CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-007-2024-00401-01 (1618-2025) Demandante: Luis Diego Ruíz Ochoa Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Tema: Conflicto negativo de competencias Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Bogotá. 1.
Antecedentes 1. La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda con el objeto de que; (i) se declare la nulidad parcial de la Resolución 1054 del 27 de febrero del 2019 proferida por la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares ( En adelante Cremil) en la que se liquidó el subsidio de familia en 30% en la asignación de retiro, (ii) se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 del 2014, por violar derechos fundamentales en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia del 30% y, (iii) se ordene a la demandada a reajustar y reliquidar la asignación de retiro en la partida conocida como subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable. 2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira, el cual mediante auto de 30 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, con fundamento en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
Expuso que la Ley 2080 introdujo una nueva regla de competencia, según la cual el factor territorial depende de que la entidad demandada tenga sede en el domicilio del demandante. De ello se infiere que, en los casos en que no exista sede de la entidad demandada en el lugar de radicación de la demanda, el proceso debe remitirse al circuito judicial del domicilio de la respectiva entidad, que en el caso de CREMIL se encuentra en Bogotá, D.C. 3.
Una vez fue remitido el expediente por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Bogotá que a través de auto de 16 de mayo de 2025 declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 11001-33-35-007-2024-00401-01 (1618-2025) Demandante: Luis Diego Ruíz Ochoa señalando que, mediante escrito de subsanación la parte demandante señaló que el juzgado de Bogotá no es competente por factor territorial para conocer del proceso, toda vez que, la última unidad de servicios del demandante fue en Pereira, Risaralda como lo confirma su hoja de servicios. 4.
Teniendo en cuenta lo señalado por el demandante, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Bogotá argumentó, con fundamento en una decisión del Consejo de Estado2, que las reglas de competencia por razón de territorio establecidas en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, señalan que cuando el asunto sea de carácter laboral, la competencia se determinará por el último lugar de prestación de servicios, de manera distinta, cuando el asunto a tratar corresponda a derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la demandada tenga sede en dicho lugar. 5.
Concluyó que, contrario a lo manifestado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira, la demanda instaurada, sí corresponde en atención al factor territorial, al Circuito Judicial Administrativo de Pereira - Distrito Judicial Administrativo de Risaralda, como además, fue advertido por el apoderado del accionante. 6. Durante el termino de traslado para alegar concedido mediante auto de 18 de junio de 20253, la parte actora indicó que el asunto debe ser conocido por un juzgado administrativo del circuito de Pereira, conforme al numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 y el Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, toda vez el último lugar donde se prestaron fue en el Batallón Artillería # 8 San Mateo en Pereira, Risaralda conforme se allegó prueba por medio de la hoja de servicios.
Adicionalmente, manifestó que no tiene el domicilio en ciudad de Bogotá D.C4. 2. Consideraciones 7. El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.
Ante tal situación, se hace necesario definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 15001-33-33-004-2023-00164-01 (7320- 2023) Demandante: Dora Rodríguez Corredor y otro Demandada: UGPP Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio. 3 Índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado 4 Índice 8 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3 Radicación: 11001-33-35-007-2024-00401-01 (1618-2025) Demandante: Luis Diego Ruíz Ochoa 8.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene a su cargo, entre otras, la siguiente función especial: «1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado» y, concretamente, en torno a los conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, el parágrafo de la norma determina que estos «serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 9.
Acorde con lo anterior, el artículo 158 del CPACA señala que las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad, son competentes para resolver los conflictos originados entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales. 10. La demanda fue radicada el 17 de septiembre de 2024 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, es decir, fue presentada después de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 20215, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha ley en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y el Consejo de Estado6. 11.
La demanda está dirigida contra el acto que expidió la entidad accionada, a través del cual se liquidó el subsidio de familia en 30% como prima computable para la asignación de retiro. Por ende, la competencia en razón al territorio está definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y este verse sobre derechos pensionales se determinará «[…] por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». 12.
Lo anterior quiere decir que, en tales asuntos, para que la competencia por el factor territorial esté asignada a la autoridad judicial ubicada en el lugar de domicilio del demandante, es necesario que la entidad demandada tenga sede allí. 13. Ahora bien, como no se puede aplicar la regla de competencia prevista en la segunda parte del numeral 3 del artículo 156 del CPACA porque la entidad accionadas no tiene sede en el lugar de domicilio de las demandantes7, el despacho estima que la competencia por el factor territorial está definida por la primera parte de la norma8, según la cual «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o 5 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 6 «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 7 https://www.coper.mil.co/caja-de-retiro-de-las-fuerzas-militares/.Según indica, la sede es en la Carrera 13 #27-00 Edifico Bochica Interior 2 Bogotá D.C. 8 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 15 de noviembre de 2024, expediente 11001-33-35-010-2023-00334-01 (1574-2024), M.P., Luis Eduardo Mesa Nieves. 4 Radicación: 11001-33-35-007-2024-00401-01 (1618-2025) Demandante: Luis Diego Ruíz Ochoa debieron prestarse los servicios».
Es preciso indicar que dicha pauta era la que orientaba la competencia en los litigios de índole pensional antes de que entrara en vigencia la Ley 2080 de 2021 y en ese sentido no resulta novedosa la interpretación según la cual la expresión «derecho de carácter laboral» comprende los derechos pensionales. 14. Por lo anterior, y dado que Pereira 9 fue el último lugar donde prestó sus servicios el actor, según la hoja de servicios 3-16513200 de 3 de diciembre de 2018 allegada con la demanda, el despacho concluye que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira debe conocer del presente asunto en razón al factor territorial de competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira, con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Bogotá. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 En el plantel educativo «COLEGIO VISTA BELLA».