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11001031500020230396500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2023-07-24

Radicación interna: 6236 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Fray Antonio Londoño Agudelo·Demandado: Presidencia De La Republica

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03965-00 Demandante: FRAY ANTONIO LONDOÑO AGUDELO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me aparté de lo decidido toda vez que, tal como lo manifesté durante la discusión del caso, considero que de conformidad con las reglas de reparto de acciones de tutela masivas previstas en el Decreto 1834 de 20151, esta Corporación no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, por cuanto el artículo 1° del mencionado decreto dispone que cuando se presenten acciones de tutela en contra de autoridades públicas del orden nacional, como lo es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la competencia para conocer de tales controversias en primera instancia recae en los juzgados del circuito, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán 1 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”. 2 Exp. 11001-03-15-000-2023-03965-00 Acción de tutela Salvamento de voto repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

En atención a lo dispuesto en la norma transcrita, en este caso era evidente que como lo reclamado por la parte actora era la contestación a un derecho de petición, más allá de que se haya citado como accionado al “presidente de la República”, es claro que se trata de una competencia atribuida al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no al propio presidente.

Ambas son autoridades perfectamente diferenciables y con funciones claramente establecidas, de modo que en este caso lo que procedía era remitir inmediatamente y a la mayor brevedad por competencia la acción de tutela a los juzgados del circuito para que la conocieran en primera instancia. Sin embargo, la posición mayoritaria optó por conocer el asunto apartándose de las normas referidas, aun cuando estas son totalmente claras y diáfanas en cuanto a que esta Corporación solo conocerá de las acciones de tutela que se presenten en contra del presidente de la República directamente y que estén “relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos”, como lo dispone el numeral 12 de esa misma norma.

En consecuencia, como en este caso es claro que la acción de tutela no estaba relacionada con ninguna de esas materias y en realidad no estaba dirigida directamente contra el presidente de la República, sino contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, me aparté de lo decidido por la Sala mayoritaria pues considero que el Consejo de Estado no era el competente para conocer de dicho proceso.

(firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. El presente salvamento de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.