Micelio
11001032800020220011700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-13

Radicación interna: 157 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Johann Wolfgang Patiño Cardenas, Juan Carlos Rivera Peña·Demandado: Diego Patiño Amariles, Carolina Giraldo Botero, Anibal Gustavo Hoyos Franco, Alejandro Garcia Rios

Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandantes: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA 2022-2026 Tema: Nulidad por falsedad en documentos electorales.

Diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24. Más votos que votantes. Control de legalidad de actos previos a la elección. Análisis de incidencia de las irregularidades en la declaratoria de elección. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 Los ciudadanos Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Juan Carlos Rivera Peña instauraron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de Diego Patiño Amariles, Aníbal Gustavo Hoyos Franco, Alejandro García Ríos y Carolina Giraldo Botero como representantes a la Cámara por la circunscripción de Risaralda, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM de 25 de marzo de 2022, expedido por la comisión escrutadora departamental.

La pretensión anulatoria también se dirige contra «los silencios administrativos producto de las reclamaciones presentadas y no resueltas» y las resoluciones mediante las cuales fueron negadas las impugnaciones presentadas durante los escrutinios por el excandidato del Partido Conservador Colombiano, Juan Carlos Rivera Peña, como se relaciona a continuación: 1 Mediante auto del 22 de agosto de 2022 se rechazó la reforma de la demanda.

Esta decisión fue confirmada a través de auto del 8 de septiembre de 2022. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Acto demandado Ubicación 1 Resolución 001 de 17 de marzo de 2022 Acta General de Escrutinios Departamental de Risaralda 2 Resolución 002 de 17 de marzo de 2022 3 Resolución 009 de 23 de marzo de 2022 4 Resolución 010 de 24 de marzo de 2022 5 Resolución 012 de 24 de marzo de 2022 6 Resolución 015 de 25 de marzo de 2022 7 Resolución 13 de 2022 Acta General de Escrutinios de Pereira 8 Resolución 20A de 2022 1.1.

Hechos La parte actora señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el calendario electoral para las elecciones al Congreso de la República mediante la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 y que estos comicios se realizaron en todo el país el 13 de marzo de 2022. Particularmente, aduce que en el departamento de Risaralda fueron instaladas 2.380 mesas de votación en los 14 municipios que conforman esta circunscripción territorial.

Sostiene que durante el desarrollo de los escrutinios el Partido Conservador fue perdiendo votos con relación al preconteo, por cuenta de diferentes tipos de irregularidades que se describen a continuación: a) Diferencias entre los resultados consignados en los formularios E-14 de los jurados de votación y los formularios E-24 de las comisiones escrutadoras, por cuenta de las siguientes falsedades: (i) descuento injustificado de 736 votos al Partido Conservador, (ii) aumento infundado de sufragios a favor de otros partidos y (iii) cómputo erróneo de los votos en blanco depositados para las circunscripciones especiales de minorías étnicas. b) Registro de más votos que votantes en más de 200 mesas instaladas en los municipios del departamento de Risaralda, que representan más de 32.000 sufragios espurios. c) Diferencia del 10% entre los votos del Partido Conservador en Senado de la República y Cámara de Representantes en los municipios de La Virginia, Mistrató y Quinchía, que afectó la votación total de esa colectividad. d) Tachaduras y enmendaduras en algunos formularios E-14.

Adicionalmente, relata que las comisiones escrutadoras negaron las reclamaciones presentadas por el candidato del Partido Conservador Colombiano, Juan Carlos Rivera Peña, mientras que otras no fueron resueltas. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo tanto, concluye que la cifra repartidora fue calculada con una votación ficticia, que llevó a que la mencionada colectividad quedara excluida de la repartición de curules para la Cámara de Risaralda. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación La demanda se sustenta principalmente en la causal objetiva de nulidad electoral prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, por falsedades en las actas de escrutinio contenidas en los formularios E-14 de jurados de votación y E-24 de las comisiones escrutadoras. En esa línea, los demandantes afirman que existen diferencias entre los aludidos documentos electorales que carecen de soporte en las respectivas actas generales de escrutinio, que se traducen en el descuento injustificado de 736 votos que tenía la colectividad en los formularios E-14, que deben sumarse a los 40.708 registrados en los escrutinios municipales y departamentales, con los que se acercaría al umbral de 42.434 votos para acceder a una curul en la Cámara.

A lo anterior agregan otra anomalía, que consiste en haberse consignado más votos que votantes en las mesas que detalla en la demanda. Frente a esta censura, señalan que más de 32.000 votos deben ser descontados según el sistema de afectación ponderada a todas las listas que inscribieron candidatos para la Cámara de representantes por Risaralda.

Por otra parte, invocan las causales genéricas contempladas en el artículo 137 del aludido código frente al formulario E-26 CAM de 25 de marzo de 2022, «pues se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse; en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; y mediante falsa motivación». En el marco de este cargo, controvierten los actos previos que rechazaron las reclamaciones que presentó el señor Juan Carlos Rivera Peña, en su condición de excandidato del Partido Conservador Colombiano. En tal sentido, califican de documentos apócrifos las resoluciones 001 y 002 de 17 de marzo, 009 de 23 de marzo, 010 y 012 de 24 de marzo y 015 de 25 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda, al igual que las resoluciones 13 y 20A de la Comisión Escrutadora Municipal de Pereira, por el hecho de haber sido desestimadas las irregularidades planteadas, referidas a diferentes causales de reclamación y saneamiento.

Del mismo modo, aducen que se produjeron decisiones desfavorables por los silencios administrativos de las reclamaciones no resueltas que tenían como propósito, por un lado, la nivelación de algunas mesas ante la diferencia del 10% entre los votos del Partido Conservador para el Senado de la República y la Cámara de Representantes en varios municipios de Risaralda y, por otro, debido al recuento Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por enmendaduras y tachones en formularios E-14 –que no individualizan– que «pasaron sin ser debidamente analizados por los escrutadores».

Con base en estos cuestionamientos al acto de elección acusado, los demandantes aspiran a que se ordene un nuevo escrutinio en el que se recalcule el umbral y la cifra repartidora y que, en consecuencia, se recompongan las curules de la circunscripción de Risaralda en la Cámara, integrada por 4 representantes. 2. Admisión de la demanda Mediante auto de 7 de julio de 2022, el magistrado ponente admitió la demanda en cuanto a los cargos que cumplieron con las formalidades previstas en los artículos 139, 162, 163 y 166 del CPACA, concretamente las exigencias especiales para el contencioso electoral relacionadas con las zonas, los puestos y las mesas de votación donde habrían ocurrido las irregularidades, al igual que las opciones políticas y los votos afectados.

Sin embargo, el libelo fue rechazado frente a las censuras que no superaron ese análisis, pues hicieron falta algunos de los datos indispensables para estudiar las diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 y por más votos que votantes. Esta decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por la Sala por la vía del recurso de súplica, a través de providencia de 4 de agosto de 2022.

Por otra parte, el despacho sustanciador del proceso rechazó la reforma de la demanda, mediante auto de 22 de agosto de 2022. Así mismo, la Sala desestimó el recurso de súplica interpuesto en su contra con el proveído del 8 de septiembre del mismo año. 3. Contestación de la demanda 3.1. Representante Carolina Giraldo Botero2 La apoderada de la congresista explica que los votos falsos que aduce la parte demandante en realidad corresponden a errores de los jurados de votación que fueron corregidos en los formularios E-24 y que aparentemente se debieron a un cambio en el diseño del formulario E-14, lo cual fue de público conocimiento y se justificó en las actas de las comisiones escrutadoras.

En cuanto a la votación que excede al número de sufragantes, indica que en algunos casos los jurados de votación equivocadamente duplicaron la votación del partido y del candidato en las casillas correspondientes del formulario E-14, pero esta inconsistencia también fue enmendada por las comisiones escrutadoras en los formularios E-24 «mesa a mesa», en la casilla «votos formulario E-24».

Con esta explicación acompaña una tabla que contiene los datos de los votantes en los 2 SAMAI, anotación 56. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 formularios E-11 de las mesas señaladas en la demanda, para comprobar que en la mayoría de los casos son iguales o exceden el número de votos registrado en los formularios E-24.

Con relación a las reclamaciones presentadas por el candidato del Partido Conservador, Juan Carlos Rivera Peña, subraya que unas sí prosperaron y otras fueron rechazadas con la debida motivación en el acto que las resolvió. Adicionalmente, indica los apartados de las actas generales de escrutinio donde consta que la comisión escrutadora sí se pronunció sobre el total de las impugnaciones del mencionado excandidato, de ahí que no se configuraran los silencios administrativos que dan lugar a los actos fictos contra los que también se dirige la demanda.

Argumenta que «las actas de escrutinio que, a su vez, integran todo el proceso electoral en el departamento para los hechos que invoca erróneamente el demandante, no representan ningún cambio electoral sustancial bajo ningún elemento de juicio». Esta afirmación la ilustra con otra tabla que suministra el lugar del acta de escrutinio donde se corrigieron los resultados de primer nivel de los jurados de votación, y en otros casos, verifica que el dato en E-14 coincide con el de los formularios E-24, contrario a lo que informa la parte actora.

Por todo lo anterior, el partido Conservador no alcanzaría el umbral para obtener el derecho a una curul de la Cámara de Representantes de Risaralda, aún de comprobarse la diferencia de votos alegada en la demanda. Así mismo, pone de presente que el preconteo no es vinculante, de tal suerte que «las censuras presentadas con fundamento en este documento informativo carecen por completo de vocación de prosperidad». 3.2.

Representante Diego Patiño Amariles3 El apoderado del representante Diego Patiño Amariles destaca la falta de sustento probatorio de las afirmaciones de la demanda, la ambigüedad, los señalamientos genéricos y la insuficiencia probatoria de los datos falsos que predica de las actas de escrutinio en las mesas que censura. Por ello, considera que «es imposible ejercer una debida defensa», ya que la parte actora «no dice en qué momento procesal o en qué documento se produjeron las irregularidades». 3 SAMAI, anotación 54.

Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.3. Consejo Nacional Electoral4 El Consejo Nacional Electoral, por conducto de apoderado, defendió la actuación de la comisión escrutadora departamental, a partir de la exposición de las normas del Código Electoral que regulan el procedimiento de escrutinio para declarar una elección, «determinando las fases, las autoridades, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco adjetivo y sustantivo de sus actuaciones, las decisiones que se deben tomar y los recursos que proceden en su contra».

Destacó, igualmente, los mecanismos establecidos para asegurar la veracidad de los resultados electorales, a saber: el saneamiento de nulidades, el recuento de votos y las reclamaciones. A su vez, clasificó las irregularidades que se pueden presentar durante los escrutinios en: «i) aquellas determinadas como causales de reclamación y ii) las que configuran causales especiales de nulidad del acto de elección». 3.4.

Registraduría Nacional del Estado Civil5 La Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta la imposibilidad de hacer un pronunciamiento sustancial sobre las pretensiones de la demanda, debido a su carácter técnico e imparcial frente al proceso electoral. Por esta razón, solicita desde el inicio de su intervención que se decrete la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En lo sucesivo, ilustra las etapas de los escrutinios, las autoridades competentes y destaca su carácter preclusivo y escalonado, sobre la siguiente premisa: «[L]a REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no otorga validez ni nulidad a ningún voto, en una democracia participativa y con equilibrio de poderes, quienes cuentan primeramente los tarjetones en donde se plasma el querer popular son los jurados de votación, conformados por la población universitaria, trabajadores de los sectores público y privado, y miembros de los propios partidos políticos; quien absuelve las inconformidades es la Rama Judicial que comanda las Comisiones Escrutadoras, y finalmente, en sede administrativa, quien resuelve el tema es el H. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL».

De esta manera, la RNEC distingue entre su responsabilidad en el montaje de la infraestructura y la organización de las elecciones y la competencia de las autoridades que profieren las decisiones para consolidar la voluntad popular y declarar las elecciones, por lo cual concluye que «la Entidad no tiene injerencia en cuestiones de fondo en tratándose de las resultas o determinación de número de 4 En el ordinal quinto del auto de 23 de noviembre de 2022 se resolvió no reconocer personería para actuar al abogado Mauricio Yandar como apoderado del CNE, porque no acompañó el respectivo poder con la contestación de la demanda.

Sin embargo, allegó dicho documento con posterioridad (SAMAI, anotación 66). Más adelante, el CNE confirió poder a la abogada Lilia Orcasitas Rodríguez, a quien le fue reconocida personería en la audiencia de pruebas del 1º de marzo de 2023. 5 SAMAI, anotación 51. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 votos válidos, por ende no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso». 4.

Decisión de una excepción mixta Mediante auto del 23 de noviembre de 2022 se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta decisión fue consecuente con la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado en torno al punto, cuando se trata de demandas fundadas en causales objetivas de nulidad electoral, referidas a falsedades en los formularios utilizados durante los escrutinios.

Se recordó en dicha providencia que los registradores cumplen diferentes labores al interior de las comisiones escrutadoras, en su condición de secretarios, sumado a que «la Registraduría interviene a través de diversas actuaciones en las etapas preelectoral, electoral y poselectoral que la mantienen relacionada directamente con las discusiones en torno a la legalidad de los actos de elección». 5.

