CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-00277-02(6525-2029) Demandante: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Tema: Apelación sentencia – Prestaciones sociales laborales, artículo 14 de Ley 4ª de 1992 – Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la demandada La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, del 31 de julio de 2019, mediante la cual se ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el demandante Santander Rafael Brito Cuadrado, a través de apoderado judicial, formuló seis pretensiones. Declárese nulo el acto administrativo 7081 del 24 de octubre de 2016, notificado personalmente al suscrito el 8 de noviembre de 2016, donde se negaron las pretensiones respecto del cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el presunto acto administrativo derivado del silencio administrativo respecto al cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá ya que a la fecha no se ha recibido respuesta a la presentación de la presente demanda, configurándose el fenómeno del silencio administrativo negativo Una vez declarada la nulidad de los actos administrativos, a título de reparación de perjuicios, condénese a la demandada a pagar a Santander Rafael Brito Cuadrado las diferencias prestacionales que se le adeudan, correspondientes a su período de vinculación como funcionarios judiciales y que les dejaron de pagar, que resultan de aplicar el 60% de la prima especial como factor salarial para su reliquidación, con relación a la bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, con todas las consecuencias jurídicas.
Condénese a la demandada a pagar a Santander Rafael Brito Cuadrado, la indexación de las condenas a que haya lugar, con base en el IPC, desde la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente hasta que el mismo se verifique, y por tratarse de pagos de tracto sucesivo, que la indexación se aplique separadamente, respecto de cada obligación, conforme al art 187 in fine del CPACA.
Que se condene a la entidad a pagar a Santander Rafael Brito Cuadrado los intereses moratorios sobre las condenas a que haya lugar, en la forma señalada en N° 4 del art 195 del CPACA, desde la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente hasta que el mismo se verifique, y por tratarse de pagos de tracto sucesivo, que los intereses se apliquen separadamente, respecto de cada obligación. Ordénese el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.
Que se condene en costas a la demandada. Fundamentos de hecho. A continuación, se sintetizan los hechos de la demanda: 2.1. Desde el 12 de febrero de 2009, el demandante Santander Rafael Brito Cuadrado ha estado vinculado a la Rama Judicial así: 2.2. El 23 de septiembre de 2015, en ejercicio de derecho de petición, el demandante solicitó a la demandada que se le reajustara su salario en un 30% equivalente a la prima especial que fue considerada como de carácter no salarial, y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales en un 100%.
Al respecto la entidad demandada respondió negativamente la solicitud por medio de la Resolución 8067 del 10 de noviembre de 2015, respecto del cargo de Magistrado del Tribunal del Distrito Superior Judicial de Bogotá y la Resolución 5690 del 30 de septiembre de 2015, respecto del cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Suprema de Justicia, las resoluciones no fueron recurridas. 2.3.
Al no presentar la demanda durante el término que establece la ley, caducó la acción, es por esto que el 07 de octubre de 2016 se presentó nuevamente el derecho de petición y por medio de la resolución 7081 del 24 de octubre de 2016 la entidad respondió negativamente respecto del cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Suprema de Justicia, respecto del cargo de Magistrado del Tribunal del Distrito Superior Judicial de Bogotá no hubo respuesta, por lo cual se da un presunto acto administrativo derivado del silencio administrativo.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Las resoluciones acusadas vulneran lo siguiente, los artículos 4, 23, 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 14 de Ley 4 de 1992; los artículos 138, 152 n° 2, 157, 187 y 192 del CPACA. El demandante alega que no se tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, en la cual se declara la nulidad de los artículos en los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, en los cuales se estableció como prima sin carácter salarial el 30% de la asignación básica, pues de su simple lectura se debe reconocer los derechos que se reclaman por quienes acreditan los mismos supuestos facticos y jurídicos en ella tratados.
Al negar la entidad demandada los derechos a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre la totalidad del ingreso percibido e indebidamente denominado prima especial, vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. La Ley 48 de 1992 materializó el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política al prever un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores, dicha norma se incumplió en cuanto el Ejecutivo desbordó su poder al bajar la apariencia de la prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, debido a que en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.
Contestación de la demanda La parte accionada, mediante apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, alegando que, aunque la sentencia de 29 de abril de 2014 haya declarado nulos los decretos salariales de 1993 a 2007, estos reajustes no pueden ser aplicados al demandante en cuanto él se vinculó a la Rama Judicial a partir del 08 de febrero de 2011.
Posterior al 2008 las disposiciones que reglamentan la prima especial no han sido anuladas por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, por lo tanto, su presunción de legalidad continua vigente. Aun así, si se ordenara por vía judicial el reconocimiento pretendido la Dirección Administrativa de Administración Judicial se vería imposibilitada para hacerlo, esto debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a los servidores judiciales, de ser así estaría en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, el cual prevé que los cambios presupuestales deben contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia apropiación para atender esos gastos.
Por último, la demandada presentó como excepciones la integración de Litis consorcio necesario, la prescripción, la ausencia de causa petendi y la innominada. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, en sentencia del 31 de julio de 2019, dispuso lo pertinente: PRIMERO – Declárense no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO - Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00.
CP. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
TERCERO – Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, así: a) Resolución No. 5690 del 30 de septiembre de 2015, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, "Por medio de la cual se resuelve un derecho de petición". b) Resolución N°7081 del 24 de octubre de 2016, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial Encargado, "Por medio de la cual se resuelve una petición". c) Resolución No.8067 del 10 de noviembre de 2015, suscrita por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca.
CUARTO – Condénese a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, porcentaje que le fue deducido, desde el 2 de febrero de 2009 en adelante, en su calidad de funcionario judicial, así: Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá desde el 12 de febrero de 2009 al 7 de octubre de 2013;
Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia desde el 08 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2015; Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá del 1 al 5 de octubre de 2015 y Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia desde el 06 de octubre de 2015 hasta la fecha, y mientras siga fungiendo en dicho cargo o uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO – En consecuencia, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales. SEXTO – Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEPTIMO – Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A. OCTAVO – Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando la Sentencia C-188 de 1999. NOVENO – Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P. DECIMO – Ordénense que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese al demandante el remanente a que hubiere lugar.
Los magistrados Carlos Enrique Berrocal Mora y Javier Argote Royero aclararon su voto en cuanto a que como la prima especial no tiene carácter salarial, esta no puede ser utilizada como base para liquidar las prestaciones sociales, únicamente se utiliza para efectos de determinar la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes. Recurso de apelación La demandada Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de apoderado judicial, impugnó la sentencia del 31 de julio de 2019 y solicitó su revocación. Argumentó que la prima instituida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1998, por tanto, el 30% en cuestión no se constituye como factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.
Si se llegase a acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales se incurriría en violación directa a la ley, considerando que se superaría el tope de la remuneración que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte, que es el del 80%. Sobre los decretos posteriores al 01 de enero de 2008 no hay pronunciamiento judicial alguno, por lo tanto, son válidos y gozan de presunción de legalidad.
Además, el apelante solicita que se aplique la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora. Audiencia de conciliación En consideración a lo previsto en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA., se celebró audiencia de conciliación el 22 de octubre de 2019 sin que hubiese existido ánimo conciliatorio ni propuesta de conciliación. Tramite de segunda instancia El 30 de abril de 2020 los integrantes de Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con fundamento en la causal regulada en el numeral 1 del artículo 11 del Código de Procedimientos Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, manifestaron su impedimento para conocer del litigio.
El 22 de abril de 2021 la Sección Segunda, Subsección A, de esta misma Corporación aceptó el impedimento manifestado y, asimismo, se declaró impedida para conocer del asunto por lo que ordenó el sorteo de Conjueces. El 25 de junio de 2021 se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. Mediante auto de 31 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por auto de 19 de enero de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado Conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de Estado conocer el recurso de apelación que se decide.
El marco de competencia funcional de esta Sala para decidir la controversia en segunda instancia se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses.
De suerte que, los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum». La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que se revoque la decisión de primera instancia y, al efecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.
De igual manera, con relación a la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidos por los mismos; que el numeral 2º del artículo 152 de la referida Ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida Ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló en su artículo 86 inciso 4º el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.
Veamos el texto de la norma en comento: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
De tal manera, que habiendo entrado en vigor la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce la Sala, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Por ello, es esta Corporación la competente para decidir el recurso reseñado.
El recurso de apelación y el problema jurídico 2.1. Sala de Conjueces, dados los antecedentes facticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada le resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, para proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de constitucionalidad de la misma norma.
Por lo tanto, el problema jurídico que se suscita en el caso sub judice es: Establecer si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta para tales efectos la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Sobre la aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 3.1.
Para el caso de las prestaciones reclamadas por la parte demandante debe puntualizarse que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 02 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4 de 1992 y Ley 332 de 1996) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional), así como la noción de prima y los topes fijados en el Decreto 1251 de 2009, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de la siguiente manera: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, Ese 80% es un piso y un techo. 3.2. Al tiempo, el Consejo de Estado aclaró la duda relativa a la base salarial que sirve para liquidar las prestaciones sociales a la luz de clarificación interpretativa y el artículo 1 de la Ley 332 de 1996.
La norma legal establece que la prima especial de servicios hará parte de la base de liquidación únicamente para efectos de calcular la pensión de jubilación. Siguiendo lo dicho en la sentencia 29 de abril de 2014, la Sala de Conjueces confirmó que el porcentaje del 30% debía ser incluido en el salario a la hora de la liquidación de la carga prestación. Esto se debía a que, debido a la incorrecta interpretación del artículo 14, las cesantías, auxilios de cesantías, primas y vacaciones se calculaban con base en el 70% y no del 100% de este.
Para superar los escollos que podía generar dicha interpretación, el Consejo de Estado propuso el siguiente ejemplo: si un funcionario tiene un salario básico de $10.000.000, su prima especial del 30% equivaldrá a $3.000.000. Esto quiere decir que, cada mes, el funcionario debe recibir $13.000.000. Conforme con la interpretación admitida por esta Corporación, la base para liquidar prestaciones sociales es $10.000.000, no $13.000.000 (equivalente al salario más la prima).
Aplicación de las sentencias de unificación de Consejo de Estado. Por un lado, el artículo 270 del CPACA consagra la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial así:
ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
La disposición encuentra respaldo constitucional en los artículos 13 (principio de igualdad), 10 (deber de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico) y 83 (buena fe y seguridad jurídica) de la Carta Política. En relación con el carácter vinculante de los precedentes de los órganos jurisdiccionales de cierre, la sentencia C-634 de 2011 sostuvo que: (..) [E]l carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.
Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad (sic) y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.
No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;
(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad (sic) antes anotado. Por otro lado, y recogiendo las reglas expuestas, es obligación del juez contencioso administrativo dar aplicación a los contenidos desarrollados por las sentencias de unificación esta Corporación. Salvo que concurran razones sustantivas y suficientes para apartarse del precedente establecido.
No sucede lo mismo con las autoridades administrativas, quienes carecen de ese grado de autonomía. De ahí que, sea el propio régimen procesal administrativo el que ordene a las autoridades administrativas el acatamiento incondicional del precedente contencioso-administrativo y constitucional. Dicha lectura se desprende la interpretación armónica del texto constitucional y el artículo 10 del CPACA, el cual norma que:
ARTÍCULO
10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
Principio de congruencia y fallo extra petita. El principio de Congruencia se encuentra en el Código General del Proceso en el artículo 281 así:
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
Lo anterior exceptuado en los casos autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales. El principio de congruencia de la sentencia tiene dos ámbitos de aplicación, a saber, la congruencia interna y la externa. La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador.
Con razón en lo anterior, no se respeta el principio de congruencia cuando se da un fallo “extrapetita”, es decir cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: El demandante Santander Rafael Brito Cuadrado ejerció como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde febrero de 2009 hasta octubre de 2013 y como Magistrado Auxiliar en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde octubre de 2013 hasta septiembre de 2015 y de octubre de 2015 hasta la presentación de la demanda.
El régimen aplicable es el contenido en el Decreto 51 de 1993. La demandada descontó y no tuvo en cuenta el 30% del salario ya que según La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial este porcentaje constituye prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. En ejercicio del derecho de petición, el 23 de septiembre de 2015 y el 07 de octubre de 2016, se le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las diferencias debidas por concepto de prestaciones, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30%.
Al respecto la entidad emitió diferentes actos administrativos y sobre ellos no se recurrió. De conformidad con los consignado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019 y los datos cronológicos que acompañan los antecedentes del presente caso, resulta pertinente negar las pretensiones del demandante teniendo en cuanto que la prima especial no tiene efectos sobre las prestaciones sociales y esto es lo que se pide en la demanda.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia al haber infringido el principio de congruencia del artículo 281 del Código General del Proceso, al haber condenado a la demandada por una cantidad mayor a la pretendida por la parte actora, es decir, haber fallado “extra petita”, al haber concedido además de las prestaciones sociales, la prima especial de servicios la cual no se encuentra como parte de las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, Falla PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, la cual accede a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JAUREGUI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.