Micelio
19001233300020160014801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2020-11-12

Radicación interna: 66287 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Mardoqueo Mosquera Mosquera

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00148-01 (66287) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00148-01 (66287) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Mardoqueo Mosquera Mosquera Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se demostró que el demandado obró con dolo o con culpa grave. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 11, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1. El recurso de apelación fue admitido el 20 de enero de 20222 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 8 de julio de 20223. La parte demandada presentó sus alegatos4 y la parte demandante guardó silencio.

El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque la Policía Nacional no acreditó el elemento subjetivo de la repetición. A su juicio, en el plenario no obran pruebas encaminadas a demostrar que el demandado conducía imprudentemente cuando atropelló al señor Eugenio Basto Ulcué; por el contrario, los testimonios denotan que la víctima se encontraba en estado de embriaguez, por lo que no fue cuidadosa al cruzar la carretera y, por ende, se expuso a ser atropellada5.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 30 de octubre de 2015 por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Se dirigió contra Mardoqueo Mosquera Mosquera con el fin de obtener el reintegro de lo pagado por la entidad como 1 Estas normas son aplicables en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia de esa ley. 2 Fl. 485, C-4. 3 Fl. 486, C-4. 4 índice 42 del expediente en Samai. 5 Índice 45 del expediente en Samai.

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00148-01 (66287) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 consecuencia de la condena impuesta el 3 de octubre de 2012 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de un proceso de reparación directa. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de los documentos allegados al plenario por la parte demandante, se extrae lo siguiente: 2.1.- El agente estatal demandado, Mardoqueo Mosquera Mosquera, se desempeñaba como agente de la Policía Nacional desde el 1° de agosto de 1988.

Específicamente, laboraba como agente de la Policía de Carreteras del Departamento del Cauca. 2.2.- El 20 de septiembre de 1998 al demandado Mosquera Mosquera le fue asignada la tarea de trasladar, desde Santander de Quilichao hasta Popayán, una camioneta Mitsubishi de propiedad del Ministerio de Transporte y asignada a la Policía de Carreteras del Cauca.

En cumplimiento de dicha labor, cuando pasaba por el corregimiento de Mondomo, Cauca, atropelló con la camioneta al señor Eugenio Basto Ulcué y causó su muerte. 2.3.- El 20 de abril de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa, los familiares del señor Basto Ulcué demandaron a la Policía Nacional con el propósito de obtener una indemnización por los perjuicios causados por su muerte. 2.4.- En sentencia del 29 de marzo de 2001 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Basto Ulcué desatendió las normas de tránsito al cruzar la carretera por donde transitaba el demandado Mosquera Mosquera en la camioneta del Estado. 2.5.- La decisión de primera instancia fue apelada y, en sentencia del 3 de octubre de 2012, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió revocarla.

En su lugar, condenó a la Policía Nacional al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales. Lo anterior, de conformidad con la siguiente argumentación: <<[S]i bien es cierto que en el proceso se probó que la víctima desatendió las normas de prudencia que debía observar para cruzar la vía, al no haberse cerciorado de que no viniera vehículo alguno que ofreciera peligro (…), también lo es que no está acreditado que el señor Basto Uclué, como producto de esa circunstancia, hubiere propiciado de manera cierta, exclusiva y determinante el referido accidente de tránsito.

(…) [N]o existe ninguna prueba (…) que permita establecer que la víctima, a pesar de haber visto el vehículo, se hubiera lanzado a cruzar la vía de manera temeraria, así como tampoco que el conductor le hubiera resultado imposible evitarla, lo cual impide atribuir a la víctima la causa exclusiva de su propia muerte, y conlleva a que no haya lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada y que la Sala analice su conducta desde la óptica de la concausa.

En relación con esa figura, la Sección ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio es aquel que contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino (…). En ese sentido, (…) habrá lugar a revocar la sentencia apelada para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad, pero disminuyendo las condenas a que haya lugar en un 50% (…)>>. 2.6.- Por medio de la Resolución 1357 del 25 de octubre de 2013, la Policía Nacional dispuso el pago de la condena por un valor total de novecientos cincuenta y un millones seiscientos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y un pesos con diecinueve centavos ($951.658.351,19).

Dicha condena fue pagada el 31 de octubre de 2013. Radicado: 19001-23-33-000-2016-00148-01 (66287) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 3.- Según la demandante, el daño –consistente en el fallecimiento del señor Eugenio Basto Ulcué– fue causado por el demandado a título de dolo. Asegura que el accidente de tránsito se generó <<debido a la imprudencia, impericia y exceso de velocidad del señor Mardoqueo Mosquera>>.

Manifiesta que, si bien este resultó absuelto dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el punible de homicidio, lo cierto es que esa decisión se tomó con base en testimonios <<incongruentes e incoherentes>>. Asegura que en el plenario no obra la prueba de alcoholemia practicada sobre el cadáver de la víctima, por lo que no está probado que esta se encontraba en estado de embriaguez cuando trató de cruzar la vía. B. Posición del demandado 4.- El agente estatal demandado se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso los siguientes: 4.1.- Si bien es cierto que el demandado Mardoqueo Mosquera conducía el vehículo que atropelló al señor Eugenio Basto Ulcué, lo cierto es que no obró con culpa grave ni con dolo. Tan es así que, al conocer el caso, el Tribunal Superior Militar determinó que el agente de policía no causó el accidente ni, mucho menos, fue imprudente a la hora de conducir, sino que –por el contrario– fue la conducta de la víctima lo que generó el resultado dañoso. 4.2.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la prueba de alcoholemia practicada al cuerpo sin vida del señor Eugenio Basto Ulcué, pues el apoderado de la Policía Nacional no dio traslado de la misma.

De haber valorado esta prueba, habría determinado que la culpa fue exclusivamente de la víctima. 4.3.- El medio de control se encuentra caducado porque entre el pago de la condena y la notificación del auto admisorio de la demanda trascurrieron más de dos (2) años: (i) la condena fue pagada el 31 de octubre de 2013, (ii) la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2015, (iii) esta fue admitida mediante auto del 11 de marzo de 2016 y (iv) dicho auto fue notificado al demandado después del 17 de marzo de 2017.

Además, la entidad demandante se demoró más tiempo del señalado por el tribunal para cancelar los gastos del proceso y no realizó la citación para notificación personal del demandado en debida forma; irregularidades que afectan el término de caducidad de la acción. C. Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 6 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1.- Encontró estructurados todos los elementos objetivos de la repetición. Consideró que: (i) la condena se acreditó con una copia de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2012, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional por el fallecimiento del señor Eugenio Basto Ulcué;

(ii) el pago se probó con un comprobante de egreso expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y con una constancia de pago emitida por el apoderado judicial de la parte demandante en el proceso de reparación directa; y (iii) la calidad de agente estatal del demandado se demostró con copias de su acta de posesión y de su hoja de vida.

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00148-01 (66287) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 5.2.- Sin embargo, no encontró acreditado el elemento subjetivo de la repetición. Indicó: (i) en el proceso penal adelantado contra el demandado se decidió cesar todo procedimiento a su favor porque <<en el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del señor Eugenio Basto Ulcué, actuó sin culpabilidad>>;

(ii) en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa se plasmó que la víctima contribuyó a la causación del daño al no cruzar la carretera con la debida prudencia; y (iii) según el dictamen pericial practicado dentro del proceso penal y valorado en el proceso administrativo, el demandado no conducía con exceso de velocidad.

Por lo tanto, no está demostrado que su actuar, ya sea imprudente o negligente, <<hubiere causado el accidente; sino que este sobrevino porque el peatón se dispuso repentinamente a atravesar la calzada (…)>>. D. Recurso de apelación 6.- La Policía Nacional solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se condene al demandado Mardoqueo Mosquera Mosquera.

A su juicio, la acción de repetición reúne todos los elementos necesarios para su prosperidad, como quiera que no solo están acreditados (i) la condena, (ii) el pago y (iii) la calidad de agente estatal del demandado, sino que también está demostrado que este último arrolló al señor Eugenio Basto Ulcué de forma dolosa y que, como consecuencia de ello, ocasionó su muerte.

En particular, asegura que <<con el cardumen probatorio arrimado (…) al proceso contencioso administrativo se puede determinar (…) que la muerte del señor Eugenio Basto Tenorio (sic) tuvo lugar como consecuencia del actuar imprudente e irresponsable del uniformado (…). [El demandado obró con] imprudencia, impericia y exceso de velocidad>>.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 7.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA6, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que la entidad contaba para pagar. 7.2.- En este caso, el pago se realizó antes del vencimiento del plazo anterior7, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago.

Como este fue realizado el 31 de octubre de 20138, la demanda presentada el 30 de octubre de 20159 se radicó oportunamente. 8.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del Código Contencioso Administrativo (CCA) porque los hechos imputados al demandado ocurrieron el 20 de 6 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. 7 La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2012 (de conformidad con la constancia de ejecutoria obrante a folio 99 del C-1) y el pago se realizó el 31 de octubre de 2013 (de conformidad con el comprobante de egreso obrante a folio 33 del C-1), por lo que fue anterior al vencimiento del plazo para pagar. 8 Fl. 33, C-1 9 Fl. 125, C-1.

A este follo obra el sello de presentación de la demanda. Radicado: 19001-23-33-000-2016-00148-01 (66287) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 septiembre de 1998, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y tenía la carga de acreditar todos los elementos de la responsabilidad del demandado. 9.- En esta providencia, la Sala: 9.1.- Tendrá por demostrados los elementos objetivos de la acción de repetición, los cuales se acreditaron con prueba documental10 y no fueron controvertidos por el demandado. 9.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, ya que la entidad demandante no demostró que el accidente de tránsito en el cual falleció el señor Eugenio Basto Ulcué se generó con ocasión del dolo o la culpa grave del agente estatal demandado.

F. La entidad demandante no demostró que el agente estatal demandado hubiera obrado con dolo o con culpa grave 10.- A la entidad demandante le correspondía acreditar que el demandado obró con dolo o con culpa grave11 al atropellar al señor Eugenio Basto Ulcué con un vehículo de propiedad del Estado y ocasionar su muerte. Para demostrar esa circunstancia, allegó los siguientes elementos de prueba: (i) los fallos proferidos dentro del proceso de reparación directa adelantado por los familiares del occiso, y (ii) las piezas del proceso penal que se adelantó contra el demandado, en el cual se resolvió cesar el procedimiento a su favor. 11.- Para la Sala, los mencionados medios probatorios no evidencian que el agente estatal demandado haya obrado con la intención de causar el daño (dolo) o con una extrema negligencia que permita presumirla (culpa grave).

Lo anterior, en la medida en que: 11.1.- Las consideraciones de los fallos dictados en el proceso de reparación directa no son oponibles al agente demandado porque este no participó en dicho proceso, y las pruebas practicadas en esa actuación no fueron trasladadas en su totalidad al presente trámite. Por ende, tales sentencias no pueden ser tenidas como pruebas del elemento subjetivo. 11.2.- Las piezas del proceso penal que se allegaron al presente asunto12, lejos de acreditar que el actuar del agente estatal demandado fue doloso o gravemente culposo, demuestran 10 La condena está demostrada con el fallo dictado el 3 de octubre de 2012 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la sentencia proferida el 29 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, condenó a la Policía Nacional al pago los perjuicios padecidos por los familiares del señor Eugenio Basto Ulcué (fl. 55, C-1).

El pago está probado (i) con copia del comprobante de egreso expedido el 31 de octubre de 2013 por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional (fl. 33, C-1), (ii) con copia de la certificación de pago suscrita por la tesorera general de la Policía Nacional (fl. 110, C-1) y (ii) con copia de la orden de pago presupuestal SIIF (fl. 111, C-1).

La calidad de agente estatal del demandado está acreditada con su hoja de servicios y su hoja de vida, donde consta que fue agente profesional de la Policía Nacional entre el 1° de agosto de 1988 y el 19 de febrero de 2009 (fl. 114, C-1). 11 En el escrito de la demanda, la entidad demandante alegó que el agente estatal demandado obró con dolo.

Sin embargo, a la hora de caracterizar su comportamiento, argumentó que este actuó con <<imprudencia, impericia y exceso de velocidad>>; calificativos que se refieren a un actuar gravemente culposo. Por consiguiente, la Sala se dará a la tarea de examinar, con base en el material probatorio, si el agente estatal demandado obró ya sea con dolo o con culpa grave. 12 Las piezas del proceso penal militar que se adelantó contra el aquí demandado fueron allegadas al presente asunto con el escrito de la demanda (fl. 235-430, C-2).

Por ende, las pruebas recaudadas en ese proceso obran en el plenario como copias simples. No obstante, estas son susceptibles de ser valoradas por la Sala debido a que fueron practicadas con la audiencia del aquí demandado –en ese momento, sindicado–. Lo anterior, de conformidad con el artículo 174 del CPG, el cual dispone que <<las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (…)>>.

Además, vale aclarar que el aquí demandado también tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas del expediente penal en el presente proceso. Radicado: 19001-23-33-000-2016-00148-01 (66287) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 que el accidente de tránsito no se generó por su conducta, sino por la de la propia víctima, quién se expuso a ser arrollada.

En efecto, al analizar el expediente penal, la Sala encuentra lo siguiente: a.- Mediante auto del 19 de agosto de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia – Auditoría Auxiliar de Guerra No. 39, se decidió cesar todo procedimiento penal a favor del demandado Mardoqueo Mosquera Mosquera. Lo anterior, dado que se encontró probada la causal de inculpabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 36 del Código Penal Militar, a saber: <<no es culpable: (…) 5.

Quien realice la conducta por caso fortuito o fuerza mayor>>. Para sustentar esto, el juzgado valoró –justamente– la culpabilidad del sindicado: <<El comportamiento del C.P. Mosquera Mosquera Mardoqueo (…) no [fue] intencional (…) [ni] culposo, porque no se vislumbra negligencia, impericia ni imprudencia, es más, según la velocidad aproximada en la que cruzaba el casco urbano, observó las precauciones debidas (…).

No siendo el comportamiento ni intencional ni culposo, se trata de un acontecimiento casual, sin vinculación psicológica del autor, el suceso se debió a la culpa exclusiva de la víctima, quien, en estado de embriaguez, imprudentemente se dirigió a atravesar la vía Panamericana sin observar los vehículos que por ahí robaban, aunado esto a que salió de un bus que estaba en la vía, situación que impidió que el C.P. Mosquera Mosquera Mardoqueo lo observara con anticipación para evitar el impacto, por lo que no se puede acarrear ese hecho punible en cabeza del procesado por ausencia de culpabilidad>>13. b.- Esa decisión fue confirmada mediante auto del 5 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior Militar, que también se abstuvo de declarar la responsabilidad del demandado.

En sus palabras: <<en su actuar no se vislumbra ninguna intención ni elemento que estructure la culpa por parte de este (…). [E]l hecho se produjo como simple desenlace de la fuerza causal, cuyo resultado genera inculpabilidad, no pudiendo imputar al autor del homicidio porque este no obedeció a un actuar jurídico del mismo>>14. c.- Las pruebas testimoniales con base en las cuales se tomaron las anteriores decisiones, que también fueron allegadas al presente asunto, tampoco denotan que el agente estatal demandado tuviera la intención de causar un daño al señor Eugenio Basto Ulcué o hubiera sido negligente a la hora de conducir.

Por el contrario, dichas pruebas sugieren (i) que la causa del accidente fue la imprudencia de la víctima al tratar de cruzar la carretera y (ii) que el demandado, a pesar de ser prudente, no pudo evitar la colisión con el peatón. Tal como afirmó el señor Marcelino Chaguendo Lenis, quien estaba en el lugar de los hechos: <<El hoy occiso venía en estado de ebriedad, venía de los lados de la plaza a coger bus para los lados del sur.

No sé por qué se fue a pasar al otro lado de la carretera, pero miró hacia el sur y nunca miró hacia el norte. Ya en la mitad de la calzada se escuchó que iba un carro, que era el de la policía, pero como el piso estaba mojado, ellos no pudieron frenar y al lado izquierdo había un bus estacionado descargando pasajeros. Allí fue cuando el carro cogió al señor.

(…) Había bastante visibilidad, pero él cruzó sorpresivamente>>15. d.- De forma semejante, el señor Luis Arnulfo Franco Ospina –otro ciudadano que estaba en el lugar– manifestó que al occiso <<se le notaba como ebrio ya que su forma de caminar era en zigzag (…) [Él] se atravesó la carretera imprudentemente, cuando en ese momento iba el carro de la policía y lo atropelló>>16.

Igualmente, el señor Luis Castrillón Gallego, 13 Fl. 391-395, C-2. 14 Fl. 403-407, C-2. 15 Fl. 305, C-2. 16 Fl. 307, C-2. Radicado: 19001-23-33-000-2016-00148-01 (66287) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 quien laboraba como policía en el corregimiento de Mondomo y fue testigo del accidente, aseguró que la víctima <<se atravesó la vía sin observar las medidas de seguridad y aparentemente estaba embriagado, pues llevaba en una talega un litro de aguardiente.

Eso pasó por imprudencia del peatón (…). Él salió de forma imprudente por la parte de atrás del bus [que estaba en el carril contrario] y no se detuvo a mirar si venían carros>>17. e.- En el escrito de la demanda se argumentó que dichos testimonios eran <<incongruentes e incoherentes>>; una acusación que, a juicio de esta Sala, es infundada.

Lo anterior, no solo porque todos los testigos coinciden en que fue el peatón, y no el conductor del vehículo, quien desatendió su deber de prudencia, sino porque hay otros elementos de prueba que corroboran el dicho de los testigos. En particular, se demostró que la víctima se encontraba en estado de embriaguez con (i) el acta de inspección del cadáver, en la cual consta que el occiso cargaba una botella de aguardiente en su mochila18 y (ii) la prueba de alcoholemia practicada al cadáver, la cual arrojó la presencia de 258mg% de alcohol etílico19. f.- Adicionalmente, la Sala encuentra acreditado que el agente estatal demandado no conducía con exceso de velocidad ni estaba embriagado cuando sucedió el accidente de tránsito.

Por un lado, el Instituto Nacional de Medicina Legal elaboró un dictamen pericial –con base en una inspección judicial ordenada por el juzgado penal militar que adelantó el proceso– en el que concluyó que la velocidad aproximada del vehículo instantes antes de la colisión era de treinta y tres (33) kilómetros por hora, una velocidad inferior al límite establecido en las zonas urbanas20.

Por otro lado, en la prueba de alcoholemia practicada al demandado Mardoqueo Mosquera Mosquera reza: <<Alcohol etílico: no detectado>>21. G. Costas 12.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>.

La condena en costas es procedente en la acción de repetición porque en esta se ventilan intereses patrimoniales de las entidades públicas. En este sentido, la parte demandante solicitó en la demanda que se condenara en costas al demandado. 13.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del CGP, aplicable a la segunda instancia, porque la entidad demandante fue la parte vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En los términos del artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. 14.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de 17 Fl. 312, C-2. 18 Fl. 237, C-2. 19 Fl. 314, C-2. 20 Fl. 385-389, C-2. 21 Fl. 289, C-2.

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00148-01 (66287) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 8 modo que sean equitativas y razonables>>. Como el demandado estuvo representado por apoderado, quien presentó alegatos en esta instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia a favor del demandado.

TERCERO: La condena en costas se cumplirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto