Radicado: 17001-23-33-000-2023-00272-01 Solicitante: JOHAN SEBASTIAN VASQUEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación: 17001-23-33-000-2023-00272-01 Solicitante: JOHAN SEBASTIAN VASQUEZ DUQUE AUTO QUE DECIDE IMPUGNACIÓN – HÁBEAS CORPUS El despacho procede a resolver la impugnación formulada contra la providencia dictada el 29 de diciembre de 2023 por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes del Tribunal Administrativo de Caldas, por la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por Johan Sebastián Vásquez Duque, a través de agente oficioso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2023, aclarado a través de memorial de 29 de diciembre del mismo año, el agente oficioso del señor Johan Sebastián Vásquez Duque instauró la acción constitucional de hábeas corpus contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, en virtud del cual elevó la siguiente solicitud1: “1. solicitar de manera inmediata al Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia o al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, el expediente digital correspondiente a la petición de libertad por vencimientos de términos, en razón a que el suscrito no cuenta con esa información, con el fin de que el juez de habeas corpus verifique los hechos del presente escrito. 2.
Efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales, solicito a usted ordenar la libertad inmediata del señor Johan Sebastián 1 Documento visible dentro del expediente digital de la referencia disponible en el aplicativo SAMAI. Radicado: 17001-23-33-000-2023-00272-01 Solicitante: JOHAN SEBASTIAN VASQUEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Vásquez Duque, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.057.783.804 y compulsar copias disciplinarias o penales para que se inicien las investigaciones a que hubiera lugar”.
Como sustento de lo anterior, el solicitante indicó que se encuentra privado de la libertad desde el 18 de enero de 2023, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el delito de violencia intrafamiliar. Agregó que, de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Penal, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el procedimiento abreviado no puede ser superior a 180 días desde su imposición. Señaló que el 19 de diciembre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la cual determinó que solo habían trascurrido 172 días desde la imposición de la medida y negó la solicitud de libertad.
La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de dicha decisión. El Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión y, en la misma diligencia, concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, por lo que ordenó la remisión del expediente a ese despacho.
El solicitante reprochó que el recurso de apelación fue concedido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares en la fecha en la que dicha dependencia entraba a vacancia judicial, por lo que la decisión sobre su solicitud de libertad por vencimiento de términos quedó suspendida injustificadamente. Sostuvo que “para el día 19 de diciembre de 2023, habían trascurrido 172, al día de hoy 28 de diciembre de 2023, llevaría 181 días, lo que conllevaría a que ya se superó el término máximo de la medida de aseguramiento, el cual no se ha podido resolver, porque el juez de Marquetalia remitió erróneamente la actuación a una autoridad judicial que salía a vacancia judicial y no al juzgado de Manizales que quedaba en Radicado: 17001-23-33-000-2023-00272-01 Solicitante: JOHAN SEBASTIAN VASQUEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 disponibilidad, postergando en el tiempo la actuación a mi derecho a la libertad, pues conllevaría a que el juzgado al que remitió, una vez reintegre en enero de 2024, revise el expediente y resuelva el recurso, desatendiendo los términos perentorios de este tipo de solicitudes”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 28 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción y ordenó a la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares que explicara las razones por las cuales se encuentra privado de la libertad el señor Johan Sebastián Vásquez Duque, así como los motivos por los cuales no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia. 2.2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares intervino informando que el juez de conocimiento en el proceso que se adelanta en contra del señor Johan Sebastián Vásquez Duque corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, habida cuenta de la naturaleza del delito y de los impedimentos que fueron manifestados por los Jueces Promiscuos Municipales de Manzanares y Marquetalia.
Frente a lo requerido por el Tribunal a quo señaló: “En cuanto a las razones por las cuales se encuentra privado de la libertad el señor Vásquez Duque, se debe mencionar que las mismas obedecen a graves hechos de violencia de género cometidas por este en la humanidad de la Ex - Compañera permanente del referido ciudadano y a la Medida de Aseguramiento que le fuera impuesta al comienzo del año que fenece por el Juez con funciones de Control de Garantías.
