Micelio
11001031500020220172800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-16

Radicación interna: 2572 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Olga Ines Rodriguez Popayan·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00 Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Olga Inés Rodríguez Popayán. I. A N T E C E D E N T E S 1.1.

La señora Olga Inés Rodríguez se vinculó a la Rama Judicial desde el 23 de julio de 2004 y, posteriormente, el 16 de diciembre de 2015 fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario Grado 14, en el Centro de Servicios Judiciales del Circuito Judicial de Pacho Cundinamarca. 1.2. Manifiesta que en la actualidad tiene 55 años y cuenta con 1.186 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. 1.3.

Refiere que, mediante memorial radicado el 10 de junio de 2021, radicado. EXTECSJ21-2710, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el reconocimiento de su condición de sujeto de especial protección, en razón a que es pre pensionada, con ocasión de su edad, vínculo laboral con la Rama Judicial, semanas cotizadas, entre otras. 1.4.

Indica que, conforme a lo establecido en el Acuerdo CSJCUA20-18 de 2020, le comunicó a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, mediante Oficio fechado 23 de julio de 2021, su condición de pre pensionada para que se adelantara el correspondiente trámite interno en aras de afectar la publicación de las vacantes definitivas en la página Web de la Rama Judicial. 1.5.

Al respecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sesión de fecha 28 de julio de 2021, decidió que “(…) efectivamente la precitada petición fue considerada en sesión de este consejo seccional en fecha 28 de julio de 2021, concluyendo que, el cargo del cual usted está en provisionalidad quedará excluido de la publicación (…)que la vacante se excluye de la publicación quedando pendiente hasta el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización, por lo que una vez se cumpla el periodo de protección, la vacante será ofertada con la denominación del cargo de profesional universitario grado 14 en la oficina del centro de servicios judiciales de pacho, (…). 1.6.

Agregó que, con base en el reporte de Colfondos de fecha 12 de febrero de 2022, cuenta con 1.183 semanas cotizadas, por lo cual la condición establecida en el acto 2 administrativo aún no se ha cumplido, ya que el mínimo de semanas cotizadas es de 1.300 para optar a la pensión. 1.7. Informó que, el 9 de febrero de 2022, se le comunicó al Juez Coordinador, mediante Acuerdo No. CSJCUA22-15 del 28 de enero de 2022, la lista de elegibles de las personas que concursaron por el cargo que desempeña, con el fin de que se realizara su nombramiento. 1.8.

Aduce que, mediante Resolución 008 de 24 de febrero de 2022, el Juez Coordinador negó el reconocimiento de su condición de pre pensionada y de madre cabeza de familia, y así mismo nombró a la doctora Flor Nayibe Guzmán Buitrago, para que desempeñara en propiedad el cargo de Profesional Universitario Grado 14, cargo que viene ocupando desde el 11 de enero de 2016. 1.9.

En virtud de lo anterior, la señora Olga Inés Rodríguez Popayán, en nombre propio, presenta demanda de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judicial de Pacho Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, debido proceso, seguridad social, salud, protección especial como pre pensionada y madre cabeza de familia, vulnerados por las accionadas, al publicar el cargo que actualmente ocupa, cuando aquella no ha cumplido con el tiempo establecido para acceder a su pensión de vejez y goza de una especial protección por ser pre pensionada y madre cabeza de familia. 1.10.

Adicionalmente, solicitó como medida provisional: <<Solicito a su Señoría, muy respetuosamente, se me amparen mis derechos fundamentales, al debido proceso, al mínimo vital, al derecho al trabajo, la Seguridad Social, como sujeto de especial protección, por encontrarme en circunstancias especiales por Pre pensionada, y madre cabeza de familia, existiendo una amenaza a mis derechos fundamentales por cuanto llego la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo que ocupo, y se nombró por parte del señor Juez Coordinador en propiedad a la señora FLOR NAYIBE GUZMÁN BUITRADO, y se negó el reconocimiento de mi condición de prepensionada, y la condición de madre cabeza de familia Para el efecto, solicito, sea decretada medida provisional dentro de la presente acción constitucional, como quiera que mediante Resolución No. 008 de 2022 se negó el reconocimiento de la condición de prepensionada, y de madre cabeza de familia por parte del señor Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales.

A fin de evitar la violación flagrante a mis derechos fundamentales y el perjuicio irremediable, que con la provisión del cargo que desempeño actualmente de una persona de la lista de elegibles se me causaría>>. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 3 2.2.

En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”2. 2.3.

En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva3. 2.4.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que se advierte que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se busca que se reconozca su condición de prepensionada y madre cabeza de familia y en consecuencia se deje sin efectos el nombramiento en propiedad de la señora Flor Nayibe Guzmán Buitrago en el cargo que ocupa, de manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. 2.5.

En ese orden de ideas, este Despacho considera que se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud elevada por la parte actora. 2.6.

Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda.

TERCERO: VINCULAR a la señora Flor Nayibe Guzmán Buitrago, como tercera interesada en el proceso.

CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda. 1 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros. 4 QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judicial de Pacho Cundinamarca.

Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la señora Flor Nayibe Guzmán Buitrago, quien fue nombrada de la lista de elegibles para el cargo que ocupa la accionante, para que en un término de dos (2) días haga uso de su derecho a intervenir en el presente proceso. La notificación ordenada se hará a la dirección de correo electrónico que suministre la parte accionante, para lo cual se le concede un término de 24 horas a partir de la notificación del presente auto.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante a las direcciones de correo electrónico reportadas (orodrigpo@cendoj.ramajudicial.gov y olgarodriguez43@hotmail.com).

OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ CC/ XO 4 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.