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11001032500020210065000Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2021-10-03

Radicación interna: 3249-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Nestor Raul Correa Henao

Actor: Gloria Margarita Gomez Ramirez·Demandado: Fiscalia General De La Nación

DIG Radicación: 110010325000202100650 00 (3249-2021) Demandante: Gloria Margarita Gómez Ramírez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 110010325000202100650 00 Número interno: 3249-2021 Demandante: Gloria Margarita Gómez Ramírez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Extensión de Jurisprudencia Decide la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Gloria Margarita Gómez Ramírez en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud y trámite ante la Fiscalía Gloria Margarita Gómez Ramírez ingresó a laborar al servicio de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Fiscal Local, desde el 18 diciembre de 1995 hasta el 15 de noviembre de 20211. El 12 de agosto de 20212 solicita a la Fiscalía que le extienda a ella la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020, dic 15/2020.

Conjuez Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, bajo Radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), con el fin de que se le reconozca y pague la prima especial del 30%, contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Indicó que se encuentra en las mismas situaciones fácticas y jurídicas comprendidas en dicha sentencia, pues ejerce el cargo de Fiscal Local y se encuentra dentro del régimen previsto en el 14 de la Ley 4ª de 1992, Ley 332 de 1996 y 476 de 1998.

Agregó que como la Fiscalía General de la Nación no le había respondido en 30 días, se configuró el acto ficto o presunto. 1 Índice 3 de SAMAI, expediente digital 2 Folios 1 a 7 del expediente. Se destaca que en la resolución de 6766 del 30 de octubre de 2018 se indica como fecha de recibido de la petición fue el día 10 de julio de 2018.

DIG Radicación: 110010325000202100650 00 (3249-2021) Demandante: Gloria Margarita Gómez Ramírez 2 Sin embargo, el 26 de octubre de 20213, por medio del Oficio 20211500013823, la Fiscalía responde la petición y le niega al demandante la solicitud de extensión de dicha jurisprudencial; este Oficio fue notificado mediante correo electrónico de fecha 23 de noviembre de 20214. 1.2.

Solicitud y trámite por vía judicial Ante la respuesta negativa de la Fiscalía, Gómez Ramírez presentó el 29 de septiembre de 2021 ante el Consejo de Estado la solicitud de extensión de jurisprudencia, cuyo trámite se estudia en los capítulos siguientes. 1.2.1. La demanda presentada ante el Consejo de Estado El día 29 de septiembre de 2021 la accionante presentó ante esta Corporación5 la solicitud de extensión de los efectos de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-023-CE-S2-2020, de diciembre 15 de 2020 (número interno 5472- 2018), en los términos siguientes: 1.- Extender para el caso específico de mi mandante GLORIA MARGARITA GOMEZ RAMIREZ los efectos de las reglas jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE- S2- 2020 dictada dentro del proceso 73001-23-33-000-2017-00568-01, Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro, demandada: Fiscalía general de la Nación, de fecha 15 de diciembre de 2020, con ponencia del H. Conjuez Jorge Iván Rincón Córdoba. 2.

En consecuencia: 2.1 Ordenar a quien corresponda, reconocer y pagar el derecho que tiene mi poderdante GLORIA MARGARITA GOMEZ RAMIREZ, como FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES MUNICIPALES de la fiscalía general de la Nación, la Prima Especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, Ley 332 de 1996 y Ley 476 de 1996, como un agregado al salario en porcentaje al 30% del mismo, durante el período comprendido entre 17 DE NOVEIMBRE DE 1995 hasta la fecha de presentación de esta solicitud ante la autoridad administrativa correspondiente. 3.

Ordenar a quien corresponda, reconocer y pagar al GLORIA MARGARITA GOMEZ RAMIREZ, como FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES MUNICIPALES de la fiscalía general de la Nación, la Prima Especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, Ley 332 de 1996 y Ley 476 de 1996, las diferencias salariales a que tiene derecho por concepto de Prima Especial, en forma permanente y mes por mes, a partir del 1º de julio de 1994 y hasta la fecha de su retiro. 3 Folios 9 a 19 del expediente. 4 Índice 33 de SAMAI 5 Índice 3 de SAMAI DIG Radicación: 110010325000202100650 00 (3249-2021) Demandante: Gloria Margarita Gómez Ramírez 3 4.

Además, se actualice dicho valor conforme a IPC certificado por el DANE. 1.2.2. Notificación y traslados Mediante auto del 28 de febrero de 20236 el Consejo de Estado ordenó notificar y correr traslado de la solicitud por el término de 30 días a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

Con dicha providencia también se ordenó poner en conocimiento de esta actuación al agente del Ministerio Público, el cual guardó silencio. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Afirmó que las pretensiones de la demandante son diferentes a las formuladas en el proceso cuyos efectos se pretenden se extiendan.

Igualmente señala que la condición de fiscal delegada ante los juzgados municipales y promiscuos municipales de la actora tiene diferencias fácticas y jurídicas con relación al caso ventilado en el fallo de unificación7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por su parte, señaló en este momento que Gómez Martínez se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del caso resuelto en la sentencia de unificación cuya extensión se solicita, razón por la cual conceptúa que se debe reconocer el derecho a la prima especial8. 1.2.3.

Citación a audiencia Por auto del 7 de noviembre de 20239 el Despacho ponente decidió prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), conceder el término de 10 días para la presentación de los alegatos de forma escrita, vencidos los cuales el expediente debería ingresar al Despacho para tomar la decisión de fondo correspondiente. 1.2.4.

Alegaciones La entidad convocada guardo silencio. La parte solicitante reiteró lo sostenido en el escrito introductorio y solicitó acceder a la súplica formulada10. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por su parte, alega la existencia de extemporaneidad de la solicitud de la extensión radicada ante el Consejo de Estado, por cuanto en su interpretación dicha solicitud debió ser 6 Índice 27 de SAMAI 7 Índice 33 de SAMAI 8 Índice 32 de SAMAI 9 Índice 41 de SAMAI 10 Índice 43 de SAMAI DIG Radicación: 110010325000202100650 00 (3249-2021) Demandante: Gloria Margarita Gómez Ramírez 4 radicada dentro del término de los 30 días siguientes a la consolidación del acto ficto y negativo, conforme lo normado en los artículos 102 y 269 del Cpaca11.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca) y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse corresponda acerca de la solicitud de la extensión de jurisprudencia de la referencia. 2.2.

Marco normativo de la extensión de la jurisprudencia El mecanismo jurídico de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Cpaca, subrogados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: el artículo 10 consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

El artículo 102 estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El artículo 269 previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio.

Y el artículo 270, definió las Sentencias de Unificación Jurisprudencial para efectos de la aplicación del mecanismo de Extensión de Jurisprudencia. Este instrumento judicial pretende desarrollar en forma eficaz y oportuna el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución12, que consagra el deber general de las autoridades administrativas de tratar igual y aplicar de manera uniforme el derecho positivo a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

En cuanto a la naturaleza de la extensión de jurisprudencia, se trata de un mecanismo administrativo y judicial al mismo tiempo, vale decir, es mixto, que procede a instancia de parte, de impulso oficioso, con términos reglados, sin recursos, que suspende temporalmente el conteo de la caducidad de los medios de 11 Índice 45 de SAMAI 12 “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas.

Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.

Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley”. Sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2001. DIG Radicación: 110010325000202100650 00 (3249-2021) Demandante: Gloria Margarita Gómez Ramírez 5 control contenciosos, que busca hacer respetar un tipo especial de sentencias judiciales contenciosas y constitucionales, cuya tesis central (ratio decidendi) se extiende a terceras personas y que tiene el mismo efecto de la sentencia cuya jurisprudencia se extiende.

Si bien la ley habla de “solicitante” o “interesado”, y se cuida de denominar “demanda” al escrito de solicitud, “proceso” al trámite y “sentencia” a la decisión, la verdad es que cuando se tramita ante la administración es un procedimiento administrativo y cuando se tramita ante el Consejo de Estado es un proceso judicial. Pero se trata de un proceso judicial especial, que le confiere al usuario la posibilidad de acudir a este instituto en vez demandar directamente por los medios de control previstos en el CPACA, o sea que anticipa pero no duplica las acciones contenciosas, ya que el ejercicio de estas últimas impide el dispositivo de la extensión de jurisprudencia. Expresado en otras palabras, la extensión de jurisprudencia no duplica ni coexiste ni reemplaza ni suprime los otros medios de control del contencioso.

En cuanto al tránsito normativo en materia de disposiciones procedimentales para casos en curso, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 señaló, en lo pertinente:

ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley… Las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Entonces como la Ley 2080 fue expedida el 25 de enero de 2021, hay que concluir que rige desde ese día, incluso para procesos en curso, salvo si se modifican las competencias, para el caso, del Consejo de Estado, evento en el cual dicha Ley solo entraría a regir el 25 de enero de 2022. 2.3. Los términos y plazos del trámite de extensión de jurisprudencia El Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, el 26 de febrero de 2014, Exp.

No. 11001-03-26-000-2013-00096-00 (47833), estableció que el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 614 del Código General del Proceso. Dijo la sentencia mencionada: Para efectos de verificar el término dentro del cual debe presentarse la petición de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 614 DIG Radicación: 110010325000202100650 00 (3249-2021) Demandante: Gloria Margarita Gómez Ramírez 6 de la Ley 1564 de 201213, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, que dispuso lo siguiente: “ARTICULO 614.

Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”.

(subrayado fuera de texto original) En concordancia con las anteriores normas, para verificar si la petición de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación se propuso de manera oportuna, será necesario constatar si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rendirá, o no, concepto en el asunto, de lo cual deberá obrar constancia en el respectivo expediente administrativo.

Entonces para efectos de contar el término de 30 días que tiene la autoridad administrativa para responder la petición (de aplicación de una sentencia de unificación), debe tenerse en cuenta que éste solo empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término de veinte días con que cuenta la Agencia Nacional de Defensa Jurídica para emitir el concepto.

Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en el año 2024 por esta Corporación, con estas palabras: Significa lo anterior que el término de treinta días que tiene la autoridad administrativa para responder la petición de aplicación de una sentencia de unificación, solo empieza a correr 30 días después de recibida la petición por las siguientes razones: (i) Porque el artículo 614 de la Ley General del Proceso le impone a las autoridades públicas que deben resolver una petición de extensión de jurisprudencia, la obligación imperativa de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(ii) Porque en el término de diez días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva su intención de rendir concepto. (art. 614 C.G del P.) 13 De conformidad con el artículo 627 del Código General del Proceso, el artículo 614 ibidem entró a regir desde la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, 12 de julio de 2012.

DIG Radicación: 110010325000202100650 00 (3249-2021) Demandante: Gloria Margarita Gómez Ramírez 7 (iii) Porque la emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se deberá producir en un término máximo de veinte días. (art. 614 C.G. del P.) (iv) Porque el artículo 614 de la Ley General del Proceso, advierte que el término de 30 días que tiene la autoridad pública para contestar la petición de aplicación de una sentencia de Unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o del vencimiento del término de veinte días que tiene esta Agencia para emitirlo… Así que como lo dispone claramente el artículo 614 del C. G. del P. el término que tiene la autoridad pública para responder la petición de aplicación de una sentencia de unificación jurisprudencial, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término que tenía para rendirlo14.

Una vez cumplido el trámite ante la autoridad administrativa, la persona interesada tiene un plazo de 30 días para acudir al juez contencioso, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1437 (Cpaca), que dice: “En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código”.

En el presente caso, y de conformidad con lo anterior, los términos en este proceso se cuentan de la siguiente manera: - El 12 de agosto de 2021 Gloria Margarita Gómez Ramírez le solicita a la Fiscalía que le extienda la sentencia de unificación. - El 24 de septiembre de 2021 se venció el plazo días para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado emitiese su concepto. - A partir de ese día empezó a correr el término de 30 días con el que contaba la Fiscalía para responder la petición, término entonces que se extendería hasta el 9 de noviembre de 2021. - El 26 de octubre de 2021 la Fiscalía respondió la solicitud, mediante el Oficio 20211500013823, en el que niega a la actora la extensión de los efectos de la sentencia de unificación, o sea que la Fiscalía respondió en forma oportuna15. - A partir de ese día empezó a correr un término de 30 días para que el actor acudiese a la justicia, que se vencería el día 10 de diciembre de 2021. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Dra. Nubia González Cerón. Sentencia del 3 de septiembre de 2024.

Radicado 110010325000202100649 00 (3248-2021). 15 Folios 9 a 19 del expediente. DIG Radicación: 110010325000202100650 00 (3249-2021) Demandante: Gloria Margarita Gómez Ramírez 8 - Ahora bien, el actor se anticipó a los plazos y el día 29 de septiembre de 202116 presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, es decir, más de un mes antes del vencimiento del término con el que contaba la Fiscalía para responder la petición, o sea que el actor demandó en forma prematura.

En esas condiciones, la Sala, empieza por resolver la pregunta acerca de ¿cuál es el efecto de una demanda prematura? Existen dos interpretaciones posibles: de un lado, es posible pensar que la demanda prematura desconoce el derecho de defensa de la Fiscalía, porque no le respetó los términos para ejercer su defensa. De otro lado, es posible pensar que, como de todos modos la Fiscalía ejerció su defensa y negó la petición, la demanda, a pesar de haber sido anticipada, no vulneró derecho alguno, pues la solución final habría sido la misma: no le extienden los efectos de la jurisprudencia. Ante estas dos hipótesis, la Sala se inclina por la segunda, esto es, por estimar que la demanda cumplió las exigencias legales y amerita ser analizada de fondo, por las siguientes razones: - Primero, por un criterio material, propio del Estado social de derecho (art. 1° CN), que privilegia el derecho sustancial (art. 228 CN), en este caso la resolución de fondo de la petición de la actora, pues en ambos escenarios el resultado fue el mismo: no le prosperó la petición en sede administrativa.

Agrega el artículo 103 del Cpaca que el objeto de los procesos contenciosos es “la efectividad de los derechos”. - Segundo, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador (art. 53 CN), en concordancia con los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional17.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”18. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad. - Tercero, porque extender los efectos de una jurisprudencia de unificación y en general otorgar igual de trato (art. 13 CN) a las personas es un deber de las autoridades públicas, incluso sin necesidad de que lo soliciten por escrito.

Por lo anterior, la Sala considera que la demanda ante el Consejo de Estado cumplió el trámite exigido por la ley, de manera que fallará sobre el fondo del asunto. 16 SAMAI, índice 2. 17 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 18 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. DIG Radicación: 110010325000202100650 00 (3249-2021) Demandante: Gloria Margarita Gómez Ramírez 9 2.4.

La naturaleza de unificación y contenido de la sentencia que se invoca La solicitante pide que se le extiendan a ella los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, número SUJ-023- CE-S2-2020, del 15 de diciembre de 2020, Conjuez Ponente Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba, radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).

Sea lo primero determinar la naturaleza de esta sentencia: ¿es de unificación? La respuesta es afirmativa, pues así se titula la propia sentencia. En consecuencia, este requisito se cumple. Segundo, en cuanto al contenido, dicha sentencia de unificación se refirió en los siguientes términos sobre la prima especial de servicios para los servidores públicos de la Fiscalía: Finalmente, es relevante precisar el alcance de la ley 476 de 1998, para establecer si realmente se está ante una aclaración o si se generó una antinomia.

Cada uno de estos pronunciamientos conducen a la conclusión inicial de la exclusión del reconocimiento de la prima especial a los funcionarios de la Fiscalía que acogieron el régimen salarial del Decreto 53 e 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad. Sin embargo, la sala se apartará de lo afirmado por las siguientes razones: 1.

Aunque en algunos de los fallos se afirmó que la ley 476 de 1998 tenía una función de aclaración, lo cierto es que en las providencias referenciadas no se hizo una confrontación directa con esta norma sino sólo con la ley 4ª de 1992; 2. Como ya se afirmó, la ley 476 terminó reconociendo este derecho a partir del año 1998 al generarse una antinomia; 3.

Así las cosas, a partir de este momento el ejecutivo contó con la autorización normativa para regular esta prestación, y; 4. La consecuencia real de los fallos de nulidad simple luego de algunas contradicciones fue el reconocer que el 30% que se pagó en aplicación de los decretos expedidos hasta el año 2002 por el gobierno nacional, hacía parte del salario y, por tanto, no se canceló el sobresueldo que se reguló en el artículo 14 de la ley marco.

Por contera, se arriba a una segunda conclusión: a partir del año 1998, los funcionarios de la Fiscalía tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, es decir adicional al 100% que se paga como asignación básica. En consecuencia, la actora tiene “derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, es decir adicional al 100% que se paga como asignación básica”. 2.5.

La igualdad de los supuestos de hecho y de derecho Gloria Margarita Gómez Ramírez se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos en los que se fundamenta la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, por lo siguiente: - Mismos supuestos fácticos o de hecho: en el expediente digital, índice 33 de SAMAI, se encuentra anexo el historial laboral de la accionante, del cual se DIG Radicación: 110010325000202100650 00 (3249-2021) Demandante: Gloria Margarita Gómez Ramírez 10 desprende que se desempeñó en el cargo de Fiscal delegada ante Juzgado Municipales y Promiscuo Municipales, desde el día 18 de diciembre de 2015 al 15 de noviembre de 2021, que se posesionó con posterioridad a la expedición del Decreto 53 de 1993 y que la Fiscalía no le ha reconocido ni pagado la prima especial de servicios. - Mismos supuestos jurídicos o de derecho: Gloria Margarita Gómez Ramírez tiene, por el principio de igualdad de trato, derecho al reconocimiento y pago de la prima especial del 30%, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1993, ya que en su calidad de Fiscal Delegada ante juzgado municipal y promiscuo municipal, se encuentra en la misma situación que la demandante y beneficiaria de la sentencia de unificación reseñada. 2.6.

Efectos Los siguientes dos cuadros permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201819, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.

Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. DIG Radicación: 110010325000202100650 00 (3249-2021) Demandante: Gloria Margarita Gómez Ramírez 11 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Y en cuanto a la prescripción trienal, ella se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196820 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 196921, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Entonces como el día 12 de agosto de 2021 Gloria Margarita Gómez Ramírez radicó ante la Fiscalía la solicitud el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, se aplicará la prescripción extintiva de derechos, o sea que se reconocerá el pago a la prima especial desde el día 12 de agosto de 2018, vale decir, tres años hacia atrás, y hasta el 15 de noviembre de 202122, fecha en que se retiró. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: EXTENDER a Gloria Margarita Gómez Ramírez los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, número SUJ- 023-CE-S2-2020, del 15 de diciembre de 2020, proferida en el proceso radicado número 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que proceda a reconocer, reliquidar y pagar a Gloria Margarita Gómez Ramírez la prima especial de servicios, 20 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 21 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.

Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 22 Índice 33 de SAMAI, contestación de la Fiscalia General de la Nación, documentos anexos constancia laboral de la accionante y nota de fecha de su retiro de la entidad.

DIG Radicación: 110010325000202100650 00 (3249-2021) Demandante: Gloria Margarita Gómez Ramírez 12 sin carácter salarial, debidamente indexada, a partir del 12 de agosto de 2018 hasta el 15 de noviembre de 2021, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR que hay prescripción extintiva de los derechos anteriores al 12 de agosto de 2018.

CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación practicar, sobre los valores reconocidos, las retenciones de las sumas correspondientes a la cotización al sistema pensional de la accionante.

QUINTO: INFORMAR a Gloria Margarita Gómez Ramírez que tiene 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, para iniciar el incidente de liquidación de que trata el inciso 5° del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), subrogado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.