Radicación: 11001 03 15 000 2023 02188 01 Accionante: Agencia de Desarrollo Rural 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02188 01 Accionantes: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 19 de julio de 2023, dictado por el Consejo de Estado - Sección Quinta.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión del trámite impartido al proceso de controversias contractuales promovido contra el Consorcio Interriego y otros1 y de la notificación del auto de 30 de noviembre de 2022, así como por la Sección Tercera - Subsección B de esta corporación, con ocasión de la expedición de la referida providencia, que rechazó una solicitud de nulidad procesal2. 1 Las sociedades Inar Asociados S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. 2 Proceso identificado con la radicación 41001-23-33-000-2016-00178-04.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02188 01 Accionante: Agencia de Desarrollo Rural 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la Agencia de Desarrollo Rural manifestó que en el año 2016 el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder) presentó demanda de controversias contractuales contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.3 ante el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad que, en el trámite de la audiencia inicial4, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria.
Adujo que, contra la anterior decisión, la Agencia de Desarrollo Rural, sucesora procesal del Incoder, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, mediante auto del 22 de mayo de 2019, que la modificó, en el sentido de declarar la excepción de cláusula compromisoria. Adicionalmente, dispuso que el expediente debía permanecer en la Secretaría de la Sección por 20 días, para que la demandante reclamara las copias necesarias para promover el proceso arbitral.
Ese plazo, según la demandante, transcurrió desde el 25 de mayo de 2019, cuando cobró ejecutoria la providencia, hasta el 28 de junio del mismo año. 1.2.1. Alegó que, no obstante, la Secretaría de la Sección Tercera devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila el 19 de junio de 2019, actuación que constituyó un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo, porque impidió a la Agencia el retiro de las copias y, por contera, el acceso a la justicia arbitral, que es el juez natural del asunto, y además ocasionó que el tribunal continuara con el trámite de algunas actuaciones sobre las que eventualmente carecía de competencia. Informó que, por lo anterior, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de la Sección Tercera, la cual fue declarada improcedente por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante sentencia del 11 de junio de 2020, al 3 Sin embargo, de lo manifestado por la autoridad judicial demandada en el auto del 30 de noviembre de 2022, la demanda de controversias contractuales se dirigió contra el Consorcio Interriego, la sociedad Inar Asociados S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. 4 De acuerdo con lo manifestado en el auto del 30 de noviembre de 2022, la audiencia inicial se llevó a cabo el 17 de octubre de 2018.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02188 01 Accionante: Agencia de Desarrollo Rural 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues por tales hechos la entidad había presentado una solicitud de nulidad en el proceso de controversias contractuales, por lo que debía esperar a que ese trámite fuera resuelto y que, de persistir la vulneración, sí podría interponer la acción de tutela5. 1.2.2.
Adujo que, en efecto, “de manera concomitante”, el 18 de noviembre de 2019 había promovido la solicitud de nulidad, pero que, mediante providencia del 30 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, la rechazó6. 1.2.3. La demandante no expuso argumentos específicos contra la anterior providencia, pero sí dijo que la Secretaría de la Sección Tercera, con la finalidad de notificársela, envió el mediante mensaje de datos al buzón notificacionesjudiciales@adr.com, cuando el canal dispuesto para esa finalidad es notificacionesjudiciales@adr.gov.co, presentándose así una nueva irregularidad procesal. 1.3.
Sostuvo que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En particular, estima que se encuentra cumplido el presupuesto de relevancia constitucional porque están involucrados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así mismo, se cumple el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la situación presentada en el proceso ordinario se desató con el auto del 30 de noviembre de 2022.
Además, considera que se cumple la subsidiariedad porque (i) interpuso el recurso de apelación contra la providencia que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción en virtud de la existencia de la cláusula 5 Bajo el radicado 11001-03-15-000-2019-05238-01, consejero ponente (E): Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial demandada dijo: “es preciso indicar que el artículo 133 del CGP, establece de manera taxativa las causales de nulidad, dentro de las cuales no se encuentra la alegada por la Agencia de Desarrollo Rural, no obstante, el parágrafo del citado artículo dispone que ‘Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’, situación que no ocurrió en el presente caso, pues, se advierte que, la presunta irregularidad se alegó 5 meses después, incluso, de habiendo intervenido en varias ocasiones en el proceso”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02188 01 Accionante: Agencia de Desarrollo Rural 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compromisoria; (ii) interpuso acción de tutela cuando advirtió que la Secretaría de la Sección Tercera había incumplido la orden de mantener el expediente a su disposición por 20 días, y (iii) promovió incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, en razón a la anterior irregularidad. 1.4.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene la devolución del expediente a la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que permanezca disponible dentro del plazo estipulado en el auto del 22 de mayo de 2019 y de esta forma pueda acceder a la justicia arbitral. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sustanciador del proceso de controversias contractuales, sostuvo que los argumentos de la solicitud de amparo se dirigen contra las actuaciones de la Secretaría de esa Sección y no contra sus providencias.
Adicionalmente, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, porque el expediente del proceso ordinario se encuentra actualmente en el tribunal de origen. 2.2. El Tribunal Administrativo del Huila, así como las sociedades HyH Arquitectura S.A., hoy Hidrus S.A. (en liquidación), y Mondragón Soluciones Sucursal Colombia (en liquidación), que conforman el Consorcio Interriego; y las sociedades Inar Asociados S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., demandadas en el proceso ordinario, todos vinculados como terceros con interés, guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de julio de 2023, el Consejo de Estado - Sección Quinta denegó la solicitud de desvinculación presentada por la Sección Tercera - Subsección B de la corporación, aunque declaró la improcedencia del amparo en lo relativo a esa autoridad, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la tutela no controvierte los fundamentos del auto del 30 de noviembre de 2022, y de subsidiariedad, porque en la Radicación: 11001 03 15 000 2023 02188 01 Accionante: Agencia de Desarrollo Rural 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de nulidad procesal no se dijo nada sobre la supuesta notificación indebida de esa providencia. Además, denegó el amparo solicitado contra la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo relativo a la remisión anticipada del expediente al tribunal, pues la irregularidad se subsanó cuando la entidad actora actuó en el proceso contencioso en múltiples ocasiones sin alegarla.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales y con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. Agregó que, si bien se ejecutaron actuaciones procesales con posterioridad al yerro en el cual incurrió la Secretaría de la Sección Tercera, esto se hizo para impedir el fenecimiento de términos perentorios otorgados, aunque no especificó cuáles.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El Incoder presentó demanda de controversias contractuales contra el Consorcio Interriego, conformado por las sociedades HyH Arquitectura S.A., hoy Hidrus S.A. (en liquidación) y Mondragón Soluciones Sucursal Colombia (en liquidación); y contra las sociedades Inar Asociados S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02188 01 Accionante: Agencia de Desarrollo Rural 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2.
El Tribunal Administrativo del Huila, en la audiencia inicial llevada a cabo el 17 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria. La Agencia de Desarrollo Rural, sucesora procesal del Incoder, apeló la anterior providencia y, mediante auto del 22 de mayo de 2019, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B la modificó, en el sentido de declarar configurada la excepción de cláusula compromisoria y, en consecuencia, ordenó que se mantuviera el expediente en la Secretaría por 20 días, para que la demandante reclamara las copias necesarias para promover el proceso arbitral. 5.2.3.
Sin embargo, el 19 de junio de 2019, antes del vencimiento del plazo señalado, la Secretaría de la Sección Tercera devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila. 5.2.4. Por lo anterior, la Agencia de Desarrollo Rural interpuso acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante sentencia del 11 de junio de 2020, por falta del requisito de subsidiariedad, pues por los mismos motivos la entidad había interpuesto una solicitud de nulidad en el proceso de controversias contractuales, la cual estaba pendiente de resolución7. 5.2.5.
Mediante auto del 30 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, rechazó la solicitud de nulidad, porque no se basó en ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), y porque no alegó de manera oportuna la supuesta irregularidad, como lo establece el parágrafo de esa disposición, sino cinco meses después, luego de haber intervenido en varias ocasiones dentro del proceso. 5.2.6.
La Agencia de Desarrollo Rural interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de las anteriores actuaciones procesales. 7 Bajo el radicado 11001-03-15-000-2019-05238-01, consejero ponente (E): Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02188 01 Accionante: Agencia de Desarrollo Rural 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Procedencia de la acción de tutela Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Con este propósito, la Corte Constitucional definió y unificó de tiempo atrás los llamados requisitos generales de procedibilidad8, los cuales deben concurrir en su totalidad, para que resulte viable el estudio de fondo de la solicitud de amparo, postura que, tiempo después, fue así mismo acogida por esta corporación9. Tales criterios son los de i) la relevancia constitucional del asunto planteado, ii) la subsidiariedad, relacionada con el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial disponibles, iii) la inmediatez, relativa al oportuno ejercicio de la acción de amparo dentro de un plazo razonable, iv) la precisa explicación sobre el efecto determinante del defecto que se aduce, v) la razonable identificación de los hechos aducidos y su previa invocación dentro del proceso ordinario precedente, y vi) que no se trate de fallos de tutela.
Una vez constatada la presencia de estos requisitos, la efectiva prosperidad de la tutela depende de la debida demostración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad definidas en la misma providencia, las cuales se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) defecto material o sustantivo; b) violación directa de la Constitución; c) defecto fáctico; d) defecto procedimental; e) decisión sin motivación; f) defecto orgánico; g) desconocimiento del precedente, y h) error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin 8 Sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 9 Sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02188 01 Accionante: Agencia de Desarrollo Rural 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayores elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 5.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.3.
El requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso10.
Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 10 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Radicación: 11001 03 15 000 2023 02188 01 Accionante: Agencia de Desarrollo Rural 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.4.
Caso concreto En ese orden, corresponde a la Sala analizar si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por la Agencia de Desarrollo Rural con ocasión de: (i) que la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación no mantuvo el expediente del proceso ordinario a su disposición durante el término de 20 días, establecido por el magistrado sustanciador en el auto del 22 de mayo de 2019, (ii) el auto de 30 de noviembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, que rechazó la solicitud de nulidad procesal presentada con fundamento en la referida actuación secretarial, y (iii) la indebida notificación de la anterior providencia. 5.3.4.1.
Frente al primer punto de la discusión, la Sala advierte que la irregularidad en que habría incurrido la Secretaría de la Sección Tercera debió ser alegada por la entidad demandante en los términos del parágrafo del artículo 133 y del numeral 1º del artículo 136 del CGP, esto es, tan pronto como se advirtió la situación y antes de realizar otra intervención en el proceso, so pena de entenderse saneada.
Es decir, la nulidad procesal aducida oportunamente era el mecanismo de defensa idóneo establecido en la ley para que la Agencia de Desarrollo Rural buscara la corrección de la falencia procesal que, a su juicio, estaba afectando sus derechos. Sin embargo, de acuerdo con lo advertido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B en el auto del 30 de noviembre de 2022, argumento contra el que la entidad actora no opuso ningún reparo ni explicación, la solicitud de nulidad fue presentada cinco meses después de los hechos alegados y, en todo caso, luego de haber actuado en varias oportunidades dentro del proceso.
Por lo tanto, es claro que la entidad demandante no hizo uso oportuno y debido del mecanismo que la ley establece para la defensa de sus derechos, pues no propuso la nulidad tan pronto como advirtió la supuesta Radicación: 11001 03 15 000 2023 02188 01 Accionante: Agencia de Desarrollo Rural 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad presentada, sino después de haber adelantado otras actuaciones en el proceso, sin protestar frente a la ya referida situación, lo que llevó a la autoridad judicial a concluir que aquélla se había saneado.
En consecuencia, sobre este punto la tutela resulta improcedente. En todo caso, esta Sala difiere del criterio del a quo, en cuanto estudió de fondo los argumentos de la tutela y concluyó que debía denegarse el amparo porque la tardanza de la actora había dado lugar al saneamiento de la nulidad. Tal análisis no le corresponde al juez de tutela, sino únicamente al juez natural del asunto, al analizar si había o no lugar a dar trámite al incidente.
Y, en efecto, eso fue lo que estudió la autoridad judicial demandada en la providencia del 30 de noviembre de 2022. De hecho, la conclusión a la que llegó el a quo equivale justamente a que la entidad demandante no ejerció oportuna o adecuadamente los medios de defensa ordinarios, razón más que suficiente para declarar la improcedencia del amparo sobre este punto de la discusión. 5.3.4.2.
En cuanto al segundo aspecto de la discusión, se observa que mediante el referido auto de noviembre 30 de 2022, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B rechazó la solicitud de nulidad procesal presentada por la Agencia de Desarrollo Rural, porque no se basó en ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del CGP, y porque no se alegó de manera oportuna la supuesta irregularidad, como lo establece el parágrafo de esa disposición, sino cinco meses después, luego de haber intervenido en varias ocasiones dentro del proceso.
Al respecto, la tutelante alegó en la impugnación que, si bien actuó en el proceso con posterioridad al yerro en el que incurrió la Secretaría de la Sección Tercera, esto “se hizo en aras de impedir el fenecimiento de términos perentorios otorgados”, pese a lo cual no especificó a cuáles términos se refería. De otra parte, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Radicación: 11001 03 15 000 2023 02188 01 Accionante: Agencia de Desarrollo Rural 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
Entonces, la entidad demandante pudo haber atacado, mediante el recurso de reposición, el auto que ahora cuestiona, para buscar que la autoridad judicial demandada analizara los argumentos con base en los cuales consideraba que estaba justificada la tardanza en la interposición de la solicitud de nulidad y haber actuado sin proponerla, esto es, según alegó en la solicitud de amparo, que buscó prevenir que le fenecieran otros términos, caso en el cual, por supuesto, tendría que haber especificado de cuáles términos se trataba. 5.3.4.3.
Por otro lado, en cuanto a la supuesta notificación indebida del auto del 30 de noviembre de 2022, porque fue enviado a un buzón de correo equivocado, es necesario tener en cuenta que el artículo 133 del CGP señala que “[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado…”.
Siendo así, la Sala advierte que la entidad aquí demandante, tan pronto como supo de la existencia del auto del 30 de noviembre de 2022, debió manifestar al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B que éste no le había sido notificado en debida forma y, en caso de que hubiera actuaciones posteriores que a su juicio dependieran de esa providencia, solicitar la nulidad de éstas.
Empero, no lo hizo así, sino que optó por interponer de manera directa la acción de tutela, como si esta acción pudiera emplearse como un mecanismo de reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02188 01 Accionante: Agencia de Desarrollo Rural 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.4.4.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la Agencia de Desarrollo Rural tuvo a su alcance hasta dos medios de defensa que resultaban eficaces e idóneos para exponer los argumentos que ahora pretenden hacer valer, esto es, la solicitud de nulidad procesal oportunamente presentada y el recurso ordinario de reposición. Empero, no hizo uso de ellos y optó por interponer directamente la tutela, como si esta acción pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que la persona que “no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”11.
Así las cosas, la Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por lo cual es clara su improcedencia, sin necesidad de analizar al detalle los restantes requisitos generales de procedibilidad. 5.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto denegó la desvinculación del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B y en tanto declaró improcedente la tutela en lo relacionado con el auto de 30 de noviembre de 2022, y con la supuesta notificación indebida de esa providencia, al constatar la ausencia del 11 Sentencia T-520 de 1992.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02188 01 Accionante: Agencia de Desarrollo Rural 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de subsidiariedad. Sin embargo, lo revocará en lo relacionado con la remisión anticipada del expediente al tribunal de origen, aspecto frente al cual también se declarará la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que denegó la desvinculación del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B.
SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en cuanto declaró la improcedencia del amparo respecto del auto de 30 de noviembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, y de la supuesta indebida notificación de esa providencia, de acuerdo con las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: REVOCAR el ordinal tercero del fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela en lo relacionado con la remisión anticipada del expediente al tribunal de origen.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02188 01 Accionante: Agencia de Desarrollo Rural 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.