Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02201-00 Accionante: EDNA MARGARITA BORJA LEAL Auto Interlocutorio Al entrar a estudiar sobre la admisión de la demanda de tutela de la referencia, el Despacho advierte que el objeto de la misma está encaminado a que se protejan los derechos fundamentales al habeas data, de petición y a la seguridad social, que a juicio de la accionante, le fueron vulnerados por la Fiscalía General de la Nación con la omisión de dar respuesta de fondo a las peticiones de 7 de noviembre de 2024, 8 de enero y 21 de febrero de 2025.
Mediante auto de 11 de abril de 2025 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá dispuso remitir esta acción de tutela en razón a que: “[…] la autoridad competente para conocer del mecanismo constitucional, al tenor de las normas traídas a colación […] es, el H. CONSEJO DE ESTADO […]”. (Negrilla del texto).
Como fundamento de la decisión señaló: “[…] Atendiendo el informe secretarial, y observada la actuación es necesario que precise el Estrado la imposibilidad de avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, habida cuenta de la falta de competencia que le acompaña, y que hace necesario su tránsito a quien resulte acorde con lo establecido con el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que trató sobre las reglas de reparto.
Es así como entonces, debe considerarse el numeral 8 inciso 2º del “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 del referido Decreto 333 de 2021, que textualmente señala: “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02201-00 Accionante: Edna Margarita Borja Leal De lo dicho, y acorde al contexto tutelar y anexos aportados por la parte actora, se puede determinar que la aquí accionante estuvo vinculada ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que por ser su empleador le ha radicado diversas solicitudes, tendiente a obtener lo siguiente: “expida copia de las planillas de cotización al sistema de seguridad social en pensión los certificados de aportes al sistema de protección social correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, para que resuelva definitiva lo solicitado con el radicado No. DAJ 20246110254712 del 7 de noviembre de 2024, las reiteraciones del 08 de enero de 2025, 21 de febrero de 2025 y la consignada en el radicado DAP No. 20256110061872 datado el 2025 - 03 -21., entidad que la cual hace parte de la Justicia Ordinaria, misma que atribuye la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de seguridad social en pensión, habeas data y derecho de petición, lo que indefectiblemente deriva en la carencia de Competencia Funcional.
Lo anterior, con mirar [sic] a garantizar el debido proceso, del Juez Natural, se repite, como superior funcional, en aras de evitar futuras nulidades que se contrapongan contra la finalidad de la acción constitucional. Así las cosas, emerge que habida cuenta que la autoridad competente para conocer del mecanismo constitucional, al tenor de las normas traídas a colación lo es, el H. CONSEJO DE ESTADO, surge necesario la remisión inmediata de la presente acción de tutela, para su asignación del asunto tutelar, según lo aquí expuesto. […]”.
(Negrilla y subrayado del texto). Del escrito de tutela se observa que el objeto de esta acción es proteger los derechos fundamentales de la accionante, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación con la omisión de dar respuesta de fondo a las peticiones de 7 de noviembre de 2024, 8 de enero y 21 de febrero de 2025. De lo precedente se deriva que la dependencia que presuntamente está infringiendo los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, es la Fiscalía General de la Nación, entidad del orden nacional.
Aunque la accionante perteneció a la jurisdicción ordinaria, en este caso no es aplicable la regla de reparto prevista en el inciso segundo del numeral 81 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152 porque la tutela no se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Además, conforme al artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913: “[…] Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, 1 “8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.” 2 Modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02201-00 Accionante: Edna Margarita Borja Leal los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […]”.
Por lo tanto, el conocimiento de la presente acción constitucional no radicaría en esta Corporación sino en los jueces del circuito. En efecto, el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, prevé: “[…] Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de las acciones de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […]”. (Negrilla fuera del texto). Conforme a lo indicado, se dispondrá devolver el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
Por la Secretaría General DEVOLVER el expediente de la referencia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado