Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración Demandado: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Temas: Rediseño institucional SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Reintegración - SINTRARE contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;1 Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC;
Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN, antes Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas - ACR; y Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP. 1. Antecedentes 1.1. La demanda2 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,3 SINTRARE, actuando por intermedio de apoderado, solicitó declarar la 1 En adelante se le denominará Presidencia de la República, conforme lo prevé el Decreto 1784 de 2019. 2 Folios 461 a 496. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración nulidad de los siguientes actos: i) Decreto 2253 de 2015, expedido por la Presidencia de la República, por el cual se modifica la estructura de la ACR; ii) Decreto 2254 de 2015, suscrito por el presidente de la República, que modificó la planta de personal de la mencionada Agencia; iii) Resoluciones 2154 del 24 de noviembre de 2015, 302 y 303 del 15 de febrero de 2016, proferidas por la ACR, que establecieron y actualizaron el manual específico de funciones y competencias laborales para dicha entidad; iv) «demás actos administrativos» emanados de la ACR y que se hayan motivado en los Decretos 2153 y 2154 de 2015; v) Acuerdo CNSC-20161000000036 del 11 de abril de 2016, expedido por la CNSC, por el cual se anula el Acuerdo 304 del 10 abril de 2013 y en su lugar se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera de la ACR - Convocatoria 338 de 2016. 1.1.2.
Normas violadas y concepto de violación La parte demandante sostuvo que las disposiciones acusadas violaron los artículos 2, 4, 29, 38, 39 y 209 de la Constitución Política; 3, 4, 34, 36, 37 y 91 del CPACA; 1, 3, 4 y 5 de la Ley 872 de 2003; 46 de la Ley 909 de 2004; 2, 3 y 6 de la Ley 1712 de 2014; 228 del Decreto Ley 19 de 2012; 3 de la Directiva Presidencial 6 de 2014; y la Circular Externa 100-09 de 2015, suscrita por el DAFP.
Al desarrollar el concepto de violación, SINTRARE planteó los siguientes cargos: i) La ACR le solicitó a la CNSC adelantar un concurso de méritos para proveer los cargos de carrera, lo cual se materializó con el Acuerdo 304 del 10 de abril de 2013; sin embargo, dicha convocatoria fue objeto de aplazamientos, prórrogas y suspensiones que evidenciaron falencias en el proceso de planeación del certamen con la consecuente vulneración a los principios orientadores de la función pública e inaplicación del sistema de gestión de calidad.
En efecto, luego de la convocatoria, se empezaron a advertir circunstancias 3 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración inherentes a la gestión institucional que debieron valorarse con antelación, a saber: 1) incremento de la población objeto de atención; 2) revisión de los procesos misionales y administrativos para incrementar la capacidad institucional; 3) tareas impuestas por el Acto Legislativo 1 de 2013, que fijó el marco jurídico para la paz; 4) calidades del recurso humano existente y que debía aprovecharse antes de reemplazarlos por quienes aprobaran el concurso; 5) clima organizacional; 6) funciones asignadas a la ACR por la ley de justicia y paz; 7) continuidad de la entidad con posterioridad a los diálogos de paz; y 8) presupuesto asignado a la ACR. ii) La ACR celebró el Contrato de Consultoría 949 de 2014 con la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación e Integración Política y Social en Colombia - Creamos Colombia para adelantar los estudios técnicos que soportarían el proceso de reestructuración; sin embargo, no hubo un acompañamiento con sujeción a los lineamientos del DAFP, por lo que la firma del acta de liquidación de dicho negocio vulneró la Ley 80 de 1993, pues con ello se certificó el cumplimiento del objeto contractual, pese a que aún no se había entregado el producto final. iii) La ACR omitió comunicar por medios de amplia divulgación y personalmente a los interesados que estaba comenzando las actuaciones tendientes a su rediseño y modificación de la planta de personal, por ejemplo, el acta de inicio del referido contrato y el estudio técnico, cuyos resultados tendrían repercusiones en los desmovilizados, en la comunidad y en los servidores afectados con las medidas a implementar. iv) La falta de planificación de la convocatoria quebrantó el principio de economía, ya que se invirtieron recursos públicos para adelantar un concurso que se prorrogó en el tiempo y que estuvo suspendido por la necesidad de reformar la ACR.
Al respecto, la entidad manifestó su interés de revisar la situación de los contratistas, iniciar el concurso luego de que culminaran los diálogos de paz, aprovechar el conocimiento y experiencia del personal que venía laborando; sin embargo, los 4 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración resultados del estudio técnico reflejaron una contradicción con estos fines, pues lo único que se buscó fue hacer un rediseño a costo cero. v) El artículo 228 del Decreto Ley 19 de 2012 dispuso que las reformas a las plantas de personal debían estar acompañadas por el DAFP y la ESAP; empero, la primera fue llamada luego de haberse iniciado el contrato con la Fundación Creamos Colombia y la segunda no participó en el proceso de reestructuración enjuiciado. vi) La Directiva Presidencial 6 de 2014 ordenó a las cabezas del sector informar a la ministra consejera para gobierno y sector privado sobre las entidades que pudieran ser reestructuradas.
En este caso, el director de la ACR remitió la información al ministro de la Presidencia, es decir, que se quebrantó el citado lineamiento, por cuanto el primero no tenía la condición de cabeza del sector y el segundo carecía de competencia para conocer del asunto. vii) La reestructuración de la ACR estuvo mediada por el inicio de una nueva actuación administrativa, contenida en las reuniones celebradas los días 22 de enero; 3 y 13 de febrero; 9, 25 y 30 de marzo; 14 de abril; 3 y 23 de junio de 2015.
Estos nuevos trámites tampoco fueron publicados conforme lo ordena el CPACA, pese a que cambiaron los estudios técnicos presentados por la Fundación Creamos Colombia, de esta manera se vulneraron los principios de publicidad y participación. viii) El segundo estudio técnico fue puesto a consideración de la ministra de la Presidencia y no de la ministra consejera para Gobierno y Sector Privado como lo ordenaba la Directiva Presidencial 6 de 2014. ix) Se adelantó una tercera actuación administrativa, mediante oficios suscritos los días 3, 9 y 19 de noviembre de 2015 por la secretaria general del Ministerio de Hacienda.
Estas gestiones tampoco fueron publicadas, pese a que modificaron nuevamente el estudio técnico y constituyeron el fundamento para expedir los 5 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración Decretos 2253 y 2254 de 2015.
También se vulneró el principio de economía, en tanto se cambió el estudio presentado por la mencionada fundación. x) Con ocasión del proceso de reestructuración, se desvincularon a 2 servidores que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción, pero estas decisiones también están viciadas de nulidad debido a las irregularidades que se verificaron en el transcurso del rediseño institucional. xi) Durante el proceso de reestructuración, a SINTRARE se le impidió la participación y el acceso a la información, pese a que presentó varias peticiones y acciones de tutela con los que insistió en su derecho a conocer la documentación y acudir a las reuniones y mesas de trabajo que precedieron a los actos demandados.