En cuanto a las razones por las cuales no se ha resuelto la apelación al auto emitido por el Juez de Marquetalia en la cual nuevamente le negó la libertad, obedecen a que el referido acto procesal tuvo lugar el día 19 de Diciembre, esto es, el mismo en que finalizó el que hacer judicial de la presente calenda, por lo cual, el asunto pasará a Despacho el 11 de Enero de 2024, ya que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares se encuentra en vacancia judicial.
Se aclara que, este Despacho funge como segunda Instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, siendo este el motivo por el cual se conocen las apelaciones que en sede de garantías se han impetrado dentro del presente caso. Es del caso anotar que, son varias las solicitudes de Libertad que ha elevado la Defensa Técnica del Señor VASQUEZ DUQUE, todas ante el Juez Promiscuo Radicado: 17001-23-33-000-2023-00272-01 Solicitante: JOHAN SEBASTIAN VASQUEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Municipal de Marquetalia, las mismas han sido negadas y una vez recurridas, han sido resueltas en segunda Instancia por el Despacho que actualmente regento.”.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 29 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas, en Sala Unitaria, declaró la improcedencia de la solicitud de hábeas corpus, bajo los siguientes argumentos: Destacó que uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia del hábeas corpus consiste en que el juez natural de la causa no tenga a su cargo recursos pendientes por resolver.
Ello, por cuanto este último es quien primeramente ostenta la competencia para decidir sobre la legalidad de la solicitud de libertad teniendo en cuenta que en el proceso ordinario funge igualmente como un juez constitucional. Por tal razón, resaltó que al juez del hábeas corpus no le es permitido desplazar al juez natural “a menos, considera este Despacho, que, el Juez del Hábeas Corpus pueda observar que se encuentra en un caso excepcional, el que se podría presentarse verbi gratia, cuando los términos para resolver el recurso se hayan excedido de tal manera, que hagan que el juez constitucional se apersone para evitar un perjuicio irremediable frente a la libertad del encartado.”.
Al respecto advirtió que, de acuerdo con lo probado en esta actuación, la defensa del señor Johan Sebastián Vásquez Duque presentó recursos de reposición y apelación en contra de la decisión de negar su libertad por vencimiento de términos, adoptada en la audiencia de 19 de diciembre de 2023. Recordó que, tras negar el recurso de reposición, el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia concedió la apelación en la misma diligencia, razón por la que ese mismo día el proceso fue remitido al competente, esto es, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares.
Así, teniendo en cuenta que el último de los Juzgados mencionados recibió el asunto el 19 de diciembre de 2023, esto es, cuando culminaba la Radicado: 17001-23-33-000-2023-00272-01 Solicitante: JOHAN SEBASTIAN VASQUEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jornada de labores y empezaba la vacancia judicial, el Tribunal de primera instancia determinó que resultaba razonable que el recurso de apelación formulado no se hubiera decidido antes de la entrada en vacancia judicial, de manera que no se evidenciaba un motivo excepcional que permitiera desplazar al juez natural de la causa.
En ese sentido, planteó que, si se permitiera que el juez de hábeas corpus tome una decisión sobre la libertad solicitada sin que el juez natural haya resuelto el recurso de apelación, se agotaría el objeto de la discusión y se anularía la oportunidad para que el este último examine los días de la privación de la libertad y los factores que permiten deducir las dilaciones injustificadas de las partes, en orden a adoptar la decisión que le corresponde.
En consecuencia, concluyó que en el asunto no se cumplen los supuestos fácticos ni jurídicos necesarios para considerar que se está violando el derecho a la libertad del señor Johan Sebastián Vásquez Duque. IV. IMPUGNACIÓN 4.1. Mediante memorial allegado el 1 de enero de 2024 el solicitante impugnó la providencia de primera instancia por las siguientes razones: Manifestó su desacuerdo con la decisión allí adoptada alegando que el hábeas corpus procede cuando se ha superado el término para adoptar una decisión que afecta el derecho a la libertad, como a su juicio ocurre en este caso.
Al respecto, adujo lo siguiente: “La razón principal de la inconformidad se centra en la procedencia del habeas corpus cuando se ha superado el término para tomar una decisión que afecta derecho a la libertad, como sucede en el asunto, porque si bien es cierto, se presentó petición de libertad por vencimiento de términos el día en que iniciaba la vacancia judicial, conllevó a que el recurso de apelación lo remitieran a una autoridad judicial que entraba en su periodo de vacaciones, lo que imposibilitaba resolver el recurso de apelación en tiempo oportuno, cuando lo correcto fue enviarse la actuación a un juzgado de Manizales, de aquellos que se le suspendió la vacancia judicial, para que dentro del tiempo consagrado en el Código de Procedimiento Penal, se resolviera oportunamente el recurso vertical.”.
Radicado: 17001-23-33-000-2023-00272-01 Solicitante: JOHAN SEBASTIAN VASQUEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A continuación destacó que en la providencia impugnada se mencionó que el simple conteo de términos evidencia que se han superado los 180 días a que se refiere el artículo 548 del Código de Procedimiento Penal, a partir de lo cual planteó que, como la situación jurídica de Johan Sebastián Vásquez Duque se encuentra en suspenso hasta que finalice la vacancia judicial, el mecanismo de hábeas corpus es procedente para salvaguardar su derecho fundamental a la libertad, pues el derecho a la libertad no puede sacrificarse por una situación de vacancia judicial.
Igualmente insistió en que “para el 19 de diciembre de 2023, habían transcurrido 173, restando solamente 7 días, para cumplirse el tiempo de los 180 días de vigencia de la medida de aseguramiento para el procedimiento especial abreviado, y a la fecha 1 de enero de 2024, ese tiempo restante se encuentra superado.”. V. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1.
Mediante auto de 2 de enero de 2024 el despacho del Tribunal Administrativo de Caldas concedió la impugnación presentada por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para su trámite. En cumplimiento de lo ordenado, y en atención al período de vacancia judicial, el expediente fue efectivamente recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de enero de 2024 y asignado a este despacho en la misma fecha. 5.2.
Con el fin de constatar el estado del trámite del recurso de apelación formulado por la defensa del solicitante en contra de la decisión adoptada en la audiencia de 19 de diciembre de 2023, el despacho se comunicó telefónicamente con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, que, mediante auto de 11 de enero de 2024, resolvió el recurso en el sentido de confirmar la negación de la libertad por vencimiento de términos del señor Johan Sebastián Vásquez Duque.
Radicado: 17001-23-33-000-2023-00272-01 Solicitante: JOHAN SEBASTIAN VASQUEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 VI. CONSIDERACIONES Luego de los antecedentes y argumentos expuestos, corresponde al despacho estudiar el objeto y alcance del mecanismo constitucional de hábeas corpus, para luego referirse a la pretensión expuesta en el escrito de impugnación. 6.1.
El mecanismo de hábeas corpus 6.1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al hábeas corpus como la posibilidad que tiene toda persona que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de treinta y seis (36) horas. 6.1.2.
En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006, que señala para el hábeas corpus un doble carácter: de una parte, es un derecho fundamental, y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior. Su objeto es amparar el derecho a la libertad, lo cual supone la necesaria premisa de una privación de la libertad producto de órdenes emitidas con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma. 6.1.3.
Sobre la procedencia del hábeas corpus, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria núm. 284 de 2005 - Senado y núm. 229 de 2004 - Cámara, “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, indicó: “[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1.
Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se Radicado: 17001-23-33-000-2023-00272-01 Solicitante: JOHAN SEBASTIAN VASQUEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prolonga ilegalmente.
“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
(…) “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]2”. En efecto, de acuerdo con la citada sentencia, el hábeas corpus sólo procede: a. “Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (artículo 28 de la Constitución y artículos 2 y 297 de la Ley 906 de 1994), flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y administrativa (C-024 de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000”. b. “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal, artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004- entre otras)”.
(Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006). Ahora bien, el Consejo de Estado ha dicho que: 2 Sentencia C- 187 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). Radicado: 17001-23-33-000-2023-00272-01 Solicitante: JOHAN SEBASTIAN VASQUEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el habeas corpus ‘es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente’.
Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido.
En el caso en estudio el accionante, acude al mecanismo del habeas corpus alegando la ocurrencia, en su caso, del segundo de los eventos mencionados, esto es, una indebida prolongación de su detención, la que deriva del hecho de que, según plantea, se encuentra ampliamente superado el término previsto en la ley para que el juez de conocimiento fije fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación en su contra.
El Tribunal de instancia, declaró improcedente la acción interpuesta. El peticionario impugnó tal decisión, aunque sin expresar las razones de su inconformidad. Corresponde, entonces, examinar, en primer término, la procedibilidad de la acción de habeas corpus en el asunto examinado; al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido.
Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. (…).”3 En efecto, la procedibilidad de la acción del hábeas corpus está supeditada a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del sindicado, es decir, que existan otros recursos procedimentales idóneos. 6.2.
Caso concreto 6.2.1. El despacho observa que, en esta instancia, la controversia se suscita a raíz del recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia el 19 de diciembre de 2023, en el que negó la solicitud de libertad por vencimiento 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 17001-23-31-000-2007-00124-01(HC), 31 de mayo de 2007 (M.P. Susana Buitrago Valencia) Radicado: 17001-23-33-000-2023-00272-01 Solicitante: JOHAN SEBASTIAN VASQUEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de términos. Así, el solicitante plantea que el recurso debió ser remitido a un Juzgado de Manizales que permaneciera en ejercicio durante la vacancia judicial, de manera que, al haber sido asignado a un despacho que entró en receso, la definición de la situación del señor Johan Sebastián Vásquez Duque se suspendió, a pesar de que el plazo previsto en la Ley para la medida de aseguramiento se encuentra superado, todo lo cual hace procedente el hábeas corpus.
Por su parte, en la providencia de primera instancia se determinó que, al encontrarse en trámite la definición del mencionado recurso de apelación, resulta inviable la petición constitucional bajo examen, pues no se ha demostrado que los mecanismos ordinarios sean ineficaces y por ende es el juez natural quien debe pronunciarse. 6.2.2.
Según la información remitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, el señor Johan Sebastián Vásquez Duque se encuentra afectado por medida de aseguramiento de detención preventiva decretada durante la audiencia preliminar celebrada el 18 de enero de 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, dentro del proceso penal 17 433 60 00072 2023 00014 00, que se adelanta por el delito de violencia intrafamiliar.
Ahora bien, de la información suministrada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, se tiene que el 19 de diciembre de 2023 dicha dependencia recibió de parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia el recurso de apelación formulado en contra de la negativa de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Conforme fue acreditado por el Juzgado, el referido recurso fue resuelto el 11 de enero de 2024, en el sentido de confirmar la decisión bajo las siguientes razones: “Armonizando las motivaciones del señor Juez a quo, con los hechos y lo acontecido en la audiencia de Solicitud de Libertad por Vencimiento de Términos del encartado, encuentra esta juez de garantías en esta instancia, que en el caso sub iudice resulta acertado llegar a la conclusión a que arribó el Funcionario de primera Instancia. Radicado: 17001-23-33-000-2023-00272-01 Solicitante: JOHAN SEBASTIAN VASQUEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo anterior, en la medida que a la defensa sí deben cargarse las prolongaciones que en el tiempo se han presentado en este proceso y que han tenido como consecuencia que se desborde el plazo de 180 días contemplado en la normatividad aplicable al sub iudice.
