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05001233300020190162101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-24

Radicación interna: 4449-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Arbey Tabares Zuluaga, Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2019-01621-01 (4449-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Arbey Tabares Zuluaga y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Demanda de reconvención Decisión: Resuelve recurso de apelación Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Arbey Tabares Zuluaga contra la providencia del 8 de abril de 2021, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió rechazar la demanda de reconvención por extemporánea. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Decisión recurrida La Sala Segunda de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 8 de abril de 20211, resolvió rechazar por extemporánea la demanda de reconvención presentada en el expediente del epígrafe, contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el señor Arbey Tabares Zuluaga y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la 1 En adelante se indicará a pie de página, que las actuaciones procesales relevantes para decidir el asunto de la referencia, se encuentran visibles a índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de estado, salvo que se indique lo contrario.

Número interno: 4449-2021 Demandante: UGPP Demandados: Arbey Tabares Zuluaga y Colpensiones 2 declaratoria de nulidad de la Resolución RDP 001502 del 16 de enero de 2015, por medio de la cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Tabares Zuluaga. La Sala expuso que la demanda de reconvención presentada por el señor Tabares Zuluaga el 3 de agosto de 2020 fue extemporánea, porque se interpuso por fuera de los términos previstos en los artículos 172 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo que se notificó por conducta concluyente el 22 de noviembre de 2019, por lo que el término para contestar la demanda y presentar la demanda de reconvención, conforme al artículo 177 ibidem, venció el 3 de marzo de 2020.

De conformidad con los artículos 172 y 199 del CPACA, el demandado tenía 30 días para contestar la demanda, los cuales inician a correr 25 días después del traslado común. Existió vacancia judicial el 17 de diciembre de 2019 y entre el 20 de diciembre de 2019 y el 12 de enero de 2020. 1.2 Recurso de reposición y en subsidio apelación Mediante memorial allegado el 16 de abril de 2021, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 8 de abril de 2021, en el cual solicitó revocar la decisión de rechazar por extemporánea la demanda de reconvención que presentó, debido a que considera que el término establecido en el artículo 172 del CPACA, corrió desde el martes 4 de febrero de 2020, un día después de la notificación por estado del auto que resolvió la medida cautelar solicitada por la demandante, hasta el 6 de agosto siguiente, conforme a lo estipulado en la referida norma.

En ese orden, el recurrente aclaró que, contrario a lo razonado en las consideraciones de la providencia recurrida, la demanda de reconvención se presentó el 6 de julio de 2020 y no el 3 de agosto del mismo año, razón por la que estimó oportuna la actuación, en vista que bajo su criterio el término para interponerla feneció el 6 de agosto de 2020.

El demandado fundamentó los reparos contra la referida providencia, en que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 118 del CGP, mientras esté en curso un término judicial relacionado con una providencia, como es el caso del Número interno: 4449-2021 Demandante: UGPP Demandados: Arbey Tabares Zuluaga y Colpensiones 3 término contemplado en los artículos 172 y 177 del CPACA, el expediente no puede ingresar al despacho, sino que debe estar a disposición de las partes en la respectiva secretaría, y de ingresar el expediente al despacho bajo estas condiciones, debe ser por peticiones relacionadas con el término en curso, que deban ser resueltas con urgencia, lo cual suspenderá el término hasta tanto se resuelva la situación y se notifique la providencia por medio de la cual se surtió el trámite que motivó el ingreso del expediente al despacho.

En el mismo sentido, expuso que, de acuerdo con el artículo 91 inciso 2 del CGP, para el caso de la notificación por conducta concluyente, los términos que se deban contar en virtud de la providencia notificada de ese modo, deben empezar a contarse pasados 3 días desde que se practica la notificación. En el caso concreto, el recurrente argumentó que, si bien presentó contestación a la demanda el 22 de noviembre de 2019, sin que se le hubiere practicado la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, y que por lo tanto, se entendió notificado por conducta concluyente desde esa fecha, en su criterio, el término para dar contestación a la demanda y demandar en reconvención no corrió ipso facto como concluyó la Sala del Tribunal en el auto recurrido; porque según lo prescrito en el inciso 5 del artículo 118 del CGP, si el expediente se encontraba al despacho según anotación secretarial del 5° de noviembre de 20192, los términos para contestar a la demanda y presentar demanda de reconvención, estaban suspendidos hasta que el despacho resolvió la solicitud de medida cautelar allegada al expediente, mediante providencia del 31 de enero de 2020, la cual fue notificada por estado del 3 de febrero siguiente. 1.3 Traslado La parte actora descorrió el traslado del recurso por memorial del 22 de abril de 2021, donde advirtió que el término de traslado de la demanda venció el 5 de marzo de 2020, para lo cual hizo conteo de 55 días, uno por uno, desde el 25 de noviembre de 2019.

Agregó que el artículo 233 del CPACA ordena que la medida cautelar se resuelve dentro de los 10 días siguientes al fin del término que tiene la parte demandada para pronunciarse y no suspende los términos. 1.4 Trámite del recurso 2 Índice 15 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. Número interno: 4449-2021 Demandante: UGPP Demandados: Arbey Tabares Zuluaga y Colpensiones 4 Por auto del 7 de julio de 2021, el magistrado ponente resolvió, en el sentido de confirmar la decisión, el recurso de reposición impetrado contra la providencia que rechazó la demanda de reconvención por extemporánea y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

El despacho aceptó que la demanda de reconvención presentada por el señor Tabares Zuluaga se radicó el 6 de julio de 2020 y no el 3 de agosto del mismo año, como consta en los documentos del expediente, aunque en el índice 24 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia se haya registrado esa actuación procesal el 8 de agosto de ese año. En relación con los reparos del recurrente, expuso que es cierto que se registró en el proceso un informe secretarial del 5 de noviembre de 2019 con la anotación “en la fecha pasa de la secretaría al despacho para trámite.

CTH”. Sin embargo, ese informe no tiene la virtualidad de suspender términos, porque se trata de una actuación secretarial realizada para establecer la ubicación del proceso y porque no fue una actuación del despacho. En ese orden, destacó que la demanda de la referencia se admitió por auto del 5 de julio de 2019, el cual se notificó personalmente a Colpensiones el 21 de agosto de 2019.

Respecto a la notificación al demandado la notificación personal estaba pendiente por efectuarse, por lo que no existía ninguna solicitud en trámite. Con respecto al trámite para la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, aclaró que la entidad demandante, el 16 de noviembre de 2019 remitió al correo electrónico del interesado, una citación para practicar la diligencia de notificación personal y que en el mismo sentido “la entidad demandante intentó la notificación por aviso y obra constancia de que la recibió el 18 de octubre de 2019”.

El 22 de diciembre de 2019, cuando el demandado presentó la contestación a la demanda y se pronunció sobre la medida cautelar, demostró por conducta concluyente que tuvo conocimiento sobre ambas actuaciones desde la fecha en que se le enviaron las comunicaciones para efectos de notificación personal por parte de la entidad demandante.

Por lo tanto, solo estaba pendiente por resolver la solicitud de medida cautelar solicitada por la entidad accionante, como lo ordena el Número interno: 4449-2021 Demandante: UGPP Demandados: Arbey Tabares Zuluaga y Colpensiones 5 artículo 233 del CPACA, lo cual se efectuó mediante providencia del 31 de enero de 2020. Bajo esos supuestos, el despacho concluyó que no existió motivo para que opere una suspensión de términos según el artículo 118 del CGP, con respecto al auto admisorio de la demanda, por lo tanto, confirmó la decisión adoptada en el auto del 8 de abril de 2021, y remitió el expediente a esta corporación para decidir recurso de apelación concedido subsidiariamente, el cual se desatará de conformidad con las siguientes. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala Conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, disposición vigente para el mes de abril de 2021, en que profirió la decisión recurrida y se interpuso el recurso en su contra, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de autos contra los que cabe este recurso.

Al tenor del numeral 1º del artículo 243 del CPACA, en su redacción original y con la modificación hecha por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda, lo que incluye el que rechaza la demanda de reconvención, por cuanto el legislador ninguna distinción hizo al respecto.

Por tratarse del recurso de apelación contra auto que adoptó esa decisión, la expedición de la providencia corresponde a la Subsección, tanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA en su redacción original, como en el literal g) del mismo artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, aplicable al caso teniendo en cuenta que según el régimen de vigencia y transición normativa dispuesto en el artículo 86 de la misma ley, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en los cuales los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, lo que en el sub lite ocurrió el 16 de abril de 2021.

Número interno: 4449-2021 Demandante: UGPP Demandados: Arbey Tabares Zuluaga y Colpensiones 6 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso Como ya se dijo, al tenor del numeral 1º del artículo 243 del CPACA, en su redacción original y con la modificación hecha por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda de reconvención. Teniendo en cuenta que la providencia apelada fue notificada por estado del 13 de abril de 2021 y que el recurso fue presentado el 16 de abril de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, lo fue en forma oportuna, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión recurrida. 2.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la determinación adoptada en la decisión objeto del recurso, los argumentos expuestos por el apelante y atendiendo los términos del artículo 320 del Código General del Proceso, según el cual la competencia del ad quem está restringida a “los reparos concretos formulados por el apelante”, el problema jurídico que plantea la controversia se contrae a definir si la demanda de reconvención presentada por el demandado el 6 de julio de 2020 fue oportuna o no, teniendo en cuenta que el término de traslado de la demanda empezó a correr al día siguiente de la notificación del auto admisorio por conducta concluyente, lo que ocurrió el 22 de noviembre de 2019.

La respuesta al problema implica definir si el término del traslado de la demanda se suspendió en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 118 del Código General del Proceso, ya que el recurrente afirma que están dados los supuestos de hecho de la disposición para que se produzca la consecuencia que prevé. Los interrogantes que a su vez se desprenden de este problema son los siguientes: ¿Le asiste razón al recurrente al afirmar que, el término de traslado de la demanda previsto en artículo 172 del CPACA se suspendió, conforme a lo previsto en el inciso quinto del artículo 118 del Código General del Proceso, desde el 5 de noviembre de 2019 hasta el 3 de febrero de 2020, luego de la notificación de la providencia del 31 de enero de 2020 que resolvió sobre la medida cautelar, porque el expediente se encontraba al despacho según la constancia secretarial del 5 de noviembre de 2019? Número interno: 4449-2021 Demandante: UGPP Demandados: Arbey Tabares Zuluaga y Colpensiones 7 ¿El informe de paso a Despacho del 5 de noviembre de 2020 suspendió el término del traslado de la demanda para el demandante, por corresponder a los supuestos previstos en el inciso quinto del artículo 118 del CGP que tienen la consecuencia de suspender el término? 2.4.

Disposiciones aplicables En relación con la demanda de reconvención el artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en su primer inciso que dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.

En cuanto al término del traslado de la demanda el artículo 172 del CPACA establece que de la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del mismo Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. De acuerdo con lo previsto en el inciso quinto del artículo 199 del CPACA en su redacción original, vigente a la fecha en que se corrió traslado de la demanda en el presente proceso, el término de traslado de la demanda sólo comenzaba a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. En cuanto a la notificación por conducta concluyente el artículo 301 del CGP prescribe que cuando una parte manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento Número interno: 4449-2021 Demandante: UGPP Demandados: Arbey Tabares Zuluaga y Colpensiones 8 ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

En relación con el cómputo de términos el artículo 118 del Código General del Proceso establece que, el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (inciso segundo) y según los incisos quinto y sexto del articulo mencionado, no correrán términos bajo las siguientes circunstancias: “[…] mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase […]” 2.5.

Análisis del caso y conclusiones Al momento de resolver este recurso se tiene por aceptado por el demandado y por la Sala que profirió la decisión recurrida, que el demandado se tuvo por notificado por conducta concluyente del auto que admitió la demanda el 22 de noviembre de 2019, fecha en la que contestó la demanda y se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, y que el 6 de julio de 2020 presentó demanda de reconvención. La controversia se concentra sobre la fecha en que venció el término de traslado de la demanda, ya que, para el demandado lo fue el 6 de julio de 2020, porque el término se interrumpió desde el 5 de noviembre de 2019 hasta el 3 de febrero de 2020, luego de la notificación de la providencia del 31 de enero de 2020 que resolvió sobre la medida cautelar, porque el expediente se encontraba al despacho según la constancia secretarial del 5 de noviembre de 2019, igualmente estuvo suspendido, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, debido a la pandemia del Covid-19.

Por su parte, la Sala sostuvo en la providencia recurrida que el término venció el 3 de marzo de 2020, en vista que el ingreso al Despacho del 5 de noviembre de 2019 Número interno: 4449-2021 Demandante: UGPP Demandados: Arbey Tabares Zuluaga y Colpensiones 9 no interrumpió el término, porque es secretarial, se hace para establecer la ubicación del proceso y no corresponde a una actuación del Despacho, además porque el Despacho debía pronunciarse sobre la medida cautelar en los términos del artículo 230 y siguientes del CPACA.

A los problemas jurídicos planteados se responde que no le asiste razón al recurrente al afirmar que el término de traslado de la demanda previsto en artículo 172 del CPACA se suspendió, conforme a lo previsto en el inciso quinto del artículo 118 del Código General del Proceso, desde el 5 de noviembre de 2019 hasta el 3 de febrero de 2020, luego de la notificación de la providencia del 31 de enero de 2020 que resolvió sobre la medida cautelar, porque el expediente se encontraba al despacho según la constancia secretarial del 5 de noviembre de 2019, ello no es así, porque con la anotación de ingreso en dicha fecha no se configuraron los supuestos previstos en el inciso quinto del artículo 118 del CGP que tienen la consecuencia de suspender el término, toda vez que, el ingreso del proceso al Despacho que se registró en la fecha del 5 de noviembre de 20193, no obedeció al ingreso de una petición o asunto relacionado con el término de traslado de la demanda, o que requería trámite urgente, ni se dejó constancia de la consulta verbal del secretario con el juez sobre dicho ingreso.

Además, según lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA el término del traslado de la solicitud de medida cautelar corre en forma independiente de la contestación de la demanda, de manera que el ingreso del proceso al despacho para resolver la medida no interrumpió el término del traslado de la demanda. En efecto, el aparte final del segundo inciso del artículo 233 del CPACA establece que el término de cinco (5) días con que cuenta el demandado para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, corre en forma independiente al de la contestación de la demanda, aunque conforme al inciso tercero de la misma disposición el auto que corre traslado de la solicitud de medida cautelar debe notificarse simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, pero no puede ser objeto de recursos.

De manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, no se puede afirmar que el término del traslado de la demanda se suspendió por el ingreso del expediente para resolver sobre la medida cautelar, esto es así, en vista que no se configura el supuesto del inciso quinto del artículo 118 del CGP, que exige que se 3 Índice 015 Samai.

Radicado 05001233300020190162100 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Número interno: 4449-2021 Demandante: UGPP Demandados: Arbey Tabares Zuluaga y Colpensiones 10 trate de peticiones relacionadas con el mismo término y, como ya se expuso, por expresa disposición legal, el término de la medida cautelar es independiente al del traslado de la demanda.

El ingreso del expediente al Despacho el 5 de noviembre de 2019 no obedeció a una solicitud que requería trámite urgente, además, para que se configure la suspensión la norma exige que, sobre la consulta hecha por el secretario al magistrado conductor del proceso para tal efecto se deje constancia, lo que tampoco ocurrió en el sub lite, por lo que al no concurrir los supuestos de hecho que la norma establece, no se configuró la suspensión por el segundo supuesto previsto en el inciso quinto del artículo 118 del CGP.

De acuerdo con lo que muestra la actuación se tuvo por notificado al demandado del auto admisorio de la demanda, por conducta concluyente, el viernes 22 de noviembre de 2019, por lo tanto, el término común de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, empezó a correr a partir del día hábil siguiente el lunes 25 de noviembre de 2019 y finalizó el día lunes 20 de enero de 2020; por consiguiente, el término del traslado de la demanda de 30 días, previsto en el artículo 172 del CPACA, inició el día martes 21 de enero de 2020 y culminó el día martes 3 de marzo de 2020.

La demanda de reconvención fue presentada el 6 de julio de 2020, por lo tanto, lo fue de manera extemporánea, de suerte que se impone confirmar la providencia recurrida. En resumen, al problema jurídico se responde que la demanda de reconvención que presentó el demandado el día 6 de julio de 2020, fue presentada en forma extemporánea, porque el término para contestar la demanda corrió del 21 de enero de 2020 al 3 de marzo de 2020.

El ingreso del proceso al despacho que se registró el 5 de noviembre de 2020 no interrumpió el término del traslado de la demanda, porque no se trató de peticiones relacionadas con el mismo término, o que requerían trámite urgente, ni se dejó constancia en el expediente de la consulta previa para el efecto del secretario con el magistrado conductor del proceso.

El término de traslado de la medida cautelar corre en forma independiente al término de contestación de la demanda, de manera que el ingreso del proceso al despacho para resolver sobre la medida cautelar no lo interrumpe. Número interno: 4449-2021 Demandante: UGPP Demandados: Arbey Tabares Zuluaga y Colpensiones 11 De otra parte, sobre los memoriales de renuncia al poder presentado por la apoderada del demandado y poder conferido por el demandado se resolverá lo que corresponde.

Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Segunda de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 8 de abril de 2021, donde resolvió rechazar por extemporánea la demanda de reconvención presentada por el demandado señor Arbey Tabares Zuluaga el 6 de julio de 2020.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia del poder como apoderada del demandado presentada por la abogada Eliana Milena Gil Gallego el 27 de agosto de 2021.

TERCERO: RECONOCER al abogado Juan Carlos Bedoya Pineda como apoderado del demandado, conforme al poder presentado el 14 de septiembre de 2021.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fuesen necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Número interno: 4449-2021 Demandante: UGPP Demandados: Arbey Tabares Zuluaga y Colpensiones 12