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25000234100020170136501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-09-17

Radicación interna: 791 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jorge Hernan Sanabria Monroy·Demandado: Ministerio De Transporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01365 01 Demandante: Jorge Hernán Sanabria Monroy Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de junio de 2019 que rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Jorge Hernán Sanabria Monroy1 interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, con el fin de que se declarara la nulidad de: “[…] 1 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado el 24 de agosto de 2017. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01365 01 • Decreto 153 de 3 de febrero de 2017 “por el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículo de transporte de carga”, por infracción a norma superior. • Acto administrativo denominado “primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículo que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula”, publicado el 16 de marzo de 2017, por no cumplir con el debido proceso con el que se debía adelantar esta actuación administrativa según el Decreto 153 de 2017 emitido por el Ministerio de Transporte. • Acto administrativo sancionatorio de registro en aplicativo RNDC que inhabilitó la manifestación de manifiestos de cargo a los vehículos registrados en la lista.

Estas medidas sancionatorias se registraron por el Ministerio de Transporte en contra del vehículo TGN224. • Acto de registro en el aplicativo de registro automotor del vehículo TGN224 de la página RUNT casilla “Normalización y Saneamiento”, el cual señala “DEFICIENCIA EN MATRÍCULA”: “SI”. Igualmente, inscrito para el vehículo TGN224. […]”. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación – Ministerio de Transporte reconocer y cancelar los perjuicios económicos ocasionados por la expedición de los actos administrativos demandados, al impedírsele la explotación económica del vehículo de placas TGN224, bajo los conceptos de: i) daño emergente la suma de $ 210.000.000 y ii) lucro cesante la suma de $ 36.124.332.

Asimismo, al pago de las costas y las agencias en derecho. Actuación procesal en primera instancia 3. La Magistrada sustanciadora de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 30 de octubre de 2017, inadmitió la demanda por considerar que la parte demandante no individualizó los actos administrativos acusados y no anexó sus copias junto con sus constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución. Textualmente, indicó: “[…] Estudiada la demanda el despacho observa que no se individualizan con precisión los actos administrativos cuya nulidad se pretende, es decir, el “Primer Listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículo que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula”, el “sancionatorio de Registro en el aplicativo RNDC que inhabilitó la generación de manifiestos de carga al vehículo registrado en la lista”, y el acto de “Registro en el Registro Automotor del vehículo TGN224 en la placa del RUNT”, casilla normalización y saneamiento en el cual señala “deficiencia en matrícula”..” no se identifican con sus respectivos números, la fecha de los mismos, de conformidad con lo señalado en el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01365 01 No se acompaña los actos administrativos cuya nulidad se pretende a excepción del Decreto 153 de 2017 con sus respectivas constancias de publicación, comunicación o ejecución, según el caso, tal como lo establece el artículo 166 de la citada norma […]”. 4.

Esta providencia se notificó por estado el 16 de noviembre de 20173 y contra ella no se interpuso ningún recurso. Escrito de 21 de noviembre de 2017 presentado por la parte demandante 5. La parte demandante presentó escrito, el 21 de noviembre de 2017, con el cual pretendió la subsanación de los defectos. En ese sentido, reiteró la individualización de los actos administrativos acusados indicados en el escrito inicial de la demanda en los siguientes términos: “[…] con el fin de reiterar la individualización con precisión, de manera clara y precisa los actos administrativos demandados, a continuación, me permito relacionar, los cuales fueron emitidos por el MINISTERIO DE TRANSPORTE […]”. 5.1.

Asimismo, allegó las copias solicitadas e indicó que no era procedente remitir las constancias de notificación, publicación comunicación o ejecución, en la medida que la Nación – Ministerio de Transporte nunca les notificó el inicio de las actuaciones administrativas ni de la expedición de los citados actos. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 28 de junio de 2019, decidió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. – RECHÁZASE la demanda presentada por el señor Jorge Hernán Sanabria Monroy, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – DEVUÉLVASE los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose, y ARCHÍVESE la restante actuación. […]”. 7. Para fundamentar su decisión, consideró que la demanda no se subsanó según lo establecido en el auto proferido, el 30 de octubre de 2017, por cuanto: i) no se individualizaron los actos administrativos acusados “[…] toda vez que no se identificaron con sus respectivas fechas ni números […]” y ii) no se anexó copia de 3 Cfr. Folio 115 del expediente, por lo que el término de ejecutoria vencía el 21 de noviembre de 2017. 4 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01365 01 los actos administrativos acusados junto con sus constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución. Fundamentos del recurso de apelación 8.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto de 28 de junio de 2019 que rechazó la demanda y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: 8.1. Señaló que los actos administrativos acusados no se podían identificar con número ni fecha, por cuanto el Ministerio de Transporte había omitido realizar su notificación a la parte demandante. 8.2.

Indicó que allegó la copia del “[…] primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículo que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula […]”, sin su constancia de expedición, por cuanto el Ministerio de Transporte eliminó los soportes de su publicación en la página web de la entidad; la constancia de registro de la sanción en el aplicativo RNDC que inhabilitó la generación de manifiestos de carga a los vehículos registrados, y la constancia del registro realizado en el RUNT sobre el vehículo TGN224. 8.3.

Adujo que no era procedente la exigencia de las constancias de notificación, publicación, comunicación o ejecución de los actos administrativos acusados, en la medida que la Nación- Ministerio de Transporte nunca les notificó el inicio de las actuaciones administrativas ni de la expedición de los citados actos. II. CONSIDERACIONES 9.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales v) el análisis del caso concreto, y vi) las conclusiones.

Competencia 10. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 150 ibidem, sobre la 5 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01365 01 competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) el artículo 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 28 de junio de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia del recurso de apelación 11. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos. 12. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 28 de junio de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico 13. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 14. Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) los artículos 302 y 305 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 4 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 6 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01365 01 15.

Esta Sección5 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.

Análisis del caso concreto 16. La Sala observa que, en el caso sub examine la Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 30 de octubre de 2017, inadmitió la demanda por considerar, entre otros aspectos, que la parte demandante no individualizó los actos administrativos acusados y no anexó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados.

Este auto fue notificado por estado de 16 de noviembre de 2017. 17. La parte demandante dentro del término de ejecutoria no interpuso ningún recurso contra el mencionado auto, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda. 18. La parte demandante presentó, el 21 de noviembre de 2017, el escrito de subsanación de la demanda, reiterando la individualización de los actos administrativos acusados indicados en el escrito que contiene la demanda e indicó que no era procedente remitir la constancia de notificación, publicación comunicación o ejecución de los actos administrativos acusados, en la medida que la Nación – Ministerio de Transporte nunca les notificó el inicio de las actuaciones administrativas, ni de la expedición de los citados actos6. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 6 La Sala precisa que conforme lo ha considerado la Sala en ocasiones anteriores, la lista enviada por el Ministerio de Transporte a los organismos de tránsito, en la que informa que los vehículos de propiedad de la parte demandante tienen deficiencias y/o omisiones en el registro inicial, y el error en la descarga de los manifiestos de carga de los citados automotores en el aplicativo RNDC, no son pasibles de control judicial, en 7 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01365 01 19.

Por tanto, conforme lo señalado supra, los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición y no en el escrito de subsanación de la demanda, el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437 y, en esa medida, la Sala considera que, en el caso sub examine, el auto proferido el 28 de junio de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda, se ajusta a derecho, comoquiera que la parte demandante no la corrigió en los términos señalados en el auto inadmisorio, cuyos argumentos eran de obligatorio cumplimiento al no haberse interpuesto el recurso de reposición. Conclusiones 20.

La Sala confirmará auto apelado que rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine, la parte demandante no la corrigió en los términos ordenados en el auto inadmisorio cuyos argumentos eran de obligatorio cumplimiento al no haberse interpuesto el recurso de reposición, el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de junio de 2019, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. razón a que en tales actuaciones la entidad dio impulso el trámite contemplado artículo 2.2.1.7.7.1.5. del Decreto 1079 de 2015. Así pues, es con el acto de registro automotor del vehículo mediante el cual el RUNT comunica que los vehículos de propiedad de la demandante tienen deficiencias en la matrícula y que no se encuentra normalizados, que se finaliza la actuación administrativa de normalización de los registros iniciales de los vehículos que prestan el servicio de transporte de carga.

Lo anterior tiene, además, la connotación de crear una situación jurídica concreta en la parte demandante pues le impide prestar el servicio de transporte de carga en tanto que dicho registro no le permite descargar el correspondiente manifiesto, lo que se traduce en que no puede ser contratado para dicho servicio. Todo lo anterior, lo reviste como un acto definitivo susceptible de ser controvertido mediante la acción contenciosa. 8 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01365 01 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.