En punto de los problemas de conectividad, se considera que le asiste razón a la interviniente especial y al contrario de lo argumentado en la alzada, no puede esta dilación cargársele a la administración de Justicia cuando lo cierto es que, en últimas, la vista pública no se celebró por virtud de un compromiso del defensor con otro proceso a su cargo ya que el problema de conectividad se superó en un término razonable.
Ciertamente, es respetable la postura argumentativa del Defensor impugnante, amén de gozar de coherencia interna, sin embargo, no logra derruir lo contundente del acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la actuación del Juez A Quo. Eso sí, encuentra importante la suscrita Funcionaria, aclarar que, el ejercicio de la actividad defensiva, no constituye en ningún momento maniobra torticera en desarrollo del proceso.
Sin embargo, en el ejercicio de la actividad defensiva y las dilaciones que un adecuado desarrollo de la misma comportan (sic), sí deben ser descontadas en casos como el presente para determinar el acaecimiento o no del vencimiento de los términos para obtener la Libertad. Así las cosas, no encuentra esta segunda instancia motivo alguno para revocar lo decidido en la audiencia preliminar verificada el pasado diecinueve (19) de Diciembre de 2023 cuando en su función de control de garantías el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia negó la libertad por vencimiento de términos del aquí encausado por cuanto al hacer el cómputo se encuentra que el mismo arroja como resultado el mismo que obtuvo el señor Juez de Garantía de Primer Nivel lo que nos permite concluir que para el día 19 de diciembre del año próximo pasado no se había superado el término de 180 días que habilitara al Juez de garantías para ordenar la Libertad por vencimiento de términos del encausado.”.
En ese orden, sea lo primero destacar que, si el solicitante señalaba como supuesto vulnerador de su derecho fundamental a la libertad el hecho de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares no hubiera resuelto el recurso de apelación contra la negativa de la libertad provisional, debido a que se encontraba en vacancia judicial, dicha omisión procesal se encuentra superada en este punto, de manera que, de haber existido una irregularidad en esa actuación, fue reparada con la decisión del recurso.
Además, habida cuenta de lo planteado por el solicitante en la impugnación, el despacho encuentra que no le asiste razón en cuanto afirma que el conocimiento del recurso de apelación contra la negativa de Radicado: 17001-23-33-000-2023-00272-01 Solicitante: JOHAN SEBASTIAN VASQUEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 su solicitud de libertad por vencimiento de términos debía ser asignado a un Juzgado de Manizales que permaneciera en ejercicio durante la vacancia judicial, pues lo cierto es que la asignación de los procesos, así como de los recursos que en ellos se formulan, obedece al seguimiento de las reglas de competencia y reparto por el factor funcional previamente definidas en la Ley.
En efecto, conforme señala el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento del recurso de apelación contra autos proferidos por los jueces penales municipales o que ejerzan función de control de garantías le corresponde al juez penal del respectivo circuito. Correlativamente, los artículos 42 y 43 de la Ley 906 indican que la competencia de los jueces del circuito abarca el respectivo circuito y que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Conforme lo anterior, en el asunto que se examina se tiene que, mediante el Acuerdo 143 de 13 de junio de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la organización del Distrito Judicial de Manizales, integrado por 11 circuitos, entre los que se encuentran el circuito de Manizales y el circuito de Manzanares.
A este último pertenecen el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares. En esa medida, conforme las reglas previstas en las normas antes citadas, lo cierto es que el conocimiento de las impugnaciones en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares y no a otro perteneciente a un circuito judicial diferente.
Ello, teniendo en cuenta, por un lado, que, para el momento en el que se fue interpuesto y concedido el recurso de apelación contra la decisión de negar la libertad – 19 de diciembre de 2019 -, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares se Radicado: 17001-23-33-000-2023-00272-01 Solicitante: JOHAN SEBASTIAN VASQUEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 encontraba en ejercicio ordinario de sus funciones, y en esa misma fecha recibió el expediente respectivo tal como lo acreditó con la constancia del correo electrónico; y por el otro, que, en la medida en que no existe regla excepcional de reparto de los recursos contra decisiones relativas a la libertad provisional del imputado o acusado, se sigue lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 906 respecto del trámite de los recursos de apelación contra autos4, de manera que no habría razón para alterar la competencia ordinaria que le correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares. 6.2.3.
Ahora bien, ante la realidad procesal anotada, el despacho advierte que no resulta viable acceder al amparo constitucional de hábeas corpus, habida cuenta de que el juez natural del asunto se pronunció sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en las instancias procesales previstas en la Ley para el proceso ordinario, y la última de las decisiones adoptadas no es el objeto de la actual petición. Ello significa entonces que la solicitud aquí formulada carece de objeto, pues el reproche se centra en que el recurso de apelación no podía resolverse en tiempo, como quiera que fue remitido a un juzgado que entraba en vacancia judicial; pero, como quiera que ese juzgado ya se pronunció resolviendo el recurso, y su decisión no ha sido en este proceso el motivo del cuestionamiento, no es del caso que el juez constitucional del habeas corpus examine la providencia que confirma en apelación, pues para ello se requiere que el solicitante realice el examen de los argumentos del juez de la apelación y presente, si así lo estima, las acciones o recursos que correspondan. 4 “Artículo 178.Trámite del recurso de apelación contra autos.
Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. […]”.
Radicado: 17001-23-33-000-2023-00272-01 Solicitante: JOHAN SEBASTIAN VASQUEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Al respecto el Despacho recuerda que este mecanismo constitucional no ha sido instituido para reemplazar las instancias que ha diseñado el Legislador para definir las inconformidades presentadas al interior del proceso penal, sino, como ya se dijo, como un instrumento para proteger decisiones u omisiones producto de la arbitrariedad o desidia de los funcionarios judiciales.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “En esa medida, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que se esté frente a una vía de hecho”5.
En ese sentido, como el objeto de la acción de hábeas corpus no se extiende sobre la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional, no correspondería entrar a efectuar consideraciones adicionales sobre la petición de libertad del señor Vásquez Duque, en tanto fue resuelta de forma definitiva por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares a través del auto de 11 de enero de 2024, a partir del análisis sobre los hechos y de la normativa pertinente.
Por el contrario, el despacho advierte que en este caso el mecanismo procesal que escogió la defensa del señor Vásquez Duque, al impetrar el recurso de apelación para impugnar la decisión que adoptó el juez natural, resulta eficiente. Así, debe recordarse que la acción constitucional del hábeas corpus está reservada para aquellos casos en los cuales no es posible obtener por los medios ordinarios la protección reclamada.
Por ello, atendiendo a que en el curso de esta actuación se obtuvo una decisión definitiva sobre la solicitud de libertad elevada por la defensa del actor, resulta forzoso confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, dado que no 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 marzo de 2013, rad. 40983.
Magistrado Ponente: José Luis Barceló Camacho. Radicado: 17001-23-33-000-2023-00272-01 Solicitante: JOHAN SEBASTIAN VASQUEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 es procedente acudir al hábeas corpus con la intención de obtener una decisión diversa revestida de instancia adicional, pues no es un instrumento alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso penal.
En auto del 16 de noviembre de 2012, proferido por esta Sección, se aludió al punto de la siguiente forma: “Además, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”6 (Subrayas del Despacho).
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 29 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Unitaria, dentro de la acción constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 Proveído del 16 de noviembre de 2012. Proceso número 88001-23-31-000-2012- 00059-01(HC). Magistrado Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.