Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-00 Demandante: Neiro Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-00 Demandante: NEIRO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA PLENA- Temas: Contra acto que se abstuvo de tramitar recurso de queja – violación al debido proceso administrativo - niega SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Neiro Alexander Bastidas Padilla contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Neiro Alexander Bastidas Padilla en nombre propio ejerció acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se avoque y se admita la presente acción de constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en Auto de fecha 14 de julio de 2022, proferido por la Corte Suprema de Justicia, y posterior a ella sea repartida al Consejo de Estado, según el criterio utilizado y por estar dirigida contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta de Norte de Santander.
SEGUNDO: Que se declare la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por la Sala Plena del Tribunal Superior de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-00 Demandante: Neiro Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Cúcuta, por abstenerse de dar trámite al recurso de queja interpuesto contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta de Norte de Santander, a favor del accionante, y los que el H. Juez Constitucional en su sabio criterio considere que se me estén vulnerando.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia se ordene al Superior Funcional Competente a que de trámite y resuelva de fondo el recurso de queja interpuesto contra el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, si a ello hay lugar.” 2. Hechos Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución núm. 011 de 14 de febrero de 2019, el actor fue nombrado en provisionalidad como Citador grado 3, en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta.
El 29 de agosto de 2021, el actor presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Administrativa y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, dictamen laboral y ocupacional, expedido por Suramericana S.A., en el que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral de origen común del 35.16%, con el fin de solicitar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada.
El 9 de mayo de 2022, el mencionado Juzgado recibió solicitud del señor Francesco Armando Pisciotti Contreras, quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, en la que requería ser nombrado en propiedad en el cargo ocupado de manera provisional por el actor. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, mediante la Resolución núm. 012 de 9 de mayo de 2022 se nombró al señor Armando Pisciotti Contreras en el cargo de citador y se estipuló que el señor Bastidas Padilla podría seguir ocupando dicho cargo en provisionalidad hasta tanto la persona nombrada se posesionara en propiedad.
Es decir que en la referida resolución se nombró en el cargo al señor Pisciotti Contreras pero resolvió mantener el nombramiento en provisionalidad al actor hasta que se posesionara en propiedad el señor Pisciotti Contreras, y remitió el caso al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el marco de sus funciones, evaluara la viabilidad de la reubicación del servidor.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-00 Demandante: Neiro Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Contra dicha resolución, el 24 de mayo de 2022 el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que para su desvinculación se debía pedir permiso al Ministerio de Trabajo; y además inició solicitud de recusación contra la Juez Segunda de Familia de Oralidad de Cúcuta, al considerar que no sería imparcial al decidir su situación, mediante la Resolución núm. 015 de 25 de mayo de 2022, la juez en mención no aceptó la recusación. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, mediante la Resolución núm. 007 de 7 de junio de 2022, resolvió declarar no fundada la recusación presentada por el actor.
Una vez resuelta la recusación el expediente regreso al juzgado de conocimiento y el 7 de junio de 2022, se corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución núm. 012 de 9 de mayo de 2022 y mediante Resolución núm. 028 del 21 de junio de 2022, el Juzgado no repuso la decisión recurrida y rechazó por improcedente el recurso de apelación al considerar que en la resolución apelada quedo claro que contra dicha decisión solo procedía el recurso de reposición. El 22 de junio de 2022 tomó posesión en propiedad del cargo de Citador Grado 3 el señor Francesco Armando Pisciotti Contreras.
El Juzgado, mediante el Oficio núm. 1442 de 22 de junio de 2022, informó al actor que el señor Francesco Armando Pisciotti Contreras se posesionó en propiedad del cargo de Citador grado 3, surtiéndose así los efectos jurídicos del numeral 1º de la Resolución núm. 012 del 9 de mayo de 2022 y en esa medida se daba por terminado su nombramiento en provisionalidad.
Contra la Resolución núm. 028 del 21 de junio de 2022 el actor presentó recurso de queja y la Sala plena del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del 7 de julio de 2022, decidió abstenerse de darle tramite, al considerar que contra la Resolución núm. 012 del 09 de mayo de 2022 no procedía el recurso de apelación, tal como se señaló en dicho acto, dado que dicha decisión fue adoptada en ejercicio de la función administrativa nominadora asignada por el numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 y la Sala Plena de dicha entidad no es el superior del juez nominador. 3.