De este modo se desconoció la Circular Externa 100-09 de 2015, pues luego de su expedición la ACR adelantó diferentes actuaciones que debieron darse a conocer al sindicato. La ACR en varias oportunidades le informó al sindicato que ya se habían surtido todas las etapas del proceso de reestructuración, motivo por el cual no era viable su participación; sin embargo, para el momento en que se emitieron tales respuestas aún no se había reanudado el concurso de méritos ni expedido los decretos de reestructuración y quedaban pendientes de surtir las siguientes gestiones en las que se debió tener en cuenta a SINTRARE: 1) Reuniones del 22 de enero al 3 de junio de 2015. 2) Remisión de documentos para verificación y revisión ante las autoridades competentes, que tuvo lugar los días 22 de julio de 2015;4 28 de agosto de 2015;5 14 de septiembre de 2015;6 30 de septiembre de 2015;7 7 de octubre de 2015;8 26 de octubre de 2015;9 19 de noviembre de 2015.10 4 SINTRARE afirmó que en esa fecha se envió el estudio técnico a la ministra de la Presidencia. 5 SINTRARE afirmó que en esa fecha se remitió el estudio técnico al DAFP. 6 SINTRARE afirmó que en esa fecha el DAFP remitió los proyectos de decreto al Ministerio de Hacienda. 7 SINTRARE afirmó que en esa fecha el Ministerio de Hacienda otorgó visto bueno a los proyectos. 8 SINTRARE afirmó que en esa fecha se remitieron los proyectos de decreto a la Presidencia de la República. 9 SINTRARE afirmó que en esa fecha se modificaron los proyectos de decreto en relación con la planta de personal. 10 SINTRARE afirmó que en esa fecha se remitieron los proyectos de decreto a la Presidencia de la República para su firma. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración 3) El 11 de abril de 2016 se realizó la convocatoria al concurso de méritos, mediante el Acuerdo CNSC – 20161000000036. xii) El tercer estudio técnico en que se fundaron los actos acusados no contó con el aval del DAFP y tampoco se previó la incorporación de los contratistas, pues desempeñaban labores misionales y por ello resultaba necesario crear el cargo de reintegrador, así como evitar demandas por «contrato realidad».
Estas inconsistencias demuestran un desconocimiento de la guía de rediseño institucional expedida por el DAFP. xiii) La declaratoria de nulidad de los Decretos 2253 y 2254 de 2015 conduce a que también se anulen los demás actos acusados, por cuanto pierden sus fundamentos de hecho y de derecho. 1.2. Contestación de la demanda La parte demandada en el sub lite estuvo representada por la Nación - Presidencia de la República,11 la CNSC,12 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,13 la ARN (antes ACR)14 y el DAFP.15 Dichas entidades, actuando por intermedio de sus apoderados, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: i) El sindicato demandante interpretó de manera exegética la Directiva Presidencial 6 de 2014 y no tuvo en cuenta que el cargo de ministro consejero para el buen gobierno conformaba la planta del personal del entonces DAPRE, por lo que la comunicación que dirigió el director de la ACR, para informar del proceso de reestructuración, cumplió con su cometido. ii) La reestructuración de la ACR se sujetó a los parámetros legales, al documento 11 Folios 619 a 626. 12 Folios 627 a 640. 13 Folios 679 a 683. 14 Folios 725 a 748. 15 Folios 749 a 766. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración Conpes 3554 de 2008 y al Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, teniendo en cuenta las necesidades institucionales, con base en un estudio técnico avalado por el DAFP y con la viabilidad presupuestal impartida por el Ministerio de Hacienda.
Este último actuó en ejercicio de la competencia atribuida por el Decreto 2384 de 2015, con el propósito de garantizar los salarios de los servidores públicos y la correcta inversión del presupuesto nacional. iii) La CNSC convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de la ACR en aras de atender los fines de la carrera administrativa y con respeto de las normas que la regulan.
Dicho proceso fue objeto de suspensiones y aplazamientos debido al rediseño institucional que se estaba adelantando en la ACR, pues era imperioso ajustarse a las nuevas necesidades del servicio y a la situación coyuntural que atravesaba el país con ocasión del proceso de paz que se estaba surtiendo, cuyos resultados tendrían profundas repercusiones en la entidad. iv) La ACR estaba facultada para contratar una firma especializada para realizar el estudio técnico que respaldaría su reestructuración, razón por la que se acudió a la Fundación Creamos Colombia, ya que tenía amplia experiencia en esa clase de análisis.
En consecuencia, no se requería la participación de la ESAP. Además, la Ley 1551 de 2012 únicamente previó el acompañamiento de esta última para el orden territorial, mientras que el DAFP hace lo propio en el nivel nacional. v) Los procesos de reestructuración se rigen por una normativa especial, por lo que no es posible aplicar el CPACA en los términos pretendidos por la parte actora.
A su vez, la motivación contenida en los actos demandados cumple con el principio de publicidad que echan de menos los interesados, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-994 de 2000. vi) La Fundación Creamos Colombia cumplió cabalmente con el objeto contractual y elaboró el estudio técnico de conformidad con los lineamientos del DAFP; sin embargo, como el documento se entregó antes de que se aprobara el presupuesto 8 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración de la ACR, fue necesario ajustar el diseño propuesto para que no se incurriera en un déficit fiscal y cumplir con la Directiva 6 de 2014 en tanto ordenó que las modificaciones a las plantas de personal debían hacerse a costo cero. vii) El 21 de enero de 2015, la aludida fundación entregó el estudio técnico junto con el manual de funciones y competencias laborales, pero este no puede considerarse como un nuevo documento, ni mucho menos es válido sostener que la ACR adelantó varios procesos de reestructuración. viii) Posteriormente la ACR efectuó ajustes en virtud de las observaciones realizadas por la Presidencia de la República, los cuales se remitieron nuevamente al DAFP y al Ministerio de Hacienda para obtener los conceptos favorables y el aval presupuestal, es decir, que tales modificaciones no se hicieron con el ánimo de dar inicio a otra actuación administrativa o elaborar otro rediseño institucional, sino de atender las sugerencias impartidas dentro del trámite que se venía adelantando, las cuales se presentan normalmente en esta clase de asuntos, pues se trata de un diálogo entre diferentes estamentos que conlleva revisiones a los estudios técnicos para responder a las necesidades de modernización del Estado, a la política macroeconómica del país y a los requerimientos específicos del servicio. ix) La mencionada Directiva también se cumplió en el sentido de informar a la ministra consejera para gobierno y sector privado sobre la existencia del proceso de reestructuración en comento, para lo cual se le remitió el estudio técnico a través del Oficio OFI15-014785 del 22 de julio de 2015.
En general, dicha funcionaria estuvo enterada de todos los avances del proceso, como lo demuestra un correo enviado el 10 de marzo de 2015 por el director de la ACR. x) No existían reuniones pendientes de realizar con el DAFP para revisar el estudio técnico y en las que pudiera participar SINTRARE, pues aquellas habían culminado para el momento en que se constituyó el sindicato.
Además, tal participación solamente se implementó por la Circular 100-09-15 del 31 de agosto de 2015; sin embargo, el 22 de julio de 2015 se había remitido el aludido estudio a la 9 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración Presidencia de la República, al DAFP y al Ministerio de Hacienda, por ende, dicha normativa no resultaba aplicable. xi) El estudio técnico se hizo con la mayor pericia y objetividad, se analizaron procesos, cargas de trabajo, misión de la entidad y necesidades de la población beneficiaria del servicio.
De esta manera, el proceso de reestructuración obedeció a un examen juicioso de los componentes que el legislador ha fijado para el efecto y la nueva planta de personal permite atender los compromisos atribuidos a la ARN bajo estándares de profesionalismo y calidad, por lo que tampoco es válido sostener que se incurrió en una irregularidad por no crear el cargo de reintegrador; por el contrario, el estudio técnico demuestra que se fortaleció la gestión institucional con la distribución de cargos y asignación de funciones. xii) Tampoco era viable crear el cargo de reintegrador, en tanto generaba costos de funcionamiento adicionales en contravía de lo ordenado por la Directiva Presidencial 6 de 2014, por tal motivo se buscó la mayor eficiencia en la redistribución de los empleos al interior de la ACR, al punto que algunas funciones que antes tenían los contratistas se asignaron al personal de planta para apoyar los equipos de trabajo a nivel territorial. xiii) Se proponen las siguientes excepciones: 1) ineptitud de la demanda, por cuanto el concepto de violación se limitó a reiterar los hechos y resulta genérico frente a las pretensiones de nulidad, en especial la relacionada con el Acuerdo CNSC-20161000000036 de 2016, pues frente a este no se sustentó cargo alguno; y 2) pleito pendiente, ya que en el Consejo de Estado cursa otra demanda contra el referido acuerdo. 1.3.
Decisión de excepciones y sentencia anticipada 10 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración Por auto del 8 de abril de 2021, el magistrado conductor del proceso negó las excepciones de pleito pendiente e ineptitud de la demanda propuestas por la parte accionada.16 Mediante auto del 19 de mayo de 2022, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
En consecuencia, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:17 Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, el despacho concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub lite recae en determinar si los actos administrativos acusados vulneran los artículos 2, 4, 29, 38, 39, 113 y 209 de la Constitución Política; 3 (numerales 1, 5, 6, 8, 9 y 12), 4, 34, 36 (incisos 3 y 4), 37 y 91 (numeral 2) del CPACA; 1, 3, 4 (literal a), 5 (literal d) de la Ley 872 de 2003; 46 de la Ley 909 de 2004; 2, 3 (incisos 1, 8 y 9) y 6 (literal k) de la Ley 1712 de 2014; 228 del Decreto 019 de 2012; el numeral 3 de la Directiva Presidencial 06 de 2014 y la Circular Externa 100-09 de 2015. 1.4.
Alegatos de conclusión SINTRARE, el DAFP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la ARN y la CNSC reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.18 1.5. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Conforme a la fijación del litigio efectuada en el sub lite, el problema jurídico 16 Folios 771 a 777. 17 Folios 779 a 790. 18 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 11 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración consiste en determinar si la ACR, mediante los actos acusados, acató o no las normas superiores invocadas por el sindicato demandante, relacionadas con el diseño constitucional y legal que rige para los procesos de reestructuración de las entidades públicas. 2.2.
Marco normativo La estructura administrativa del Estado cumple un rol fundamental para la consecución de sus fines esenciales, de ahí que los servidores públicos y demás personas que ejerzan función pública deben hacerlo con el propósito de servir al interés general y bajo altos estándares de calidad, moralidad, transparencia y eficacia. Por su parte, el legislador ha estructurado un andamiaje normativo tendiente a establecer los lineamientos bajo los cuales deben actuar las entidades y autoridades públicas.
De estas disposiciones se destacan las Leyes 489 de 1998 y 909 de 2004, en tanto regularon la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, el sistema de empleo oficial y los principios orientadores de la gerencia pública. Ahora bien, existen dos conceptos fundamentales para el funcionamiento de los órganos del estado, a saber, 1) empleo público y 2) planta de personal.
El primero es definido por el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 como «el núcleo básico de la estructura de la función pública» y corresponde al «conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado».
A partir de la anterior definición, esta Subsección ha concluido que la planta de personal se entiende como «la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su 12 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración creación y funcionamiento ».19 Esta definición parte de la base de que toda entidad del Estado tiene asignado un número determinado de empleos tendiente a satisfacer sus objetivos misionales.
A su vez, la creación y transformación de una planta de personal obedece a las necesidades del servicio, estructura organizacional, en consonancia con las demandas de los asociados y las posibilidades presupuestales. Para su determinación entran en juego elementos como la cantidad de empleos requeridos; denominación, nivel y grado; requisitos de formación académica y experiencia para ocuparlos; deberes y funciones.
Por su parte, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 19 de 2012, se refirió a las reformas de las plantas de personal en los siguientes términos: Artículo 46. Reformas de plantas de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
A su turno, el Decreto 1227 de 2005, compilado en el Decreto 1083 de 2015, reglamentó las condiciones en que deben surtirse las reformas a las plantas de personal y especificó lo siguiente: 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2020, radicado 11001-03-25-000- 2016-00181-00 (0885-2016). 13 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración Artículo 95.
Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Artículo 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 96.2.
Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 96.6.
Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 96.7. Introducción de cambios tecnológicos. 96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 96.9.
Racionalización del gasto público. 96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. […] Artículo 97.
Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 14 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración 97.2.
Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. En relación con las reestructuración de las entidades oficiales, el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 dispone los siguiente: Artículo 54. Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional.
Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales: a) Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones; […] e) Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos; f) Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo; […] j) Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica; k) No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden; l) Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades; m) Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban.
En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas; n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal. Por su parte, la Corte Constitucional ha abordado los fundamentos de los procesos de reestructuración de la administración pública bajo los siguientes argumentos:20 20 Sentencia C-209 de 1997. 15 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración […] el proceso de modernización del Estado colombiano persigue mejorar la eficiencia de las actividades adelantadas por los entes públicos en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (C.P., art.2o.). […].
Es así como, el Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura orgánica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administración pública, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoración del desempeño de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misión, estructura, funciones, resultados, etc, y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente.
Lo anterior se confirma con el carácter instrumental que tiene aquella frente a las políticas de gobierno, en lo relacionado con la ordenación y racionalización de la prestación de las funciones de responsabilidad del Ejecutivo, dentro de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad. En concordancia con lo anterior, la Corte ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la estructura de la administración pública no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y de personal de la misma.
La reforma de las entidades y organismos sólo será procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes públicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores públicos (C.P., arts. 53 y 58).21 Bajo el anterior contexto, se concluye que los procesos de reestructuración de las entidades públicas y las reformas a sus plantas de personal obedecen a múltiples circunstancias tendientes a lograr la modernización del Estado y optimizar los recursos financieros, físicos y humanos, todo con el propósito de satisfacer el interés general y promover el correcto desarrollo de la función pública, lo cual se traduce en la prosperidad de la nación y el acceso de la población a los bienes y servicios que les permitan realizar sus proyectos de vida.
A su vez, el derecho al trabajo de los servidores que se ven inmersos en los referidos procesos de reestructuración debe armonizarse con el interés general y las necesidades de la administración, claro está que las medidas que se adopten deben obedecer a razones ciertas y verificables con el objetivo de que no se incurra en un ejercicio ilegítimo o arbitrario de la facultad que les asiste a las autoridades de hacer los rediseños institucionales. 21 Ver la Sentencia C-074/93, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. 16 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración 2.3.
Hechos probados - El 13 de enero de 2012, el director de la ACR le solicitó a la CNSC la apertura a proceso de selección para proveer los empleos de carrera que se encontraban vacantes en la entidad.22 - El 10 de abril de 2013, por Acuerdo 304, la CNSC convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos de carrera de la ACR.
Posteriormente, a petición de la entidad beneficiaria del certamen, la CNSC profirió los Acuerdos 425 del 25 de abril de 2013, 501 del 14 de noviembre de 2013, 525 del 18 de septiembre de 2014, 530 del 17 de diciembre de 2014 y 549 del 18 de agosto de 2015, por los cuales se suspendió el desarrollo del concurso.23 - El 3 de julio de 2014, la ACR y la Fundación Creamos Colombia suscribieron el acta de inicio del Contrato 949/2014 cuyo objeto consistió en la «elaboración, el análisis detallado y la formulación y desarrollo del estudio técnico para el proceso de reestructuración de la AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS - ACR, y el acompañamiento durante la ejecución del proceso de reestructuración, siguiendo los lineamientos trazados por el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP».24 - El 19 de noviembre de 2014, por Oficio OFI14-024699/JMSC5202023, el director de la ACR le informó al DAFP que se encontraba «adelantando el proceso de rediseño institucional y conforme a lo establecido en la Guía Rediseño Institucional de Entidades Públicas, me permito comedidamente solicitar nos sea asignado un asesor para el proceso en mención».25 - El 11 de diciembre de 2014, por Oficio OFI14-026403/JMSC 5202023, el director de la ACR, en cumplimiento de la Directiva Presidencia 6 de 2014, le informó al 22 Folio 724A.
Documento aportado en medio magnético. 23 Folio 724A. Documento aportado en medio magnético. 24 Folio 699. 25 Folio 724A. Documento aportado en medio magnético. 17 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración ministro de Presidencia que dicha entidad se encontraba adelantando un proceso de reestructuración que no generaba gastos de funcionamiento adicionales.26 - El 22 de diciembre de 2014, el DAFP le anunció a la ACR que tenía toda la disposición de asesorar el referido proceso de reestructuración y para ello designó una servidora pública encargada de orientar a los funcionarios de la ACR.27 - El 10 de marzo de 2015, mediante oficio sin número, el director de la ACR le comunicó al ministro de la Presidencia28 y a la ministra consejera de gobierno y sector privado los avances del proceso de reajuste institucional que venía adelantando la entidad con el acompañamiento del DAFP y manifestó su interés de obtener el visto bueno de esa cartera.
Al respecto, se lee lo siguiente:29 A la fecha, la ACR ha socializado en cuatro oportunidades los resultados de la propuesta de ajuste administrativo con el equipo directivo del DAFP, contando con la participación directa de la Dra. Liliana Caballero – Directora General de ese organismo, resultado de lo cual se cuenta con aval de esa entidad para la presentación formal de la propuesta de ajuste ante su despacho para efectos de surtir el trámite pertinente tendiente a su efectiva aprobación. - El 24 de marzo de 2015, se depositó ante el Ministerio del Trabajo el acta de constitución de SINTRARE.30 - El 26 de marzo de 2015, SINTRARE le solicitó a la ACR copia de la información relacionada con el proceso de reestructuración de la entidad y que se le tuviera en cuenta con el objetivo de presentar observaciones y recomendaciones.
Peticiones similares se reiteraron los días 7 de abril, 21 de mayo, 16 de septiembre y 6 de octubre de 2015. En varios documentos se observa que el sindicato requirió la participación en las reuniones y mesas de trabajo que se estaban adelantando 26 Folio 684. 27 Folio 724A. Documento aportado en medio magnético. 28 Folio 686. 29 Folio 685. 30 Folio 339. 18 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración para el rediseño institucional, conforme lo ordenaba la Circular Externa 100-09- 2015 del 31 de agosto de 2015, suscrita por el DAFP.31 - El 13 de abril de 2015, por Oficio OFI15-006286/JMSC 5202023, 32 la ACR le informó a SINTRARE el estado en que se encontraba el proceso de reestructuración. Igualmente, para responder las demás peticiones, la entidad remitió oficios con fechas 28 de abril,33 4 de junio,34 16 de septiembre,35 236 y 2837 de octubre y 26 de diciembre,38 todos de 2015.
De estas respuestas se destaca el Oficio OFI- 021905/JMSC 5202023 del 2 de octubre de 2015, en tanto se refirió a la aplicación de la mencionada circular externa en los siguientes términos:39 Frente al cumplimiento de la Circular Externa No. 100-09-2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), es importante tener en cuenta que esta fue emitida el 31 de agosto de 2015 y cabe resaltar que los proyectos y documentación técnica que soporta la reestructuración fue entregada al Gobierno Nacional desde el pasado 20 de junio de 2015; en consecuencia, posterior a la fecha en que el DAFP expide la citada circular, no se han realizado actuaciones internas referentes a este asunto por parte de la ACR, en la cual haya correspondido dar aplicación al contenido de la misma. […] Finalmente les exhortamos para que en sus futuras comunicaciones por favor prescindan del uso de expresiones desobligantes hacia la Administración, tales como “dilaciones, argucias jurídicas y recurrentes evasivas”, entre otros adjetivos, teniendo en cuenta que desde el momento mismo de la creación de la organización que usted preside, se han atendido oportunamente y en el marco de la ley sus múltiples requerimientos en todos los aspectos que faciliten y garanticen el adecuado ejercicio de sus derechos asociativos; precisamente, dada la importancia que exige la exactitud de la información que se les suministra para satisfacer sus peticiones.
En todo caso, en futuros procesos que se adelanten de esta naturaleza, se garantizará la efectiva participación de la organización sindical en cumplimiento de la Circular Externa No. 100-09-2015, con el fin de escuchar sus inquietudes y sugerencias. 31 Folios 340, 358, 360, 376, 378. 32 Folio 341. 33 Oficio OFI-008281/JMSC 5202023 (folio 359). 34 Oficio OFI-011179/JMSC 5202023 (folios 361 a 363). 35 Oficio OFI-020272/JMSC 5202023 (folio 374). 36 Oficio OFI-021905/JMSC 5202023 (folio 379). 37 Oficio OFI-024072/JMSC 5202023 (folio 380). 38 Oficio OFI-028563/JMSC 5202023 (folios 386 a 387) 39 Folio 379. 19 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración - El 23 de julio de 2015, por Oficio OFI15-014785/JMSC 5202023, el director de la ACR puso a consideración de la Presidencia de la República el estudio técnico de reestructuración.40 - El 28 de agosto de 2015, mediante Oficio OFI15-018287/JMSC 5202023, el director de la ACR le remitió al DAFP el estudio técnico que soportaba el proyecto de reestructuración de la entidad para obtener su concepto favorable y le informó que el documento había sido aprobado por la ministra de la Presidencia.41 - El 15 de septiembre de 2015, mediante oficio radicado 1-2015-073412, el DAFP remitió al Ministerio de Hacienda los proyectos de decreto por los cuales se modifica la estructura y planta de personal de la ACR, por considerar que se ajustaban a la normativa vigente y a los límites presupuestales.
Textualmente, se indicó:42 Los citados proyectos de decreto se encuentran ajustados a las disposiciones de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 de la Ley 019 de 2012 y los artículos 2.2.12.1 a 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública” y a las demás normas vigentes en materia de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos que les son aplicables, así como la Ley 489 de 1998 en materia de organización y funcionamiento de las instituciones públicas y a las demás normas vigentes que les son aplicables; merecen concepto favorable de este Departamento Administrativo para continuar su trámite aprobatorio ante el Gobierno Nacional.
Cabe anotar que el proyecto de decreto que modifica la planta de personal no causa costos adicionales, tal como se expone en el Estudio Técnico y en consecuencia se ajusta a los lineamientos de la Directiva Presidencial No. 06 de 2014, previo concepto favorable de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. [Resalta la Sala]. - El 30 de septiembre de 2015, mediante Memorando 3-2015-018879, el Ministerio de Hacienda emitió concepto favorable a los proyectos de decreto por los cuales se modifica la estructura y planta de personal de la ACR.
Al respecto, se sostuvo:43 40 Folio 687. 41 Folios 381 a 382. 42 Folio 654. 43 Folios 200 a 201 y 643. 20 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración Con relación al proyecto de decreto “Por el cual se modifica la planta de personal de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras disposiciones”, que consiste en la supresión de 17 cargos y la creación de 15, esta Dirección emite concepto favorable, toda vez que dicha modificación no genera costos, por el contrario se establece un ahorro de $211.6 millones, como puede observarse en los cuadros adjuntos.
Cabe anotar que en el estudio técnico elaborado por la entidad se informa que no existen gastos adicionales con concepto de gastos generales pues se disminuyen cargos y por ende puestos de trabajo. [ ] Para el proyecto de decreto “Por el cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas”, no se tiene comentarios de índole presupuestal. - El 8 de octubre de 2015, el Ministerio de Hacienda remitió los proyectos de decreto a la Presidencia de la República para su revisión.44 - El 22 de octubre de 2015, mediante Oficio OFI15-00084431/JMSC 110200, la Presidencia de la República le devolvió a la ACR los proyectos de decreto con el fin de que se realizaran los siguientes ajustes:45 1.
Actualizar el estudio técnico con el fin de que sea concordante con el decreto que modifica la planta de personal de la ACR. 2. Modificar el proyecto de decreto en cuanto a la supresión del cargo Profesional Especializado 2028-21 que allí se propone, en cuanto se nos ha informado que el funcionario que actualmente se encuentra vinculado goza de retén social, adicional al hecho de estar amparado por fuero sindical. - El 26 de octubre de 2015, por Oficio OFI15-023750/JMSC 5202023, el director de la ACR remitió al DAFP los proyectos de decreto con las modificaciones que sugirió la Presidencia de la República.46 - El 29 de octubre de 2015, mediante radicado 1-2015-086098, el DAFP remitió al Ministerio de Hacienda los proyectos de decreto por los cuales se modifica la 44 Folios 202 y 691. 45 Folio 692. 46 Folios 206 y 693. 21 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración estructura y planta de personal de la ACR, con argumentaciones similares a las esgrimidas en el Oficio 1-2015-073412 del 15 de septiembre de 2015.47 - El 9 de noviembre de 2015, por Oficio 3-2015-021644, el Ministerio de Hacienda emitió nuevamente concepto favorable a los proyectos de decreto.48 - El 19 de noviembre de 2015, el Ministerio de Hacienda remitió a la Presidencia de la República el proyecto de decreto por el cual se modifica la estructura de la ACR para su revisión y posterior firma.49 - El 24 de noviembre de 2015, el presidente de la República expidió los Decretos 2253 y 2254 de 2015, por los cuales se modifica la estructura de la ACR y su planta de personal.50 - En el plenario obran varios documentos con la denominación «Rediseño institucional de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas - ACR» en los que consta el estudio técnico que elaboró la ACR tendiente a materializar su reestructuración. En cada uno se leen las siguientes fechas: diciembre de 2014,51 julio, agosto y octubre de 2015.52 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala A continuación, se analizarán los cargos de nulidad expuestos por la parte demandante frente a las disposiciones acusadas, en el siguiente orden: 2.4.1. Proceso de reestructuración. Estudio técnico. Orientación institucional 47 Folios 671 y 694. 48 Folios 208, 535 y 538. 49 Folios 212 y 534. 50 Ver los siguientes enlaces de la página web de Función Pública: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=67838 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=91681 51 Folio 113.
El documento fue aportado en forma incompleta como anexo de la demanda. 52 Los documentos fueron aportados en medio magnético como anexo de la demanda. 22 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración SINTRARE manifestó que el proceso de reestructuración de la ACR estuvo mediado por profundas irregularidades que conducían a su anulación, muchas de las cuales derivaban de la forma en que se elaboraron los estudios técnicos, la ausencia de acompañamiento de las autoridades competentes y la falta de planeación que también se reflejó en la suspensión del concurso de méritos convocado por la CNSC en el año 2013 y que terminó reanudándose en el 2016.
Específicamente, el sindicato demandante reprochó que la ACR solicitó el asesoramiento del DAFP luego de haberse iniciado el contrato con la Fundación Creamos Colombia y la ESAP no acompañó el proceso de reestructuración enjuiciado, en contravía de lo preceptuado por el artículo 228 del Decreto Ley 19 de 2012. Sin embargo, la Sala se aparta de las anteriores argumentaciones, puesto que el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por artículo 228 del Decreto Ley 19 de 2012, no indica que la ESAP debe acompañar el proceso de reestructuración de las entidades estatales del orden nacional; por el contrario, la norma solamente prevé que aquellas deberán elaborar los estudios técnicos «bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP».
De acuerdo con lo anterior, en lo que atañe al nivel nacional, ni la ESAP ni el DAFP elaboran estudios técnicos, pues la ley determinó que tal competencia radica en las entidades destinatarias de los procesos de rediseño institucional, cosa distinta es que se deban tener en cuenta los lineamientos fijados por el DAFP y la ESAP en circulares, guías y demás insumos encaminados a orientar a las autoridades para que tengan claridad en los elementos que deben tener en cuenta para llevar a buen fin las reestructuraciones.
Ejemplo de ello es la Guía de Rediseño Institucional de Entidades Públicas que publicó el DAFP en el mes de julio de 2014 y que fue allegada al expediente.53 53 Folios 300 a 310 y 701 a 724. 23 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración Por su parte, la Ley 1551 de 2012 estableció lineamientos para el intervención de la ESAP en la preparación de los estudios técnicos de reestructuración de las entidades territoriales; sin embargo, esta norma no es aplicable al sub lite, pues el Decreto 4138 de 2011 adscribió la ACR al orden nacional.
El artículo 46 de la Ley 909 de 2004 tampoco establece un momento específico para solicitar la asesoría del DAFP en los procesos de rediseño institucional, sino que la norma se limita a indicar que toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, deberá ser aprobada por el DAFP.
Así las cosas, no sería razonable anular el proceso de reestructuración de la ACR bajo el argumento de que primero se contrató a la Fundación Creamos para elaborar el estudio técnico y luego se solicitó el asesoramiento del DAFP. Una decisión en ese sentido carecería de soporte legal, pues no existe una disposición que establezca un orden específico para lograr el concepto favorable del DAFP a las reformas de la planta de personal.
Inclusive, se observa que cuando la ACR solicitó el acompañamiento del DAFP le informó que venía adelantando el proceso y la entidad en ningún momento se opuso bajo el argumento de que fue llamada tardíamente; por el contrario, nombró personal para orientar la reestructuración y aprobó el estudio técnico en que se fundaron los Decretos 2253 y 2254 de 2015, ahora demandados.
De otro lado, SINTRARE adujo que la Directiva Presidencial 6 de 2014 ordenó a las cabezas del sector informar a la ministra consejera para gobierno y sector privado sobre las entidades que serían reestructuradas; empero, el director de la ACR remitió la información al ministro de la Presidencia, es decir, que se quebrantó el citado lineamiento, por cuanto el primero no tenía la condición de cabeza del sector y el segundo carecía de competencia para conocer del asunto.
Al respecto, la mencionada directiva dispuso lo siguiente: 24 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración a) Las cabezas del sector deben informar en diciembre a la Ministra Consejera para Gobierno y Sector Privado, con copia a la Directora de Función Pública, las entidades que puedan ser reestructuradas para el ahorro de gastos de funcionamiento.
El artículo 42 de la Ley 489 de 1998 dispuso que el «Sector Administrativo está integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley o el Gobierno Nacional54 definan como adscritas o vinculadas a aquéllos según correspondiere a cada área». A su turno, el Decreto 4138 de 2011 dispuso que la ACR estaría adscrita a la Presidencia de la República, por ende, resultaba lógico que el director de la ACR informara al ministro de Presidencia, en su condición de máxima autoridad, para que generara canales de comunicación con las demás dependencias, especialmente con la ministra consejera para gobierno y sector privado, con el fin de apoyar el proceso de reestructuración y cumplir con la Directiva Presidencial 6 de 2014.
Además, en el expediente también se demostró que la aludida funcionaria fue enterada del rediseño institucional que se estaba surtiendo al interior de la ACR, conforme da cuenta el oficio del 10 de marzo de 2015, en que se le informaron los avances y se le manifestó el interés de obtener el visto bueno de dicha cartera.55 El referido documento también evidencia el interés de la ACR de aprovechar de la mejor manera los esfuerzos e instancias administrativas, de manera que solicitó la reunión con el ministro de Presidencia y la ministra consejera cuando tenía mayor claridad del contexto institucional y las necesidades de reforma que contribuirían a mejorar los procesos misionales, es decir, que no se trató de un encuentro improvisado, sino que se llevaban documentos concretos tendientes a buscar un entendimiento sobre bases sólidas y que condujeran a análisis concienzudos de la situación que atravesaba la ACR. 54 El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional 55 Folio 685. 25 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración Igualmente, el Oficio OFI15-018287/JMSC 5202023 del 28 de agosto de 2015, mediante el cual el director de la ACR le remitió al DAFP el estudio técnico de reestructuración, demuestra que el documento ya había sido aprobado por la ministra de la Presidencia, lo cual ratifica que esta autoridad gozaba de facultades para intervenir, analizar y conceptuar sobre el proceso que se estaba adelantando.
El anterior recuento constituye una materialización de la coordinación interadministrativa, pues las pruebas aportadas al plenario denotan que la ACR no solo entabló comunicación activa con el ministro de la Presidencia, sino también con la ministra consejera para gobierno y sector privado, por lo que se cumplió con el objetivo de la directiva citada, esto es, que los funcionarios competentes estuvieran al tanto del rediseño institucional.
Por otra parte, SINTRARE afirmó que el tercer estudio técnico en que se fundaron los actos acusados no contó con el aval del DAFP y tampoco se previó la incorporación de los contratistas, pese a que desempeñaban labores misionales y resultaba necesario crear el cargo de reintegrador con el fin de evitar demandas por «contrato realidad».
El accionante, concluyó que estas inconsistencias demostraban un desconocimiento de la guía de rediseño institucional expedida por el DAFP. Sin embargo, esta Subsección considera que el anterior cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad por cuanto el sindicato parte de la base de que el proceso de reestructuración estuvo mediado por tres estudios técnicos independientes y diferenciables, pero no aportó las pruebas tendientes a soportar tal afirmación. Por el contrario, los documentos allegados al expediente demuestran que solo se suscribió un contrato con la Fundación Creamos para adelantar el estudio técnico sobre el cual se soportaría la reforma institucional de la ACR. 26 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración Bajo este escenario, debe concluirse que realmente existió un solo estudio técnico que fue objeto de varias modificaciones conforme lo iban demandando las autoridades intervinientes en el proceso, las necesidades del servicio y las posibilidades financieras de la ACR.
Por lo tanto, no es viable aceptar que los actos demandados se basaron en un tercer estudio técnico que no contó con el aval del DAFP, sino que las diferentes instancias y dependencias trabajaron sobre la base de un estudio técnico que se fue ajustando por las razones antes anotadas. Entonces, en virtud a que el documento final respetaba la normativa y directrices que regulaban la materia, el DAFP emitió su concepto favorable para que pudieran aprobarse los proyectos de los decretos que contenían la reestructuración de la entidad y la reforma de su planta de personal.
Es pertinente recordar la relevancia que tenía dicho concepto para la reestructuración demandada, pues así lo requirió el legislador y además tal exigencia guarda total correspondencia con la naturaleza del DAFP como órgano técnico de la administración, que cuenta con la mayor pericia e idoneidad para acompañar esta clase de procesos.
En efecto, el DAFP se creó con el objeto de «formular las políticas generales de administración pública, haciendo particular énfasis en materias relacionadas con las formas de organización y funcionamiento de las entidades y organismos del Estado en sus diferentes niveles administrativos, así como en el desarrollo, adopción y aplicación de tecnologías administrativas para la gestión y dirección de sus recursos, en armonía con las políticas de desarrollo económico y social que adopte el gobierno. Igualmente, le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo».56 Bajo la anterior premisa, se concluye que cualquier cuestionamiento que pretenda 56 Artículo 2 del Decreto 1677 de 2000. 27 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración hacerse al concepto favorable que emitió el DAFP para la modificación de la estructura y la planta de personal de la ACR debe venir acompañado de elementos de juicio técnicos e idóneos tendientes a desvirtuarlo; sin embargo, SINTRARE no logró cumplir con dicha carga probatoria.
Lo anterior también se predica de los reparos que hizo la parte actora a la ausencia de inclusión del cargo de reintegrador en aras de vincular a los contratistas, pues el estudio técnico que se aprobó da cuenta del examen de los siguientes aspectos: 1) análisis interno de la entidad; 2) estructura administrativa propuesta; 3) evaluación de perfiles, funciones y cargas de trabajo; y 4) planta de personal actual y propuesta.
Es decir, que el estudio técnico analizó con detenimiento la estructura de la entidad, sus funciones y las de sus servidores de cara a las necesidades del servicio y de la población destinataria del mismo. Aunado a ello no basta con aseverar que quedaron actividades a cargo de contratistas y que la entidad quedó expuesta a demandas por «contrato realidad»,57 por cuanto el legislador ha habilitado la celebración de contratos de prestación de servicios siempre y cuando se respeten los criterios fijados para ello.
A su vez, la Corte Constitucional ha sostenido que el trabajo es expresión de la actividad productiva del ser humano y goza de especial protección en todas sus formas, es decir, que tal amparo no se desdibuja en razón a que sea ejercido de manera dependiente, independiente o asociada.58 De este modo, la jurisprudencia ha explicado que la descentralización productiva, externalización de procesos, outsourcing o tercerización laboral, es legítima y constituye un «modo de organización de la producción, en virtud del cual se hace 57 Esta corporación estima más adecuada la referencia a relaciones laborales encubiertas, conforme se explicó en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 58 Sentencia C-211 de 2000. 28 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración un encargo a otros de determinadas partes u operaciones del proceso»,59 es decir, que se trata de «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.
Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades».60 Así las cosas, quienes presten sus servicios a la ACR, ahora ARN, cuentan con todas las herramientas legales para hacer primar sus derechos laborales en caso de que estimen que se encuentran inmersos en una contratación irregular, pero tal análisis debe realizarse en forma particular y de cara a los elementos probatorios que se aporten a los litigios judiciales que se entablen con dicho objetivo. 2.4.2.
Gestión de calidad en el proceso de reestructuración El sindicato demandante afirmó que la transformación que tuvo la ACR no se adecuó al sistema de gestión de calidad implementado por la Ley 872 de 2003 y prueba de ello es que en el año 2013 se inició el proceso de selección para proveer los empleos de carrera de la entidad, pero luego se solicitó su suspensión, es decir, que existieron falencias en la planeación del certamen que también afectaron el erario.
Para ahondar en el anterior razonamiento, SINTRARE explicó que luego de haberse expedido la convocatoria se empezaron a advertir circunstancias inherentes a la gestión institucional que debieron valorarse con antelación, a saber: 1) incremento de la población objeto de atención; 2) revisión de los procesos misionales y administrativos para incrementar la capacidad institucional; 3) tareas impuestas por el Acto Legislativo 1 de 2013, que fijó el marco jurídico para la paz; 4) 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1210-2022 del 28 de marzo de 2022, radicado: 88214. 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL467-2019 del 6 de febrero de 2019, radicado: 71281. 29 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración calidades del recurso humano existente y que debía aprovecharse antes de reemplazarlos por quienes aprobaran el concurso; 5) clima organizacional; 6) funciones asignadas a la ACR por la ley de justicia y paz; 7) continuidad de la entidad con posterioridad a los diálogos de paz; y 8) presupuesto asignado a la ACR.
Ahora bien, en el plenario se encuentra acreditado que el 13 de enero de 2012, el director de la ACR le solicitó a la CNSC la apertura a proceso de selección para proveer los empleos de carrera que se encontraban vacantes en la entidad, lo cual se verificó con el Acuerdo 304 del 10 de abril de 2013. Sin embargo, la ACR peticionó en varias oportunidades la suspensión del certamen por las razones que se destacan, a continuación:61 • La ACR es la entidad del Estado encargada de liderar la política nacional de reintegración social y económica dispuesta por el Gobierno Nacional para atender a las personas que abandonen voluntariamente los grupos alzados en armas y le apuesten a la paz de forma sostenible. • El proceso de reintegración liderado por ACR resulta de gran importancia no solamente para el postconflicto, sino también para el proceso de negociación que se está adelantando en Cuba, pues uno de los retos que debe afrontar el Gobierno es atender el proceso de reintegración de los excombatientes en una desmovilización masiva, ello recordando que en el punto número 3° del Acuerdo General para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, existe el sub-punto No. 2 denominado: Dejación de las Armas, Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil – en lo económico, lo social y lo político, de acuerdo con sus intereses, que involucra directamente a la ACR, lo que implica una revisión exhaustiva de los procesos misionales y administrativos, así como de la normatividad vigente en materia de reintegración a la vida civil, con el fin de prever, proyectar y planear la atención de aproximadamente 25.000 personas que resulte del proceso de desmovilización y del número residual que se reciba por vía de desmovilización individual. • Dicho proceso implicaría reformas estructurales, tanto en la planta de personal global de la entidad, como un incremento significativo de la población a atender, lo cual exige disponer de todo el recurso humano actual concentrado en la política de paz actual del Gobierno Nacional. • Estas circunstancias hacen prever que se dé un cambio importante en la entidad y 61 Información extraída de los acuerdos expedidas por la CNSC, que accedieron a las solicitudes enviadas por la ACR para suspender el proceso de selección (folio 724A). 30 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración que los empleos que están en la actual OPEC sean insuficientes, con el riesgo que el recurso humano vinculado no supere el concurso, siendo vital contar con el mismo para garantizar la adecuada implementación de los resultados del proceso de paz.
De acuerdo con lo anterior, en el año 2012 el director de la ACR le solicitó a la CNSC la apertura del proceso de selección para proveer los empleos de carrera a través del sistema del mérito, pues debía cumplir cabalmente con ese mandato, teniendo en cuenta que está contenido en el artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004.
Sin embargo, con posterioridad a dicha petición, la ACR empezó a afrontar retos en sus procesos misionales, en especial, observó que las funciones sufrirían cambios como consecuencia del proceso de paz que el Gobierno nacional adelantaba con las FARC-EP, lo cual repercutiría también en las dependencias de la entidad, la planta de personal y cargas de trabajo.
La situación antes descrita tendría hondas consecuencias en el proceso de selección, pues la reestructuración de la ACR impactaría necesariamente la OPEC, ya que los cargos inicialmente ofertados no coincidirían integralmente con los que se implementaran luego del rediseño institucional. De esta manera, las solicitudes de suspensión del certamen que elevó la ACR no pueden verse como una evidencia de la falta de planificación del proceso de selección o de la reestructuración de la entidad; por el contrario, luego de su creación en el año 2011,62 en el país empezó a gestarse un proceso de negociación en búsqueda de la paz que repercutía inexorablemente en la ACR.
Así las cosas, resultaba razonable que la ACR adoptara las medidas para atender las coyunturas derivadas del proceso de paz y los ajustes institucionales que los resultados de los acuerdos demandaban en materia de reintegración de los desmovilizados a la vida civil, conforme al objeto misional para el cual fue creada la entidad, esto es, «gestionar, implementar, coordinar y evaluar, de forma 62 Decreto 4138 de 2011. 31 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración articulada con las instancias competentes, los planes, programas y proyectos de la Política de Reintegración, con el fin de propender por la paz, la seguridad y la convivencia», según lo dispone el artículo 4 del Decreto 4138 de 2011.
Por otra parte, SINTRARE sostuvo que la Fundación Creamos Colombia no cumplió con el acompañamiento al que se comprometió con la ACR en el Contrato de 949 de 2014, cuyo objeto fue la elaboración del estudio técnico de reestructuración, por lo que tampoco era válido suscribir el acta de liquidación como si los productos se hubieran entregado a satisfacción. Sin embargo, el anterior argumento escapa al análisis de esta Sala, ya que el plenario da cuenta de que la ACR elaboró un estudio técnico que fue aprobado por el DAFP y que constituyó el principal insumo para la expedición de los decretos por los cuales se reestructuró la entidad y se modificó su planta de personal, lo cual es suficiente para mantener la presunción de legalidad que los ampara.
De este modo, las demás falencias de orden contractual, disciplinario o fiscal que pudieran enrostrarse a dicho negocio escapan al objeto de estudio de esta Sala, pues en modo alguno pueden oponerse al proceso de reestructuración acusado, en tanto cumplió cabalmente con las etapas a las que estaba sujeto, según las Leyes 489 de 1998 y 909 de 2004, en concordancia con las demás disposiciones que se han venido estudiando. 2.4.3.
Publicidad y participación de las asociaciones sindicales en procesos de reestructuración SINTRARE reprochó que la ACR omitió comunicar por medios de amplia divulgación y personalmente a los interesados las actuaciones tendientes a su rediseño y modificación de la planta de personal, por ejemplo, el acta de inicio del contrato suscrito con la Fundación Creamos y el estudio técnico.
Sin embargo, la Sala se aparta del anterior entendimiento, pues las normas que 32 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración regulan el proceso de reestructuración de las entidades públicas, vigentes para el momento en que se surtió dicho rediseño en la ACR, tienen naturaleza especial y prevalecen sobre las generales, por lo que no es posible imponer requerimientos ajenos a los allí establecidos.
En efecto, la referidas disposiciones no establecieron lineamientos en el sentido de publicar los documentos a los que alude el sindicato demandante. Además, es oportuno precisar que el acta de inicio del contrato que suscribió la ACR con la Fundación Creamos se dio en el marco de un proceso contractual que se rige por normas propias en materia de divulgación de este tipo de actuaciones como por el ejemplo el SECOP;63 empero, ello obedece a otros lineamientos fijados por el legislador y el presidente de la República de cara a lograr mayor transparencia y moralidad en la actividad contractual del Estado.
Igualmente, esta corporación ha sostenido que el presupuesto de publicidad en los procesos de rediseño institucional se cumple cuando se da a conocer la decisión que define la situación laboral de quienes resulten afectados con las medidas implementadas. 64 Asimismo, se ha explicado que la publicidad relevante es la que concierne a los actos generales y particulares que se expidan dentro de los procesos de reestructuración, bajo el entendido de que las etapas que se han surtido con antelación, como por ejemplo los estudios técnicos, permiten dotar de validez a las decisiones definitivas y solo restaría publicarlas o notificarlas para hacerlas oponibles.
En tal sentido se ha afirmado:65 La Sala entiende que la concepción y elaboración de la nueva estructura de la ESE, así como la conformación de su nueva planta de personal no fueron adoptadas de un día para otro, sino que fue el desarrollo de una actividad conjunta, precedida, se 63 Ver Ley 1150 de 2007 y Decretos 4170 de 2011, 1082 de 2015 y 1083 de 2015. 64 Al respecto ver las siguientes providencias de la Sección Segunda: i) Subsección B, sentencia del 9 de junio de 2022, radicado 68001-23-33-000-2015-00878-01 (4568-2019); ii) Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2015, radicado 680012331000200201187-01 (3270-13). 65 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de mayo de 2014, radicado 11001-03-24-000-2009-00407-00 (2068-09). 33 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración repite, del estudio técnico elaborado para el efecto y previas las aprobaciones, conceptos y viabilidades exigidas por la ley y que tanto una y otra decisión estaban concebidas y cumplidos sus requisitos mucho antes de su publicación, que era el único requisito que les hacía falta para su vigencia y oponibilidad, más no para su validez, pues en forma previa ya se habían cumplido los requisitos necesarios para ello.
Por otra parte, SINTRARE sostuvo que durante el proceso de reestructuración se le impidió la participación y el acceso a la información, pese a que presentó varias peticiones y acciones de tutela con los que insistió en su derecho a conocer la documentación y acudir a las reuniones y mesas de trabajo que precedieron a los actos demandados.
De este modo se desconoció la Circular Externa 100-09 del 31 de agosto de 2015, pues luego de su expedición la ACR adelantó diferentes actuaciones que debieron darse a conocer al sindicato. Para desatar el anterior argumento, resulta pertinente citar la referida circular, cuyo tenor es el siguiente:66 Las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Territorial que inicien procesos de rediseño institucional o modificación de la estructura interna y/o de reforma de planta de empleos, deberán garantizar en dicho proceso la participación efectiva de las organizaciones sindicales de la respectiva entidad, con el fin de escuchar sus inquietudes y sugerencias sobre el particular.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades constitucionales y legales asignadas a las diferentes autoridades públicas para la adopción y expedición de los actos administrativos correspondientes. La presente Circular se expide como resultado del Acuerdo Único Nacional suscrito el 11 de mayo de 2015 entre el Gobierno Nacional y las organizaciones sindicales de empleados públicos.
El estudio de la anterior directriz, en consonancia con las pruebas aportadas al plenario, permite concluir que la ACR no desconoció la Circular Externa 100-09 de 2015, ya que para el momento de su expidición el proceso de reestructuración no solo estaba iniciado, sino que se encontraba en una etapa muy avanzada. Además, se habían adelantado varios acercamientos entre las autoridades competentes, esto es, la ACR, el Ministerio de Hacienda, la Presidencia de la 66 Folio 375. 34 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración República y el DAFP que habían jugado un papel fundamental para consolidar la propuesta final del rediseño institucional y las actuaciones que quedaban pendientes estaban encaminadas a hacer ajustes finales.
Entonces, le asiste razón a la ACR en el sentido de indicar que para la fecha en que se expidió la mencionada circular, no tenía reuniones ni gestiones pendientes a su cargo, pues su responsabilidad culminó con la remisión del estudio técnico al DAFP, a la presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda. Cosa distinta es que las autoridades le sugirieran ajustes, pues en ese caso la ACR debía limitarse a atenderlos, pues era imposible hacer la reestructuración sin el aval de dichos organismos y que en su ámbito de competencias estaban facultados para hacer las observaciones y pedir las modificaciones que en su sentir atendieran de mejor manera las necesidades del servicio.
Aunado a lo anterior, la Circular Externa 100-09 de 2015 dispone que las entidades públicas deben comunicar a los sindicatos cuando inicien procesos de rediseño institucional, por lo que extender tal requerimiento a una etapa avanzada no se corresponde con el contenido normativo y, por el contrario, quebrantaría el principio de conservación del derecho y generaría la nulidad de un proceso de reestructuración que se ajustó al interés general, a las necesidades del servicio, a la misión de la ACR y a su capacidad financiera.
De esta manera, la Circular Externa 100-09 de 2015 debe aplicarse bajo una interpretación gramatical, pues se trataba de una directriz que imponía un deber claro a la administración y un entendimiento más amplio cambiaría las reglas de juego preestablecidas y, en el sub lite, conduciría a desconocer el esfuerzo técnico, administrativo, político y económico que se verificó para rediseñar la ACR.
Finalmente, SINTRARE sostuvo que con ocasión del proceso de reestructuración, se desvincularon a 2 servidores que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción y que estas decisiones también están viciadas de nulidad debido a las irregularidades que se verificaron en el transcurso del rediseño institucional; sin 35 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración embargo, estas argumentaciones son propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no del de simple nulidad que ocupa la atención de la Sala, por lo que no es posible ahondar en el estudio de situaciones particulares y, en todo caso, con antelación se esgrimieron suficientes razones que desvirtúan los cargos de nulidad endilgados al proceso de reestructuración acusado.
Así las cosas, las pretensiones formuladas por SINTRARE carecen de soporte fáctico y jurídico, por lo que debe mantenerse incólume la presunción de legalidad de las disposiciones demandadas. 2.6. La condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.67 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, se concluye que SINTRARE no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos enjuiciados y, en consecuencia, se deberán negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada por el Sindicato de Trabajadores de la Reintegración en contra de los siguientes actos: i) 67 Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 36 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Reintegración Decreto 2253 de 2015, ii) Decreto 2254 de 2015, iii) Resoluciones 2154 del 24 de noviembre de 2015, 302 y 303 del 15 de febrero de 2016, iv) «demás actos administrativos» motivados en los Decretos 2153 y 2154 de 2015; y v) Acuerdo CNSC-20161000000036 del 11 de abril de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Reconocer personería a los abogados Diana Marcela Solarte Tovar, Raúl Adolfo Gutiérrez Maya y Erasmo Carlos Arrieta Álvarez como apoderados de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión Nacional del Servicio Civil, respectivamente, para los efectos de los poderes que obran en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
Cuarto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg