Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01904-00 Demandantes: MERCEDES BETSABÉ VILLABONA LEÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela de fondo - Mora judicial injustificada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Mercedes Betsabé Villabona León y otros contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 20221, los señores Mercedes Betsabé Villabona León, Leidy Andrea y Diego Fernando Silva Villabona, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La referida garantía constitucional la consideraron vulnerada con ocasión de la presunta mora en la que ha incurrido la autoridad judicial censurada en darle trámite al incidente de liquidación de perjuicios, solicitud que se radicó el 4 de febrero de 2020, dentro del medio de control de reparación directa promovido por la parte actora contra el departamento de Santander – Servicio de Salud – Hospital San Rafael de Matanza E.S.E. y el extinto Instituto de los Seguros Sociales – ISS;2 proceso que se identificó con el radicado 68001-23-31-000-2003- 03019-00.3 1 La tutela se radicó a través de la ventanilla virtual. 2 Mediante Decreto 2013 de 2012, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS.
El 31 de marzo de 2015, el ministro de salud y el agente liquidador del ISS suscribieron el acta final del proceso liquidatorio del ISS. Como consecuencia, se declaró el cierre de la liquidación y la terminación de la existencia jurídica del instituto. Para la atención de las obligaciones pendientes, Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “Con todo respeto solicito a los Honorables Consejeros (sic) se sirvan tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que me están (sic) siendo vulnerados (sic) y en consecuencia ordenar que se de (sic) impulso procesal al proceso 68001233100020030301900, por cuanto la demanda fue instaurada en el año 2003, es decir hace 20 AÑOS y el Tribunal no ha dado trámite a las solicitudes de impulso procesal, específicamente al trámite del INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS”.
(Énfasis del texto) 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Informó que, desde el año 2003 inició ante el Tribunal Administrativo de Santander el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68001-23-31- 000-2003-03019-00, marco en el cual se profirió sentencia de segunda instancia el 6 de noviembre de 2019.
Indicó que, el 4 de febrero de 2020 su apoderada presentó solicitud de incidente de liquidación de perjuicios, sin embargo, el expediente se encuentra al despacho desde el 17 del mismo mes y año sin que a la fecha se haya emitido alguna decisión. Adujo que, pese a que su abogada ha presentado varios memoriales de impulso procesal, la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado al respecto. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideraron vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la demora del Tribunal Administrativo de Santander en dar trámite al incidente de liquidación de perjuicios, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 68001-23-31-000-2003- 03019-00. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 31 de marzo de 2022, el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación suscribió el contrato de fiducia mercantil Nº. 015 de marzo de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.–Fiduagraria S.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. 3 El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia de 16 de noviembre de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en segundo grado le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autoridad que modificó la decisión del a quo en fallo de 6 de noviembre de 2019, y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen.
Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó en calidad de terceros interesados, a la señora Sonia Patricia Olivella Guarín [abogada identificada con la tarjeta profesional Nº. 41.864 del Consejo Superior de la Judicatura, quien según expresó la tutelante radicó los impulsos procesales en el proceso ordinario], al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A [autoridad que conoció en segunda instancia el proceso ordinario], al departamento de Santander – Servicio de Salud – Hospital San Rafael de Matanza E.S.E. y a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.– Fiduagraria S.A. [parte accionada dentro del proceso de reparación directa]. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander A través de correo enviado el 8 de abril de 2022, el magistrado ponente remitió el auto de Sala de la misma fecha, por medio del cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y respecto del que manifestó que se encontraba surtiendo el trámite de notificación a los sujetos procesales, como se puede observar en las imágenes adjuntas de la plataforma de registro de actuaciones del sistema Justicia Siglo XXI y en el aplicativo TEAMS.4 De otro lado, explicó que, actualmente su despacho cuenta con tres empleados para soportar la gran carga laboral que los aqueja por varias razones, entre las cuales destacó que se encuentran en un sistema mixto (escritural y oral), con reparto de acciones constitucionales y públicas, deben asumir el trámite posterior de todos los procesos escriturales a cargo del Tribunal Administrativo de Santander y, adicionalmente, se generó un traumatismo judicial por cuenta de la pandemia por Covid-19 que conllevó a que se interrumpieran los términos y limitó el desarrollo normal de la administración de justicia. 1.6.2.
Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Con memorial allegado el 8 de abril de 2022, la magistrada ponente de la decisión que puso fin al proceso de reparación directa señaló que, en atención a los hechos, fundamentos y pretensión de la acción de tutela de la referencia, esta se encuentra dirigida contra el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que el origen de la solicitud de amparo es la presunta mora de dicha autoridad en resolver el incidente de liquidación de perjuicios. 1.6.3.
Fiduagraria S.A. Mediante escrito recibido el 7 de abril de 2022, el director de la Unidad de Tutelas solicitó la desvinculación de la entidad de este asunto constitucional, habida cuenta que el objeto perseguido por la parte actora es de competencia exclusiva del Tribunal Administrativo de Santander. 4 Medio digital por el cual funciona la Sala del Tribunal Administrativo de Santander.
Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Mercedes Betsabé Villabona León, Leidy Andrea y Diego Fernando Silva Villabona Mesa contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Fiduagraria S.A. solicitó su desvinculación de este trámite tutelar, con fundamento en que lo pretendido por los accionantes consiste en que el Tribunal Administrativo de Santander se pronuncie sobre la liquidación de la condena en abstracto, lo cual escapa de su esfera funcional. Al respecto, se anuncia que no se accederá a tal petición, habida cuenta que la entidad fue vinculada a este asunto en calidad de tercero con interés, por tanto, en aras de procurar la debida integración del contradictorio, se mantendrá en tal condición. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora con ocasión de la mora judicial en la que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, en resolver el incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 68001-23-31-000-2003-03019-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5.
Derecho de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”9.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”10.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 7 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”12.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”14. 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.15 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”16.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: «(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 14 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial17, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.
Caso concreto 2.7.1. En el sub examine, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en mora, en pronunciarse sobre el incidente de liquidación de perjuicios seguido dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 68001-23-31-000-2003-03019-00. 2.7.2.
Una vez revisado el referido expediente digital allegado por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual se encuentra en el sistema de gestión judicial SAMAI, así como la plataforma de consulta de la Rama Judicial “Justicia Siglo XXI”, la Sala advierte lo siguiente: La autoridad censurada al contestar la petición de amparo que se estudia, expresó que en Sala de Decisión de 8 de abril de 2022 fue aprobado el auto de la misma fecha, mediante el cual se resolvió el plurimencionado incidente, en el siguiente sentido: “Primero: LIQUÍDENSE los perjuicios materiales por concepto de Lucro Cesante futuro, en atención a lo dispuesto en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, modificada en segunda instancia con sentencia de 6 de noviembre de 2019, de la siguiente manera: En la modalidad de Lucro Cesante futuro-, reconózcase a favor de MERCEDES BETSABE VILLABONA LEON la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($75´418.245.44) 17 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia XXI.” (Sic para la cita) Tal providencia fue registrada y se fijó el estado electrónico correspondiente, en el sistema Justicia Siglo XXI, también el 8 de abril de 2022, como se puede observar en la imagen que se inserta a continuación: 2.7.3.
Pues bien, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander expidió la providencia por medio de la cual realizó la liquidación de la condena que se dictó en abstracto dentro del medio de control de reparación directa distinguido con el radicado 68001-23-31-000-2003-03019-00 y fue notificado a través de estado electrónico de 8 de abril de 2022, actuaciones que se contraen llanamente al objeto de la acción de tutela de la referencia. De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades18 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez 18 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.19 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente20”».
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.21 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»22. En ese orden, para esta Sala es claro que el Tribunal Administrativo de Santander expidió y notificó por estado electrónico la providencia de 8 de abril de 2022, a través de la cual liquidó la condena que se dictó en abstracto en el marco del proceso de reparación directa promovido por la parte actora contra el departamento de Santander – Servicio de Salud – Hospital San Rafael de Matanza E.S.E. y el extinto Instituto de los Seguros Sociales – ISS;23 proceso que se identificó con el radicado 68001-23-31-000-2003-03019-00. 21«Corte Constitucional.
Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 22«Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 23 Mediante Decreto 2013 de 2012, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS. El 31 de marzo de 2015, el ministro de salud y el agente liquidador del ISS suscribieron el acta final del proceso liquidatorio del ISS.
Como consecuencia, se declaró el cierre de la liquidación y la terminación de la existencia jurídica del instituto. Para la atención de las obligaciones pendientes, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación suscribió el contrato de fiducia mercantil Nº. 015 de marzo de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.–Fiduagraria S.A., con Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales del extremo demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.8.
Conclusión Esta Sala de Decisión declarará que la acción de tutela de la referencia carece actualmente de objeto, por cuanto la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Santander en pronunciarse respecto a la solicitud del incidente de liquidación de perjuicios elevada por los actores dentro del medio de control ordinario, fue superado en el curso de este mecanismo constitucional con la expedición y notificación de la providencia de 8 de abril de 2022. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por Fiduagraria S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por los señores Mercedes Betsabé Villabona León, Leidy Andrea y Diego Fernando Silva Villabona.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Salva voto fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.