Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Demandante: Alberto Sepúlveda Marines y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO DE LOS CONSEJEROS WILSON RAMOS GIRÓN Y MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2024, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO.
EXPEDIENTE CON RADICADO NÚMERO 11001-03-15- 000-2024-05503-00 Con el acostumbrado respeto, nos permitimos exponer las razones por las cuales no compartimos el sentido de la decisión. En el proyecto de fallo se concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto «porque el Tribunal Administrativo del Caquetá aplicó el nuevo precedente al caso particular sin valorar si las nuevas reglas contenidas en éste sacrificaban intensamente las garantías procesales.
Esa omisión llevó a que aplicara con rigurosidad las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba sin considerar que la aportación del medio de convicción que echó en falta no era exigible a la parte actora cuando radicó la demanda (año 2015), sino con el cambio de jurisprudencia en el año 2018. Aunque estas nuevas cargas podían haberse equilibrado en ejercicio de sus poderes probatorios de oficio, el tribunal decidió no ejercerlas bajo una argumentación que no se estima suficiente si se compara con la intensa afectación del derecho al debido proceso que ello implicó».
A juicio de la ponente, con el precedente vigente al momento de la presentación de la demanda de reparación directa no era necesario aportar la providencia que impuso la medida de aseguramiento, pues esa obligación solo nació como consecuencia del cambio jurisprudencial de las reglas sobre la carga de la prueba que impuso la sentencia SU-072 de 2018.
En consecuencia, el fallo señala que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto fáctico al aplicar el nuevo precedente, de modo que, el juez natural tenía la obligación de ejercer sus facultades probatorias de oficio para obtener el medio de prueba necesario a efecto de analizar la antijuridicidad del daño alegado. Sin embargo, disentimos de la conclusión de la providencia, porque, si bien es cierto, la demanda de reparación directa se ejerció el 13 de enero de 2015, es decir, cuando el precedente aplicable era el contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, respecto de las cargas probatorias, esa postura jurisprudencial ya establecía: «La Sala reitera que en casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que los señores (…) y (…) tuvieren que estar privados de la libertad, a quienes más adelante les fue precluida la investigación. En cambio, es a la parte accionada a quien le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Demandante: Alberto Sepúlveda Marines y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario».
De lo anterior se advierte que, incluso con el precedente aplicable al momento de la presentación de la demanda de reparación directa, que da origen a la acción de tutela, a la parte demandante le correspondía acreditar dos supuestos: i) la existencia de una decisión de privación de la libertad y, ii) la falta de imposición de una condena.
De modo que, pese a que en el transcurso del proceso de reparación directa hubo un cambio jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable (de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 a la SU-072 de 2018), en cualquiera de los casos, corresponde siempre al demandante acreditar la imposición de una medida privativa de la libertad.
Con todo, aunque en gracia de discusión se aceptara que para el momento de presentación de la demanda no era necesario aportar la providencia que impuso la medida de aseguramiento, también encontramos que el precedente judicial sobre el régimen de responsabilidad aplicable varió antes de que se profiriera fallo de reparación directa de primera instancia, como se pasa a explicar.
El fallo del proceso de reparación directa de primera instancia se profirió el 16 de agosto de 2018, por su parte, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional en la materia SU-017 de 2018, según la cual, para establecer si hay privación injusta de la libertad no hay un régimen de imputación establecido, sino que, en virtud del principio iuria novit curia, el juez puede acoger el régimen de imputación que considere de acuerdo con las circunstancias del caso, análisis en el que en todo caso, se debe atender a razones de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento que impuso la restricción de la libertad.
Pronunciamiento que fue expedido el 5 de julio de 2018, en la que naturalmente resulta indispensable contar con la providencia que impuso la medida de aseguramiento. Quiere decir lo anterior que, para el momento en que la parte actora ejerció recurso de apelación, debidamente representada por un abogado, tuvo la oportunidad de aportar la providencia que impuso medida de aseguramiento o solicitarla como prueba, precisamente ante el cambió jurisprudencial en la materia, sin que el abogado de los demandantes ejerciera alguna gestión tendiente a incorporar esa prueba al expediente y que permitiera al juez de segunda instancia contar con el insumo probatorio necesario para adoptar la decisión conforme con las previsiones del cambio de postura adoptado por la Corte Constitucional en una sentencia de unificación y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05503-00 Demandante: Alberto Sepúlveda Marines y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicionalmente, el cambio jurisprudencial tampoco impedía al abogado de la parte actora que entre el año 2018 -época en que se expidió la sentencia de unificación, el fallo de 1° instancia y en la ejerció el recurso de apelación- y el 2024 -fecha en que se profirió la sentencia de reparación directa de segunda instancia cuestionada- aportara la providencia que impuso medida de aseguramiento, de modo que se ajustara al cambio jurisprudencial impuesto, lo cual, es un deber de los profesionales del derecho en aras de ejercer la debida defensa de los derechos de sus representados.
Sin que la parte actora explicara una sola razón por la que en ese lapso tan amplio dejó de aportar por conducto del apoderado la prueba documental al expediente para efecto de ser tenido en cuenta con posterioridad a la etapa probatoria. Por otra parte, no resulta adecuado afirmar que el Tribunal Administrativo del Caquetá hubiera omitido hacer uso de sus facultades oficiosas para el decreto de pruebas, por el contrario, encontramos que el tribunal hizo mención de esas prerrogativas y expuso las razones por las que no haría uso de ellas, para el efecto, explicó que solo procedían «cuando se dirigen a esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, por lo que en el sub examine al no tratarse de una documental que aclare alguna circunstancia fáctica de expuesta, sino que es a partir de esta que se establece la responsabilidad, no podía acudir la Sala a la oportunidad probatoria que prevé la norma».
Así las cosas, las razones que motivan el desacuerdo con la decisión son las siguientes: i) la parte demandante siempre ha debido probar la imposición de la medida de aseguramiento (incluso antes del cambio de precedente jurisprudencial aplicable), ii) la parte demandante pudo aportar la prueba de la imposición de la medida y no lo hizo y, iii) la autoridad judicial demanda en el ejercicio de su autonomía judicial argumentó debidamente las razones por las cuales no haría uso de las facultades oficiosas.
Finalmente debe decirse, además, que avalar el fallo implicaría un cambio de tesis sobre la posición pacífica que ha mantenido esta Sala de Decisión, en el sentido de señalar que los cambios jurisprudenciales aplican desde la expedición de la correspondiente providencia y que son aplicables incluso para casos que se encuentran en curso y pendientes por obtener decisión de fondo.
En los anteriores términos, dejamos expuestas las razones del salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador