Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-00 Accionante: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Recurso extraordinario de revisión que se rechazó por extemporaneidad. Defectos sustantivo y procedimental. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, quien actúa en nombre propio, contra la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de septiembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con base en lo dicho, ruego a su Señoría (i) amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, (dejar sin efecto el auto del 6 de diciembre de 2024 y los autos de 11 de marzo y 16 de mayo de 2025 iii) ordenar a la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado admitir y tramitar el recurso extraordinario de revisión presentado el 7 de octubre de 2024 y (iv) adoptar las medidas necesarias para restablecer plenamente mis derechos fundamentales”. 2.
Hechos 2.1. De las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa con radicado núm. 25000-23-26-000-2012-00619-01 El accionante relató que presentó acción de reparación directa (Decreto 01 de 1984) contra la Nación, Rama Judicial, en la que solicitó el pago de los perjuicios ocasionados por la pérdida del inmueble identificado con folio de matrícula núm. 050-0130095, toda vez que se incurrió i) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2025-05923-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 notificó indebidamente el auto del 3 de abril de 1997, mediante el cual se libró mandamiento de pago en un proceso ejecutivo de mayor cuantía que se adelantó en su contra, y, ii) en un error jurisdiccional en las providencias de 8 de junio de 2007, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia en la que se rechazó la excepción de prescripción y de 7 de septiembre de 2011, en la que se declaró a la señora Mauren Miranda Fernández como poseedora de buena fe del inmueble, ambas proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostuvo que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 30 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá cumplieron con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, estimó que las providencias de 8 de junio de 2007 y de 7 de septiembre de 2011, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrieron en un error jurisdiccional, pues estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico. Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 14 de diciembre de 2022, la modificó y declaró de oficio la caducidad respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la indebida notificación del auto del 3 de abril de 1997 que libró mandamiento de pago en contra de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento y respecto al cargo del error jurisdiccional, contenido en la providencia de 8 de junio de 2007 que declaró la terminación del proceso ejecutivo y ordenó devolver materialmente el bien inmueble al señor Roa Sarmiento.
En lo demás, negó las pretensiones de la demanda. 2.2. De las actuaciones adelantadas en la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-06348-00 1 Señaló que presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se accediera al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad y, en consecuencia, se dejara sin efecto el fallo de 14 de diciembre de 2022.
Afirmó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 15 de noviembre de 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dejó sin efectos la sentencia de 14 de diciembre de 2022 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por haber incurrido en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ordenó que se dictara una decisión de reemplazo en la que se estudiara en debida forma el conteo de la caducidad de la acción. 1 En auto de 24 de mayo de 2024, la Corte Constitucional decidió no seleccionar la acción de tutela. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10129003&lista=datos Expedientes_1762875340635.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05923-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El accionante y la Rama Judicial impugnaron la anterior decisión. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2024 la revocó y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. 2.3.
De las actuaciones adelantadas en el recurso extraordinario de revisión (radicado núm. 11001-03-15-000-2024-05390-00) Sostuvo que el 7 de octubre de 2024 interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 14 de diciembre de 2022 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sustento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (nulidad originada en la sentencia), por la indebida valoración probatoria desarrollada en la decisión recurrida.
Además, resaltó que el término para presentar la demanda de revisión se suspendió con ocasión de la radicación de la acción de tutela contra la sentencia de reparación directa, y que en virtud del fallo de tutela de primera instancia se dejó sin efectos la decisión de 15 de noviembre de 2023 hasta el 22 de febrero de 2024. Afirmó que la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado en auto de ponente de 6 de diciembre de 2024, rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, toda vez que el término de un (1) año previsto en la normatividad vencía el 13 de mayo de 2024, no obstante, la parte actora lo radicó el 9 de julio de 2024, es decir, en forma extemporánea.
Indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pues consideró que la demanda se presentó en tiempo, más aún cuando la sentencia recurrida fue dejada sin efectos por 2 meses y 7 días en virtud de un fallo de tutela, el cual posteriormente fue revocado. Adicionalmente, aseguró que el recurso extraordinario de revisión se regula por el Decreto 01 de 1984 y no por la Ley 1437 de 2011.
Señaló que la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado en proveído de ponente 11 de marzo de 2025, no repuso la decisión de 6 de diciembre de 2024, toda vez que la sentencia recurrida no perdió sus efectos jurídicos ni mucho menos se afectó su firmeza como lo interpreta el demandante, pues ni siquiera se emitió una nueva sentencia durante el tiempo en que se dejó sin efectos en virtud del fallo de tutela, por lo que en ningún momento se suspendió la contabilización del término de 1 año establecido en el artículo 251 del CPACA.
Adicionalmente, se otorgó el trámite correspondiente al recurso de súplica. Finalmente, manifestó que la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado en auto de 16 de mayo de 2025, confirmó integralmente la providencia de 6 de diciembre de 2024, al considerar que la sentencia recurrida se notificó por edicto electrónico fijado del 5 al 9 de mayo de 2023, por lo que según el artículo 302 del Código General del Proceso, la sentencia quedó ejecutoriada a los tres días siguientes, esto es, el 12 de mayo de 2023, fecha en la que ya estaba vigente el CPACA.
Por consiguiente, la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión culminó el 13 de mayo de 2024, pero debido a que fue festivo, la oportunidad venció el 14 de mayo siguiente, sin embargo, la demanda se radicó el 9 de julio de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05923-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, en tanto los artículos 248, 249 y 251 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas dentro del año siguiente a la ejecutoria. Indicó que la interpretación de la autoridad judicial accionada, en la que el año corre ininterrumpidamente, incluso cuando la sentencia se dejó sin efectos, desconoce el acceso a la administración de justicia y convierte una formalidad en un obstáculo para la protección de derechos, pues, en su sentir, una vez la sentencia recurrida recobró vigencia se debió empezar a contar nuevamente el término del año para interponer el recurso extraordinario de revisión. Por último, manifestó que “si una sentencia pierde temporalmente su ejecutoria, el año que contempla el art. 251, inciso 1, antes citado, se cuenta (o se reanuda) a partir del día en que vuelve a quedar en firme o ejecutoriada nuevamente, esto es, cuando regresa al mundo jurídico-procesal”. 4.
Trámite procesal Por auto de 29 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 141408 a 141409 y 141411 a 141412 de 1 de octubre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Luego, el 29 de octubre de 2025, el consejero Wilson Ramos Girón manifestó estar impedido para conocer el asunto, por estar inmerso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que fue ponente del auto de 16 de mayo de 2025, que confirmó el rechazo del recurso extraordinario de revisión presentado por el accionante.
Por medio de auto de 31 de octubre de 2025, se declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, fue separado del conocimiento del trámite constitucional. 5. Oposición Respuesta de la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado El magistrado ponente del auto de 16 de mayo de 2025 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que carece de relevancia constitucional.
Afirmó que el actor pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional, en la medida que propone un argumento que ya fue resuelto tanto por el magistrado sustanciador como por los demás integrantes de la Sala Doce Especial de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05923-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que la discusión que se propone en la solicitud de amparo resulta ser la misma que planteó en los recursos de reposición y en el de súplica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante por la supuesta configuración de los defectos sustantivo y procedimental. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05923-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 6 El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento sostiene que la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Se reitera la postura desarrollada por esta sección en la sentencia de 25 de septiembre de 2025, radicado No. 11001-03-15-000-2025-04386-00, C.P.: Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05923-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los defectos sustantivo y procedimental, al rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión sin tener en cuenta que la firmeza de la sentencia recurrida se afectó con un fallo de tutela que temporalmente la había dejado sin efecto, por lo que el término de un año para presentar el mencionado recurso debió reiniciar cuando la providencia recuperó la vigencia. Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de la relevancia constitucional, así: El 7 de octubre de 2024, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 14 de diciembre de 2022 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sustento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (nulidad originada en la sentencia), por la indebida valoración probatoria desarrollada en la decisión recurrida.
Además, resaltó que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se suspendió con ocasión de la interposición de la acción de tutela contra la sentencia de reparación directa, y en virtud del fallo de tutela de primera instancia se dejó sin efectos la decisión del 15 de noviembre de 2023 hasta el 22 de febrero de 2024.
La Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado en auto de ponente de 6 de diciembre de 2024, rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. Sostuvo que, en lo relacionado con el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
Por lo anterior, constató que la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 objeto del recurso extraordinario de revisión fue notificada a través de edicto fijado del 5 al 9 de mayo de 2023, por lo tanto, quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2023. Así las cosas, concluyó que el término de 1 año previsto en la norma vencía el 13 de mayo de 2024, no obstante, la parte actora lo radicó el 9 de julio de 2024, es decir, en forma extemporánea cuando el año había fenecido.
El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con sustento en que la demanda de revisión se presentó en tiempo, más aún cuando la sentencia recurrida fue dejada sin efectos por “2 meses y 7 días”, en virtud de un fallo de tutela. Adicionalmente, aseguró que el recurso extraordinario de revisión se regula por el Decreto 01 de 1984 y no por la Ley 1437 de 2011.
La Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado en proveído de ponente 11 de marzo de 2025, no repuso la decisión de 6 de diciembre de 2024, toda vez que el fallo reprochado no perdió sus efectos jurídicos ni mucho menos se afectó su firmeza como lo interpreta el demandante, pues ni siquiera se emitió una nueva sentencia durante el tiempo en que se dejó sin efectos en virtud de la orden de tutela, por lo que en ningún momento se suspendió la contabilización del término de 1 año establecido en el artículo 251 del CPACA.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05923-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Agregó que “en cuanto a la normatividad aplicable al presente asunto se advierte que el recurso extraordinario de revisión da origen a un nuevo proceso distinto al proceso primigenio, por consiguiente, debe interponerse y sustentarse conforme a la normatividad vigente al momento de su presentación, que en este caso es el CPACA”.
De igual manera, se otorgó el trámite correspondiente al recurso de súplica. La Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado en auto de 16 de mayo de 2025, confirmó la providencia de 6 de diciembre de 2024. En primer lugar, precisó que la ejecutoria y la cosa juzgada no impiden que se pueda intentar la acción de tutela, además que cuando con ocasión del ejercicio del mencionado mecanismo constitucional contra providencia judicial, se ampare el derecho fundamental invocado y se deje sin efectos jurídicos la decisión cuestionada, esta sale del ordenamiento jurídico, pues la autoridad responsable del agravio debe cumplirla sin demora.
No obstante, el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamentó el Decreto 2591 de 1991, reguló los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela, estableció que “cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”.
Igualmente, indicó que en sentencia T-694 de 2002, la Corte Constitucional señaló que “por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca.
No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”. Aclaró que la ejecutoria de la sentencia ordinaria no se ve afectada por la mera interposición de la acción de tutela, pues, en sede de impugnación, el juez constitucional puede revocar la decisión del a quo, en cuyo caso se retrotraen las cosas al estado inicial, siempre que sea jurídica y materialmente posible.
Asimismo, resaltó que la acción de tutela es un proceso autónomo e independiente del recurso extraordinario de revisión, pues tienen objetos distintos, mientras la primera busca la protección de los derechos fundamentales, el segundo permite alcanzar el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, siempre que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.
Además, la solicitud de amparo es un mecanismo subsidiario y excepcional, dado que no excluye el ejercicio de los medios de control y recursos procedentes, salvo que sean insuficientes para evitar un perjuicio irremediable. En segundo lugar, al resolver el caso concreto, explicó que la sentencia recurrida se notificó por edicto electrónico fijado del 5 al 9 de mayo de 2023, por lo que, según el artículo 302 del Código General del Proceso, la sentencia quedó ejecutoriada a Radicado: 11001-03-15-000-2025-05923-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los tres días siguientes, esto es, el 12 de mayo de 2023, fecha en la que ya estaba vigente el CPACA.
Afirmó que la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión culminó el 13 de mayo de 2024, pero como era un día no hábil, la oportunidad venció el 14 del mismo mes y año, sin embargo, la demanda se radicó el 9 de julio de 2024, es decir, de manera extemporánea. Por último, aseguró que el trámite de tutela no afectó de ninguna manera la sentencia que se cuestiona en sede de revisión, por lo que no resulta viable analizar la oportunidad para interponer el recurso extraordinario a partir de la sentencia de tutela, pues se insiste en que es un proceso autónomo, distinto e independiente.
Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues se da continuidad al debate superado en el recurso extraordinario de revisión relacionado con su rechazo por interponerse por fuera del término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.
Al estudiar los argumentos planteados por el accionante, se observa que reprocha el hecho de que no tuviera en cuenta que en un fallo de tutela se había dejado sin efecto -temporalmente- la sentencia reprochada en el recurso extraordinario de revisión y que, en consecuencia, el término del año debió iniciar nuevamente su conteo una vez que recuperó su vigencia la decisión recurrida, lo que en su sentir, configuraba los defectos sustantivo y procedimental.
Al respecto, la Sala observa que esos argumentos ya fueron objeto de análisis por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado, en decisiones proferidas por el magistrado sustanciador del proceso y en Sala (autos de 6 de diciembre de 2024, 11 de marzo de 2025 y 16 de mayo de 2025), en las que a partir del marco normativo aplicable al presente asunto, se concluyó que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2023, por lo que el año establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 feneció el 13 de mayo de 2024, mientras que el recurso se radicó el 9 de julio de 2024, sin que la acción de tutela que había presentado con anterioridad interfiera o modificara la aplicación del mencionado término. Aunado a lo anterior, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el recurso extraordinario de revisión, de reposición y de súplica, con los argumentos que se plantean en el escrito de tutela, por parte del accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05923-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y resalta de la Sala) Aunado a lo anterior, como las providencias objetadas fueron dictadas por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte en el marco de un recurso extraordinario de revisión, análisis que se torna más exigente.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 20109, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 202210, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. A su vez, en sentencia SU-451 de 2024 11, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 M.P.: Natalia Ángel Cabo. 11 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05923-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en este caso a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la interposición en término del recurso extraordinario de revisión que formuló contra el fallo de 14 de diciembre de 2022 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa que adelantó contra la Nación, Rama Judicial.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, quien actúa en nombre propio, contra la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.