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50001233300020240029501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-01

Radicación interna: 8520 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Hospital Departamental De Villavicencio·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito De Villavicencio

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 50001-23-33-000-2024-00295-01 Accionante: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio Tema: Acción de tutela contra auto proferido en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se tuvo por no contestada la demanda.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, con ocasión del auto del 8 de julio de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-001-2022-00268-00.

HECHOS La parte actora narró que el señor Hurley Moyano Bellizia instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual el 22 de octubre de 2022, admitió la demanda, mediante auto notificado el 2 de febrero de 2023.

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 2 de marzo de 2023, contestó la demanda y el 26 de junio de ese año el Juzgado requirió a su apoderado judicial para que aportara el poder conferido autenticado ante notario o con el mensaje de datos de la entidad, en los términos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, so pena de tener por no contestada la demanda.

Que dentro del término concedido su apoderado cumplió con el requerimiento, por lo cual se le reconoció personería, pero el 8 de julio de 2024, se tuvo por no contestada la demanda porque el poder fue conferido el 30 de junio de 2023. Considera que cuando se le requirió no se especificó la fecha en que debía enviarse el mensaje de datos para el otorgamiento de aquel, por lo cual se creó un nuevo requisito que no está establecido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, que se dilató el curso normal del proceso con actuaciones innecesarias y le generó una grave consecuencia procesal, con lo cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por exceso ritual manifiesto.

Que basta con cotejar el nombre del abogado que presentó la contestación en su representación con el poder otorgado para darse cuenta de que es el mismo profesional y el correo de envío de ese documento lo legitima para actuar en defensa de sus intereses. Que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversas sentencias, especialmente las de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, el objeto de esa normativa era eliminar etapas que generan estancamientos procesales, a pesar de lo cual está frente a una de ellas, lo cual también ha sido expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de agosto de 2021, en el proceso con radicado 70001-23-33-000-2021-00095-01.

PRETENSIONES Solicitó ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio tener por contestada la demanda y ordenar la práctica de las pruebas oportunamente solicitadas. Radicado: 50001-23-33-000-2024-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 9 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, como accionado; y al señor Hurley Moyano Bellizia, demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como tercero con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, por intermedio de su titular, manifestó que ha actuado de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, ha respetado las garantías procesales e incluso efectuó un requerimiento previo no previsto en la norma para salvaguardar el derecho de defensa del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., a quien pudo habérsele tenido por no contestada la demanda desde el primer momento ante la ausencia de poder, pero se le concedió un término judicial, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso, no para que allegara un poder concedido en la fecha en que se atendió el requerimiento judicial, sino el que sirvió para contestar la demanda.

Que cuando se verificó que el abogado no contaba con el poder, la consecuencia procesal indefectible era tener por no contestada la demanda, como se resolvió en la providencia del 8 de julio de 2024, frente a lo cual no se interpuso recurso alguno. Aludió a la sentencia de tutela del 17 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso con radicado 50001-23-33-000-2023-00065- 00, en la cual concluyó que el otorgamiento del mandato debió demostrarse que fue realizado para la época de presentación de la contestación dentro del término señalado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

Concluyó que no incurrió en defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto ni en defecto material o sustantivo, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción. Radicado: 50001-23-33-000-2024-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DEL VINCULADO El señor Hurley Moyano Bellizia guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA El 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la acción porque consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso recurso de reposición en contra del auto del 8 de julio de 2024, el cual procedía, conforme al artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, ni satisfizo la exigencia de la relevancia constitucional, ya que no expuso una justificación debida y una carga argumentativa suficiente sobre esa causal general de procedencia, sin que bastara la mera enunciación de los derechos vulnerados.

Sostuvo que las actuaciones frente a la decisión del 8 de julio de 2024, solo se dieron desde el 9 de septiembre de este año, cuando se otorgó poder para representar a la accionante y se instauró esta acción, lo que evidencia que durante la gestión del anterior profesional del derecho nada se dijo sobre el auto atacado y se permitió que el proceso continuara por más de 2 meses.

Indicó que, si en gracia de discusión, se estudiara de fondo la tutela, tampoco tendría vocación de prosperidad, pues el requerimiento judicial fue claro y pretendía que se acreditara el derecho de postulación del abogado que suscribió la contestación de la demanda para esa fecha. Precisó que, si bien el 30 de junio de 2023, el apoderado aportó el mensaje de datos de la misma fecha, en el que se otorgaba poder, no acreditó esa calidad para el 27 de febrero de 2023, cuando presentó la contestación de la demanda, por lo que la tuvo por no contestada; sin que ello constituyera una exigencia excesiva ni arbitraria, pues no se demostró el derecho de postulación a la fecha de la actuación. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que no es cierto que se esté tramitando una instancia adicional mediante este Radicado: 50001-23-33-000-2024-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mecanismo, sino que se acudió a este por el rigorismo excesivo del juez de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consistente en negar la contestación oportuna de la demanda, sin fundamento alguno. Adujo que el asunto sí tiene relevancia constitucional, pues trasciende el ámbito puramente legal para afectar sus derechos fundamentales, en tanto no fueron aceptados los medios exceptivos ni la prueba testimonial solicitada con base en una interpretación absolutamente rigorista de la trazabilidad de otorgamiento del poder, que no solo fue enviado, sino que se trataba del mismo apoderado.

Expuso que no es posible que se exija un requisito al momento de presentar la contestación y se rechace con fundamento en otro que no tiene asidero normativo. Manifestó que en el auto en el que se solicitó el poder, se indicó que se requería el mensaje de datos con el cual se enviaba en los términos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, sin que se especificara la fecha del mismo, pese a lo cual se tuvo por no contestada la demanda, generando una consecuencia procesal bastante grave con base en un requisito nuevo, con lo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por exceso ritual manifiesto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 50001-23-33-000-2024-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicado: 50001-23-33-000-2024-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, en la impugnación, el accionante afirmó que el asunto sí supera el requisito de relevancia constitucional y que su pretensión no es utilizar la acción de tutela como instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar el rigorismo excesivo de la autoridad judicial accionada por la decisión de tener por no contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que en el auto de requerimiento del poder no se especificó la fecha del mensaje de datos de que trata el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

Esta Subsección advierte que ciertamente se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, en la medida que el accionante alegó la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el auto del 8 de julio de 2024, lo cual, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, sin que se advierta que su intención sea desconocer la autonomía e independencia judicial de los jueces ni crear una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en un disenso meramente legal.

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, el cual exige que el interesado haya agotado todos los medios o recursos de defensa judicial idóneos y eficaces con los que cuenta antes de acudir a esta acción, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se observa que el auto discutido en esta sede, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio tuvo por no contestada la demanda del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., fue proferido el 8 de julio de 2024, y notificado por medio de fijación de estado al día siguiente, sin que el accionante recurriera ese proveído mediante el recurso de reposición, el cual era procedente en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.

Lo expuesto evidencia que el accionante dejó vencer la oportunidad con la que contaba para discutir la decisión que ahora estima vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso, por lo cual no puede aceptarse que pretenda subsanar esa omisión por medio de este mecanismo residual de protección, pues ello lo desnaturalizaría. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el peticionario del amparo no busca utilizar esta tutela como mecanismo transitorio ni justificó el por qué no hizo uso del recurso de reposición con el que contaba, pese a que era idóneo y eficaz para lograr la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

Se aclara que, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, no resulta factible continuar con el estudio de fondo del desacuerdo planteado, pues solo la satisfacción de la totalidad de las exigencias generales de procedencia de la tutela para discutir providencias judiciales habilita dicho análisis. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual declaró improcedente la acción, pero por las razones aquí expuestas, esto es, ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en Radicado: 50001-23-33-000-2024-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.