Micelio
11001031500020230546701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-27

Radicación interna: 11360 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nestor Hubeimar Candela Reyes·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05467-01 Demandante: NÉSTOR HUBEIMAR CANDELA REYES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Se configura en este caso porque se constató que el demandante instauró dos acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, situación que él mismo puso de presente en esta nueva solicitud de amparo, sin que puedan aceptarse como válidas las razones que justifican tal duplicidad de acciones.; además, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo proferido en el primer proceso de tutela.

La Sala1 decide la impugnación presentada por el señor Néstor Hubeimar Candela Reyes contra la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado, por incumplimiento del requisito de inmediatez. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1.

Pretensiones El 28 de septiembre de 2023, el señor Néstor Hubeimar Candela Reyes, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a participar en la conformación, ejercicio y control político y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, el 11 de marzo de 2021, la cual se notificó el 8 de abril de la misma anualidad, dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado 15001 2333 000 2020 01680 01.

Al respecto formuló las siguientes pretensiones: Amparar y tutelar los derechos fundamentales del señor Néstor Hubeimar Candel Reyes al participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art 40 CP) numerales 2 “tomar parte en elecciones, plebiscitos, refrendos, consultas populares y otras formas de participación democrática” y numeral 7 “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los 1 Se advierte que, el 28 de noviembre de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia de segunda instancia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05467-01 Demandante: Néstor Hubeimar Candela Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse” debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229).

Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el pasado once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y notificada el día ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del medio de control de pérdida de investidura radicado bajo el numero 15001 2333 000 2020 01680 01.

Ordenar a la Sección 1 del Consejo de Estado y emitir el expediente a la Sección 5 para su eventual revisión del fallo modifica o existen con el propósito de garantizar el agotamiento de las diferentes instancias judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la sección 1ª de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución la Lay y respetuosa de los derechos fundamentales y derechos políticos reconocidos en el bloque de constitucionalidad garantizando en los tratados internacionales del señor Néstor Hubeimar Candela Reyes Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias. 1.2.

Hechos El señor Candela Reyes aspiró al cargo de alcalde municipal de Tinjacá, Boyacá, para el periodo 2020-2023, contienda en la que obtuvo la segunda votación, razón por la cual adquirió el derecho a ocupar una curul en el Concejo de dicho municipio. En consecuencia, la Comisión Escrutadora Municipal de Tinjacá le informó al accionante que en un término de 24 horas debía manifestar por escrito si aceptaba o no la curul, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, en concordancia con el artículo 263 de la Constitución Política.

El demandante dio una respuesta afirmativa. De acuerdo con el actor, el 30 de diciembre de 2019, informó al Concejo de Tinjacá que no tomaría posesión del cargo, por tanto, la presidenta de dicha corporación elevó una consulta ante el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que indicara que era lo procedente ante esa situación. El 1º de enero de 2020 se instaló y tomaron posesión los concejales de Tinjacá. El demandante arguyó que, con base en los argumentos expuestos con anterioridad, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tinjacá presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como consecuencia de no asistir a la sesión de instalación y posesión como concejal.

Dicha demanda fue admitida el 9 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Al proceso se le asignó el radicado 15001-2333-000-2020-01680-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05467-01 Demandante: Néstor Hubeimar Candela Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Mediante sentencia del 5 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, pero el Consejo de Estado, Sección Primera, la revocó y, en su lugar, declaró la pérdida de investidura del señor Néstor Hubeimar Candela Reyes, a través de fallo del 11 de marzo de 2021. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 11 de marzo de 2021, incurrió en violación directa de la Constitución Política y de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, porque, en su criterio, «vía interpretación, otorgó un alcance extensivo, el cual no estaba establecido en el artículo 112 de la constitución», dado que la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda presentada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tinjacá, sólo procede contra las personas que han sido electas por voto popular como miembro de una corporación edilicia, bajo el supuesto de que estos funcionarios son los que tienen el deber de tomar posesión del cargo. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.2. A través de memorial radicado el 5 de septiembre de 2023, la autoridad judicial accionada solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, bajo el supuesto de que la misma no cumple con el requisito de inmediatez.

Explicó que la providencia enjuiciada se notificó el 5 de abril de 2021, mientras que la acción de tutela se promovió el 27 de septiembre de 2023, es decir, por fuera del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, adujo la accionada que, respecto de las pretensiones formuladas por el señor Candela Reyes, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional porque la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 de marzo de 2022, resolvió una acción de tutela con identidad de partes, objeto y, dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2021-06857-01, en el cual se surtió el trámite de revisión ante la Corte Constitucional2. 2 Mediante memorial del 8 de junio de 2023, la Corte Constitucional informó que «el expediente de tutela de la referencia NO fue seleccionado para revisión. Esta decisión se adoptó a través del Auto de Sala de Selección del 19 de agosto de 2022 notificado por estado el 2 de septiembre de 2022».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05467-01 Demandante: Néstor Hubeimar Candela Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de octubre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo porque no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso vencidos los seis meses determinados por la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales mediante esta acción constitucional, sin que se acreditaran circunstancias especiales que justifiquen la demora, las cuales ni siquiera fueron invocadas por la parte actora. 4.

Impugnación La parte demandante presentó escrito de impugnación, en el que solicitó se revoque la decisión recurrida y se acceda a la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no es posible aplicar a la presente solicitud de amparo la regla de inmediatez, como lo hizo el a quo, puesto que «la decisión judicial impugnada – reitero- afecta de forma permanente los derechos fundamentales de mi poderdante».

Además, el accionante manifestó que no se encuentra probado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en la solicitud de amparo de la referencia, dado que argumenta haber expuesto nuevos hechos en la presente acción, lo cual bajo su criterio crea un problema jurídico distinto. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 26 de octiubre de 2023 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo constituye una actuación temeraria, de conformidad con lo informado por la autoridad judicial accionada en la contestación de la demanda. De ser así, la tutela se declarará improcedente. De no existir una actuación temeraria, la Sala deberá examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, de cumplirse, entrará a definir si el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró o no los derechos fundamentales reclamados por la parte demandante.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05467-01 Demandante: Néstor Hubeimar Candela Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 2. Análisis de la Sala 2.1. De la cosa juzgada constitucional en materia de tutela La cosa juzgada es una institución que impide prolongar de manera indefinida discusiones ante la jurisdicción. Es un reflejo de la garantía de seguridad jurídica, que promueve el respeto por las decisiones judiciales y la estabilidad de las situaciones consolidadas al amparo del derecho.

No se justifica ni tiene razón de ser un Estado en el que las decisiones judiciales, una vez agotadas las instancias y los recursos previstos por el legislador, puedan someterse a revisión permanente y a perpetuidad de los jueces por la mera inconformidad de las partes, al punto de generar decisiones contradictorias o pretender a toda costa obtener una decisión favorable a sus intereses.

En principio, la cosa juzgada pone punto final a las controversias que deciden un litigio o un asunto contencioso, sin perjuicio de circunstancias que la relativizan; tal es el caso de algunas decisiones derivadas del recurso extraordinario de revisión, de la tutela contra providencia judicial o el mismo debilitamiento de la cosa juzgada constitucional en el control abstracto de constitucionalidad, o de procesos que solamente hacen tránsito a cosa juzgada formal en los términos previstos en el artículo 304 del Código General del Proceso3.

A pesar de que esta figura no es absoluta, en cada caso se debe examinar si, en efecto, relucen los elementos que la configuran, esto es, si en dos procesos —uno en firme y el otro pendiente de decisión— confluyen (ii) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de objeto, según se desprende del artículo 303 del Código General del Proceso, que consagra los tres elementos concurrentes de la cosa juzgada.

De manera que el juez ante quien se eleva una demanda en la que se alude a un caso anterior entre las partes, debe determinar si el asunto que le ha sido presentado para su resolución ya fue decidido por él o por otra autoridad judicial y si, como consecuencia de ello y de la intangibilidad de una decisión ejecutoriada, le esté vedado un nuevo juicio. 3 ARTÍCULO 304.

SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3.

Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05467-01 Demandante: Néstor Hubeimar Candela Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Este fenómeno también se da en el contexto constitucional, bien cuando se ejerce el control de constitucionalidad abstracto4 o en decisiones relativas a la acción de tutela.

Particularmente, en relación con la cosa juzgada en materia de tutela, la Corte Constitucional expuso: Tal como lo ha advertido la Corte, en materia del recurso de amparo el fenómeno bajo alusión se estructura en nuestro ordenamiento como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción, de manera que imposibilita “acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicción constitucional, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo.

Asimismo, se ha precisado la consecuencia jurídica derivada del acaecimiento de la cosa juzgada, y en ese sentido se ha indicado que en esos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha sido resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisión. Esto último ocurre cuando (i) se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional, o (ii) este Alto Tribunal ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la última sentencia de instancia. Como se observa, el aspecto determinante para la identificación de una cosa juzgada constitucional corresponde al “ejercicio múltiple”, ya sea sucesivo o simultáneo, de la acción de tutela.

Esto se relaciona, en la práctica, con la denominada “concurrencia de triple identidad”, referente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de este Tribunal, al mismo objeto, causa pretendi y partes; a lo que se aúna la existencia de un pronunciamiento judicial en firme, en los términos que han sido expuestos anteriormente5. Dicha línea fue reiterada en reciente sentencia de unificación: De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. 2.2.2.

Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. 2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos.

La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. 6 2.1. Análisis de la cosa juzgada en el caso concreto El señor Hubeimar Candela Reyes, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que cuestionó la 4 Sobre este existe una robusta teoría constitucional de los diferentes tipos de cosa juzgada (absoluta, relativa, material, formal, aparente, etc.) que se da cuando se realiza control abstracto de constitucionalidad; al respecto, puede consultarse la sentencia C-757 de 2014. 5 Corte Constitucional, sentencia T-659 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05467-01 Demandante: Néstor Hubeimar Candela Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 sentencia proferida por dicha autoridad judicial el 11 de marzo de 2021 dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado 15001-2333-000-2020-01680-01.

La autoridad judicial accionada, en el informe rendido durante el trámite de la presente solicitud de amparo, indicó que, el 8 de octubre de 2021, el accionante interpuso otra tutela con identidad de partes, de objeto y causa, la cual fue tramitada bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-06857-00. Revisado el expediente de tutela 2021-06857-00, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: i) se profirió fallo de primera instancia el 25 de noviembre de 2021, decisión que fue impugnada por el accionante; ii) el 1º de marzo de 2022 se dictó sentencia de segunda instancia; iii) mediante memorial del 8 de junio de 2023, la Corte Constitucional informó que, «a través del Auto de Sala de Selección del 19 de agosto de 2022 notificado por estado el 2 de septiembre de 2022», se resolvió excluir del trámite de revisión el referido expediente.

Además, esta Sala, al hacer un comparativo entre el expediente de tutela 2021- 06857-00 y la solicitud de amparo de la referencia, concluye que, en efecto, en ambas demandas concurren los elementos objetivos para la configuración de la cosa juzgada: identidad de partes, de objeto y de causa, al punto de ser evidente la similitud en el texto de ambos libelos, pese a que fueron presentados por distintos apoderados judiciales.

A continuación, se ilustra sobre la similitud entre ambas solicitudes de amparo: Expediente de tutela 2021-06857-00 Partes Objeto Causa Demandante: Néstor Hubeimar Candela Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera «1. AMPARAR los derechos fundamentales del señor NÉSTOR HUBEIMAR CANDELA REYES al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), el derecho a ejercer y disponer libremente del derecho personal reconocido por el artículo 112 Constitucional DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el pasado once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y notificada el día ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del medio de control de pérdida de investidura radicado bajo número 15001 2333 000 2020 01680 01 El accionante argumentó que la Sección Primera del Consejo de estado vulneró sus derechos fundamentales «al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP) y el derecho personal reconocido en el artículo 112 constitucional», con ocasión de la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado 15001 2333 000 2020 01680 01.

En la solicitud de amparo se endilgaron los siguientes defectos a la providencia enjuiciada: Americana sobre Derechos Humanos el precedente «que sobre la materia ha establecido Radicación: 11001-03-15-000-2023-05467-01 Demandante: Néstor Hubeimar Candela Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor NESTOR HUBEIMAR CANDELA REYES.

Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias. la honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos» y Violación directa de la constitución – articulo 112 de la constitución-, el cual se argumentó de la siguiente manera: Ä juicio del accionante, la violación de la constitución se configuró cuando la autoridad judicial adujo que: (…) el candidato debe manifestar oportunamente la aceptación dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección del cargo uninominal, por escrito y sin posibilidad de retracto ante la comisión escrutadora competente» pues los derechos políticos solo pueden ser reglamentados, restringidos y limitados exclusivamente por una ley en sentido material y formal.

Así las cosas, la reglamentación del derecho personal reconocido por el artículo 112 constitucional es de reserva legal. (ii) El Consejo Nacional Electoral al expedir la Resolución 2276 de 20197, carecía de competencia constitucional, en tanto no puede delimitar el ejercicio de un derecho fundamental como el reconocido en el artículo 112 de la Constitución, arrogándose una atribución de expresa reserva legal; además, de que refiere una “limitación expresa a la posibilidad de retracto del candidato los designados- llamados por mandato [de dicha disposición constitucional]”. iii) Se desconoció la reserva estatutaria en materia de regulación de derechos fundamentales, contenida en el artículo 152 constitucional. iv) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, el bien jurídico tutelado a través del trámite de pérdida de investidura, “tiene que ver con el rompiendo ´el pacto político existente entre el elector y el elegido, elemento fundamental de la democracia representativa´; lo cual, en el caso bajo estudio no se configura”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05467-01 Demandante: Néstor Hubeimar Candela Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 Expediente de tutela 2023-05467-00 Partes Objeto Causa Demandante: Néstor Hubeimar Candela Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Amparar y tutelar los derechos fundamentales del señor Néstor Hubeimar Candel Reyes al participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art 40 CP) numerales 2 “tomar parte en elecciones, plebiscitos, refrendos, consultas populares y otras formas de participación democrática” y numeral 7 “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse” debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229). Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el pasado once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y notificada el día ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del medio de control de pérdida de investidura radicado bajo el numero 15001 2333 000 2020 01680 01.

Ordenar a la Sección 1 del Consejo de Estado y remitir el expediente a la Sección 5 para su eventual revisión del fallo modifica o existen con el propósito de garantizar el agotamiento de las diferentes instancias judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la sección 1ª de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución la Lay y respetuosa de los derechos fundamentales y derechos políticos reconocidos en el bloque de constitucionalidad garantizando en los tratados internacionales del señor Néstor Hubeimar Candela Reyes Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.

El accionante promovió la solicitud de amparo de la referencia por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso (art 29 CP); a participar en la conformación, ejercicio y control político (art 40 CP), y a la tutela judicial efectiva (art 229 CP), con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, el 11 de marzo de 2021 dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado 15001 2333 000 2020 01680 01.

Al igual que en el expediente de tutela analizado con anterioridad, el accionante argumentó que la providencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución – articulo 112 superior-, violó la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el precedente «que sobre la materia ha establecido la honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos» La Sala encuentra que los argumentos expuestos en la presente solicitud de amparo, sobre los defectos endilgados a la providencia cuestionada por el accionante son idénticos a los planteados en el expediente de tutela 2021- 06857-00, al punto que en ambas demandas se le atribuye el defecto a las consideraciones «86 a 92» expuestas por la sala en el fallo enjuiciado, con base en lo cual expuso lo siguiente: La Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente al afirmarlo siguiente: (…) el candidato debe manifestar oportunamente la aceptación dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección del cargo uninominal, por escrito y sin posibilidad de retracto ante la comisión escrutadora competente» pues los derechos políticos solo pueden ser reglamentados, restringidos y limitados Radicación: 11001-03-15-000-2023-05467-01 Demandante: Néstor Hubeimar Candela Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 exclusivamente por una ley en sentido material y formal.

Así las cosas, la reglamentación del derecho personal reconocido por el artículo 112 constitucional es de reserva legal. El Consejo Nacional Electoral carecía de competencia para expedir la Resolución 2276 de 2019 “Por medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018”, por cuanto se trata de una limitación expresa a la posibilidad de retracto del candidato designado-llamado.

El Consejo Nacional Electoral, al expedir la precitada la Resolución 2276 de 2019, vulneró el principio de reserva de ley estatutaria por introducir una limitación al derecho fundamental del retracto respecto de los designados-llamados por mandato expreso del artículo 112 de la Constitución Política. La interpretación de la causal de pérdida contenida en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 efectuada por el Consejo de Estado, en el fallo controvertido, comporta una interpretación extensiva y contraria al principio de legalidad y taxatividad pues esta conducta fue estatuida por el legislador con el fin de juzgar la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, como elemento fundamental de la democracia representativa, presupuesto que, no se acreditó en el proceso de la referencia. De lo anterior, la Sala concluye que los únicos elementos aparentemente diferenciadores en ambas solicitudes de amparo es que en la tutela de la referencia (i) se incluye la pretensión de «Ordenar a la Sección 1 del Consejo de Estado y [r]emitir el expediente a la Sección 5 para su eventual revisión del fallo modifica o existen con el propósito de garantizar el agotamiento de las diferentes instancias judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano» y (ii) que los derechos fundamentales invocados como vulnerados difieren de aquellos cuya protección se reclamó en la acción de tutela anterior, con lo cual cumple, además, Radicación: 11001-03-15-000-2023-05467-01 Demandante: Néstor Hubeimar Candela Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 con la exigencia establecida por la Corte Constitucional7 de informarle a esta Subsección sobre la existencia de una acción de tutela promovida, estudiada y resuelta por esta Corporación. Sin embargo, de la lectura de dicha pretensión y los argumentos expuestos por el accionante, no se puede concluir que exista una variación real respecto de los cargos discutidos en el expediente de tutela 2021-06857-00 y de los derechos fundamentales supuestamente violados; por el contrario, lo que se advierte es que igualmente busca que se deje sin efectos la sentencia del 11 de marzo de 2021, dictada por la Sección Primera de esta Corporación y que se protejan las prerrogativas del debido proceso (art. 29), la tutela judicial efectiva (art. 229) y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40), discusión que fue debidamente agotada en la otra acción de tutela, sin que la sola mención a dos de los numerales contenidos en ese artículo 40 superior, específicamente 2 y 7, comporte un cambio sustancial en el objeto, como se afirmó en la impugnación, pues, en últimas, ello simplemente se refiere a algunas formas de garantizar ese mismo derecho fundamental.

Bajo este contexto, es claro que el demandante ya había instaurado una acción de tutela en contra de la misma autoridad judicial aquí demandada, bajo supuestos fácticos y jurídicos idénticos a los aquí planteados y también con el fin de dejar sin efectos el fallo del 11 de marzo de 2021, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que se configura, entonces, el fenómeno de la cosa juzgada, sin que puedan aceptarse como hechos nuevos que justifiquen la interposición de una nueva solicitud de amparo la inclusión de una curiosa pretensión de traslado del expediente de pérdida de investidura a otra Sección, a fin de que surta una supuesta revisión del fallo, y la simple alusión a dos de los eventos en que, según el texto constitucional, se puede hacer efectivo el derecho a la conformación, ejercicio y control del poder político.

De hecho, la acción de tutela identificada con radicado 11001-03-15-000-2021-06857-00/01 surtió el proceso de selección ante la Corte Constitucional y no resultó escogida para revisión, de acuerdo con lo decidido auto del 19 de agosto de 2022 8. De modo que se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por haberse configurado la cosa juzgada constitucional.

En este punto, la Sala estima pertinente resaltar que, aunque es cierto que también se encuentra acreditado que la solicitud de amparo 7 Sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Expediente con radicado T8844723. Ver oficio de exclusión enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional con destino al proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-06857- 01.

Documento con certificado BA0B68C6C4530190 BF9AEFF1CE46C630 4CB629E2EBBD8E1B 346D920096933E99, visible en el índice 00013 del expediente cargado en el aplicativo Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05467-01 Demandante: Néstor Hubeimar Candela Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 no cumple con el requisito de inmediatez, como bien concluyó el a quo, no se puede obviar que, de hallarse probada la cosa juzgada, es deber del juez de tutela anteponer el estudio y la decisión acerca de dicho fenómeno jurídico al de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias, dadas las implicaciones procesales que conlleva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela dictada el 26 de octubre de 2023 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Néstor Hubeimar Candela Reyes, pero por las razones aquí anotadas.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.asp x.