1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00262-00 Solicitante: DARWIN DARÍO CADRAZCO FUENTES Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Darwin Darío Cardozo Fuentes contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 22 de enero de 2024, Darwin Darío Cadrazco Fuentes, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, al proferir la sentencia del 22 de junio de 2023 y el auto de aclaración del 16 de noviembre de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. En virtud del amparo, solicita dejar sin efectos las providencias reprochadas y que se ordene a la autoridad judicial a dictar una nueva sentencia en la que se resuelva 1 Identificado con número de radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00262-00 Solicitante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Acción de tutela – Sentencia de primera instancia confirmar lo determinado por el juez de la primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Hechos relevantes El señor Darwin Darío Cadrazco Fuentes, ingresó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá como bombero código 475 grado 15, desde el 13 de agosto de 2013. Su jornada laboral se estableció mediante el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado. El 31 de agosto de 2015 el accionante radicó una reclamación ante la Secretaría Distrital de Gobierno con el fin de obtener la liquidación, pago y la indexación de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, que excedieron las 44 horas semanales, así como los descansos compensatorios correspondientes a los días festivos y dominicales, la reliquidación de recargos nocturnos en días ordinario y de los domingos y festivo; primas de servicios, vacaciones y navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales percibidos con base en la liquidación total de las horas extras laboradas y recargos nocturnos, así como los compensatorios cancelados.
La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá mediante Resolución No. 731 del 12 de noviembre de 2015 negó la reclamación solicitada. El solicitante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue confirmada mediante Resolución No. 397 del 13 de julio de 2017. El señor Cadrazco Fuentes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó condenar a la Entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar, previa indexación de los valores, lo reclamado ante la entidad, incluyendo la reliquidación de todos los factores salariales y los intereses moratorios de las sumas adeudadas.
En sentencia del 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección E, accedió parcialmente a las pretensiones de la 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00262-00 Solicitante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Acción de tutela – Sentencia de primera instancia demanda. Inconforme con la decisión, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, formuló recurso de apelación. El 22 de junio de 2023, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que revocó la anterior decisión y negó las pretensiones de la demanda.
El demandante solicitó la corrección, adición y/o aclaración de la sentencia y pidió que la autoridad sustentara las razones legales con fundamento en las cuales revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. En auto del 16 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación negó la solicitud. 3.
Fundamentos de la solicitud El accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en: (i) Defecto fáctico, pues estima que la autoridad incurrió en una indebida valoración del material probatorio que obra en el expediente ordinario, ya que, contrario a lo afirmado en la sentencia reprochada, el cuerpo de bomberos no efectuó el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras diurnas reclamadas como tampoco la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados y pagados, así como las cesantías.
Sostiene que la autoridad no tuvo en cuenta el número de los recargos reliquidados, pues existe una diferencia entre la reliquidación según la Resolución 731 del 12 de noviembre de 2015, frente a la información certificada por la demandada respecto de los recargos laborados y pagados. (ii) Defecto sustantivo, en la medida en que se realizó una interpretación errónea e irrazonable de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
Adujo que la autoridad no interpretó de forma correcta el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pues la diferencia que existe entre lo pagado por la entidad demandada y lo que reclama el demandante es del 26%, por lo que considera que los supuestos de la citada norma no fueron debidamente aplicados, por ello, se le deben reconocer unas horas extra que laboró y no fueron tenidas en cuenta en las resoluciones demandadas. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00262-00 Solicitante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Adujo que se desconoció la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como otros fallos de la Corporación, que en casos similares a los del solicitante, accedieron al reconocimiento, liquidación y pago de 50 horas extras diurnas al mes, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, y en las que se señaló que deben ser liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190), al igual que la reliquidación que los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados y pagados, y de las cesantías, 4.
Trámite procesal El 29 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A adujo que la providencia reprochada se fundamenta en las razones de hecho y de derecho aplicables al caso. Por lo que esgrimió que se circunscribe al análisis realizado en el aparte considerativo de la sentencia. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es posible alegar la procedencia de la acción de tutela contra sentencias en las que se realizó una interpretación razonable de las normas.
Esgrimió que lo anterior implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional afectando la autonomía judicial y los principios constitucionales. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá solicitó que se declare improcedente el amparo. Adujo que el solicitante no acreditó haber agotado el recurso extraordinario de revisión contra la providencia que reprocha.
En atención a esto, sostuvo que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable con la expedición de la providencia cuestionada. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00262-00 Solicitante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A aportó copia digital del expediente digital.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00262-00 Solicitante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Acción de tutela – Sentencia de primera instancia trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00262-00 Solicitante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». Caso concreto La providencia reprochada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la Resolución 731 del 12 de noviembre de 2015 ya había realizado la reliquidación que pretendía el solicitante con la demanda, al limitar la jornada ordinaria laboral en 190 horas mensuales y no en 240, y a partir de ello, se reliquidaron las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos.
Consideró que, conforme a la certificación de los turnos laborados por el demandante, se advierte que el accionante trabajó en jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, que incluye horas diurnas y nocturnas, alternando en una semana 4 días de trabajo y 3 de descanso y en la siguiente, 3 días de labor y 4 de descanso, en consecuencia, en una semana laboraba 72 horas y en otra 96, esto es, un promedio de 360 horas laboradas al mes, lo que supera la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales (190 horas mensuales).
En virtud de lo anterior, estimó que, Darwin Darío Cadrazco Fuentes trabajó aproximadamente 360 horas al mes por el sistema de turnos, y lo permitido son 190 horas mensuales, por ello, laboró 170 horas adicionales, o incluso más, de las cuales solo se puede pagar en dinero 50 horas al mes, según los límites que estableció el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Explicó que conforme a dicha norma, las horas extras laboradas que excedan el tope de 50 horas al mes, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo. Como el accionante disfrutaba de 15 días de descanso al mes, el tiempo extra que excedió el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado con el turno de descanso de 24 horas.
Estimó que en los actos acusados, se reliquidó el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes desde el 15 de diciembre de 2013 según los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978 con base en una jornada ordinaria de 190 horas mensuales. Asimismo, se reajustaron los recargos nocturnos que se generaron en la jornada 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00262-00 Solicitante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ordinaria con el 35%, y el trabajo en dominicales y festivos con el 200% si era diurno y, el 235% en caso que fuera nocturno, desde el 15 de diciembre de 2013, también con base en una jornada ordinaria de 190 horas mensuales.
Sostuvo que como la liquidación de los actos demandados no arrojó un saldo a favor para cancelar al demandante, no había justificación para reliquidar el valor de las cesantías. Asimismo, la Sala consideró que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales -prima de servicios, vacaciones y prima de navidad-, conforme el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, por ello no era procedente esa solicitud.
Asimismo, esgrimió que conforme a la decisión del a quo tampoco era procedente reconocer compensatorios adicionales por las 120 horas extras laborales adicionales a las 50 reconocidas, en consideración a la jornada ejecutada, pues por cada turno de 24 horas laboradas, el solicitante gozaba de un descanso de 24 horas que equivale a un día de descanso compensatorio, conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 que establece el derecho a disfrutar un día de descanso compensatorio por el trabajo realizado en domingos y festivos.
Adicional a lo anterior, resolvió negar la solicitud de aclaración, corrección y/o adición que hizo el demandante, en la medida en que no se demostró la existencia de conceptos o frases que se hayan incluido en la parte resolutiva que generen algún tipo de duda, o redacción ininteligible, por cuanto no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad, como tampoco de corrección, ya que no se advierten errores aritméticos, de cambio de palabras u omisión de ellas.
Sostuvo que lo que pretende el demandante es un nuevo análisis del material aportado, situación que no es dable estudiar en sede de corrección, adición y aclaración, como lo pide el demandante. La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00262-00 Solicitante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Acción de tutela – Sentencia de primera instancia divergencias de carácter netamente legal respecto a la liquidación y reconocimiento de unas horas extras laboradas que según considera el solicitante no fueron reconocidas por el empleador.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Además de lo expuesto, el accionante pide que se deje sin efectos una providencia judicial que negó el reconocimiento de y/o reliquidación de unas horas extra, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, y la reliquidación de unos factores salariales.
Esta pretensión, netamente económica y de naturaleza legal, escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”5.
Por último, el escrito de tutela no satisface una carga argumentativa suficiente al esgrimir el desconocimiento de un precedente jurisprudencial. Adujo que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta una sentencia de unificación y otras decisiones estimatorias de casos con supuestos fácticos y jurídicos similares, sin embargo, al relacionar dichas providencias no se explicó de manera clara o suficiente cuál es su fuerza vinculante o cuáles son las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto ordinario. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00262-00 Solicitante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Si bien el reproche planteado se encamina a una desigualdad de trato por parte de la autoridad judicial accionada, la valoración de la normativa aplicable y de las pruebas aportadas al expediente es una función que se ejerce de manera autónoma e independiente, previa exposición de los fundamentos jurídicos que la motivan.
Además, cada caso cuenta con particularidades fácticas y probatorias que hacen imposible motivar un juicio de responsabilidad en el resultado de otros procesos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Darwin Darío Cadrazco Fuentes contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