Demandante: Ciro Capacho Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-04518-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04518-00 Demandante: CIRO CAPACHO QUINTANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela de fondo.
Petición ante autoridades judiciales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Ciro Capacho Quintana, en nombre propio, presentó acción de tutela1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «a la información». Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a la falta de respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Santander a la solicitud que elevó el 13 de junio de 2023, con el fin que se le informara sobre la decisión tomada en el proceso con radicado 68001-23-33-000-2022-00556-00, que correspondía al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos adelantado por él y otras personas contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, la Dirección General del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón -EPAMS Girón-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec- y la Empresa de Comunicaciones Prepacol. 1 La tutela se presentó el 16 de agosto de 2023, por mensaje de datos enviado al correo electrónico de notificaciones de la Corte Suprema de Justicia; se remitió por correo a la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de agosto de 2023, en cumplimiento del auto de 22 del mismo mes y año. Demandante: Ciro Capacho Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-04518-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensión El accionante presentó la siguiente: Sean amparados mis derechos y se ordene conceder información con respuestas concretas sobre las decisiones adoptadas que se ponga en pleno conocimiento de los accionados que el PPI no tenemos acceso ha internet y samai entre otros se realicen notificaciones conforme consagra la ley2 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Santander conoció de la acción popular identificada con el radicado 2022-00556-00, sin que a la fecha de interposición de la tutela se tenga información sobre la decisión adoptada en este. 1.3.2. El 26 de abril de 2023, el señor Ciro Capacho Quintana presentó una solicitud al referido tribunal, con el fin de que le informaran sobre el estado del mentado proceso, de lo cual recibió respuesta el 16 de mayo de 2023, con el oficio N°. 063-LSBB, donde le indicaron que de conformidad con el aplicativo Samai el expediente se encuentra al despacho desde el 21 de febrero de 2023, para considerar pacto de cumplimiento y, además, que desde el 1.° de marzo de la presente anualidad los procesos de dicha corporación se pueden consultar por el mentado sistema. 1.3.3.
El 13 de junio de 2023, el tutelante elevó otra solicitud al Tribunal Administrativo de Santander en la cual requirió información concreta sobre la decisión tomada en la acción popular. 1.4. Fundamentos de la solicitud Indicó que se le han transgredido sus derechos fundamentales, comoquiera que no se ha dado una respuesta concreta a la petición del 13 de junio de 2023. 1.5.
Trámite de la acción Mediante providencia de 30 de agosto de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, y al Tribunal Administrativo de Santander, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar. 2 Transcripción literal con posibles errores. Demandante: Ciro Capacho Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-04518-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se vinculó como terceros con interés a los señores Temístocles García Velandia y Aldemar Suárez Güiza «demandantes también en el proceso 68001- 23-33-000-2022-00556-00», al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- a la Dirección General del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón -EPAMS Girón-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec- y a la Empresa de Comunicaciones Prepacol «demandadas en el proceso 68001-23-33-000-2022-00556-00». 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec- Mediante escrito enviado por correo electrónico el 1 de septiembre de 2023, la referida entidad solicitó su desvinculación del presente tramite por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las peticiones están dirigidas contra otra entidad. 1.6.2.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- En documento remitido por mensaje de datos del 1 de septiembre de 2023, el mentado instituto deprecó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no vulneró ningún derecho del accionante. 1.7. Auto mejor proveer Con proveído de 10 de octubre de la presente anualidad, se requirió al señor Capacho Quintana, para que allegara al expediente la petición del 13 de junio de 2023, que da origen a la presente acción, con la prueba de su radicación ante la parte demandada, en atención a que con su escrito inicial aportó la respuesta a la solicitud que elevó el 26 de abril de 2023, sobre lo cual no se argumentó ningún reparo.
El 24 de octubre de 2023, se registró en el aplicativo Samai el memorial del accionante, en el cual manifestó que con la tutela se había aportado la petición y que en no contaba con ningún medio para su obtención. Asimismo, señaló que no se hecho la notificación personal de ninguna decisión tomada en la acción popular a los demandantes, que por ser personas privadas de la libertad no cuentan con internet.
Demandante: Ciro Capacho Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-04518-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Ciro Capacho Quintana, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa En sus intervenciones, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec- y el Instituto Nacional Penitencia y Carcelario -Inpec- alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por lo tanto, su desvinculación de esta tutela, no obstante, esta petición será negada, en razón a que su comparecencia se hizo en calidad de terceros con interés, mas no como accionadas. 2.3.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el señor Capacho Quintana, con ocasión a la falta de respuesta de fondo a la petición que elevó al Tribunal Administrativo de Santander el 13 de junio de 2023, relacionada con la información concreta sobre la decisión tomada en la acción popular donde actúa como demandante.
Para el efecto se estudiará: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) peticiones en actuaciones judiciales y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando Demandante: Ciro Capacho Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-04518-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 A través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020», la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022.
Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Demandante: Ciro Capacho Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-04518-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Demandante: Ciro Capacho Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-04518-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Peticiones en actuaciones judiciales5 Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley, y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20186, señaló: La Corte Constitucional7 y esta Corporación8 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y 5 Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso” 6 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.
C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00. Demandante: Ciro Capacho Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-04518-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. (Resalta la Sala) Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Ello, por cuanto el ejercicio de tal garantía «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.». 2.7. Caso concreto En el sub examine, el tutelante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales ante la omisión en resolver la petición que elevó el 13 de junio de 2023, para que se le informara sobre la decisión tomada en la acción popular que presentó junto con otras personas.
Revisado el expediente digital de la presente solicitud de amparo, se advierte en el índice 2 del aplicativo Samai, reposa un archivo digital en formato pdf que contiene el escrito de tutela en 3 folios, el oficio N.° 063-LSBB de 16 de mayo de 2023, del Tribunal Administrativo de Santander en 1 folio y varias capturas de pantalla de la consulta del proceso 68001233300020220055600 en el referido sistema en 3 folios.
Asimismo, se tiene que, ante el requerimiento efectuado por esta corporación con auto de 10 de octubre de 2023, el actor manifestó no contar con la solicitud de la cual depreca su falta de respuesta, luego, tampoco pudo acreditar la radicación de ésta ante la entidad tutelada. Así pues, sería del caso entrar a definir la clase de petición formulada por el actor en atención a su contenido para, posteriormente, en atención a su naturaleza proceder a su estudio de fondo, no obstante, tal como se indicó en precedencia no se probó por parte del actor el hecho de la presentación del requerimiento del 13 de junio de 2023, luego, no es posible endilgarle a la autoridad judicial tutelada el Demandante: Ciro Capacho Quintana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-04518-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento de esta solicitud y la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, razón por la cual se negará la tutela.
Sumado a lo anterior, de la revisión de la acción popular con radicado 68001-23- 33-000-2022-00556-00 por el vínculo de consulta de procesos del aplicativo Samai, no se advierte registro alguno que de cuenta del ingreso de alguna solicitud del 13 de junio de 2023, como si existe la correspondiente a la petición del 26 de abril de 2023, su respuesta y notificación al tutelante, visibles en los índices 31, 32 y 33, lo cual es un indicio de la posible falta de presentación del mentado requerimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes elevadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-.
SEGUNDO: DENEGAR la petición de amparo presentada por el señor Ciro Capacho Quintana.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”