Argumentos de la acción de tutela Del confuso escrito de tutela presentado por el actor se tiene que alegó la vulneración de los derechos fundamentales invocados basado en que la Sala Plena Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-00 Demandante: Neiro Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del Tribunal Superior de Cúcuta, se abstuvo de resolver el recurso de queja interpuesto contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta. Destaco que si la Sala Plena el tribunal consideró que no es la competente debió rechazar el recurso y remitir el expediente al competente para surtir el respectivo trámite, dado que no existe norma que disponga que el recurso de queja no puede ser interpuesto contra un acto administrativo proferido por el nominador. 4.
Trámite Previo En principio mediante auto del 10 de agosto de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela y requirió al actor para que aclarara y precisara de manera concreta e individual los hechos y argumentos que sustentan su petición y allegara los documentos relacionados en el acápite de pruebas del escrito de tutela.
El actor atendió dicho requerimiento y en consecuencia mediante auto del 26 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposición El magistrado José Andrés Serrano Mendoza del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o en su defecto se niegue el amparo solicitado por cuanto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Afirmó que su Sala Plena, no puede ser considerada como superior del juez nominador, y el artículo 74 del CPACA, contentivo del recurso de queja, establece que el mismo “podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión”. Con base en lo anterior sostuvo que el Tribunal no estaba legitimado para conocer y desatar un recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de naturaleza administrativa, proferida por la Juez Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, como autoridad nominadora de un empleado, con apego en el ya referido artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
Además señaló que su decisión tuvo como fundamento un concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el que se indicó que: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-00 Demandante: Neiro Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “Las actuaciones de Tribunales Superiores y Jueces en la mayoría de decisiones proferidas en ejercicio de funciones administrativas, son autónomas y por eso no ostentan frente a ellas superior jerárquico que pueda modificarlas”.
Así mismo, precisó que, por regla general, las actuaciones emanadas de dichas autoridades que sí resultan susceptibles de apelación, son las de naturaleza disciplinaria y de calificación de servicios de empleados judiciales 6. Intervenciones El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta manifestó que el trámite administrativo impartido a la petición de estabilidad laboral del actor y el nombramiento en propiedad del señor Francesco Armando Pisciotti Contreras (primero en la lista de elegibles para la provisión del cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta), actuó de conformidad a lo establecido en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y al precedente constitucional de las Altas Cortes.
Frente al tema puntual de la improcedencia del recurso de apelación contra la Resolución núm. 012 del 9 de mayo de 2022 afirmó que su decisión tuvo en cuenta precedente de la Corte Suprema de Justicia, que trae a colación decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De antemano la Sala aclara que el cuestionamiento planteado por el actor va dirigido contra actos administrativos proferidos por el juez nominador en ejercicio de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-00 Demandante: Neiro Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador facultad administrativa la cual se ve materializada en la designación y nombramiento de empleados. De lo alegado por el actor se tiene que pretende cuestionar el trámite que se le dio a los recursos de apelación y queja que interpuso contra la Resolución núm. 012 del 9 de mayo de 2022, en la que la Juez Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta nombró en el cargo de citador a quien ocupaba el primer lugar de la lista de elegibles.
Problema jurídico Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso administrativo del actor en acto del 7 de julio de 2022 en el que se abstuvo de resolver el recurso de queja interpuesto contra la Resolución núm. 028 del 21 de junio de 2022. Caso concreto La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
La Sala precisa que las pretensiones de la solicitud de amparo van dirigidas, concretamente, a dejar sin efecto la decisión administrativa del 7 de julio de 2022, en la que el tribunal demandado se abstuvo de resolver el recurso de queja interpuesto contra la Resolución núm. 028 del 21 de junio de 2022 y que en su lugar se dé el trámite correspondiente y se resuelva el recurso de fondo.
Para efectos de resolver, la Sala considera necesario precisar que el origen de la controversia se dio con la Resolución núm. 012 del 9 de mayo de 2022 mediante la que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta dispuso: “En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CUCUTA, en ejercicio de funciones administrativas, RESUELVE.
PRIMERO. ADOPTESE a favor de Nerio Alexander Bastidas Padilla como medida afirmativa tendiente a efectivizar el principio de solidaridad social y el ejercicio cabal del uso y goce de derechos, en los precisos términos del precedente constitucional citado en esta resolución, la de mantener su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Citador Grado 3, hasta que se posesione en propiedad el señor Francesco Armando Pisciotti Contreras, quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo CSJNS2021-368 del 18 de noviembre de 2021, o hasta que tome posesión alguno de los integrantes de la lista Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-00 Demandante: Neiro Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contenida en el Acuerdo CSJNS2021-368, y/o en las que remita el Consejo Seccional de la Judicatura.
SEGUNDO. Consecuente con lo anterior y ante la imposibilidad de nombrar en este despacho al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, en un cargo de igual categoría al que en este momento ocupa en provisionalidad, de presentarse el supuesto de hecho a que se contrae el numeral primero de esta resolutiva -esto es, la posesión en propiedad del designado de lista de elegibles- REMÍTASE el conocimiento del caso, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el marco de sus funciones, y de cara a las posibilidades administrativas, puedan, de conformidad con el deber de colaboración armónica del que trata el artículo 113 de la Constitución Política, evaluar la viabilidad de la reubicación del servidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución y en el numeral primero de la decisión del 31 de marzo de 2022 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
TERCERO. Como se indicó en la parte motiva, habida consideración de la indisoluble vinculación de la decisión aquí adoptada, con la obligatoriedad de acatar el imperativo legal de efectuar la provisión de la vacante de Citador Grado 3 del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, NOMBRAR al señor PISCIOTTI CONTRERAS FRANCESCO ARMANDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1094241096, quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo CSJNS2021-368 del 18 de noviembre de 2021, en el cargo mencionado.
Remítase por Secretaría las comunicaciones respectivas.
CUARTO. NOTIFICAR esta Resolución al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, y a los señores NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, PISCIOTTI CONTRERAS FRANCESCO ARMANDO, ARENAS GALLEGO ALEJANDRO y CASADIEGO ORTIZ CIRO ANDRES.
QUINTO. Contra esta resolución únicamente procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 76 del CPACA, no siendo procedente el recurso de apelación, conforme lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en providencia APL980-2020 del 2 de abril de 2020.” Resaltado de la Sala. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos mediante Resolución núm. 028 del 21 de junio 2022 que decidió no reponer y rechazar por improcedente el recurso de apelación conforme al numeral quinto de la Resolución núm. 12 del 9 de mayo de 2022.
En primera medida, frente a la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación la Sala destaca que esta decisión es razonable en la medida que por la naturaleza de la decisión solo es procedente el recurso de reposición, dado que el juez goza de autonomía para expedir decisiones administrativas en relación con la planta de personal a su cargo de conformidad a la facultad nominadora consagrada Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-00 Demandante: Neiro Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 1 y en esa medida dispuso la procedencia del recurso de reposición en el acto que dispuso el nombramiento, como la opción de eventualmente revisar el contenido del acto administrativo, dado que los recursos contra este tipo de actos se tramitan y deciden cuando los mismos correspondan y procedan.
Ahora bien, se tiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en acto del 7 de julio de 2022, se abstuvo de pronunciarse frente al recurso de queja interpuesto, con fundamento en las razones que se pasan a transcribir: “Procede la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a resolver si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA en contra de la Resolución No. 012 del 09 de mayo de 2022 mediante la cual la juez Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta nombró en propiedad al señor PISCIOTTI CONTRERAS FRANCESCO ARMANDO, en el cargo de Citador Grado 3 del referido Despacho judicial.
Preciso deviene resaltar que esta decisión de nombramiento fue adoptada por la operadora judicial en ejercicio de la función administrativa nominadora asignada por el numeral 8º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, siendo claro, tal como lo indicó la juez Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, que contra el referido acto administrativo no tenía cabida el recurso de apelación. Con el fin de resolver lo anterior, necesario resulta analizar el artículo 20 de la Ley 270 de 1996, del cual es posible extraer que ninguna de las funciones allí asignadas, faculta a la Sala Plena de esta Corporación para resolver la inconformidad planteada en forma subsidiaria por BASTIDAS PADILLA, estableciendo dicha la norma lo siguiente: 1 ARTÍCULO 131.
AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: 1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno. 2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporación o Sala. 3. Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala. 4.
Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado. 5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso. 6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura. 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal. 8.
Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez. 9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y, 11.
Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-00 Demandante: Neiro Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “ARTÍCULO
20. DE LA SALA PLENA. Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas: 1. Elegir a los Jueces del correspondiente Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la carrera judicial. 2.
Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento. 3. DECLARADO INEXEQUIBLE. 4. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral. 5.
Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”. A lo anterior se suma el contenido del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 “Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, el cual consagra en su artículo 4º, lo siguiente: “ARTÍCULO CUARTO. FUNCIONES DE LA SALA PLENA.
La sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones: a. Elegir presidente y vicepresidente de la corporación para períodos de un (1) año. b. Elegir los empleados del tribunal que no estén adscritos a la presidencia, a una determinada sala especializada o a los despachos de los magistrados; resolver las renuncias que presenten de sus cargos y removerlos de acuerdo con la ley. c. Presentar al Consejo Superior o seccional de la Judicatura y a la dirección ejecutiva seccional, según el caso, las informaciones que se relacionen con los despachos judiciales, cuando se considere que se afecta su cabal y eficiente funcionamiento. d. Fijar, con no menos de tres (3) días de anticipación, la fecha para la elección de jueces, empleados en propiedad o provisionalidad. e. Elegir en propiedad, provisionalidad o encargo a los jueces del respectivo distrito judicial, de conformidad con las disposiciones legales y los acuerdos que al efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura, aceptar las renuncias de sus cargos y removerlos de acuerdo con la ley. f. Confirmar, mediante resolución motivada, el nombramiento de jueces en propiedad. g. Conceder las comisiones de servicios contempladas en el artículo 136 de la Ley 270 de 1996, y solicitar al Consejo Superior de la Judicatura el otorgamiento de la comisión especial de que trata el inciso 1.o del artículo 139 de la misma ley, en relación con los jueces del respectivo distrito. h. Expedir los reglamentos que regulen los aspectos de funcionamiento interno que no hayan sido contemplados en la ley o en el presente acuerdo, y que sean compatibles con aquéllas. i. Delegar en la sala de gobierno, cuando lo estime conveniente, algunas de sus funciones relativas a los aspectos administrativos internos del tribunal. j. Aprobar proposiciones y solicitudes respetuosas a las demás autoridades y a personas particulares sobre asuntos que interesen al tribunal. k. Aprobar hasta en un cincuenta por ciento (50%) la disminución del reparto de los asuntos que le correspondan al presidente de la corporación para que pueda asumir las funciones que le imponen tal dignidad. l. Fijar el día y la hora para la celebración de las sesiones ordinarias de la sala plena. m. Evaluar a los empleados adscritos a la sala plena.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-00 Demandante: Neiro Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador n. Evaluar, previo el estudio en cada sala especializada, el factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo distrito judicial, conforme a las reglas legales de competencia y remitir oportunamente su resultado al respectivo consejo seccional de la judicatura. o. Decidir los asuntos administrativos del tribunal que no correspondan a otra autoridad. p. Las demás que señalen la ley o los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en el ámbito de su competencia. q. Literal transitorio.
Conocer de los procesos disciplinarios de los empleados nombrados por la sala hasta la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.”. Necesario surge aclarar que, de conformidad con el principio superior de legalidad, las actuaciones de los distintos jueces de la República han de guardar estrecha relación con las funciones válidamente asignadas a estos por la Constitución y la Ley.
Guardadas las proporciones, en un asunto similar al aquí discutido, frente a un conflicto de competencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en auto calendado 02 de octubre de 2014, con radicado 1100102300002014-00121- 00, explicó lo siguiente: “Las actuaciones de Tribunales Superiores y Jueces en la mayoría de decisiones proferidas en ejercicio de funciones administrativas, son autónomas y por eso no ostentan frente a ellas superior jerárquico que pueda modificarlas”.
Así mismo, dicha instancia indicó que, por regla general, las actuaciones emanadas de dichas autoridades que sí resultan susceptibles de apelación, son las de naturaleza disciplinaria y de calificación de servicios de empleados judiciales. En esta misma línea, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en decisión APL980- 2020, expediente 110010230000202000102-00, del 02 de abril del 2020, MP.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, concluyó: “Se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a todos los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.
( ) Advierte igualmente la alta corporación judicial que “Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores, y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales, y, como quedó dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados”.
(negrillas de la Sala).” En este sentido, la norma procesal administrativa contiene un carácter de tinte residual frente a la reglamentación dispuesta por la Ley 270 de 1996 y demás disposiciones que regulan el ejercicio y funciones de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-00 Demandante: Neiro Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Bajo este entendido, y contrario a lo planteado por el señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, mal podría afirmarse que este Tribunal está legitimado para conocer y desatar un recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de naturaleza administrativa, proferida por la Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, como autoridad nominadora de un empleado, con apego en el ya referido artículo 131 de la Ley Estatutaria.
Téngase presente como lo establece la jurisprudencia reseñada, que no se está frente a los tópicos fácticos relativos a calificación de servicios o toma de decisiones en materia disciplinaria, únicas excepciones a la imposibilidad de cuestionar las decisiones administrativas proferidas por un Juez nominador. Revisando entonces el artículo 74 del C.P.A.C.A., contentivo del recurso de queja, se observa que el mismo establece que “podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión”, y esta Sala Plena, como se concluyó, no es superior del juez nominador, razón por la cual se ABSTENDRÁ de resolver el mencionado recurso presentado en contra de la Resolución N°028 del 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual, dispuso entre otras cosas, negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 012 del 09 de mayo de 2022.(…)” Resaltado de la Sala.
Revisado lo anterior se tiene que el tribunal demandado se abstuvo de pronunciarse respecto al recurso de queja interpuesto por el actor en la medida que de conformidad al artículo 74 del CPACA este procede ante el superior del funcionario que dictó la decisión, no obstante se tiene que las decisiones recurridas en ese instante y ahora cuestionadas en la presente solicitud, fueron expedidas en desarrollo de la función administrativa que ejerce el juez como nominador de su despacho quien tiene a cargo la designación y nombramiento de los funcionarios de su despacho.
En efecto, la Sala precisa que tal como lo señaló el Tribunal en el acto administrativo en el que bien se abstuvo de resolver el recurso de queja, para el juez como nominador en ejercicio de función administrativa no existe superior jerárquico, administrativo, ni funcional respecto a las decisiones administrativas que profiera al interior de su juzgado, pues esa instancia superior solo se presenta para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales con la finalidad de garantizar el principio de doble instancia judicial.
En ese orden de ideas, la Sala destaca que el tribunal demandado actuó de manera correcta al no tener competencia para resolver el recurso de queja interpuesto por el actor por no tener la calidad de superior frente a este, pues al no existir un funcionario competente para conocer de la solicitud ejercida por el actor, lo procedente era abstenerse y comunicar que no existe competente tal como lo dispuso en la parte considerativa de su pronunciamiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-00 Demandante: Neiro Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala precisa que dicha acción del tribunal guardó concordancia con el artículo 21 del CPACA que dispone: “Artículo 21 Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.(…)” Lo anterior dado que la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos2 ha indicado que a través de los recursos contra las actuaciones administrativas, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto, en algunas de sus providencias la Corte puntualmente señaló: “Se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.
Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.” Como se ve, de lo expuesto queda demostrado que la autoridad judicial demandada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor al abstenerse de tramitar el recurso de queja interpuesto dado que el mismo no era procedente pues si bien el artículo 74 del CPACA estipula que este procede cuando se rechace la apelación, en el caso objeto de estudio tal como se señaló en el fundamento de la decisión objeto de reproche, no procede el estudio del mismo, por la naturaleza de la decisión, dado que fue proferida en ejercicio de la autonomía del juez en calidad de nominador quien tiene a su cargo la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación le corresponde, y solo está sujeta a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual carece de un superior administrativo que conozca e intervenga respecto a lo decidido en la administración del personal a su cargo.
En atención a lo señalado, la solicitud de amparo de la referencia no tiene vocación de prosperar, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela. 2 Ver entre otras las sentencias T-682 de 2017, T-316 de 2006 y T.304 de 1994. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-00 Demandante: Neiro Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar el amparo al debido proceso administrativo del señor Neiro Alexander Bastidas Padilla, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO