Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01 Demandante: María Inés Trujillo Murcia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 18001-23-33-000-2022-00066-01 Demandante MARÍA INÉS TRUJILLO MURCIA Demandado DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA – HUILA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso. Régimen de vacaciones individuales en la Rama Judicial. Solicitud de disfrute de vacaciones individuales por Citadora Grado 03 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Autorización de recursos para el nombramiento del reemplazo del empleado en vacaciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Oficina de Coordinación Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, contra la sentencia del 17 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y el derecho al descanso remunerado a la señora MARÍA INÉS TRUJILLO MURCIA.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, o a quien haga sus veces, que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia ejecute todas las acciones administrativas necesarias tendientes a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- para el nombramiento de la persona que reemplace a la señora MARÍA INÉS TRUJILLO MURCIA mientras disfruta su período de vacaciones.
El período para la expedición del respectivo CDP no podrá exceder de 10 días, debiéndose remitir respuesta en el mismo término al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
TERCERO: Una vez el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia reciba respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, procederá en un término no superior a cinco (5) días a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por la actora y a efectuar el nombramiento provisional de su reemplazo por los días en que se encuentre disfrutando de aquellas”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de mayo de 20221, la señora María Inés Trujillo Murcia, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la Dirección 1 Fecha del correo remitido al correo de la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia, Seccional Neiva. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01 Demandante: María Inés Trujillo Murcia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva Seccional de Neiva, Huila, la Coordinación Administrativa de Florencia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a la salud y al descanso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, a la salud y al descanso, plasmados en la carta política, según los hechos referidos en el acápite pertinente, por cuanto están siendo vulnerados por la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA –HUILA y la COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA, de disponer los recursos para el pago del reemplazo en el periodo de vacaciones solicitado.
SEGUNDO: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA – HUILA y la COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA ejecuten, dentro de un término máximo de 10 días, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a MARIA INES TRUJILLO MURCIA, Citador Grado 03 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mientras ésta disfrutando de su periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR a la Doctor CRISTIAN FERNANDO URQUIJO MONTAGUT, en su calidad de JUEZ PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, y / o a quien hiciere sus veces, que dentro del término de 5 días, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por mí, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.
TERCERO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA – HUILA y a la COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA, y/o a quienes hagan sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me reemplace durante el disfrute de vacaciones como servidora judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a la acción constitucional por los mismos hechos y derechos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora María Inés Trujillo Murcia labora en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en el empleo de Citador, Grado 3. 2.2.
La accionante solicitó a su nominador mediante Oficio del 28 de marzo de 2022, le fueran concedidas vacaciones por cumplir el periodo laborado del 1º de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020, para ser disfrutadas del 8 de agosto al 1º de septiembre de 2022. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01 Demandante: María Inés Trujillo Murcia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Mediante la Resolución Nro. 18 del 28 de abril de 2022, el juez titular del despacho negó la solicitud del disfrute de las vacaciones a la empleada. Indicó que solicitó previamente el certificado de disponibilidad presupuestal a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y a la Coordinación Administrativa de Florencia para el nombramiento del reemplazo de la empleada que entraría al disfrute de sus vacaciones, lo que se negó mediante comunicación DESAJNEO22-769 del 29 de marzo de 2022, al considerar que la planta de personal del juzgado era de 6 cargos, razón por la se abstenía de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar personal para reemplazos por vacaciones.
Sostuvo que el despacho contaba con: 1 Secretario, 1 Sustanciador Nominado, 1 Asistente Social Grado 18, 1 Asistente Administrativo Grado 6 y 1 Notificador Grado 03, con una carga laboral significativa que detalló, teniendo además asuntos de especial atención al tener que ver con personas privadas de la libertad, más aún cuando no contaban con un centro de servicios que apoyara la actividad administrativa.
Sumado a lo anterior, dijo que era un hecho cierto que la señora María Inés Trujillo Murcia desarrollaba actividades administrativas que demandaban la presencia permanente y continua de una persona designada para esas tareas y que reasignarlas a otros servidores del despacho, generaría una falta significativa en la producción del mismo, en especial los asuntos constitucionales y los denominados urgentes, máxime cuando en ese juzgado existían más de 600 procesos con personas privadas de la libertad. 3.
Fundamentos de la acción La accionante considera que se vulneran sus derechos fundamentales en especial, el derecho al trabajo y al descanso. Citó la sentencia T-367 de 2017 para indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el descanso laboral tiene el carácter de derecho fundamental al estar intrínsecamente relacionado con los derechos al trabajo y a la salud, razón por la que la acción de tutela sea el mecanismo procedente para proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Precisó que la OIT a través de distintos instrumentos internacionales del trabajo ha definido que la finalidad de las vacaciones consiste en ofrecer a los trabajadores una posibilidad para descansar, distraerse y desarrollar sus facultades, de manera que este derecho era una garantía a favor del trabajador para que recuperara sus fuerzas y energías a fin de obtener las condiciones físicas y mentales indispensables para laborar y por lo que debía reconocérsele la categoría de irrenunciable.
Citó además las siguientes sentencias, para indicar que en casos similares se ha concedido el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes: • Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión. Sentencia de tutela del 26 de abril de 2022. Expediente Nro. 18001-23-33-000-2022-00050- 00. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01 Demandante: María Inés Trujillo Murcia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia de tutela proceso con radicación Nro. 08001-23-33-000-2018-00756-01. Actor: Rosa María Muñoz Rodríguez y otros. • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. STP 12087-2019. Radicación Nro. 106524 del 3 de septiembre de 2019. Sostuvo la actora que el volumen de trabajo en el juzgado en el que labora es considerable, dado que se tienen solicitudes de personas cuya libertad está en juego y las acciones de tutela son constantes, sumado al periodo de vacancia judicial en el que tienen que asumir una mayor carga de las acciones constitucionales que les reparten, entre otras funciones de orden administrativo que tiene que ejecutar al no contarse con un centro de servicios y de apoyo. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El asunto se admitió por el juez de tutela de primera instancia mediante auto del 6 de mayo de 2022, se ordenó notificar a la parte accionante y en calidad de accionadas al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, la Coordinación Administrativa de Florencia y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá. 4.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por conducto del presidente de esa corporación, rindió informe en el que manifestó en primer lugar, que no tenía legitimación en la causa por pasiva en la medida que lo solicitado por la parte actora iba encaminado a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva emitiera el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo, lo que no era de competencia de esa entidad sino de la dirección seccional encargada de la ejecución del presupuesto.
En relación con las actuaciones como consejo seccional, dijo que no podían intervenir en las decisiones adoptadas por la autoridad nominadora y que el tema presupuestal y de organización de remplazos no eran de su competencia. 4.3. La Oficina de Coordinación Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, pidió ser desvinculada del presente trámite al no asistirle legitimación en la causa por pasiva al tratarse de una solicitud de amparo de derechos fundamentales tales como el trabajo, la igualdad y el descanso remunerado.
Sostuvo que actualmente se cuenta con la respectiva programación y disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la accionante por pertenecer a la planta permanente y que está previsto dentro del plan de necesidades que se presenta anualmente ante la Dirección de Planeación Nacional. Adicionalmente, señaló que no existía ninguna prerrogativa legal que obligara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila ni a la coordinación administrativa de Florencia para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplazara a la accionante mientras se encuentre disfrutando de sus vacaciones, por cuanto Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01 Demandante: María Inés Trujillo Murcia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila no podía expedir un CDP con el fin de asignar un remplazo de la accionante durante el periodo de sus vacaciones, ya que el presupuesto estaba previsto únicamente para aquellas personas que ostentaran la calidad de funcionarios públicos y no para empleados públicos como era el caso de la actora y, que precisamente en ese sentido se dio respuesta a la petición relacionada con el caso de la accionante.
Enfatizó que era al juez como nominador de la actora el que debía definir sobre sus vacaciones y el derecho al descanso que no podía verse limitado por situaciones de orden presupuestal. Además, que el despacho en el que laboraba estaba conformado por 5 personas, esto es, 1 nominador y 4 empleados, de manera que esa seccional acogía el criterio de ser un despacho de más de 3 personas que por tanto no ameritara la designación de un reemplazo.
Advirtió que tratándose de temas relacionados con las vacaciones y las decisiones emitidas al respecto, la vía procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de tutela y que, tampoco se advertía un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la presente acción constitucional. 4.4. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, hizo un recuento de la solicitud de vacaciones de la actora y del trámite dado a la misma, lo que incluyó la solicitud de disponibilidad presupuestal para poder designar un remplazo en su ausencia temporal, lo que fue negado e impidió por tanto que se concediera el disfrute de las vacaciones de la accionante.
Relató que los juzgados de esa especialidad son despachos que manejan una alta carga laboral, con un mínimo de 30 a 50 peticiones entre libertad condicional, libertad por pena cumplida, prisiones domiciliarias, permisos administrativos, redenciones de pena, extinciones de pena, entre otros, lo que no alcanzan a ser evacuadas en la misma proporción, al estar recepcionando un mínimo de 3 tutelas diarias y siendo los únicos que en la vacancia judicial atienden estos temas, todo sumado a otra serie de actuaciones administrativas.
Recordó que el despacho está conformado además del juez, por 1 secretario, 1 Sustanciador Nominado, 1 Asistente Social Grado 18, 1 Asistente Administrativo Grado 6 y 1 Notificador Grado 03 y que, conforme a la última estadística reportada, cerraron el trimestre (enero a marzo de 2022) con 2.578 procesos activos a cargo, de los cuales 666 eran de personas privadas de la libertad (entre intramural y prisiones domiciliarias), quedando con 505 peticiones por resolver, sin contar las que se recibieron en el mes de abril y lo que lleva de corrido del presente mes.
De manera que la falta de un servidor para el ejercicio de sus funciones obstruía ostensiblemente la administración de justicia, obligando de esta manera a que los demás servidores cumplieran con dichas funciones y se sobre cargaran en su ejercicio laboral. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01 Demandante: María Inés Trujillo Murcia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto sumado a que todo el personal en el despacho estaba recientemente posesionado, a excepción de la actora, razones por las que, por necesidades del servicio, se negó el disfrute del periodo vacacional de la señora María Inés Trujillo Murcia. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 17 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, amparó los derechos fundamentales de la parte actora. El tribunal, luego de recapitular el caso concreto de la actora, consideró que si bien es cierto, en principio, el acto administrativo con el que se negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la demandante en el disfrute de sus vacaciones, podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que sería viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del mismo, no debía perderse de vista que en atención a que con la acción de tutela impetrada no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente al reemplazo de la empleada del respectivo despacho judicial y a que el medio de control no pareciera procurar una solución efectiva e inmediata con la urgencia que la situación planteada requiere, le correspondía al juez constitucional efectuar un estudio del fondo para determinar si se configura la vulneración de garantías fundamentales invocadas.
En ese orden, explicó que al superar la solicitud de amparo tutelar los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, debía determinarse si las autoridades demandadas habían vulnerado los derechos fundamentales de la actora, al negarle el disfrute de sus vacaciones fundados en trámites administrativos y presupuestales.
Así, encontró que sí existía vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que asuntos de índole administrativa no podían afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asistía, máxime si se tenía en cuenta que el descanso constituía un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas y en ese orden, estimó que el derecho fundamental invocado resultó vulnerado por el despacho judicial, toda vez que se le negaron las vacaciones a la actora “por necesidades del servicio”.
Precisó que si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exigía que las funciones que desempeñaba la demandante debían continuar cumpliéndose adecuadamente, también lo era que el nominador no podía desconocer el derecho al descanso de un servidor, fundamentándose en el referido principio constitucional, en tanto la Ley 270 de 1996 preveía formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad.
Sostuvo que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no tenía la demandante por qué soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tuviera regulado el procedimiento que garantizara la expedición del respectivo CDP que permitiera cubrir los reemplazos de los empleados judiciales que tenían derecho a las vacaciones y, de contera, que ello cercenara su derecho fundamental al descanso.
Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01 Demandante: María Inés Trujillo Murcia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la orden se dirigió en el siguiente sentido: “Conforme a lo anterior, la Sala accederá al amparo de tutela solicitado y, en consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a adelantar todas las actuaciones administrativas necesarias tendientes a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de la persona que reemplace a la actora mientras disfruta su período de vacaciones.
El período para la expedición del respectivo CDP no podrá exceder de 10 días, debiendo remitir la correspondiente respuesta en el mismo término al Juez Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, quien dentro del término de cinco (5) días siguientes deberá conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por la actora y proceder a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo por los días en que se encuentre disfrutando de aquellas”. 6.
Impugnación La Oficina de Coordinación Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos presentados en el informe rendido dentro del presente trámite constitucional. Agregó que el asunto objeto de estudio debía ser concluido conforme lo contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, conforme los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador como son las prescritas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y que, no se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera procedente, al menos de manera transitoria, la acción de tutela.
Sostuvo que de no estar de acuerdo con las circulares y demás directrices dadas al respecto, podría acudir al medio de control de simple nulidad y demandarlos, pero no acudir de manera alterna al mecanismo constitucional de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01 Demandante: María Inés Trujillo Murcia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad y al descanso de la accionante, al no asignar los recursos para costear el reemplazo de la señora María Inés Trujillo Murcia y de esta manera pudiera disfrutar la mencionada servidora del período de vacaciones causado al que tiene derecho.
De manera preliminar, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela es procedente, a la luz del requisito general de subsidiaridad. 3. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad.
Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.
La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias3, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00.
M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01 Demandante: María Inés Trujillo Murcia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20154 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."5 3.2.
En el presente caso, se encuentra acreditado lo siguiente: 3.2.1. La actora presentó solicitud de vacaciones el 28 de marzo de 20226 ante su nominador, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por haber causado el derecho por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2019 y el 30 de septiembre de 2020, para ser disfrutadas del 8 de agosto al 1º de septiembre de 2022. 3.2.2.
La solicitud de vacaciones presentada por la parte actora fue resuelta mediante la Resolución Nro. 18 del 28 de abril de 2022, en la que el juez titular del despacho negó la solicitud del disfrute de vacaciones a la parte actora por necesidades del servicio, pues manifestó que pese haber solicitado la disponibilidad presupuestal correspondiente para el nombramiento de su reemplazo mientras disfrutaba de su descanso, había sido negado. 3.2.3.
La expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado fue negado por Oficio DESAJNEO 22-769 del 29 de marzo de 2022 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, con fundamento en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.3. Si bien la actora, en principio, podría cuestionar la legalidad de la Resolución Nro. 18 del 28 de abril de 2022 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 20115), por tratarse del mecanismo judicial previsto para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto, e incluso y de ser el caso, controvertir el Oficio DESAJNEO 22-769 del 29 de marzo de 2022 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, que negó la asignación de recursos para el reemplazo de las vacaciones de la actora, lo cierto es que dicho medio no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio, es importante resaltar que la Corte Constitucional6 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto 4 Corte Constitucional.
Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU- 263 de 2015. 6 Inicialmente la accionante presentó una solicitud de vacaciones el 9 de febrero de 2022, para ser disfrutadas del 18 de abril al 12 de mayo de 2022, por el mismo periodo causado. Posteriormente dio alcance a esta solicitud y modificó las fechas de disfrute.
Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01 Demandante: María Inés Trujillo Murcia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. 3.4. En el escrito de tutela la accionante (i) solicitó el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida durante un año (del 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020);
(ii) destacó el alto volumen de trabajo y la carga laboral que existe en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, donde labora y (iii) se desprende que la inconformidad de la señora María Inés Trujillo Murcia se hace consistir en los obstáculos y barreras por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, para la asignación de recursos para el reemplazo de las vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder al beneficio.
Para la Sala, estas circunstancias denotan la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso de la accionante, que puede comprometer su salud mental y física; condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como pasa a explicarse: Respecto de la periodicidad de las vacaciones, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional dispuso que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
Por ende, si las vacaciones dejan de ser periódicas no se garantiza el descanso real del trabajador. Obstaculizar su disfrute periódico necesariamente implica obligar al trabajador a que cumpla indefinidamente sus obligaciones laborales, sin contar con un tiempo suficiente para el reposo. Escenario que a todas luces es contrario a la esencia del derecho fundamental al descanso cuyo fin, precisamente, radica en que “durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida”7 Al respecto, esta Sección ha indicado que las “vacaciones (…) tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo.
Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”8. En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”9. 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-171 de 2020. 8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2005. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01 Demandante: María Inés Trujillo Murcia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.
Por consiguiente, la Sala considera que limitar el derecho de los trabajadores a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso debido, lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y con esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales10 en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Asimismo, tal situación demanda medidas impostergables, pues, como se indicó, de no garantizar la periodicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso, ya que la ejecución de tareas laborales indefinidas sin que se otorgue vacaciones periódicas, atenta contra la esencia del derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas.
Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para que se garantice la efectiva protección de sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá al estudio de fondo del asunto. 4. Vacaciones de servidores judiciales y su análisis en el caso 4.1.
El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales, de la siguiente forma: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
A su vez, tratándose del disfrute de vacaciones individuales para los servidores dispuestos en la norma transcrita, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. En esta dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.
En dicho instrumento se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. El último establecía que a fin de asignar recursos destinados a los reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales se debía cumplir al menos 10 En el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.
Asimismo, el PIDESC y el artículo 7 del Protocolo de San Salvador señalan que los trabajadores tienen derecho al descanso. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01 Demandante: María Inés Trujillo Murcia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una de estas dos condiciones: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.
En esa oportunidad, tales condiciones se impusieron con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”11. A diferencia de los instrumentos mencionados, en la mencionada Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”.
Justamente, ese fue el motivo por el que en esta última se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, pues en aquellas se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones transcritas. Lo dispuesto en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 consistió en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada anualidad.
A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”12.
En consecuencia, la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado.
Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. 11 Consejo Superior de la Judicatura. Presidencia. Circular N° PSAC05-89 de 2005. 12 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01 Demandante: María Inés Trujillo Murcia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto es importante hacer la siguiente precisión: si bien es cierto que la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales (según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales), la Sala considera, como lo indicó en una oportunidad pasada, que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”13. 4.2.
Explicado lo anterior, en el caso asiste razón al juez de tutela de primera instancia en cuanto amparó los derechos fundamentales de la actora, pues no puede negarse el derecho al descanso por situaciones de orden administrativo y presupuestal como sucedió en este caso, además, la Sala considera que el derecho al disfrute de sus vacaciones no podía ser negado por el nominador ante la imposibilidad de contar con la disponibilidad de un reemplazo y que, precisamente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva no atendiera el propósito que indicó el instrumento en mención, en concreto, que el otorgamiento de vacaciones individuales admite la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo.
La finalidad de la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no fue otra que garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales. Por esto, resultaba imperativo eliminar las condiciones que en el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho. Por consiguiente, la Sala considera que no garantizar la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo del servidor público durante el tiempo que dure el disfrute de sus vacaciones ante la necesidad de contar con una persona que cubra esa posición de Citador Grado 03 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que es el cargo desempeñado por la actora, mientras hace uso de su derecho al descanso, transgrede ese derecho fundamental que le asiste como trabajadora.
Es así como la posición de la entidad accionada es totalmente contraria a la postura reiterada por esta Sección, según la cual: “Asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal”14. No cabe duda, entonces, de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga 13 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. En igual sentido se indicó en la sentencia del 26 de febrero de 2020. Radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-00143-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 26 de febrero de 2020.
Radicado 11001-03-15-000-2020- 00143-00. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01 Demandante: María Inés Trujillo Murcia 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desproporcionada que no debe soportar quien cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional.
Es así como la Sala considera que la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo no solo atenta contra el derecho fundamental al descanso de la parte accionante, sino que también implicaría un quebrantamiento para el desarrollo armónico y eficiente de las labores propias del despacho judicial en el que labora. 4.3. Según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”, de manera que esta última tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, consecuentemente, de los despachos judiciales.
En virtud de tal competencia, al director ejecutivo de administración judicial, se le asignaron como funciones en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización” y “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.
A su vez, este mismo cuerpo normativo estableció la desconcentración de esta función, toda vez que, se torna imposible que desde el nivel central se puedan atender los requerimientos de cada despacho judicial que se encuentre dentro del territorio nacional, por ello, el numeral 2° del Artículo 103 Ibidem determinó como funciones de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización”; asimismo, en el numeral 7°, “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.
Es por lo anterior, que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Neiva, en este caso, es la encargada del citado procedimiento. Por tal motivo, que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Neiva, por falta de planeación no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso de la demandante. 4.4 Si bien la sentencia de tutela de primera instancia amparó los derechos fundamentales del actor, esta Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en el sentido de indicar que la orden debe estar orientada a que, en el término de treinta (30) días la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para el cargo de Citador en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para que se materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado de la señora María Inés Trujillo Murcia. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01 Demandante: María Inés Trujillo Murcia 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, considerando que situaciones de orden administrativo y presupuestal no pueden restringir el derecho a las vacaciones causadas y pendientes de disfrute de la señora María Inés Trujillo Murcia. 5.
Conclusión Por las razones expuestas en precedencia, la Sala: 5.1. Confirmará el amparo concedido, al haberse demostrado que (i) el derecho al descanso del trabajador no pudo materializarse debido a situaciones de orden administrativo y presupuestal que no podían restringir el derecho a las vacaciones causadas por la señora María Inés Trujillo Murcia y pendientes de disfrute;
(ii) la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Neiva, es la autoridad encargada de apropiar los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales; y (iii) no puede desconocerse el derecho al descanso de la demandante. 5.2. Modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en el sentido de precisar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, deberán adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo de Citador del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que es el cargo desempeñado por la actor, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, el cual quedará así: “Primero: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para desempeñar el empleo de Citador del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, ocupado por la señora María Inés Trujillo Murcia, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado”. 2.
Confirmar en todo lo demás, la providencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01 Demandante: María Inés Trujillo Murcia 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO