alberto Munera Ruiz

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00158-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00161-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00162-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00164-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00171-00 (Acumulado) Demandante: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, y conforme lo anuncié en la correspondiente Sala, me permito salvar el voto en relación con la decisión de declarar fundada la manifestación de impedimento efectuada por la consejera Claudia Rodríguez Velásquez con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).

La posición mayoritaria consideró que se configuró la causal invocada al evidenciarse que «( ) que el 11 de septiembre de 2025 se profirió un auto que le corrió traslado de la solicitud de medida cautelar solicitada en el expediente de nulidad electoral número 11001-02-30-000-2025-00898-00 [APL6001-2025] promovido por el ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en el que se pretende la declaración de nulidad del acto administrativo emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado a través del cual fue elegida como magistrada de esa misma Corporación ( )», circunstancia que, en criterio de la Sala, satisface el análisis del supuesto previsto en la norma.

Según el numeral 6 del artículo 141 del CGP, constituye causal de recusación «[e]xistir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado», lo que, en la decisión de la cual me aparto, quedó definido al evidenciarse que el señor Ortiz Mancipe demandó la elección de la consejera Claudia Rodríguez Velásquez.

Dos reparos surgen de esta posición: el primero, que el sentido de «pleito pendiente», así entendido, se aparta de la forma como se ha interpretado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de los elementos que lo componen; el segundo, que en el análisis de esta causal no se puede dejar de lado la naturaleza del trámite al que se adscribe.

En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-496 de 2016 declaró Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (acumulado) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, que regulan las causales de recusación e impedimento en los procesos sometidos a dichos estatutos, frente al cargo de presunta omisión legislativa relativa por no consagrar expresamente como causal «haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados».

Consideró que, aunque no se prevé expresamente esa causal, los códigos sí contemplan otras hipótesis — como el pleito pendiente, el interés directo o indirecto, la enemistad grave o a la presentación de denuncia previa— que cubren situaciones derivadas de ellas. Además, estimó que el legislador puede diseñar sistemas de recusación distintos según la naturaleza del proceso, sin vulnerar la igualdad, ya que no existe un mandato constitucional que lo obligue a incluir esa causal en todos los regímenes.

Incluso debe resaltarse que la Corte precisó que, aunque el Código de Procedimiento Penal1 contempla de manera expresa la causal de impedimento y recusación por haber sido o ser contraparte de alguna de las partes, ello no significa que se trate de una causal objetiva que opere automáticamente en todos los casos. En realidad, la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que esa situación solo es relevante cuando se presenta «en la misma actuación judicial», mientras que si se trata de procesos diferentes debe demostrarse, además, una afectación concreta a la imparcialidad y objetividad en la relación jurídico-procesal.

De allí concluyó la Corte que: «[ ] La Corte no está entonces ante un caso en el cual la omisión cuestionada, entendida en sentido estricto, carezca de justificación suficiente. Tal omisión se justifica suficientemente en que esa circunstancia objetiva no es en cuanto tal un elemento que baste por sí mismo para demostrar, ausentes otras condiciones, falta de imparcialidad en el juez o conjuez de la causa».

Lo anterior da cuenta de que al numeral 6 del artículo 141 del CGP no le corresponde la interpretación según la cual tiene lugar cuando el juez o magistrado es o ha sido contraparte de las partes o de sus apoderados, pues, bajo la exposición de la jurisprudencia constitucional, dichas situaciones pueden alegarse acudiendo a otras causales de las que prevé el referido artículo.

No obstante, la Sala aplicó de manera automática el numeral 6 del artículo 141 del CGP sin verificar si efectivamente concurrían los presupuestos definidos en esa sentencia. De haber aplicado el criterio allí expuesto, habría concluido que una acción pública de nulidad electoral no configura per se un pleito pendiente, pues la magistrada no actúa como contraparte en defensa de un derecho subjetivo, sino como destinataria del análisis de un control de legalidad.

En este contexto, considero errado el hecho de que la Sala haya asimilado la nulidad electoral interpuesta por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en contra del acto 1 El artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal», establece: «Son causales de impedimento: || […] || 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (acumulado) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de nombramiento de la magistrada a un «pleito pendiente», pues esa no es la interpretación que se extrae del numeral 6 del artículo 141 del CGP. Con todo, si se asumiera el alcance de la causal que motivó la posición mayoritaria, la decisión no podría ser otra que declarar infundada la manifestación de impedimento; lo contrario desconoce la naturaleza de las acciones públicas a las que se adscribe el caso concreto, en las que, como lo indiqué previamente, no existe un conflicto intersubjetivo de intereses sino un control objetivo de legalidad.

Estos reparos no se superan —como lo sostiene la mayoría de la Sala — al diferenciar el contenido de las causales contempladas en los numerales 6 y 14 del artículo 141 del CGP. Por un lado, no podría configurarse el supuesto del numeral 14, ya que este se refiere a la existencia de dos controversias en la que se discuta una misma cuestión jurídica, lo que no ocurre en este caso.

De otro lado, no se satisface el presupuesto de la causal 6, pues no basta con que en la actuación judicial que se invoque intervenga la consejera, porque, como ya lo expresé, tanto en la Corte Suprema de Justicia como en esta Corporación el debate procesal lo ocupa una acción pública, en la cual no se ventila un conflicto intersubjetivo de intereses, sino un control de legalidad y, en definitiva, el numeral 6 exige la contienda de un derecho subjetivo.

Es decir, no es suficiente afirmar que las causales 6 y 14 regulan supuestos distintos, sino que, además, debe atenderse a la naturaleza del proceso en cuestión, pues tratándose de una acción pública no puede configurarse el impedimento previsto para litigios de carácter contencioso. En suma, a mi juicio no resulta jurídicamente acertado aplicar sin matices la noción de «pleito pendiente» acogida por la Sala y concluir, sin más, que se configura con ocasión del medio de control de nulidad promovido por el señor Ortiz Mancipe en contra del acto elección de la consejera Claudia Rodríguez Velásquez, porque esto implica forzar la causal más allá de su sentido y finalidad.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado