Micelio
11001031500020240307000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-14

Radicación interna: 4916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edinson Palomino Banguero·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Édinson Palomino Banguero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03070-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03070-00 Demandante: ÉDINSON PALOMINO BANGUERO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS TEMA: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición – ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Édinson Palomino Banguero contra la Presidencia de la República y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Édinson Palomino Banguero, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a «A LA CONSULTA PREVIA en conexidad a la IGUALDAD GARANTÍA DE PARTICIPACIÓN ACTIVA Y EFECTIVA EFECTIVA, DERECHO A LA AUTONOMÍA Y LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y GRUPOS ÉTNICOS, INTEGRIDAD CULTURAL, SOCIAL, ECONÓMICA, PROTECCION ESPECIAL DE LAS VICTIMAS»2.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la omisión de las autoridades accionadas en incluir una asamblea nacional de víctimas en el proceso de concentración de la ruta metodológica del espacio nacional de consulta previa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 1.2.

Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: 1 El 13 de junio de 2024, la acción de tutela fue asignada al Juzgado 12 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en auto de la misma fecha ordenó la remisión al Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. El envío se hizo al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 2 Transcripción del texto original con posibles errores.

Demandante: Édinson Palomino Banguero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03070-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera. Que se tutele a EDINSON PALOMINO BANGUERO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.592.690 expedida en Arauca, los derechos constitucionales fundamentales A LA CONSULTA PREVIA, GARANTÍA DE PARTICIPACIÓN ACTIVA Y EFECTIVA, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA AUTONOMÍA Y LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y GRUPOS ÉTNICOS, PARTICIPACIÓN, INTEGRIDAD CULTURAL, SOCIAL, ECONÓMICA, PROTECCION ESPECIAL DE LAS VICTIMAS de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, las cuales represento como Delegado Nacional de VICTIMAS del espacio de consulta previa de medidas legislativas y administrativa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Segundo. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR Se garantice en cada uno los procesos de consulta previa, la inclusión del enfoque de victima en las rutas metodológicas de consultas previas de medidas legislativas y administrativas de carácter general susceptible de afectar directamente a las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras de Colombia.

Con forme a lo ordenado por los Decretos 1372 de 2018, 1181 del 30 de septiembre de 2021 y 1966 del 30 de septiembre del 2022, por el cual se modificó el Parágrafo transitorio del Articulo 2.5.1.4.7 del Decreto 1066 de 2015. Único reglamento del sector administrativo del interior adicionado por el Artículo primero del decreto 1372 de 2018, y modificado por los Decretos 496 y 1764 de 2020 y 1181 de 2021.

Con el propósito de no contravenir la sentencia T576 de 2014 emanada por la Corte Constitucional. Tercero: solicito la nulidad de los actos administrativos, o la suspensión de las medidas de adoptadas en la plenaria de la comisión VI toda vez que no se surtió el debido proceso, administrativo, hasta tanto se concerté la inclusión en la ruta metodológica, una asamblea nacional de víctimas con la participación de los 32 delegados de víctimas de cada departamento.

Como lo manifestó el director de comunidades doctor Víctor Hugo Moreno, en el punto No 12 del acta general de elección de los enfoques diferenciales. Cuarto: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluir en la ruta metodológica del proceso de consulta previa de la reglamentación del Decreto 4635 de 2011, UNA ASAMBLEA NACIONAL DE VICTIMAS AFROSDECENDIENTES.

Quinto: Que se prevenga a las entidades accionada de no dilatar o poner trabas administrativas que obstaculicen la participación efectiva de las víctimas en los procesos de consultas previas3. 1.3. Hechos El accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que desde el 11 de junio de 2023 es delegado Nacional de Víctimas del Espacio de Consulta Previa de Medidas Legislativas y Administrativas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

Expuso que para el 9 de mayo de 2024 la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior convocó a los delegados del «ESPACIO NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL SUSCEPTIBLES DE AFECTAR DIRECTAMENTE A LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS» del 11 al 17 de mayo de 2024, «con el fin de dar cumplimiento a la ruta metodológica del proceso 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Édinson Palomino Banguero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03070-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de consulta previa del protocolo de participación para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras víctimas del conflicto armado».

Ello, con el fin de «dar inicio a la consulta previa de la Reglamentación del Decreto Ley 4635 del 2011». Adujo que la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior desconoció que los procesos de consulta previa deben ser informados y convocados con anterioridad, comoquiera que no tuvo en cuenta que muchos delegados ya no estaban presentes para el 17 de mayo de 2024.

Manifestó que le solicitó a la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa que realizara una Asamblea Nacional de Víctimas, ante la imposibilidad de asistir al proceso de concertación de la ruta metodológica del proceso de consulta previa, comoquiera que ya había retornado a su lugar de origen. Alegó que su solicitud fue despachada desfavorablemente en la plenaria realizada el 17 de mayo de 2024 para concretar la ruta metodológica de la consulta previa.

Informó que el 18 de mayo de 2024 radicó una petición ante el presidente de la República, la vicepresidenta de la República, el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el presidente de la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa, a través de la cual solicitó lo siguiente: Solicito al Gobierno Nacional (Presidencia de la Republica, Vicepresidencia de la Republica, Unidad Nacional de Victimas, Ministerio del Interior, Dirección de asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras), a los entes de control (Procuraduría y Defensoría del Pueblo) y a la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa.

Se incluya en la Ruta Metodológica una ASAMBLEA NACIONAL de Victimas Afrodescendiente, como un espacio donde la comunidad Victima que represento en el espacio nacional de consulta previa puedan PARTICIPAR Y APORTAR, desde sus conocimientos, vivencias, afectaciones como víctima en la reglamentación del Decreto Ley 4635 del 2011. Solicito a la presidencia de la comisión VI, la Dirección de asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional para Las Victimas, Se me expida copia autentica del acta de la plenaria de comisión VI, realizada el día 17 de mayo de 2024 en la Cuidad de Cali.

Donde se concertó la ruta metodológica para la reglamentación del Decreto Ley 4635 del 2011. Informar el motivo por el cual no se incluyó en la ruta metodológica, la asamblea nacional de víctimas para la reglamentación del Decreto Ley 4635 del 2011, en contravía de lo ordenado por los Decretos 1372 de 2018, 1181 del 30 de septiembre de 2021 y 1966 del 30 de septiembre del 2022, por el cual se modificó el Parágrafo transitorio del Articulo 2.5.1.4.7 del Decreto 1066 de 2015.

Único reglamento del sector administrativo del interior adicionado por el Artículo primero del decreto 1372 de 2018, y modificado por los Decretos 496 y 1764 de 2020 y 1181 de 2021. Con el propósito de no contravenir la sentencia T576 de 2014 emanada por la Corte Constitucional4. 4 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Édinson Palomino Banguero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03070-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que a la fecha de radicación de la acción constitucional no ha recibido una respuesta a su petición. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El señor Édinson Palomino Banguero consideró vulnerados sus derechos fundamentales «A LA CONSULTA PREVIA en conexidad a la IGUALDAD GARANTÍA DE PARTICIPACIÓN ACTIVA Y EFECTIVA EFECTIVA, DERECHO A LA AUTONOMÍA Y LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y GRUPOS ÉTNICOS, INTEGRIDAD CULTURAL, SOCIAL, ECONÓMICA, PROTECCION ESPECIAL DE LAS VICTIMAS»5, teniendo en cuenta que las autoridades accionadas se negaron a incluir una asamblea nacional de víctimas en el proceso de concentración de la ruta metodológica del espacio nacional de consulta previa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Al respecto, precisó que la anterior decisión es arbitraria y vulnera su derecho a la participación frente a las decisiones que afectan a la comunidad que representa como delegado Nacional de Víctimas del Espacio de Consulta Previa de Medidas Legislativas y Administrativa de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

Ello, comoquiera que para el 17 de mayo de 2024 ya no se encontraba presente en el Espacio Nacional de Consulta Previa y desconoció que ese día se iniciaría el proceso de consulta previa del protocolo de participación para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras víctimas del conflicto armado. Expuso que su solicitud para que se realizara una asamblea nacional de víctimas fue despachada desfavorablemente sin que fuera sometido a consideración y votación en la plenaria de la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa, lo cual es necesario para la toma de decisiones frente al Decreto Ley 4635 de 2011 que afecta a su comunidad.

Citó las sentencias T- 444 de 2019 y T- 800 de 2014 y resaltó la importancia de la consulta previa para garantizar los derechos de los grupos indígenas y demás colectividades tribales en la toma de decisiones que los afectan 1.5. Trámite de la actuación Con auto de 19 de junio de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras6, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, como autoridades accionadas. 5 Transcripción del texto original con posibles errores. 6 Notificado a los correos servicioalciudadano@mininterior.gov.co y notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co.

Demandante: Édinson Palomino Banguero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03070-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó a la Vicepresidencia de la República7, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa8, teniendo en cuenta que, del material probatorio allegado al expediente, advirtió que el 18 de mayo de 2024 el accionante dirigió su petición ante estas autoridades.

Por último, requirió al accionante para que allegara la constancia de radicación de la petición de 18 de mayo de 2024, así como el documento que lo certificara en la actualidad como «Delegado Nacional de VICTIMAS del espacio de consulta previa de medidas legislativas y administrativa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras». 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Édinson Palomino Banguero El actor aportó los documentos que le fueron requeridos en el auto admisorio. 1.6.2. Procuraduría General de la Nación El jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que no se endilgue responsabilidad a la entidad que representa.

Explicó que la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión Para Asuntos Étnicos resolvió la petición del actor, en el sentido de remitirla por competencia el 25 de junio de 2024 al Ministerio del Interior y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Por esta razón, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre el derecho a la consulta previa, destacó que en la sentencia SU-123 de 15 de noviembre 2018 de la Corte Constitucional se establecieron las condiciones para la procedencia de la acción de tutela en tratándose de pueblos étnicos. 1.6.3. Presidencia de la República La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Presidencia de la República solicitó que: (i) se desvincule a la entidad que representa de la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva y el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad;

(ii) se declare la improcedencia de este mecanismo de amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la parte actora, y (iii) se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que esta no puede interferir en las consultas previas y su convocatoria. 7 Notificado a las direcciones electrónicas notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y contacto@presidencia.gov.co. 8 Enviado al correo dmosqueram02@hotmail.com.

Demandante: Édinson Palomino Banguero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03070-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al derecho de petición, explicó que la solicitud del actor fue remitida por competencia al Ministerio del Interior mediante el OFI24-00107776 / GFPU 13150001 de 4 de junio de 2024.

Ello, con ocasión a que la Presidencia de la República no es la facultada para analizar lo relacionado con la realización de una consulta previa con las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras. De otro lado, manifestó que el actor aun cuenta con la posibilidad de atacar los actos administrativos adoptados por la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa, a través del medio de control de nulidad, en el que además puede pedir el decreto de medidas cautelares. 1.6.4.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se deniegue o que se declare improcedente la acción de tutela y se ordene su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene las competencias legales para atender lo pretendido por la parte actora.

Puso de presente que «la Entidad ha participado de los espacios de concertación de la ruta metodológica del documento borrador de reglamentación de DL 4635 del 2011 que se presentó en el plenario del Espacio Nacional de Consulta Previa». Para tal efecto, señaló que allegaba el acta de concertación de la jornada del 17 de mayo del 2024, donde se concertó «la ruta metodológica del documento borrador de reglamentación de DL 4635 del 2011 que se presentó en el plenario del Espacio Nacional de Consulta Previa».

Explicó que allí la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas concertaron la mencionada ruta. Así mismo, agregó lo siguiente: También se allega el Decreto 1372 del 2018 que establece las pautas de Espacio Nacional de Consulta Previa de las medidas legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras rurales y urbanas del país, como una instancia representativa, legitima y operativa, es así que en el ENCP donde se debe consulta y establecer las rutas de consulta con sus actividades, cabe resaltar que el documento de reglamentación del DL 4635 del 2011 es para todas las víctimas y por eso en la ruta se estableció una actividad que son 32 asambleas departamentales a las cuales se le suma 1 en Bogotá y otra en San Bacilo de Palenque para un total de 34 donde se garantiza la participación de las victimas Afrocolombianas, Negras, Palenqueras y Raizales de todo el departamento, donde deliberaran sobre el documento y darán sus aportes para hacer un consolidado nacional. 1.6.5.

Defensoría del Pueblo El profesional especializado adscrito a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo solicitó la desvinculación de la entidad que representa de la acción de tutela, al señalar que no ha vulnerado algún derecho fundamental del actor y que la garantía del derecho a la consulta previa no es de su competencia Demandante: Édinson Palomino Banguero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03070-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la Defensoría Delegada para los Grupos Étnicos resolvió la solicitud del tutelante, razón por la cual se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

De otra parte, sobre el derecho a la consulta previa, señaló que los hechos que sustentan la acción no son de competencia de la entidad, sino del Ministerio del Interior. 1.7. Trámite para resolver impedimento El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el 9 de julio de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, al informar que «mi hijo se desempeña como profesional universitario del nivel central de la Defensoría del Pueblo, entidad frente a la que la Parte actora también atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia». Mediante auto de 11 de julio de 2024, la Sala de Decisión declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, porque no se configuró el elemento subjetivo de la causal, en atención a que: (i) el solo hecho de trabajar en la entidad en mención no conlleva a que el hijo del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia sea parte o tercero con interés, y (ii) comoquiera que tampoco existen elementos que permitan establecer que la dependencia en la que labora el hijo del señor consejero haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Édinson Palomino Banguero contra la Presidencia de la República y otros, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo solicitaron que se les desvincule del trámite constitucional, comoquiera que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, esta Sala de Decisión precisa que negará tales solicitudes, toda vez que el actor señaló que las autoridades accionadas se negaron a incluir una asamblea nacional de víctimas en el proceso de concentración de la ruta metodológica del espacio nacional de consulta previa de las comunidades negras, Demandante: Édinson Palomino Banguero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03070-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afrocolombianas, raizales y palenqueras, razón por la cual es necesario estudiar los reproches alegados por el tutelante, con fundamento en las pruebas allegadas al plenario, para analizar si, en efecto, las citadas entidades incurrieron en la vulneración que pone de presente el señor Palomino Banguero.

En cuanto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Sala tampoco accederá a su pretensión, dado que fue vinculada a este trámite constitucional en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor por parte de las autoridades accionadas al negarse a incluir una asamblea nacional de víctimas en el proceso de concentración de la ruta metodológica del Espacio Nacional de Consulta Previa de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, comoquiera que el actor, en calidad de delegado nacional de víctimas no pudo asistir a la sesión que fue convocada para el 17 de mayo de 2024.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. En el sub examine el señor Édinson Palomino Banguero alegó que la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación vulneraron sus derechos fundamentales, en atención a se negaron a incluir una asamblea nacional de víctimas en el proceso de concentración de la ruta metodológica del Espacio Nacional de Consulta Previa de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Édinson Palomino Banguero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03070-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el actor solicitó que a través de esta acción constitucional se ordene la nulidad o suspensión de las medidas adoptadas en la plenaria de la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa realizadas entre el 11 y 17 de mayo de 2024, hasta que se ordene la inclusión de una asamblea nacional de víctimas afrodescendientes en «la ruta metodológica del proceso de consulta previa de la reglamentación del Decreto 4635 de 2011». 2.5.2.

Ahora bien, con el fin de abordar el estudio de fondo de los reproches elevados por el actor a través de esta acción constitucional, resulta necesario realizar un recuento jurídico sobre lo relacionado con el Espacio Nacional de Consulta Previa de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Así, se tiene que en la sentencia T-576 de 2014 la Corte Constitucional ordenó, entre otras cosas, que el Ministerio del Interior convocara «a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país a participar en el proceso de consulta previa en el marco del cual se definirán las pautas para la integración del espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general que puedan afectarlas directamente».

Como consecuencia de esta orden, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1372 de 201810, en el que se dispuso la integración y las funciones del Espacio Nacional de Consulta Previa de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, así como las etapas del proceso de consulta previa, la elección y el periodo de representación de los delegados, las sesiones y comisiones que conformarían el mencionado espacio y, finalmente, las funciones del Ministerio del Interior como coordinador de los procesos de consulta previa.

Así, en el artículo 2.5.1.4.2. del mencionado decreto se determinó que el Espacio Nacional de Consulta Previa estaría integrado conforme a los siguientes criterios: (i) territorial, (ii) poblacional, (iii) distrital, (iv) participación especial, (v) enfoque diferencial con intervención de los sectores poblacionales de jóvenes, mujeres, víctimas, LGTBI, personas con discapacidad y adultos mayores, (vi) equilibrio regional, y (vii) equidad de género.

En cuanto a las funciones del citado espacio y las etapas de la consulta previa, se dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 2. 5.1.4.4. Funciones. El Espacio Nacional de Consulta Previa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras tendrá las siguientes funciones: 1. Servir de instancia de diálogo e interlocución con el Gobierno Nacional para adelantar las diferentes etapas de la consulta previa de las medidas medidas (sic) legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectar directamente a dichas comunidades, de conformidad con la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, con la finalidad de llegar a acuerdos o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. 10 «Por el cual se adiciona el Capítulo 4, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para regular el Espacio Nacional de Consulta Previa de las medidas legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Édinson Palomino Banguero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03070-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, el Espacio Nacional de Consulta Previa deberá promover la difusión y discusión de los proyectos de actos legislativos, proyectos de Ley o actos administrativos de carácter general susceptibles de afectar directamente a las mencionadas comunidades, con los delegados de consejos comunitarios, expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus territorios, para incorporar propuestas y tramitar sus recomendaciones. 2.

Adelantar la etapa de protocolización de la consulta previa de las medidas legislativas o administrativas de carácter general susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país. 3. Darse su propio reglamento. 4. Crear y adoptar un Protocolo de Consulta Previa, utilizando como punto de referencia las propuestas de protocolo de consulta previa, libre, informada, con consentimiento y vinculante para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de áreas rurales y urbanas, aprobadas en el marco del Primer Congreso Nacional Autónomo del Pueblo Negro, Afrocolombiano, Palenquero y Raizal, celebrado en la Municipio de Quibdó - Chocó, entre el 23 y el 27 de agosto del 2013, teniendo en cuenta las observaciones resultantes del proceso de consulta y las demás propuestas discutidas en el citado congreso.

ARTÍCULO 2. 5.1.4.5. Etapas del proceso de consulta previa. El proceso de consulta previa de medidas legislativas y administrativas de carácter general susceptibles de afectar directamente a dichas comunidades, se desarrollará mediante las siguientes etapas: 1. Pre consulta: En esta etapa se concretará la ruta metodológica, las actividades, costos técnicos, operativos, logísticos y los cronogramas de los procesos de consulta previa. 2.

Consulta Previa: En esta etapa se abordará el estudio del proyecto de medidas legislativas o administrativas de carácter general, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas, en el marco del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional. 3. Protocolización: En esta etapa se suscribirán los acuerdos y los puntos de desacuerdos respecto a los proyectos de medidas legislativas o administrativas de carácter general. 4.

Seguimiento: En esta etapa se verificará y evaluará el cumplimiento de los acuerdos que surjan de los diferentes procesos de consulta previa de medidas legislativas y administrativas de carácter general que afecten directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

PARÁGRAFO. En todo caso, la protocolización de las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras, se hará en sesión plenaria del Espacio Nacional de Consulta Previa En ese sentido, el 11 de junio de 2023 se llevó a cabo una sesión con el fin de elegir los delegados con enfoque diferencial para conformar el Espacio Nacional de Consulta Previa, entre los cuales resultó elegido el señor Édinson Palomino Banguero, como representante de las víctimas: Demandante: Édinson Palomino Banguero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03070-00. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.

Una vez revisado el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra probado que, en efecto, el señor Édinson Palomino Banguero es delegado del Espacio Nacional de Consulta Previa para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en calidad de representante de víctimas, hasta el 31 de diciembre de 2026, tal como lo certificó el director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, en el documento de 8 de abril de 2024, aportado por el accionante.

Así mismo, se advierte que el 9 de mayo de 2024, el director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior convocó a los delegados del Espacio Nacional de Consulta Previa para continuar con la ruta metodológica del proceso de consulta previa del protocolo de participación, que se desarrolló en Cali entre el 11 y el 17 de mayo 2024.

En su escrito de tutela, el accionante manifestó que para el 17 de mayo de 2024 él y otros delegados no se encontraban presentes en el mencionado espacio. Ahora bien, revisadas las actas de participación allegadas al plenario, se evidencia que el accionante asistió a algunos de los espacios de concertación que se llevaron a cabo en esa oportunidad, como se demuestra a continuación: Demandante: Édinson Palomino Banguero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03070-00. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, a través de esta acción de tutela el accionante pretende que se ordene la inclusión de una Asamblea Nacional de Víctimas afrodescendientes en la ruta metodológica del proceso de consulta previa de la reglamentación del Decreto 4635 de 2011.

Ello, comoquiera que no pudo estar presente el 17 de mayo de 2024. Sin embargo, para esta Sala de Decisión el actor sí tuvo la oportunidad de participar en el proceso de concertación para elaborar la ruta metodológica del Espacio Nacional de Consulta Previa de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que se convocó entre el 11 y el 17 de mayo 2024, diferente es que este haya elegido no asistir a la totalidad de las jornadas que se realizaron en ese periodo.

Así mismo, al revisarse el contenido del Decreto 1372 de 2018, que reguló el Espacio Nacional de Consulta Previa, no se advierte que en este se haya dispuesto como etapa del proceso de consulta previa, la inclusión de la Asamblea Nacional que el tutelante pretende. En todo caso, al examinarse el citado decreto, se encuentra que el Ministerio del Interior es la autoridad competente para determinar la procedibilidad de incluir la Asamblea Nacional de Víctimas que el accionante solicita, comoquiera que es quien tiene la facultad de coordinar y articular el proceso de consulta previa.

En otras palabras, corresponde al Ministerio del Interior y no al juez constitucional pronunciarse sobre la procedibilidad de realizar una Asamblea Nacional como la que exige el actor, máxime cuando del material probatorio allegado al expediente no se advierte la vulneración de los derechos del señor Édinson Palomino Banguero, quien, se reitera, tuvo la oportunidad de participar en la totalidad de las jornadas de concertación dispuestas para tal efecto, pero no lo hizo.

En ese sentido, se negará el amparo constitucional invocado por la parte actora, con fundamento en estas consideraciones. Finalmente, respecto de las pretensiones tendientes a que se declare «la nulidad de los actos administrativos», para la Sala es importante precisar que si el actor considera que con la expedición de algún acto administrativo se lesionan sus garantías constitucionales, cuenta con la posibilidad de acudir ante la administración de justicia y allí demandar su nulidad.

Demandante: Édinson Palomino Banguero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03070-00. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4. Ahora, si bien es cierto que el actor no solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, también lo es que esta Sala de Decisión advierte la vulneración de esta garantía constitucional, como pasa a explicarse: El señor Édinson Palomino Banguero, junto con su escrito de tutela, aportó una petición de 17 de mayo de 2024, a través de la solicitó lo siguiente: 1.

Solicito al Gobierno Nacional (Presidencia de la Republica, Vicepresidencia de la Republica, Unidad Nacional de Victimas, Ministerio del Interior, Dirección de asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras), a los entes de control (Procuraduría y Defensoría del Pueblo) y a la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa.

Se incluya en la Ruta Metodológica una ASAMBLEA NACIONAL de Victimas Afrodescendiente, como un espacio donde la comunidad Victima que represento en el espacio nacional de consulta previa puedan PARTICIPAR Y APORTAR, desde sus conocimientos, vivencias, afectaciones como víctima en la reglamentación del Decreto Ley 4635 del 2011. 2. Solicito a la presidencia de la comisión VI, la Dirección de asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional para Las Victimas, Se me expida copia autentica del acta de la plenaria de comisión VI, realizada el día 17 de mayo de 2024 en la Cuidad de Cali.

Donde se concertó la ruta metodológica para la reglamentación del Decreto Ley 4635 del 2011. 3. Informar el motivo por el cual no se incluyó en la ruta metodológica, la asamblea nacional de victimas para la reglamentación del Decreto Ley 4635 del 2011, en contravía de lo ordenado por los Decretos 1372 de 2018, 1181 del 30 de septiembre de 2021 y 1966 del 30 de septiembre del 2022, por el cual se modificó el Parágrafo transitorio del Articulo 2.5.1.4.7 del Decreto 1066 de 2015.

Único reglamento del sector administrativo del interior adicionado por el Artículo primero del decreto 1372 de 2018, y modificado por los Decretos 496 y 1764 de 2020 y 1181 de 2021. Con el propósito de no contravenir la sentencia T576 de 2014 emanada por la Corte Constitucional. Así mismo, el accionante aportó la constancia de radicación de la mencionada solicitud el 18 de mayo de 2024 en los correos: victor.moreno@mininterior.gov.co, contacto@presidencia.gov.co, contacto@minigualdad.gov.co, comunicaciones@mininterior.gov.co, servicioalciudadano@mininterior.gov.co, servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co y atencionciudadano@defensoria.gov.co.

Con ocasión a las contestaciones otorgadas por las autoridades accionadas y terceros vinculados, se advierte que mediante el Oficio E-2024-323072 de 24 de junio de 2024, la Procuraduría General de la Nación traslado por competencia la petición del actor al Ministerio del Interior y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Así mismo, con el Oficio E-2024- 323072 de 25 de junio de 2024, informó al accionante sobre la referida remisión de su solicitud a las mencionadas autoridades. Empero, no allegó los documentos con los cuales acredite la respectiva notificación de los Oficios E-2024-323072 de 24 de junio de 2024 y E-2024-323072 de 25 de junio de 2024. Por esta razón, la Sala advierte la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, dado que no cumplió con el deber que le impone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que señala: Demandante: Édinson Palomino Banguero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03070-00. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

(Se subraya) En consecuencia, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a notificar el contenido de los Oficios E-2024-323072 de 24 de junio de 2024 y E-2024-323072 de 25 de junio de 2024, al Ministerio del Interior, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al actor, respectivamente.

Por su parte, la Presidencia de la República explicó que la solicitud del accionante fue remitida por competencia al Ministerio del Interior mediante el Oficio OFI24- 00107776 / GFPU 13150001 de 4 de junio de 2024. Esta información fue puesta en conocimiento del tutelante mediante el Oficio OFI24-00107772 / GFPU 13150001 de 4 de junio de 2024.

Para tal efecto, aportó las constancias de trazabilidad de los mencionados documentos: Por lo tanto, esta Corporación descarta la vulneración del derecho fundamental de petición del actor por parte de la Presidencia de la República. En relación con la Defensoría del Pueblo, se observa que con el Oficio 20401012503901411 de 28 de junio de 2024, le explicó a la parte actora lo siguiente: Demandante: Édinson Palomino Banguero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03070-00. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la entidad accionada no aportó la constancia de notificación del mencionado acto al señor Palomino Banguero.

Por este motivo, se amparará la garantía constitucional de petición del actor y, en consecuencia, se le ordenará a la Defensoría del Pueblo que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a notificar al tutelante el contenido del Oficio 20401012503901411 de 28 de junio de 2024.

Finalmente, en cuanto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio del Interior se advierte que no allegaron prueba siquiera sumaria que permita colegir que dieron una respuesta a la petición del tutelante, con lo cual se concreta la vulneración del derecho fundamental del señor Palomino Banguero.

Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, den una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud formulada por Édinson Palomino Banguero, el 18 de mayo de 2024 y notifiquen su respuesta al interesado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Édinson Palomino Banguero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03070-00. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Édinson Palomino Banguero.

TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a notificar el contenido de los Oficios E-2024-323072 de 24 de junio de 2024 y E-2024-323072 de 25 de junio de 2024, al Ministerio del Interior, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al señor Édinson Palomino Banguero, respectivamente.

CUARTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a notificar al señor Édinson Palomino Banguero el contenido del Oficio 20401012503901411d e 28 de junio de 2024.

QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, den una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud formulada el 18 de mayo de 2024 por el señor Édinson Palomino Banguero y notifiquen su respuesta al interesado.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones elevadas por el señor Édinson Palomino Banguero.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

OCTAVO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.