Audiencia inicial Esta diligencia tuvo lugar el 1º de febrero de 2023, con la asistencia de las partes y del Ministerio Público. Entre las decisiones que allí se adoptaron, se destaca la fijación del litigio, en los siguientes términos: «Este litigio se contrae a determinar si el acto de elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Risaralda, contenido en el formulario E-26 CAM del 25 de marzo de 2022, está viciado de nulidad por cuenta de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en que «Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales».

Con tal propósito, debe establecerse: a) Si las irregularidades referidas a causales de reclamación, previstas en los artículos 164 y 192 del Código Electoral, esto es, diferencia del 10% de los votos consignados para el partido Conservador en Senado y Cámara y tachaduras y enmendaduras en formularios, son circunstancias que vician el acto de elección. b) Si hubo falsedad en los documentos electorales por existir diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas sobre las que recayó la admisión de la demanda y, en caso afirmativo, si las mismas tienen la virtualidad de modificar el resultado y la elección de los congresistas demandados. c) Si hubo más votos que votantes registrados en los formularios E-11 de las mesas relacionadas en el auto admisorio de la demanda frente a esta censura, sin que hubiese sustentación alguna por parte de las comisiones escrutadoras y, de ser así, si los datos espurios inciden en el resultado declarado en el acto acusado. d) Si las reclamaciones aludidas por la parte actora fueron tramitadas conforme a la ley y según la causal invocada».

Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De otra parte, se tuvieron como prueba las documentales aportadas por los sujetos procesales, entre las que se destacan las actas de escrutinio que interesan a este proceso.

Así mismo, se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera la base de datos con la división electoral (DIVIPOLE) de la circunscripción de Risaralda, al igual que algunos formularios E-11 con dificultades para el acceso. 6. Audiencia de pruebas El 1º de marzo de 2023, con la conducción del magistrado ponente, se declaró abierta esta diligencia, en la que se incorporaron las pruebas remitidas por la RNEC y se dispuso enviar un nuevo oficio a esta entidad para que precisara los datos que identificaban a dos (2) formularios E-116.

En esta misma audiencia se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto, según lo dispone el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 7. Alegatos de conclusión 7.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil insistió en no ser sujeto procesal para pronunciarse frente a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, sobre la convicción de no intervenir en la expedición de los actos que declaran elecciones populares, para el caso, la de los representantes a la Cámara por el departamento de Risaralda7. 7.2.

El congresista Diego Patiño Amariles8 puso de presente en las alegaciones finales la caducidad del medio de control, porque «fue proferido y quedo (sic) en firme el E-26 CAM, el día 25 de marzo de 2022 y la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2022, es decir, que transcurrieron 47 días», que exceden el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 164, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo demás, los alegatos giraron nuevamente en torno a la falta de prueba de las falsedades que argumentan los demandantes y las consiguientes dificultades para ejercer el derecho de defensa que ya habían sido aducidas en el traslado de la demanda. 7.3. La representante a la Cámara Carolina Giraldo Botero, por medio de su apoderada9, reiteró que existe prueba en el expediente de que las comisiones escrutadoras tramitaron todas las reclamaciones formuladas durante los escrutinios, 6 Adicionalmente, mediante auto del 7 de marzo de 2023, el magistrado ponente ordenó oficiar a la RNEC para obtener el archivo E-24 en archivo plano, conocido como «E-24 TXT».

De esta prueba se dispuso el traslado a los sujetos procesales, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso. 7 SAMAI, anotación 95. 8 SAMAI, anotación 98. 9 SAMAI, anotaciones 100 y 101. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 e incluso la instancia departamental accedió al recuento de votos solicitado por el candidato Juan Carlos Rivera.

En cuanto al cargo por diferencias entre formularios E-14 y E-24, trajo de nuevo a colación el análisis pormenorizado de la contestación de la demanda, con el cual considera haber demostrado que tales incongruencias son inexistentes, justificadas o insignificantes. Por tal razón, subraya una vez más en esta ocasión que el Partido Conservador no supera el umbral de votación necesario para acceder a alguna curul en la Cámara de Representantes por la circunscripción de Risaralda.

Frente a la censura fundada en la presunta existencia de más votos que votantes, retomó el argumento de defensa según el cual las comisiones escrutadoras corrigieron los errores que en tal sentido cometieron los jurados. De esta manera, concluyó que «el E-26 no se expidió con infracción de las normas en que debería fundarse, ni con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y mucho menos mediante falsa motivación». 7.4.

La parte actora se ratificó en esta etapa en las pretensiones de la demanda y sintetizó las razones que la motivaron10. 8. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto en contra de las pretensiones de la demanda11, sustentado en la explicación de las diferentes actividades de las etapas del procedimiento administrativo de elecciones, con énfasis en la fase de escrutinios, en la que ocurren las falsedades que se alegan en este caso.

Señaló que tales irregularidades pueden ponerse en conocimiento del juez electoral por cuenta de la causal del numeral 3 del artículo 275 del CPACA y explicó cómo se configura: «Tiene lugar por falta de correspondencia entre los registros consignados en actas de escrutinio diferentes y, suele darse cuando un candidato o partido obtiene un determinado número de votos según los datos consignados en los formularios E-14 por los jurados de votación, pero luego esa cifra es aumentada o disminuida en el formulario E-24, por cualquiera de las comisiones escrutadoras, sin que exista justificación para tal diferencia, anotada en el formulario E-26».

Subrayó, además, que la nulidad de la elección requiere que los ajustes a la votación por cuenta de los vicios comprobados incidan en el resultado electoral, de tal suerte que tengan la posibilidad de cambiarlo. 10 SAMAI, anotación 102. 11 SAMAI, anotación 99. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Trasladados estos conceptos al caso concreto, el Ministerio Público comparó los datos de los formularios E-14 de claveros y E-24, lo que arrojó 33 registros con diferencias injustificadas en las actas generales de escrutinio, que equivalen a 26 mesas y 77 votos que deben sumarse al total de válidos para esa circunscripción. Con esas nuevas cifras, procedió a recalcular la cifra repartidora y a realizar la distribución de curules, para concluir que no ocurre alteración alguna a los resultados declarados, pues el partido Liberal y la coalición «Alternativos» logran superar el umbral, mientras que el partido Conservador, al que pertenece uno de los demandantes, nuevamente queda con una votación insuficiente para cumplir este requisito.

En cuanto a la censura por más votos que votantes, recordó que este fenómeno conlleva a la vulneración del principio que otorga un voto a cada ciudadano y, de esta forma, transgrede el derecho a la igualdad, dado que genera «una desventaja para los demás partícipes de la contienda electoral». Advirtió que esta irregularidad puede variar los resultados, cuandoquiera que la cantidad de sufragantes registrados en el formulario E-11 no coincide o es inferior a la cantidad de votos depositados en la mesa y no fue corregida esta incongruencia como lo dispone el artículo 135 del Código Electoral, es decir, introduciendo nuevamente los votos a la urna y sacando las tarjetas electorales en exceso para incinerarlas.

Así mismo, la señora procuradora explicó que en sede judicial se analiza la incidencia de esta falsedad con una metodología que asegure el secreto del voto. Luego procedió a ilustrar en una tabla los datos de los formularios E-11 y E-14 en las mesas informadas por la parte actora, de lo cual concluyó que «el total de votos no superó el número de sufragantes como lo referenció el demandante».

De otra parte, el Ministerio Público destacó que las reclamaciones del artículo 192 del Código Electoral no son las únicas posibilidades de impugnación de los resultados parciales de los escrutinios. Por el contrario, consideró que nada impide que los ciudadanos presenten peticiones orientadas al cumplimiento de las funciones electorales, que las autoridades no pueden desatender.

Dicho aquello, hizo un estudio pormenorizado de las diferentes peticiones y reclamaciones que informa la parte actora y constató que todas ellas fueron atendidas en su oportunidad. Finalmente, sobre el cargo por diferencias del 10% entre la votación del Partido Conservador Colombiano en Senado y Cámara, señaló que este aspecto fue puesto en conocimiento de los delegados del Consejo Nacional Electoral, que ello no necesariamente obedecería a una irregularidad y que, de todos modos, los resultados de la elección serían los mismos.

Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la demanda contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Risaralda, periodo 2022-2026, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, que contiene el Reglamento del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa: de las excepciones El artículo 187 del CPACA dispone que, entre otros aspectos de contenido, «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». Por lo tanto, si bien el mismo estatuto procesal contempla la resolución de estos medios de defensa en etapas procesales anteriores, el fallo de mérito debe ocuparse de aquellos que lleguen irresolutos a esta fase, bien por el momento en que fueron propuestos por los sujetos procesales, o bien porque el juez estime necesario declarar la ocurrencia de alguno de ellos.

En el caso concreto se observa que en los alegatos de conclusión la Registraduría Nacional del Estado Civil insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva que planteó desde la contestación de la demanda. Al respecto, es pertinente advertir que este punto fue decidido de forma desfavorable mediante auto de 23 de noviembre de 2022, por las razones reseñadas en los antecedentes de esta providencia. Por su parte, también con las alegaciones finales, el representante a la Cámara Diego Patiño Amariles aduce que la demanda fue instaurada cuarenta y siete (47) días después de expedido el formulario E-26 CAM que es objeto de demanda.

De ahí deduce que el medio de control de nulidad electoral fue ejercido por fuera del término de treinta (30) días hábiles que establece el artículo 139 del citado código, a partir de la fecha en que se expide el acto de elección. Frente a este argumento, en primer lugar, advierte la Sala que la oportunidad para proponer excepciones es la contestación de la demanda, conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 175 del CPACA.

En segundo lugar, aunque esta actuación del demandado no se ajusta al diseño del proceso judicial, lo cierto es que, contado desde el 25 de marzo de 2022, el plazo para instaurar la demanda vencía el 13 de mayo del mismo año y los demandantes la presentaron el día 12. Para concluir estas cuestiones de procedimiento, previo a abordar el fondo del asunto, es igualmente pertinente señalar que el congresista sugiere desde la contestación de la demanda –y lo ratifica en los alegatos– que la manera en que fueron formulados los cargos por los demandantes no le permitieron ejercer la defensa adecuada de su elección. En particular, sobre aquel contra los actos Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 previos, sostiene que no existe prueba de las reclamaciones presentadas, como tampoco se informan razones para concluir que esas decisiones fueron contrarias a derecho.

Con el fin de despejar cualquier duda en torno a la excepción de inepta demanda, es necesario subrayar que esta intención no quedó expresa en la contestación de la demanda. Cabe indicar que, cuando el demandado no es claro sobre su propósito de formular una excepción previa, arriesga el traslado a la parte demandante que de ellas ordena el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA antes citado.

Por otra parte, se observa que la demanda permite comprender que las inconformidades se originan en la falta de prosperidad de las solicitudes presentadas por diferentes motivos durante los escrutinios, o por la falta de respuesta a algunas de ellas. Además, contrario a lo que afirma el demandado, las reclamaciones mencionadas en el libelo están insertadas o mencionadas en las actas generales de escrutinio de las comisiones ante las que fueron presentadas, documentos que son pruebas debidamente incorporadas en el proceso y de las que se corrió traslado a los sujetos procesales.

Finalmente, es importante recordar sobre este aspecto que el presupuesto de la demanda en forma facilita el desarrollo del proceso y permite el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, pero no puede convertirse en un obstáculo para acceder a la justicia, con base en interpretaciones en extremo rigurosas de las formalidades mínimas, en especial tratándose de un medio de control de carácter público como lo es la nulidad electoral.

Con estas precisiones relativas al procedimiento, proseguirá la Sala a profundizar en el caso concreto, con el alcance que propuso la parte actora frente a cada cargo. 3. Problema jurídico En línea con la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si debe declararse la nulidad del formulario E-26 CAM del 25 de marzo de 2022, por medio del cual la comisión escrutadora departamental declaró la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción de Risaralda, por cuenta de la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, cuando «Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales».

Para lograr este cometido, la Sala expondrá el procedimiento de escrutinios regulado por la ley electoral y se referirá a los mecanismos de impugnación de los resultados en sede administrativa. Luego, explicará la metodología que ha adoptado la Sección para el estudio de las modalidades de falsedad en documentos electorales que atañen a este asunto.

Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 A partir de estas premisas conceptuales, se abordará el caso concreto, dentro del cual se estudiarán las censuras por diferencias injustificadas entre los votos reportados en los formularios E-14 y E-24 y más votos que votantes en las mesas y con el alcance de los registros que fueron objeto de admisión. Adicionalmente, se analizará la censura fundada en las causales genéricas de nulidad del artículo 137 del CPACA, dirigida contra los actos previos a la declaratoria de elección a los que se extiende la demanda, con el alcance en que fue formulada.

Con este mismo enfoque, se revisarán las acusaciones por falta de decisión de las reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad presentadas durante los escrutinios por el excandidato del partido Conservador Colombiano Juan Carlos Rivera Peña. En otro acápite y según la fijación del litigio, se definirá si los cargos sustentados en causales de reclamación cumplen los presupuestos jurisprudenciales para ser ventilados en sede judicial.

Es el caso de las impugnaciones presentadas durante los escrutinios por el mencionado excandidato por diferencias del 10% de los votos consignados para el Partido Conservador Colombiano en el Senado de la República y la Cámara de Representantes en los municipios de La Virginia, Mistrató y Quinchía que fueron objeto de reclamaciones rechazadas.

También aquellas motivadas por tachaduras y enmendaduras en los formularios E-14 a los que hizo referencia la parte actora de forma general, es decir, sin precisar los actos administrativos que atendieron las solicitudes de recuento sobre este punto. Finalmente, se definirá si las irregularidades que resulten comprobadas inciden en la elección que declara el acto acusado. 4.

El procedimiento de escrutinio de votos y la impugnación de los resultados electorales En un estado democrático, las reglas que determinan el acceso a los cargos de elección popular deben contribuir a la convivencia pacífica, la estabilidad de las instituciones y la legitimidad de las autoridades. De acuerdo con Sierra (2013), un proceso electoral transparente y eficaz «confiere credibilidad, lógica y coherencia al funcionamiento del Estado y del derecho»12.

En tal sentido, esta Sección ha destacado la relevancia del marco normativo electoral, en los siguientes términos: «El propósito central del Código Electoral es garantizar que durante las jornadas electorales los ciudadanos puedan expresarse en forma libre y espontánea al momento de escoger la opción política de su preferencia, y que “los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.” (Art. 1º).

La autenticidad y la verdad son cimientos fundamentales del principio democrático, ya que ninguna autoridad pública elegida por votación popular gozaría 12 Sierra, H. (2013). Las relaciones entre la legitimidad democrática y el derecho electoral, en: Derecho electoral de Latinoamérica. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, página 27.

Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de legitimidad si al poder arribó producto del fraude o la falsedad en las votaciones y los escrutinios; de ahí el interés del legislador extraordinario y ordinario porque tanto bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo como del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pueda invalidar una elección cuando se comprueba falsedad en los registros o documentos electorales»13.

Desde esta perspectiva, la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, lo que redunda en la transparencia de los comicios y la veracidad de la expresión popular14. Consecuente con su larga tradición democrática, el derecho al sufragio y el acceso a los cargos de elección popular han contado en Colombia con reglas para su ejercicio, que comprenden el procedimiento para votar, los instrumentos de votación, la división del territorio para estos efectos, la conformación del censo electoral, la inscripción de candidatos, los escrutinios, las autoridades competentes, los pliegos y registros de los resultados, las alternativas para verificarlos, la nulidad de las elecciones en sede judicial, entre otros aspectos.

Así, por ejemplo, la Ley 85 de 1916 «sobre elecciones» contemplaba la posibilidad de que existieran «dudas sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación, o noticia de otras irregularidades», caso en el cual el jurado electoral «verificará lo hecho abriendo el paquete de papeletas y haciendo el escrutinio de los votos»15.

En la misma línea, merece especial atención lo dispuesto en la Ley 7 de 1932 en cuanto al alcance de las actuaciones de las «corporaciones escrutadoras», las cuales no podían «entrar en la apreciación de cuestiones de derecho»16, reservadas a los tribunales de lo contencioso administrativo y al Consejo de Estado. De tal suerte que su competencia se limitaba a «declarar nulidades referentes a exceso en las votaciones, en relación con el número de sufragantes hábiles para la respectiva elección; a alteraciones manifiestas, en que aparezca ostensiblemente que los registros han sufrido modificaciones en lo escrito, después de firmados por la corporación que los expidió; a errores aritméticos, y registros que evidente e indebidamente aparezcan como apócrifos o falsos»17.

Actualmente las elecciones populares están reguladas por el Código Electoral, contenido en el Decreto Ley 2241 de 1986, al que se suman las disposiciones que en lo pertinente introdujeron la Constitución Política de 199118, la Ley 1475 de 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de mayo de 2015, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00062, MP.

Alberto Yepes Barreiro. 14 Sección Quinta del Consejo de Estado. M.P: Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 11001- 03-28-000-2001-0009-01(2477). Actor: Juan David Duque Botero. 15 Artículo 143. 16 Artículo 14. 17 Id. 18 Especialmente en el título IV «De la participación democrática y de los partidos políticos» y el título IX «De las elecciones y de la organización electoral».

Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 201119 y otras leyes promulgadas en la materia20. Este conjunto normativo establece las diversas actividades que conforman el procedimiento administrativo electoral, que tiene como punto de partida la conformación del censo de sufragantes y culmina con la declaratoria de los ganadores de la contienda.

De forma reiterada, esta Sección ha señalado que las elecciones «se llevan a cabo bajo la dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de una serie de etapas que se encuentran instituidas para que los comicios se desarrollen y culminen de manera ágil, segura y, principalmente, que estén provistos de veracidad»21. Estas etapas se clasifican en preelectoral, electoral y poselectoral.

En la primera de ellas se desarrollan las siguientes actividades22: ETAPA ACTIVIDADES FUENTE FORMAL PREELECTORAL CONFORMACIÓN DEL CENSO ELECTORAL Depuración del censo, inscripción de cédulas por cambio de lugar de residencia, procedimientos de cancelación de la inscripción por trashumancia. Código Electoral, arts. 76, 78, 80, 81, 83 Ley 6 de 1990, art. 8 Ley 163 de 1994, art. 4º Ley 1070 de 2006, art. 4º Ley 1475 de 2011, arts. 47, 48, 49, 50 Decreto 1294 de 2015 DEFINICIÓN DE ZONAS Y PUESTOS DE VOTACIÓN Conformación y actualización de la División Político Administrativa Electoral (DIVIPOLE), que codifica los lugares y puestos de votación en el país y en el exterior, clasifica los municipios zonificados y no zonificados y el potencial electoral de cada puesto.

Código Electoral, arts. 79, 85, 99 Ley 6 de 1990, art. 10 Ley 1227 de 2008 INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Avales, registro de comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos, recolección y verificación de firmas de apoyo, acto de inscripción ante autoridad electoral, modificación de inscripciones, procedimientos de revocatoria de inscripción. Constitución Política, art. 265, num. 12 Código Electoral, arts. 90, 92, 93 Ley 130 de 1994, art. 9 Ley 996 de 2005, art. 7º Ley 1475 de 2011, arts. 28 a 33 Resolución 2151 de 2019 (CNE) DESIGNACIÓN DE JURADOS DE VOTACIÓN Y MIEMBROS DE COMISIONES ESCRUTADORAS Remisión de listas a la Registraduría por parte de empresas del sector privado, entidades públicas, universidades y partidos políticos, resoluciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la designación de jurados, actos de designación de comisiones por parte de los tribunales superiores del distrito judicial y del CNE.

Código Electoral, arts. 101, 104, 105, 148, 151, 157, 158, 175, 176 Ley 163 de 1994, art. 5º CAMPAÑAS ELECTORALES Recaudo de ingresos permitidos por la ley, actividades de propaganda, investigaciones por publicidad y financiación al margen de la ley. Ley 1475 de 2011, arts. 34, 35, 36, 37, 38 Ley 996 de 2005, arts. 2º, 3º, 24 ACREDITACIÓN DE TESTIGOS ELECTORALES Remisión de postulados por los partidos y acreditación por el CNE o Registraduría por delegación. Ley 1475 de 2011, art. 45 19 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 20 Entre otras, Ley 130 de 1994, Ley 163 de 1994, Ley 996 de 2005, Ley 1227 de 2008. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de junio de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00060-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 22 Sobre el esquema de las etapas del procedimiento electoral previsto en la ley, pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de junio de 2019, Rad. 11001-03- 28-000-2018-00060-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 8 de febrero de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2014-00117-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 11 de marzo de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 A continuación de la anterior, se adelantan las etapas electoral y poselectoral, que comprenden la jornada de votaciones, los escrutinios y la declaratoria de elecciones, con la que cierra el procedimiento, según el siguiente esquema: ETAPA ACTIVIDADES FUENTE FORMAL ELECTORAL VOTACIONES Instalación de mesas a las 7:30 a. m., votaciones desde las 8 a. m. hasta las 4 p. m. Constitución Política, art. 258 Ley 163 de 1994, arts. 1º, 16 Código Electoral, arts. 111 a 117 Ley 1475 de 2011, art. 51 VIGILANCIA DE ACTIVIDADES PROSCRITAS EL DÍA ELECTORAL Ley seca, restricciones de propaganda en puestos de votación e inmediaciones, inmunidades.

Código Electoral, arts. 118, 119, 126, 206 Ley 163 de 1994, art. 10 Ley 1475 de 2011, art. 53 POSELECTORAL ESCRUTINIOS Cómputo de votos y consolidación de resultados en mesa y comisiones escrutadoras (nivel auxiliar, zonal, municipal o distrital, general o departamental y nacional, según el caso), diligenciamiento de actas y formularios, custodia y entrega de documentos electorales, decisión de impugnaciones.

Código Electoral, arts. 134 a 192 Ley 1475 de 2011, arts. 41, 42, 43 DECLARATORIA DE ELECCIONES Expedición del acto que declara la elección por autoridad competente, entrega de credenciales. Constitución Política, art. 265, num. 8 Código Electoral, arts. 184, 191 Ley 163 de 1994, arts. 7º, 8º En particular, dentro de la etapa poselectoral se realizan los escrutinios, por medio de los cuales las autoridades competentes cuentan los votos, consolidan los resultados, resuelven impugnaciones y declaran a los elegidos, de acuerdo con el sistema de distribución de cargos y curules que establece el ordenamiento jurídico.

La Corte Constitucional define los sistemas de escrutinio como «los diferentes métodos, modalidades, o fórmulas que se utilizan en los regímenes democráticos representativos para repartir los cargos de elección popular, según el número de votos o sufragios emitidos por los electores»23. Sobre el mismo punto, esta Sección ha destacado que «El proceso de escrutinio está compuesto por una cantidad importante de pasos que se van agotando en forma escalonada y cuya práctica se documenta en formatos cuyo diseño, elaboración, custodia y distribución le compete a la RNEC»24.

Así mismo, la Sala ha subrayado que en los escrutinios deben observarse las garantías del debido proceso y los principios de preclusión, publicidad, celeridad, contradicción, doble instancia y eventualidad. Esta premisa está dictada por el Código Electoral, que en el artículo 1º dispone que «El escrutinio es público, según las reglas señaladas por este código y las demás disposiciones electorales».

De esta forma, la ley en cita establece el procedimiento, «señalando cada una de sus fases, las autoridades que las dirigen, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco adjetivo y sustantivo de sus actuaciones, las 23 Sentencia C-1081 de 2005. Ver, además, sentencia C-551 de 2003. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2015, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00062-00, MP.

Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 decisiones que se deben tomar y los recursos que proceden en su contra, entre otros aspectos que brindan seguridad jurídica para garantizar la transparencia e igualdad entre los candidatos en la contienda electoral, así como la soberanía expresada en el voto»25.

Particularmente, el principio de preclusividad, también denominado de eventualidad, se traduce en un esquema escalonado de consolidación de resultados que se surte en etapas o fases delimitadas, con actuaciones concretas y ante instancias definidas, que inicia con los jurados y termina con la comisión escrutadora que corresponda al nivel de la elección de que se trate.

Por lo tanto, según ha dicho esta Sala, «una vez acaecido el término establecido legalmente para el desarrollo de la respectiva actuación, esta se clausura en forma definitiva, de tal suerte que si el interesado no alega o discute la situación irregular advertida dentro del término fijado para ello, queda excluida la posibilidad de hacerlo en forma posterior»26.

Al lado de lo anterior, se ha advertido que este canon orientador debe interpretarse «según cada caso, a fin de no teorizar en forma tal que lejos de proteger el sistema electoral en pro de la democracia y del respeto a una de las manifestaciones más directas del derecho político como es el derecho a elegir y ser elegido, se convierta en un obstáculo infranqueable»27.

La siguiente tabla describe las principales actuaciones de los niveles del escrutinio: NIVEL ACTIVIDADES FUENTE FORMAL JURADOS DE VOTACIÓN Ciudadanos hasta 60 años de edad designados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que sean estudiantes de secundaria y universitarios mayores de 18 años, empleados del sector privado, servidores públicos (excepciones), militantes de partidos políticos - Inician escrutinios al cierre de la jornada de votaciones (4 p. m.), máximo hasta las 11 p. m. - Leen en voz alta número de sufragantes en la mesa y nivelan la mesa, en caso de que los votos depositados en la urna excedan el número de votantes registrados en el formulario11. - Realizan recuentos procedentes a solicitud de testigos. - Reciben reclamaciones y las remiten a la comisión escrutadora del primer nivel.

Código Electoral, arts. 101, 104, 105, 122, 134 – 144 Ley 163 de 1994, art. 5º Ley 1227 de 2008, art. 4º, num. 2 COMISIÓN ESCRUTADORA AUXILIAR Jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos designados por los tribunales superiores del distrito judicial - Constituyen el primer nivel de escrutinios de comisiones en los municipios zonificados.

En Bogotá también funcionan las comisiones zonales, que consolidan sus auxiliares. - Inician el escrutinio auxiliar, desde el recibo de las actas de los jurados el día electoral, hasta las 12 p. m. y continúan de 9 a. m. a 9 p. m. sucesivamente, durante los días necesarios. - Leen el registro de documentos contenidos en el arca triclave y dejan constancia de su estado. - Resuelven solicitudes de recuento y reclamaciones. - No declaran elecciones, salvo la comisión escrutadora auxiliar de Bogotá (ediles).

Código Electoral, arts. 158 – 174 Ley 163 de 1994, art. 8º Ley 1475 de 2011, arts. 41, 42 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00106-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de junio de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00060-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2010, Rad. 07001-23-31- 000-2006-00122-00(4063-4055), MP. Mauricio Torres Cuervo. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 NIVEL ACTIVIDADES FUENTE FORMAL COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL O DISTRITAL Jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos designados por los tribunales superiores del distrito judicial - Constituyen el primer nivel de escrutinios en municipios no zonificados.

En este caso, inician desde el recibo de las actas de los jurados el día electoral, hasta las 12 p. m. y continúan de 9 a. m. a 9 p. m. sucesivamente, durante los días necesarios. - Leen el registro de documentos contenidos en el arca triclave y dejan constancia de su estado. - Resuelven reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidades. - Declaran la elección de alcaldes (salvo alcalde de Bogotá), concejales y ediles.

Código Electoral, arts. 157, 159 – 174 Ley 163 de 1994, art. 7º Ley 1475 de 2011, arts. 41, 42 DELEGADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Ciudadanos designados por el CNE, que sean exmagistrados y que pertenezcan a los partidos políticos - Realizan los escrutinios generales o departamentales, desde la entrega de los documentos electorales por parte de la comisión anterior y continúan los días necesarios de 9 a. m. a 9 p. m. - Resuelven reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidades. - Declaran elección de representantes a la Cámara de circunscripciones ordinarias, circunscripciones especiales transitorias de paz, gobernadores, diputados y alcalde Mayor de Bogotá. Código Electoral, arts. 175 – 186 Ley 163 de 1994, art. 7º Ley 1475 de 2011, art. 43 CNE, Resolución 7670 de 2021 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Sus 9 miembros - Realizan los escrutinios desde la entrega de los documentos electorales por parte de sus delegados y continúan los días necesarios de 9 a. m. a 9 p. m. - Resuelven reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidades. - Declaran las elecciones nacionales del presidente y vicepresidente, senadores de la República, circunscripciones especiales de la Cámara (afrodescendientes, indígenas y colombianos en el exterior) y otras de competencia de sus delegados, en caso de desacuerdo.

Código Electoral, arts. 187 – 191 Ley 1475 de 2011, art. 44 Por otra parte, el Código Electoral ordena que los resultados de los escrutinios se consignen en documentos electorales, cuyo diseño está encomendado a la Registraduría Nacional del Estado Civil28 y que han sido definidos por esta Sección como «i) aquellos formatos que están diseñados por los organismos electorales para adelantar la votación y, ii) aquellos que fueron suscritos por los funcionarios competentes para concretar el resultado electoral y por ende la voluntad popular»29.

La siguiente tabla reseña su contenido general: ACTA CONTENIDO COMPETENTE FUENTE FORMAL FORMULARIO E-14 Acta de escrutinio de mesa (3 ejemplares). Número de sufragantes y de votos, votos individuales y totales por lista y candidatos, votos en blanco, nulos y no marcados, observaciones sobre recuentos. Jurados de votación Código Electoral, art. 142 Ley 1475 de 2011, art. 41 FORMULARIO E-24 «mesa a mesa» Cuadro de resultados del escrutinio, discriminado por las zonas, puestos y mesas que se conforman con base en las actas de los jurados de votación y los recuentos y correcciones procedentes.

Comisiones escrutadoras auxiliares y municipales no zonificadas Código Electoral, art. 169 28 Código Electoral, artículo 203. Decreto 1010 de 2000, artículo 36, numeral 4. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00081-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 ACTA CONTENIDO COMPETENTE FUENTE FORMAL FORMULARIO E-24 Cuadro de resultados del escrutinio consolidado en el nivel correspondiente.

Comisiones escrutadoras municipales, departamentales (delegados CNE) y nacional (CNE) Código Electoral, art. 169 FORMULARIO E-26 Acta parcial de escrutinio y declaratoria de elección. Comisiones escrutadoras municipales, departamentales (delegados CNE) y nacional Código Electoral, arts. 169, 172, 184 ARCHIVO «E-24 TXT» Archivo en formato «.txt», consultable como archivo plano «.xls», con la información mesa a mesa y la votación definitiva que sirve de base para declarar la elección. Comisiones escrutadoras que declaran elecciones Resolución 1706 de 2019, CNE ACTA GENERAL DE ESCRUTINIOS (AGE) Descripción pormenorizada del desarrollo de la audiencia de escrutinios, estado de los documentos electorales, verificación de firmas de formularios E-14 por jurados, constatación de número igual o menor de votos que votantes, motivos de recuentos, correcciones, reclamaciones, solicitudes de nulidad y respectivas decisiones.

Comisiones escrutadoras de todos los niveles Código Electoral, arts. 170, 172 Adicionalmente, los jurados de votación diligencian el formulario E-11, que corresponde a la lista y registro de votantes e instalación de mesa30, con el nombre, número de cédula, firma y huella –según el diseño vigente– de las personas que se acercaron a ejercer su derecho al voto en la mesa y otros datos de identificación del votante que defina la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de su competencia. Por otra parte, en virtud del debido proceso y con el fin de asegurar «que los escrutinios sean el reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas», según lo prevé el artículo 1º del Código Electoral, existe la posibilidad de revisar y hacer correcciones a los resultados parciales, de oficio o por solicitud presentada en ejercicio de los mecanismos regulados en el mismo estatuto31.

En efecto, dispone el aludido código que determinados sujetos legitimados, es decir, los testigos, los candidatos y sus apoderados pueden formular solicitudes de recuento, reclamaciones y apelaciones, en las oportunidades señaladas en dicho compendio y con fundamento en las causales taxativas allí mismo instituidas, las 30 Código Electoral, artículo 114. 31 Sobre los medios de impugnación en los escrutinios, pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de junio de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00080-00, MP.

Rocío Araújo Oñate y sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2018-00106-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 que tendrán que presentarse por escrito y «en forma razonada»32.

Por lo tanto, se ha destacado que «este pedimento no podrá ser elevado por cualquier persona, sino por quienes están legitimados por la ley, quienes deberán motivarla en debida forma, dando a conocer las razones sobre las cuales fundamentan su pretensión»33. Al lado de lo anterior, por la vía de solicitudes de saneamiento de nulidades se invocan las causales del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que conducen a la nulidad de la elección en sede judicial y su presentación no está sometida al principio de preclusión, lo que permite intentarla por primera vez en cualquier instancia, hasta antes de que se declare la elección, «sin que resulte aceptable revivir, por vía de solicitud de saneamiento, oportunidades para presentar solicitudes de recuento o reclamaciones ya fenecidas»34.

Así mismo, cabe precisar que el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política establece una vía adicional para someter las irregularidades acontecidas en el proceso de votación y en los escrutinios a examen ante las autoridades electorales, que constituye un requisito de procedibilidad para ejercer el contencioso electoral. Sin embargo, no es actualmente exigible para instaurar la demanda electoral, habida cuenta que la sentencia C-283 de 2017 de la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que desarrollaba el referido requisito para las causales de nulidad de los numerales 3 y 4 del artículo 275 ibidem35.

Con todo, sobre el requisito en comento, esta Sección ha dicho que «este medio de impugnación de los resultados de los comicios sigue vigente como una facultad de los candidatos, agrupaciones políticas y sus representantes y testigos electorales con miras a que las comisiones escrutadoras de todos los niveles y el propio CNE puedan subsanar tales vicios “antes de la declaratoria de elección”, siempre que se interponga antes del cierre del escrutinio respectivo según la oportunidad que señale para tal efecto la autoridad electoral correspondiente»36.

Atendiendo a lo expuesto, por cuenta de estas posibilidades de impugnación, los resultados parciales pueden sufrir modificaciones, recuentos y correcciones que deben constar en las actas que suscriben las diferentes comisiones escrutadoras, con la respectiva justificación del motivo. 32 Esta exigencia la trae el artículo 164 del Código Electoral de forma específica para las solicitudes de recuento ante las comisiones escrutadoras, pero se extiende a toda clase de impugnación que se promueva durante los escrutinios. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00117-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00106-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 35 La decisión se debió, en síntesis, por la reserva de ley estatutaria en la materia y por limitación del derecho de acceso a la administración de justicia ante la falta de un trámite claro y reglado para agotar el requisito de procedibilidad. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00106-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En particular, el recuento de votos ha sido definido por la Sala como «un mecanismo previsto en la ley para verificar el verdadero resultado electoral, el cual consiste en contabilizar nuevamente el número de votos (…) que se registraron en determinadas mesas de votación»37, con el fin de lograr la debida correspondencia entre el dato de votos válidos y el verdadero resultado electoral38.

De acuerdo con el artículo 164 del Código Electoral, solo puede haber un recuento por mesa y procede por solicitudes sustentadas en (i) diferencias del 10% o más entre los votos de las listas de un mismo partido entre corporaciones públicas, (ii) tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o los resultados de la votación o, iii) de oficio, por dudas de la comisión sobre la exactitud de los cómputos de los jurados.

Frente a las reclamaciones, los artículos 122, 192 y 193 ibidem establecen, entre otras causales, el error aritmético, el registro de más votos que votantes en la mesa y la firma de menos jurados de los que exige la ley en las respectivas actas de escrutinio, las cuales pueden ser presentadas ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales y generales o departamentales.

A su turno, la Sala ha hecho énfasis en la aplicación del principio de preclusión para el trámite de las reclamaciones, de modo que su presentación por primera vez «se debe hacer ante la autoridad que legalmente tenga las atribuciones y la competencia para disponer los ajustes o correcciones a los que haya lugar ante la demostración de la ocurrencia de la causal de que se trate, u ordenar el recuento de votos»39.

También se destaca que los artículos 187, literal b), 192 y 193 del aludido estatuto electoral contemplan la apelación escrita contra los actos que resuelvan las reclamaciones. Sumado a lo anterior, el artículo 189 del código en cita faculta al Consejo Nacional Electoral de forma directa para «verificar» los escrutinios de sus delegados por error aritmético, por tachaduras en los formularios sobre los nombres de los candidatos o el número de votos y «cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí».

Además, el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución Política atribuye a la misma Corporación la facultad de «revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados», de oficio o por solicitud. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de noviembre de 2001, Rad. 2698, MP.

Darío Quiñones Pinilla (negrillas del original). 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00117-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Ver, además, sentencia de 6 de junio de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00060-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de junio de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00060-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Sobre esta última posibilidad, la Sala ha definido el alcance restrictivo, únicamente por la vía de los medios que ofrece el mismo Código Electoral y el saneamiento de nulidades, «cuando a ello sea indispensable recurrir de manera excepcional y extraordinariamente (…) cuando la búsqueda de la autenticidad del resultado así lo exija»40.

En línea con lo discurrido, el trámite y la decisión de los diferentes mecanismos para controvertir los resultados de las votaciones «dependen específicamente de la causal que se invoca para sustentarlos, la cual determina las normas que le resultan aplicables, más allá del rótulo con el que sean presentados»41. A partir del marco normativo pertinente, esta Sección sintetizó en una oportunidad anterior los mecanismos de impugnación contra los escrutinios, como se ilustra a continuación42: Medio de impugnación Causales Oportunidad y competencia Principio de preclusión Solicitudes de recuento Artículo 164 del CE Se deben interponer ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares municipales o distritales, según corresponda) hasta antes de finalizar la audiencia de escrutinio correspondiente, según los artículos 164 y 182, inciso final, del CE.

Sí aplica Reclamaciones Artículos 122 y 192 del CE Se deben interponer en la misma etapa del escrutinio en la cual se presente la causal que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo del desarrollo de la respectiva audiencia, según el artículo 167 y 193 del CE. Sí aplica Solicitudes de saneamiento Artículo 275 del CPACA Se pueden presentar hasta antes de la declaratoria de elección y frente a cualquiera de las autoridades escrutadoras en el ámbito de sus respectivas competencias, según se trate de una elección nacional o territorial y, en todo caso, dentro de los límites temporales señalados previamente por la autoridad electoral en el marco de los escrutinios.

No aplica En suma, el procedimiento escalonado y preclusivo de los escrutinios está determinado por el debido proceso, que asegura diferentes oportunidades para verificar y corregir los resultados, con base en situaciones expresamente previstas en la ley y ante las autoridades que tienen establecida la respectiva competencia. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre de 2011, Rad. 11001-03-28- 000-2010-00041-00, MP.

Susana Buitrago Valencia. 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00106-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00106-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 5.

Causal de nulidad electoral cuando los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad El numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2009, hace referencia a la «acción de nulidad electoral», entre las atribuciones del Consejo de Estado. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1437 de 2011 establece las instancias y competencias dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el procedimiento especial mediante el cual se adelanta este medio de control, cuyo objeto está descrito en el artículo 139 de la citada ley, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998».

En este contexto procesal, el artículo 275 ibidem establece las «causales de anulación electoral», referidas a los eventos previstos en el artículo 137 del mismo código –es decir, las denominadas causales generales de nulidad de los actos administrativos– y a situaciones que afectan de forma específica a los actos que declaran la elección popular de un servidor público o que contienen su nombramiento.

Tratándose de las causales especiales, la jurisprudencia las clasifica en subjetivas y objetivas, pues las primeras responden a calidades o requisitos del elegido, mientras que las segundas tienen origen en irregularidades en el procedimiento de votaciones o escrutinios43. Dentro del último grupo, el numeral 3 del artículo 275 previamente referido establece la nulidad cuando «Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales».

Atendiendo a los términos en que se encuentra instituida, esta causal especial de nulidad electoral plantea la hipótesis de falsedades en las actas y en los formularios que se utilizan durante los escrutinios, a los que se hizo referencia en un acápite anterior de esta providencia. Esta irregularidad puede provenir de un error de los responsables del escrutinio, como también es posible que se deba a la actuación 43 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2018-00106-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 malintencionada de ellos mismos o de personas externas, como lo ha explicado esta Sección: «[E]ste vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no se corresponden (sic) con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección»44.

Así definida, esta irregularidad puede asumir diferentes formas como causal de nulidad, que se traducen en alteraciones que, independiente de los motivos que las originan y las circunstancias que las rodean, afectan la verdadera voluntad de los electores. Entre las situaciones más comunes se encuentran, por un lado, las diferencias entre los votos consignados para determinada opción (partido, candidato) en el formulario E-14 de los jurados de votación y el formulario E-24 de la comisión escrutadora y, por otro, la existencia de un número superior de votos, con relación a los votantes registrados en el formulario E-11.

Para las dos situaciones, esta Sección ha perfilado una metodología de estudio que se basa en verificar y comparar los datos consignados en las actas y los formularios correspondientes, con el fin de establecer si en realidad existe la diferencia señalada por el demandante. De ser así, el siguiente paso es corroborar si la incongruencia cuenta con alguna justificación de la que haya dejado constancia la autoridad electoral competente o, a falta de esta, sea posible establecer que la votación fue modificada, a partir de la depuración en el proceso de consolidación de la votación y los datos definitivos de la mesa consignados en el archivo E-24 TXT que sirve de base para declarar la elección. a) Diferencias entre formularios E-14 y E-24 De acuerdo con lo discurrido previamente, los escrutinios están diseñados en la ley como un procedimiento escalonado que inicia en las mesas de votación y asciende a tantos niveles como corresponda a la elección de que se trate.

En esa lógica, las comisiones escrutadoras consolidan los resultados (formularios E-24) con base en las actas de escrutinio de mesa de los jurados de votación (formularios E-14). Por tal razón, la regla general es que exista plena identidad entre los votos registrados en ambos documentos. 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00106-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sobre el mismo aspecto, ver: Sentencia de 22 de octubre de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de junio de 2001, Rad. 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477), MP. Darío Quiñones Pinilla. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Sin embargo, los datos de la mesa pueden ser modificados válidamente en las fases posteriores del escrutinio que realizan las comisiones, como resultado de recuentos –de oficio o por petición– o debido a la prosperidad de reclamaciones y solicitudes de saneamiento que pueden ser presentadas por los sujetos legitimados.

Como se dijo, esta situación necesariamente debe constatarse en el acta general de escrutinios o deducirse del análisis integral de los movimientos que tuvo la votación de la mesa con el archivo E-24 TXT. Por lo mismo, la falta de explicación sobre la diferencia entre los guarismos constituye una falsedad, en los términos del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, que puede llegar a tener incidencia en la declaratoria de la elección, según el volumen de casos comprobados45.

En cuanto a la posibilidad de que las irregularidades produzcan una variación del resultado que contiene el acto de elección acusado, el principio de eficacia del voto, previsto en el numeral 3 del artículo 1º del Código Electoral, dispone que las interpretaciones de las normas electorales deben propender por la expresión de la voluntad del elector.

En atención a este postulado, el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 exige un análisis adicional a la mera constatación de las falsedades, de tal forma que la nulidad será procedente «cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos», en los términos de la norma citada.

Por ello, la Sala ha señalado que «aun cuando se demuestre que se configuró una falsedad, esta debe tener incidencia en la votación para que pueda modificar la elección demandada, de lo contrario, ante el juez prevalecerá el principio de eficacia del voto»46. Considerando las características de esta clase de irregularidad, esta Sección ha diseñado una metodología para su estudio, que requiere que el demandante suministre, cuando menos: (i) las zonas, los puestos y las mesas donde se habrían presentado las diferencias presuntamente injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, (ii) los datos de la votación incongruente en cada una de ellas y (iii) los partidos y candidatos afectados47.

A partir de esta información, el cotejo debe realizarse, en primer lugar, con los datos consignados, para cada mesa, en el formulario E-14, con preferencia del ejemplar 45 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00038-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 8 de febrero de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2014-00117, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 22 de octubre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de junio de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00060-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 47 De esta forma se explica, entre otras providencias, en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00038-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de claveros, en razón a que es objeto de una cadena de custodia más estricta entre los tres (3) que se emiten, sin perjuicio de la validez de todos ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Electoral48.

Verificado aquello, es preciso acudir al dato consignado en el formulario E-24 que sirvió de base para declarar la elección, contenido actualmente en el denominado «E-24 TXT», siempre que sus valores coincidan con el formulario E-24 físico. Al respecto, se ha precisado que, en estricto sentido, esta herramienta no es un formulario, sino un archivo que se alimenta en formato.txt49, consultable en.xls50 o archivo plano. La Sección ha explicado la utilidad de esta prueba documental, en los siguientes términos: «[E]l archivo E-24 txt, como lo ha dicho esta Sección, contiene la información mesa a mesa, de acuerdo con la cual se declara la respectiva elección, es por esto, cuando resulte necesario, de acuerdo a las particularidades de cada caso, el análisis del cargo deberá hacerse respecto de los datos que este contenga.

En consecuencia, «el análisis de si hay lugar o no a modificar el de la declaratoria de la elección, solamente podrá realizarse a partir del valor registrado en el E-24 en archivo plano o txt y será respecto de éste que se analizará si existe diferencia justificada o no». (…) conviene reiterar que «la información definitiva mesa a mesa, con cambios o sin ellos, queda registrada en un E-24 en archivo plano que no tiene las características de un formulario, que es el que se denomina E-24 txt o E-24 en archivo plano [ ]».

De allí la importancia de, en este preciso caso, proceder a su valoración y no limitarse a reconocer unos votos incurriendo en la desnivelación de la mesa objeto de análisis»51. Ahora bien, en el evento en que los datos entre uno y otro documento no coincidan, es decir, cuando exista la diferencia denunciada por la parte actora, es necesario acudir al acta general de escrutinio que corresponda o a los actos administrativos – resoluciones o acuerdos– donde conste un recuento u otro tipo corrección de oficio –por ejemplo, descuento de votación a un candidato revocado o recibo de pliegos electorales por fuera del término legal–, o la decisión de los medios de impugnación ejercidos, para efectos de constatar si la comisión competente dejó constancia de la justificación del cambio del número de votos registrado en la mesa. 48 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de junio de 2017, Rad. 25000-23-41-000-2016-00608-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 25 de agosto de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00045-00, MP. Susana Buitrago Valencia (E). 49 Un archivo TXT «plain text» o «documento de texto» es un archivo de texto sin formato que no requiere de ningún programa especial para su creación y apertura. Ver: Slapin, J. (2017). Working with text files.

SAGE Publications Lrd. 50 Un archivo con extensión XLS representa el formato de archivo binario del programa Excel de Microsoft, que permite trabajar en hojas de cálculo o archivo plano. Ver: US Library of Congress. En: https://www.loc.gov/preservation/digital/formats/fdd/fdd000510.shtml 51 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00108-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil, según fue citada en sentencia de 29 de junio de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00106-00 (Acum.), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Con todo, los antecedentes conocidos por la Sala Electoral de la Corporación dan cuenta de casos en los que, a pesar del deber legal que en tal sentido establece el Código Electoral, las comisiones escrutadoras no informan sobre modificaciones a la votación de la mesa en el acta general de escrutinios, pero el archivo E-24 TXT, analizado de forma integral con otros formularios, permite inferir válidamente que los resultados parciales variaron con relación a la mesa o a las instancias anteriores del escrutinio por motivo de un recuento o corrección. A falta de una explicación admisible por una u otra vía, la disparidad entre los guarismos se calificará como injustificada.

Siguiendo esta lógica de análisis, las posibilidades de calificación de los casos planteados en una demanda se resumen así: «i) identidad entre los guarismos consignados en los formularios E-14 y E-24 txt, es decir, que el número de votos registrados en cada uno de ellos es igual; ii) diferencia justificada de valores entre actas de escrutinio, por cuanto, a pesar de existir disparidad en los registros, esta se encuentra soportada o sustentada en un recuento de votos, novedad o corrección; y iii) diferencia injustificada entre documentos electorales, esto es, las que configuran una falsedad ideológica en los términos de la jurisprudencia reseñada, por cuanto en las actas generales de escrtutinio (sic) no existe constancia de las razones que llevaron a la comisión escrutadora correspondiente a modificar en el Formulario E-24, el escrutinio realizado por los jurados de mesa en el Formulario E-14»52.

Sumado a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha advertido que en algunos casos las diferencias injustificadas debidamente comprobadas representan un volumen de votos que excede el número de sufragantes en la correspondiente mesa, con lo cual se generaría una irregularidad adicional, denominada «más votos que votantes». Para estas situaciones, en reciente pronunciamiento se adoptó la siguiente solución: «Lo anterior impone a este juez de lo electoral que en aquellas mesas en las cuales esta situación puede llegar a presentarse (desnivelación), se deba acudir a la revisión, no solo de los formularios E-14 y E-24 y del acta general de escrutinios, sino también a la información registrada en el documento txt.

Esto con la finalidad de determinar, si las modificaciones entre formularios, obedecen a que la comisión respectiva adelantó recuento y omitió dejar la constancia de su actuación, pues, es este escenario el que permite acreditar que los cambios se realizaron para enmendar los yerros que se presentaron en los escrutinios realizados en niveles inferiores, contrario a limitarse a reconocer una votación que devendría irregular porque superaría la cantidad de sufragantes»53.

Con base en lo explicado, se concluye frente a esta clase de falsedad en los documentos electorales que su estudio se emprende a partir de la comparación de los datos consignados en los formularios E-14 (por regla general, el ejemplar de claveros), el E-24, el acta general de escrutinios (AGE), las resoluciones y acuerdos 52 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00106-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 53 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00108-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 que deciden reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad y el archivo «E- 24 txt», siempre que este último coincida con el formulario físico del respectivo nivel de escrutinio.

Como consecuencia del cotejo de la información contenida en estas actas, debe concluirse si la irregularidad propuesta por el demandante es inexistente, justificada o injustificada; además, si las que carecen de explicación y están dirigidas al aumento en la votación de un candidato desnivelan la mesa en cuanto a la cantidad de votantes que acudieron a votar en ella y, finalmente, establecer si los votos espurios comprobados inciden en el resultado que declaró el acto de elección demandado. b) Más votos que votantes De acuerdo con el artículo 258 de la Constitución Política, el voto es un derecho y un deber ciudadano y corresponde al Estado garantizar que se ejerza a través de instrumentos y mecanismos que aseguren su carácter libre y secreto.

A su turno, en aplicación del principio de igualdad –artículo 13 ibidem– a cada elector corresponde un solo voto por los respectivos cargos y corporaciones que se someten a su consideración en un mismo certamen democrático. Esta regla de «una persona, un voto» se traduce en que, al momento de acercarse a la mesa de votación a ejercer su derecho, el jurado de votación entregará al ciudadano una sola tarjeta electoral por cada opción, se registrará su participación en el formulario diseñado para el efecto y el sufragante la depositará en la urna que corresponda, en la forma en que lo indica el artículo 114 del Código Electoral: «ARTÍCULO 114.

El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados (…)».

En esa medida, las personas que concurran a votar a una mesa y que en tal calidad sean registradas en el formulario E-11 deben representar un número igual o superior a los votos escrutados en cada mesa, conforme al guarismo anotado en las casillas que los formularios E-14 y E-24 traen justamente para ello. Sin embargo, es válido que el número de sufragios depositados en la urna sea inferior al de votantes que acudieron a ejercer su derecho, toda vez que «en una jornada en la que se eligen varias autoridades es posible que un elector se abstenga de depositar la tarjeta electoral respecto de alguna de ellas»54.

Pero cuando el número de votos computados en el formulario E-14 o E-24 supera el dato total de sufragantes del E-11, el artículo 135 del Código Electoral prevé la 54 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de mayo de 2010, Rad. 88001-23-31-000- 2008-00001-01, MP. Filemón Jiménez Ochoa. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 siguiente solución, que debe ser aplicada, tanto por los jurados de votación, como por las comisiones escrutadoras: «ARTICULO 135.

Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.

En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de sobres excedentes» (Negrillas adicionales). Ahora, si esta anomalía no se corrige en sede administrativa, en la forma señalada, se configura una falsedad en documentos electorales que puede alegarse por la vía judicial con fundamento en la causal del numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que, valga reiterar, ocurre cuando «Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales».

Esta Sección ha decantado las características de esta irregularidad, como sigue: «[L]a irregularidad bajo análisis produce una alteración de la verdad electoral comoquiera que refleja el ejercicio fraudulento del derecho al sufragio ya que, bajo el entendido de que cada ciudadano está habilitado para depositar un voto en favor de la opción política de su preferencia, la cantidad de votos depositados en la urna no debe superar la de votantes.

Ante tal circunstancia, y según el excedente de votos, se puede concluir que algunos sufragantes depositaron una cantidad mayor al voto que les correspondía por determinado candidato, provocando, de esta manera, una desventaja para los demás partícipes de la contienda electoral»55. Dilucidados los rasgos que identifican a esta modalidad de falsedad en documentos electorales, la metodología para el estudio del cargo consiste en la comparación del número de votantes totalizado en el formulario E-11 o «lista y registro de votantes», con el mismo dato sobre sufragantes anotado en el formulario E-14 o en el E-24, en el evento en que el primero resulte inconsistente56.

Adicionalmente, como lo ha advertido esta Sección, «si bien en sede judicial se puede establecer la cantidad de votos en exceso en una mesa determinada, no es posible concretar en qué candidato recayó esta ventaja irregular, menos aún la cantidad de esos votos depositados en su favor»57, toda vez que «por virtud del 55 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de junio de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00060-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 56 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2015, Rad. 11001- 03-28-000-2014-00062-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 4 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2014-00110-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. 57 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de junio de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00060-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 principio de secreto del voto, resulta imposible establecer a qué candidato o partido beneficiaron o afectaron»58.

Por lo tanto, para establecer la incidencia de las irregularidades comprobadas por cuenta de esta clase de falsedades y hacer prevalecer la eficacia del voto, en la forma en que lo exige el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 antes citado, esta Sección aplica el sistema de distribución o afectación ponderada, que funciona como se explica a continuación: «[P]ara calcular la incidencia de los votos irregulares es preciso acudir al sistema de Distribución Ponderada de Irregularidades, según el cual, se toma el número de votos fraudulentos que, por cualquier modalidad de fraude respecto del cual no es posible determinar el partido o candidato que resultó beneficiado, fueron acreditados en una mesa de votación y se distribuye en forma ponderada entre las listas abiertas (votos solamente por la lista y votos por candidatos), listas cerradas y votos en blanco, de acuerdo a la participación que tenga cada uno en el total de los votos de la mesa, cálculo que se repite en cada una de las mesas donde se haya comprobado la existencia de dichas irregularidades»59 (Negrillas adicionales).

Adicionalmente, sobre esta solución para preservar los principios de eficacia y secreto del voto, la Sala amplió su alcance para establecer la regla conforme a la cual los votos nulos y no marcados deben hacer parte de la afectación ponderada, dado que es posible que la votación en exceso también los incluya60. En conclusión, la falsedad originada en la existencia de más votos que votantes contradice el postulado según el cual cada ciudadano tiene derecho a un solo voto por opción ofertada para determinados comicios, la cual debe solucionarse durante los escrutinios en la forma en que dicta la ley electoral y que, de no ocurrir así, sustenta una causal de nulidad que puede ser ventilada en sede judicial y conducir a la anulación de la elección, siempre que altere el resultado. 6.

El caso concreto La parte actora pretende la nulidad del acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción de Risaralda, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM de 25 de marzo de 2022. La demanda tiene sustento en la causal especial de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por falsedad en los documentos electorales, por cuenta de diferencias entre los votos registrados en los formularios E-14 y E-24 y por más votos que votantes en las mesas instaladas en el 58 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de noviembre de 2010, Rad. 25000-23-31- 000-2008-00023-01, MP.

Filemón Jiménez Ochoa. 59 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2009, Rad. 47001-23-31-000- 2007-00501-00, MP. Filemón Jiménez Ochoa. 60 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de junio de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00106 (Acum.), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 departamento de Risaralda que fueron relacionadas en el auto admisorio de 7 de julio de 2022.

El libelo también se dirige contra los actos previos que se pronunciaron sobre las impugnaciones que presentaron el Partido Consevador Colombiano y el excandidato Juan Carlos Rivera Peña durante los escrutinios generales y municipales de Pereira, que corresponden a las resoluciones 001 y 002 de 17 de marzo, 009 de 23 de marzo, 010 y 012 de 24 de marzo y 015 de 25 de marzo de 2022, proferidas por los delegados del CNE que conforman la comisión escrutadora departamental y las resoluciones 13 de 18 de marzo y 20A de 19 de marzo de 2022, de la Comisión Escrutadora Municipal de Pereira.

Estos actos se acusan con base en las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA, por el hecho de haber sido rechazadas todas sus solicitudes. A aquellas pretensiones, se suman las censuras contra las decisiones desfavorables que los demandantes consideran generadas por el silencio administrativo frente a las reclamaciones que no fueron resueltas al señor Rivera Peña. Por último, la parte actora aduce diferencias del 10% entre la votación obtenida por dicha colectividad para el Senado de la República y la Cámara de Representantes que no fueron corregidas por las comisiones escrutadoras, lo mismo que tachaduras y enmendaduras en formularios E-14 que no identifica.

En este orden se asumirá el estudio de los cargos formulados contra el acto acusado61. 6.1. Diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 La parte actora asegura que en los escrutinios de votos para elegir representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Risaralda se configuró una falsedad por diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24, en detrimento de la votación del Partido Conservador Colombiano y, en particular, del excandidato Juan Carlos Rivera Peña, lo cual le impidió a dicha colectividad superar el umbral (42.434 votos) y acceder al reparto de curules en esa corporación legislativa.

Este cargo abarca setenta y dos (72) registros, distribuidos en cuarenta y siete (47) mesas de votación, que fueron objeto de análisis por la Sala siguiendo la metodología indicada en esta providencia, a partir de los datos evidenciados en las pruebas documentales que remitió la Registraduría Nacional del Estado Civil, debidamente incorporadas al proceso. 61 Todos los cargos fueron analizados a partir de las pruebas documentales consultables en las anotaciones 52, 53 y 94 de SAMAI.

Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 El cotejo entre los formularios E-14, las actas generales de escrutinio y el archivo E-24 TXT –previa verificación de su coincidencia con el E-24 de la comisión escrutadora departamental digitalizado– permitió clasificar los cargos en tres grupos con diferencias (i) inexistentes, (ii) justificadas e (iii) injustificadas, con los resultados que se detallan a continuación para cada uno. 6.1.1.

Diferencias inexistentes En apartado anterior de esta providencia se explicó que son inexistentes las diferencias planteadas por el demandante cuando se constata que el número de votos registrados por los jurados en el formulario E-14 es igual al computado por la comisión escrutadora en el archivo E-24 TXT. Esta equivalencia puede surgir de la sola comparación de los datos o ser producto de correcciones realizadas por los propios jurados en el mencionado documento, bien en el espacio reservado para observaciones, o bien como anotación marginal en la página pertinente.

El resultado de este estudio para el caso concreto se explica de la siguiente manera: DATOS DE LA DEMANDA ESTUDIO DEL CARGO No. Municipio Zona Puesto Mesa Código partido Código candidato E-14 E-24 E-14 E-24 TXT Observaciones 1 Pereira 002 02 015 0002 000 0 3 0 0 En el formulario E-14 en la casilla de los votos por el partido se observa que no tiene votos y como nota marginal, un tres (3).

Este último dato corresponde a una corrección de los jurados al candidato 101, quien pasó de 4 a 3 votos. Así lo ratifica el total de votos por el partido en el formulario E-14 (3), el dato del E-24 «mesa a mesa» y el AGE auxiliar (pág. 50). 2 Pereira 002 02 015 0002 101 4 0 3 3 En concordancia con lo anotado para el registro anterior, los jurados corrigieron como nota marginal en el formulario E-14 los votos del candidato 101 del partido Conservador, quien pasó de 4 a 3 votos.

Este dato se ratifica en el formulario E-24 «mesa a mesa» y en el AGE auxiliar (pág. 50). 3 Guática 000 00 011 0008 103 0 2 2 2 Coinciden los votos en los formularios E-14 y E-24. 4 Guática 000 00 011 0008 104 0 7 7 7 Coinciden los votos en los formularios E-14 y E-24. 5 Guática 000 00 011 0234 103 0 2 2 2 Coinciden los votos en los formularios E-14 y E-24. 6 Guática 000 00 011 0234 104 0 2 2 2 Coinciden los votos en los formularios E-14 y E-24. 7 La Celia 000 00 003 0002 000 6 5 5 5 Coinciden los votos en los formularios E-14 y E-24. 8 La Celia 000 00 014 0234 102 0 3 3 3 Coinciden los votos en los formularios E-14 y E-24. 9 Marsella 099 76 001 0001 103 0 1 1 1 Coinciden los votos en los formularios E-14 y E-24. 10 Pueblo Rico 099 35 002 0000 996 0 3 0 0 Coinciden los votos en los formularios E-14 y E-24. 11 Pueblo Rico 099 35 002 0002 000 16 6 1 1 Los datos suministrados por el demandante son errados.

El partido tiene 1 voto, tanto en el formulario E-14, como en el «E- 24 TXT». 12 Pueblo Rico 099 75 002 0002 000 2 0 0 0 Los jurados corrigieron como nota marginal los votos del partido en el formulario E-14, que pasó de 2 a 0 votos. Este dato se ratifica en el formulario E-24 «mesa a mesa». Tabla 1. Diferencias inexistentes Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 De acuerdo con lo expuesto, no prosperan, por inexistentes, los cargos de diferencias entre formularios E-14 y E-24 planteados frente a doce (12) registros, que corresponden a siete (7) mesas de votación instaladas en los municipios previamente señalados. 6.1.2.

Diferencias justificadas En contraste con el grupo de casos estudiado previamente, en ocasiones sí existen las diferencias entre los votos de los formularios E-14 y E-24 que advierten los demandantes en este tipo de litigios. Sin embargo, se reitera lo dicho en precedencia en cuanto a que estas incongruencias se consideran justificadas siempre que la comisión escrutadora haya dejado constancia de los motivos del cambio, con relación al cómputo de los jurados de votación en el acta general de escrutinios.

En tal sentido, como ha subrayado la Sala, el cargo no prospera en los «casos en que si bien existe diferencia entre la información registrada entre los formularios E- 14 y E-24, la misma obedece a que la comisión realizó recuento o se corrigió la información»62. En este asunto concreto, justamente el cotejo entre los aludidos documentos electorales arrojó datos discordantes entre la votación registrada en las mesas de votación por los jurados y en la comisión escrutadora departamental, pero estas variaciones cuentan con su debida explicación en las actas generales de escrutinios (AGE) auxiliar y municipal, según el caso, como pasa a pormenorizarse: DATOS DE LA DEMANDA ESTUDIO DEL CARGO No. Municipio Zona Puesto Mesa Código partido Código candidato E-14 E-24 E-14 E-24 TXT Observaciones 1 Pereira 001 03 005 0002 101 5 6 5 6 La votación de la mesa tuvo un cambio en la comisión auxiliar, de acuerdo con el formulario E-24 mesa a mesa, que no cuenta con justificación expresa en el acta general de escrutinios correspondiente para la Cámara de Representantes.

Sin embargo, en el AGE de la comisión escrutadora municipal (pág. 30) se observa que «SE HIZO RECUENTO DEL TOTAL DE LA MESA» y a partir del estudio integral de los votos del formulario E- 14 y el archivo E-24 TXT, se concluye válidamente que todos los partidos tuvieron cambios en la votación, pues la mesa venía excedida debido a que los jurados duplicaron la votación de los candidatos y los partidos. 2 Pereira 001 03 005 0002 000 13 2 13 2 3 Pereira 002 01 021 0002 000 5 1 5 1 AGE, pág. 22-23 La comisión escrutadora auxiliar «EVIDENCIA QUE EN EL FORMULARIO E14 62 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 20022-00108-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 DATOS DE LA DEMANDA ESTUDIO DEL CARGO No. Municipio Zona Puesto Mesa Código partido Código candidato E-14 E-24 E-14 E-24 TXT Observaciones REGISTRARON VOTACION POR LOS PARTIDOS Y SE VERIFICO (sic) QUE ES PATRA (sic) LOS CANDIDATOS». 4 Pereira 002 03 008 0002 000 6 2 6 0 AGE, pág. 10: La comisión escrutadora auxiliar corrigió la votación porque «VOTOS QUE CORRESPONDÍAN A CANDIDATOS SE PUSIERON TAMBIÉN AL PARTIDO».

En consecuencia, descontó 6 votos al partido Conservador. 5 Pereira 002 03 008 0002 101 1 0 1 2 AGE, pág. 10: La comisión escrutadora auxiliar realizó recuento. El candidato 101 del partido Conservador, en lugar de perder el voto registrado en el formulario E-14, como indica la demanda, aumentó uno por el recuento. 6 Pereira 002 03 008 0002 104 6 5 6 5 AGE, pág. 10: La comisión escrutadora auxiliar corrigió votación porque «VOTOS QUE CORRESPONDÍAN A CANDIDATOS SE PUSIERON TAMBIÉN AL PARTIDO, SE DESCONTARON ASÍ (…) CONSERV. 6 (…) SE RESTA 1 AL 104».

En consecuencia, descontó 1 voto al candidato 104 del partido Conservador. 7 Pereira 002 04 009 0002 103 5 4 5 4 AGE, pág. 20 y 21: Recuento en comisión escrutadora auxiliar. 8 Pereira 003 02 004 0002 104 12 2 12 2 AGE, pág. 6: Recuento en comisión escrutadora auxiliar. 9 Pereira 003 02 005 0002 000 13 1 13 1 AGE, pág. 11: Recuento en comisión escrutadora auxiliar «DEBIDO A LAS INCONSISTENCIAS OBSERVADAS Y DE NUEVO SE REITERA COMPULSA DE COPIAS PARA QUE SE INVESTIGUE A LOS JURADOS DE VOTACION DE ESTA MESA». 10 Pereira 003 02 035 0002 000 8 0 8 0 AGE, pág. 30: Recuento en comisión escrutadora auxiliar «PORQUE SE ENCONTRO (sic) INCONSISTENCIA EN EL E14 CON RESPECTO A LA CANTIDAD DE VOTOS EN URNA CON RESPECTO AL E11». 11 Pereira 003 02 035 0002 101 7 6 7 6 AGE, pág. 30 y 31: Recuento en comisión escrutadora auxiliar «PORQUE SE ENCONTRO (sic) INCONSISTENCIA EN EL E14 CON RESPECTO A LA CANTIDAD DE VOTOS EN URNA CON RESPECTO AL E11». 12 Pereira 005 01 015 0002 000 14 0 14 0 AGE, pág. 13: Recuento en comisión escrutadora auxiliar porque «LOS VOTOS POR LOS CANDIDATOS FUERON SUMADOS PARA EL PARTIDO TAMBIÉN». 13 Pereira 005 01 019 0002 101 4 0 4 0 AGE AUX, pág. 15: «La comisión escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, observación por tachaduras, enmendaduras, borrones o (sic) otro» 14 Pereira 006 01 015 0002 000 17 2 17 2 AGE, pág. 48 y 49: Recuento en comisión escrutadora auxiliar «COMOQUIERA QUE LOS JURADOS CONTABILIZARON DOBLE PARTIDO Y CANDIDATO». 15 Pereira 006 02 035 0002 000 1 0 1 0 AGE, pág. 29 y 30: Recuento en comisión escrutadora auxiliar «POR CUANTO LOS JURADOS HABÍAN TOTALIZADO DOBLE PARA PARTIDO Y CANDIDATO». 16 Pereira 006 05 001 0002 101 11 10 11 10 AGE, pág. 5 y 7: Recuento en comisión escrutadora auxiliar «POR DIFERENCIA ENTRE NUMERO (sic) DE SUFRAGANTES Y NUMERO (sic) DE VOTOS EN URNA». 17 Pereira 008 01 038 0002 101 8 5 8 5 AGE, pág. 68: Recuento en comisión escrutadora auxiliar «POR CUANTO HABÍA ERROR ARITMÉTICO EN LA SUMATORIA QUE ARROJABA UNA DIFERENCIA DE MÁS DE 10 VOTOS ENTRE LOS SUFRAGANTES Y LOS VOTOS EN URNA».

Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 DATOS DE LA DEMANDA ESTUDIO DEL CARGO No. Municipio Zona Puesto Mesa Código partido Código candidato E-14 E-24 E-14 E-24 TXT Observaciones 18 Pereira 008 01 038 0002 102 3 2 3 2 AGE, pág. 68: Recuento en comisión escrutadora auxiliar «POR CUANTO HABÍA ERROR ARITMÉTICO EN LA SUMATORIA QUE ARROJABA UNA DIFERENCIA DE MÁS DE 10 VOTOS ENTRE LOS SUFRAGANTES Y LOS VOTOS EN URNA». 19 Pereira 008 01 038 0002 103 5 3 5 3 AGE, pág. 68: Recuento en comisión escrutadora auxiliar «POR CUANTO HABÍA ERROR ARITMÉTICO EN LA SUMATORIA QUE ARROJABA UNA DIFERENCIA DE MÁS DE 10 VOTOS ENTRE LOS SUFRAGANTES Y LOS VOTOS EN URNA». 20 Pereira 008 01 038 0002 104 10 7 10 7 AGE, pág. 68: Recuento en comisión escrutadora auxiliar «POR CUANTO HABÍA ERROR ARITMÉTICO EN LA SUMATORIA QUE ARROJABA UNA DIFERENCIA DE MÁS DE 10 VOTOS ENTRE LOS SUFRAGANTES Y LOS VOTOS EN URNA». 21 Pereira 008 02 004 0002 000 11 2 11 2 AGE, pág. 12: Recuento en comisión escrutadora auxiliar «POR CUANTO EL NUMERO (sic) DE VOTOS SUPERABA EL NUMERO (sic) DE SUFRAGANTES DE LA MESA». 22 Pereira 008 02 004 0002 101 14 15 14 15 AGE, pág. 12: Recuento en comisión escrutadora auxiliar «POR CUANTO EL NUMERO (sic) DE VOTOS SUPERABA EL NUMERO (sic) DE SUFRAGANTES DE LA MESA».

Se observa que esta modificación favoreció al candidato 101 del partido Conservador. 23 Pereira 011 06 004 0002 000 1 0 1 0 AGE, pág. 8: Recuento en comisión escrutadora auxiliar porque «AL VERIFICAR EL CONTEO EN EL FORMULARIO E14, ENCUENTRA QUE DILIGENCIARON QUE EL TOTAL DE VOTOS EN URNA 217, PERO AL HACER EL CONTEO PARTIDO POR PARTIDO DABA COMO TOTAL 212». 24 Pereira 011 06 004 0002 101 5 4 5 4 AGE, pág. 8: Recuento en comisión escrutadora auxiliar porque «AL VERIFICAR EL CONTEO EN EL FORMULARIO E14, ENCUENTRA QUE DILIGENCIARON QUE EL TOTAL DE VOTOS EN URNA 217, PERO AL HACER EL CONTEO PARTIDO POR PARTIDO DABA COMO TOTAL 212». 25 Pereira 090 01 017 0002 104 2 1 2 1 AGE, pág. 76: Recuento en comisión escrutadora auxiliar porque «EN EL E14 LOS JURADOS PUSIERON EN TOTAL DE SUFRAGANTES Y DE VOTOS EN LA URNA 129, SIN EMBARGO EN EL E11 SOLO HAY 123 SUFRAGANTES». 26 Pereira 099 05 004 0002 102 2 1 2 1 AGE, pág. 20 y 21: Recuento en comisión escrutadora auxiliar «POR MÚLTIPLES ERRORES» en el escrutinio de mesa. 27 Apia 099 30 002 0000 99663 0 6 0 6 AGE, pág. 6: La comisión escrutadora municipal dejó la siguiente anotación: «EL ACTA E-14 NO FUE DILIGENCIADA EN TOTALIDAD DE 28 VOTOS SOLO RELACIONARON 19».

Sin embargo, no explica cómo fueron distribuidos los 9 votos restantes. Para el efecto, se acudió al «E-24 TXT», donde se observa que 6 de ellos fueron reconocidos a los votos en blanco, lo cual justifica el cambio de 0 a 6 votos en el escrutinio auxiliar que consta en el E-24 «mesa a mesa». 28 Apia 099 30 002 0234 000 0 1 0 1 AGE, pág. 6: La comisión escrutadora municipal dejó la siguiente anotación: «EL ACTA E-14 NO FUE 63 Este código corresponde a los votos en blanco.

Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 DATOS DE LA DEMANDA ESTUDIO DEL CARGO No. Municipio Zona Puesto Mesa Código partido Código candidato E-14 E-24 E-14 E-24 TXT Observaciones DILIGENCIADA EN TOTALIDAD DE 28 VOTOS SOLO RELACIONARON 19».

Sin embargo, no explica cómo fueron distribuidos los 9 votos restantes. Para el efecto, se acudió al «E-24 TXT», donde se observa que 1 de ellos fue reconocido a la coalición «Alternativos», lo cual justifica el cambio de 0 a 1 voto en el escrutinio auxiliar que consta en el E-24 «mesa a mesa». 29 Guática 000 00 006 0000 996 0 6 0 6 El formulario E-14 no reporta votos en blanco, el formulario E-24 «mesa a mesa» de la comisión escrutadora municipal consigna 6 votos y el AGE no lo justifica (pág. 5).

Sin embargo, el archivo «E-24 TXT» evidencia la corrección, pasando los 6 votos en blanco registrados en el E-14 para la Cámara de la circunscripción especial afrodescendientes, a la circunscripción ordinaria. 30 Guática 000 00 018 0000 996 0 15 0 15 AGE, pág. 11: Recuento en comisión escrutadora municipal «YA QUE NO ESTABAN ANOTADOS 20 VOTOS PARA EL PARTIDO ALIANZA VERDE Y EL POLO EN EL FORMULARIO E14».

Sumado a lo anterior, se observa que en el formulario E-14 los jurados de votación no contabilizaron los votos en blanco. 31 Guática 000 00 018 0234 000 0 1 0 1 AGE, pág. 11: Recuento en comisión escrutadora municipal «YA QUE NO ESTABAN ANOTADOS 20 VOTOS PARA EL PARTIDO ALIANZA VERDE Y EL POLO EN EL FORMULARIO E14». 32 Guática 000 00 018 0234 101 0 3 0 3 AGE, pág. 11: Recuento en comisión escrutadora municipal «YA QUE NO ESTABAN ANOTADOS 20 VOTOS PARA EL PARTIDO ALIANZA VERDE Y EL POLO EN EL FORMULARIO E14». 33 Guática 000 00 018 0234 102 0 11 0 11 AGE, pág. 11: Recuento en comisión escrutadora municipal «YA QUE NO ESTABAN ANOTADOS 20 VOTOS PARA EL PARTIDO ALIANZA VERDE Y EL POLO EN EL FORMULARIO E14». 34 Guática 000 00 018 0234 103 0 1 0 1 AGE, pág. 11: Recuento en comisión escrutadora municipal «YA QUE NO ESTABAN ANOTADOS 20 VOTOS PARA EL PARTIDO ALIANZA VERDE Y EL POLO EN EL FORMULARIO E14». 35 Guática 000 00 018 0234 104 0 4 0 4 AGE, pág. 11: Recuento en comisión escrutadora municipal «YA QUE NO ESTABAN ANOTADOS 20 VOTOS PARA EL PARTIDO ALIANZA VERDE Y EL POLO EN EL FORMULARIO E14». 36 Marsella 000 00 006 0002 000 7 2 7 2 AGE, pág. 4: Recuento en comisión escrutadora municipal «ENCONTRÁNDOSE QUE SON 150 VOTOS Y NO 151 COMO SE INDICO (sic) DE VOTO EN LA URNA EN EL FORMULARIO E14». 37 Marsella 000 00 006 0002 101 14 13 14 13 AGE, pág. 4: Recuento en comisión escrutadora municipal «ENCONTRÁNDOSE QUE SON 150 VOTOS Y NO 151 COMO SE INDICO (sic) DE VOTO EN LA URNA EN EL FORMULARIO E14». 38 Marsella 099 65 001 0000 996 0 2 0 2 El formulario E-14 no reporta votos en blanco para la circunscripción ordinaria, el formulario E-24 «mesa a mesa» de la comisión escrutadora municipal consigna 2 votos y el AGE no lo justifica (pág. 15 y 16).

Sin embargo, el archivo «E-24 TXT» evidencia la corrección, pasando los 2 votos en blanco registrados en el E-14 para la Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 DATOS DE LA DEMANDA ESTUDIO DEL CARGO No. Municipio Zona Puesto Mesa Código partido Código candidato E-14 E-24 E-14 E-24 TXT Observaciones Cámara de la circunscripción especial afrodescendientes, a la circunscripción ordinaria. 39 Pueblo Rico 099 50 006 0002 000 4 3 4 3 AGE, pág. 40 y 41: Recuento en comisión escrutadora municipal «POR ERROR ARITMÉTICO». 40 Pueblo Rico 099 50 006 0002 104 14 12 14 12 AGE, pág. 40 y 42: Recuento en comisión escrutadora municipal «POR ERROR ARITMÉTICO». 41 Pueblo Rico 099 50 011 0002 000 41 4 41 4 AGE, pág. 22: Recuento en comisión escrutadora municipal porque «LA SUMA DE VOTOS POR PARTIDO Y CANDIDATOS SEGUN DATOS CONSIGNADOS EN E14 ES MAYOR A LOS VOTOS DEPOSITADOS EN LA URNA». 42 Santuario 000 00 014 0000 996 0 10 0 10 AGE, pág. 11: Corrección en comisión escrutadora municipal porque «SE ANOTÓ 0 VOTOS EN BLANCO, SIENDO LO CORRECTO 10 VOTO (sic)». 43 Santuario 000 00 019 0000 996 0 5 0 5 AGE, pág. 16: Corrección en comisión escrutadora municipal porque «SE ENCONTRO (sic) 5 VOTOS EN BLANCO NO REGISTRADOS EN EL E14». 44 Santuario 000 00 028 0000 996 0 7 0 7 AGE, pág. 5: Recuento en comisión escrutadora municipal porque «SE INGRESARON LOS VOTOS BLANCOS NULOS Y NO MARCADOS EN LA LISTA CAMARA DE AFRODESCENDIENTES, SIENDO LO CORRECTO LA LISTA TERRITORIAL».

Tabla 2. Diferencias justificadas. Con apoyo en la información relacionada previamente, se observa que en veintisiete (27) mesas, que equivalen a cuarenta y cuatro (44) registros, las comisiones escrutadoras auxiliar y municipal hicieron recuentos y modificaron la votación reportada por los jurados de votación en los formularios E-14 por diversos motivos, entre ellos, error aritmético, cómputo de votos de candidatos como individuales del partido y más votos que votantes.

En particular, es importante destacar que el análisis del Ministerio Público coincide en su mayoría con los resultados del estudio de la Sala, salvo en los registros ubicados en las filas 27, 28, 29 y 38 de la tabla anterior. Cabe precisar que en estos eventos la explicación está dada por la información del archivo E-24 TXT, que revisado integralmente para cada mesa permite evidenciar el destino de los votos como consecuencia de los ajustes que realizaron las comisiones escrutadoras, a pesar de que la anotación de las actas generales de escrutinio no ofrece suficiente claridad.

En tales condiciones, se concluye que este grupo de registros no prospera, pues las diferencias entre los datos de los formularios E-14 y E-24 TXT están justificadas. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 6.1.3.

Diferencias injustificadas Siguiendo la misma metodología empleada para los casos estudiados previamente, advierte la Sala que un último grupo de registros demandados exhibe diferencias entre los votos de los formularios E-14 y E-24 TXT y no cuenta con justificación en la comisión escrutadora que realizó el cambio, con relación al escrutinio de mesa.

En la tabla que se inserta a continuación se relacionan las mesas y los registros afectados por esta clase de falsedad, con indicación de la votación que se reconocería y descontaría a los candidatos y partidos señalados, según el caso, lo mismo que página del acta general de escrutinio auxiliar o municipal en la que consta la valoración de la mesa por la comisión escrutadora, los votantes según el formulario E-11 y los votos disponibles para adicionar los que reclama la parte actora, sin indicación de alguna situación que explique la variación de los votos del formulario E-14: DATOS DE LA DEMANDA ANÁLISIS DEL CARGO No. MUNICIPIO Zona Puesto Mesa Código partido Código candidato E14 E24 E-14 E24 TXT Votación para ajustar Votantes E-11 Votos disponibles UBICACIÓN DE LA MESA 1 Pereira 001 01 002 0002 103 1 0 1 0 +1 143 1 AGE AUX, pg. 4 2 Pereira 001 01 002 0002 104 1 0 1 0 +1 143 1 AGE AUX, pg. 4 3 Pereira 003 02 014 0002 104 14 4 14 4 +10 199 11 AGE AUX, pg. 19 4 Pereira 003 03 011 0002 103 2 1 2 1 +1 222 2 AGE AUX, pg. 38 5 Pereira 005 02 046 0002 101 8 0 8 0 +8 205 13 AGE AUX, pg. 54 6 Pereira 005 02 046 0002 102 1 0 1 0 +1 205 13 AGE AUX, pg. 54 7 Pereira 006 01 013 0002 101 12 2 12 2 +10 194 8 AGE AUX, pg. 47 8 Pereira 006 01 017 0002 104 10 0 10 0 +10 208 19 AGE AUX, pg. 52 9 Pereira 006 04 002 0002 101 4 1 4 1 +3 176 11 AGE AUX, pg. 13 10 Pereira 006 04 002 0002 104 4 1 4 1 +3 176 11 AGE AUX, pg. 13 11 Pereira 008 02 006 0002 104 4 1 4 1 +3 167 3 AGE AUX, pg. 13 12 Pereira 010 01 019 0002 104 11 1 11 1 +10 215 15 AGE AUX, pg. 25 13 Pereira 010 06 009 0002 104 3 1 3 1 +2 225 4 AGE AUX, pg. 29 14 Apia 000 01 002 0011 101 11 13 11 13 -2 211 4 AGE MUN, pg. 4 15 Balboa 099 45 001 0001 101 24 25 24 25 -1 140 2 AGE MUN, pg. 9, 10 16 Pueblo Rico 099 50 002 0002 104 10 0 10 0 +10 206 27 AGE MUN, pg. 44 Tabla 3.

Diferencias injustificadas. Consecuente con estos datos, el cargo de falsedad en los documentos electorales en esta modalidad prospera en trece (13) mesas y dieciséis (16) registros, que suponen el aumento de la votación del Partido Conservador en ochenta y tres (83) sufragios y el descuento de dos (2) votos para el candidato 101 del Partido Centro Democrático y de uno (1) para el candidato 101 del Partido Liberal.

Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Ante estos resultados, según la metodología anunciada, se advierte que en la zona 001, puesto 01, mesa 002 (registros 1 y 2 de la tabla) y la zona 006, puesto 01, mesa 013 (registro 7), ambas del municipio de Pereira, el reconocimiento de los votos reclamados por la parte actora conlleva a que se desnivele la mesa, en razón al número de votantes.

Por consiguiente, se analizó el archivo E-24 TXT y se concluyó que en la primera mesa señalada hay disponible uno (1) de los dos (2) votos y el faltante se descontaría al candidato 103 del partido 222, que lo recibió injustificadamente en este extremo del escrutinio. En la mesa restante, la revisión del mismo documento arrojó que los dos (2) votos que hacen falta para acceder a los diez (10) que reclama la parte actora fueron computados al candidato 103 del partido 0017.

En tales condiciones, como se anunció, el impacto de estos guarismos sobre la validez del acto de elección acusado dependerá de la incidencia que la votación afectada pueda tener en la composición de la Cámara de Representantes por la circunscripción ordinaria de Risaralda. Este análisis final deberá hacerse de forma integral con las censuras que eventualmente prosperen por cuenta de los demás cargos de la demanda. 6.2.

Más votos que votantes La parte actora sustenta la causal prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 en la existencia de un mayor número de votos respecto de los ciudadanos que acudieron a ejercer su derecho en ciento noventa y siete (197) mesas64 instaladas en diferentes municipios del departamento de Risaralda.

El estudio de esta censura se realizó aplicando la metodología explicada en un acápite anterior de esta providencia, que consiste en comparar los datos suministrados en la demanda sobre el número de votantes y de votos depositados en cada mesa denunciada, con los mismos datos constatados en los respectivos formularios E-11 y E-14 remitidos al expediente por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Adicionalmente, se acudirá al total de votantes que se logra establecer con los votos del archivo E-24 TXT, pues, se insiste, es el que contiene los datos definitivos con los que se declara la elección. Los resultados de este cotejo se exponen a continuación: 64 Aunque en la demanda se indican 207 mesas, el cargo fue admitido respecto de 197 de ellas.

Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 DATOS DE LA DEMANDA ANÁLISIS DEL CARGO No. MUNICIPIO Zona Puesto Mesa Votos E-14 Votantes E-11 Votos E-24 TXT Votos E-14 Votantes E-11 1 Pereira 001 01 005 152 149 154 149 175 2 Pereira 001 01 019 140 134 134 134 134 3 Pereira 001 01 021 172 134 134 134 134 4 Pereira 001 01 027 107 95 95 95 95 5 Pereira 001 02 003 178 164 178 164 187 6 Pereira 001 02 004 212 200 199 200 201 7 Pereira 001 02 009 121 104 121 104 125 8 Pereira 001 03 001 185 184 185 184 189 9 Pereira 001 03 003 185 180 164 180 181 10 Pereira 001 03 005 259 196 197 196 200 11 Pereira 001 03 009 148 147 147 147 147 12 Pereira 001 03 011 230 179 169 179 185 13 Pereira 002 01 017 116 114 114 114 114 14 Pereira 002 01 018 113 98 97 98 98 15 Pereira 002 02 001 122 96 123 96 125 16 Pereira 002 02 010 249 168 169 169 170 17 Pereira 002 02 012 155 149 157 149 158 18 Pereira 002 02 015 115 114 114 114 114 19 Pereira 002 02 025 134 130 130 130 130 20 Pereira 002 02 028 144 99 98 99 99 21 Pereira 002 03 008 199 135 135 135 136 22 Pereira 002 04 009 194 191 182 191 191 23 Pereira 002 05 013 161 158 158 158 158 24 Pereira 002 05 014 149 143 145 151 151 25 Pereira 003 01 017 107 99 108 99 110 26 Pereira 003 01 020 125 124 124 124 124 27 Pereira 003 01 022 95 93 94 93 94 28 Pereira 003 02 004 203 201 193 201 202 29 Pereira 003 02 035 197 131 131 131 131 30 Pereira 003 05 002 90 89 89 89 93 31 Pereira 003 05 011 108 107 107 107 110 32 Pereira 004 01 001 223 222 207 219 220 33 Pereira 005 02 015 95 93 93 93 93 34 Pereira 005 02 052 161 158 158 158 158 35 Pereira 006 01 003 185 171 171 171 174 36 Pereira 006 01 005 211 205 204 205 205 37 Pereira 006 01 007 193 179 179 179 180 38 Pereira 006 01 010 159 158 157 157 157 39 Pereira 006 01 015 213 203 212 213 219 Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 DATOS DE LA DEMANDA ANÁLISIS DEL CARGO No. MUNICIPIO Zona Puesto Mesa Votos E-14 Votantes E-11 Votos E-24 TXT Votos E-14 Votantes E-11 40 Pereira 006 01 029 169 168 168 168 168 41 Pereira 006 02 018 171 163 162 163 163 42 Pereira 006 02 024 184 180 181 180 181 43 Pereira 006 02 035 192 160 159 160 160 44 Pereira 006 03 005 184 183 181 183 183 45 Pereira 006 03 011 181 175 175 175 175 46 Pereira 006 03 022 194 167 195 167 200 47 Pereira 006 03 025 149 148 149 149 145 48 Pereira 006 03 027 131 130 130 130 130 49 Pereira 006 03 034 127 125 129 125 134 50 Pereira 006 04 001 272 244 249 244 251 51 Pereira 007 02 006 203 201 201 201 202 52 Pereira 007 02 015 184 183 184 183 186 53 Pereira 007 03 005 181 160 181 160 193 54 Pereira 007 03 020 164 163 163 163 163 55 Pereira 007 03 021 158 156 156 156 174 56 Pereira 007 04 003 226 225 226 225 232 57 Pereira 007 04 015 182 181 182 181 185 58 Pereira 007 05 001 193 191 191 191 188 59 Pereira 008 01 001 173 172 171 172 176 60 Pereira 008 01 004 178 173 178 173 187 61 Pereira 008 01 005 184 183 180 183 183 62 Pereira 008 01 019 211 201 201 201 203 63 Pereira 008 01 029 166 159 159 159 160 64 Pereira 008 02 004 249 182 180 249 187 65 Pereira 008 02 019 149 145 139 149 149 66 Pereira 008 02 022 165 162 162 162 163 67 Pereira 009 01 012 222 212 227 212 227 68 Pereira 009 01 021 176 175 176 175 176 69 Pereira 009 02 001 314 224 223 224 226 70 Pereira 009 02 011 279 234 234 234 236 71 Pereira 009 02 021 205 204 204 204 204 72 Pereira 009 02 027 200 199 199 199 199 73 Pereira 009 03 012 201 200 199 200 201 74 Pereira 009 03 013 227 157 160 157 165 75 Pereira 009 03 022 166 164 165 164 165 76 Pereira 009 03 023 158 157 152 157 157 77 Pereira 009 04 005 193 182 195 182 215 78 Pereira 010 01 039 141 79 147 79 172 Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 DATOS DE LA DEMANDA ANÁLISIS DEL CARGO No. MUNICIPIO Zona Puesto Mesa Votos E-14 Votantes E-11 Votos E-24 TXT Votos E-14 Votantes E-11 79 Pereira 010 06 004 261 238 240 238 253 80 Pereira 011 02 011 255 243 243 243 245 81 Pereira 011 03 001 198 187 198 187 215 82 Pereira 011 03 002 195 179 208 179 209 83 Pereira 011 04 009 192 191 191 191 191 84 Pereira 011 04 016 239 164 164 164 172 85 Pereira 011 05 016 215 151 151 151 152 86 Pereira 099 08 001 256 173 173 173 173 87 Pereira 099 13 001 249 170 163 163 163 88 Pereira 099 30 005 190 182 182 182 187 89 Pereira 099 A1 003 191 179 193 194 213 90 Pereira 099 A1 017 147 139 139 139 139 91 Belén de Umbría 000 01 009 158 155 148 148 149 92 Belén de Umbría 000 01 014 220 139 139 139 139 93 Belén de Umbría 000 01 020 204 203 203 204 204 94 Belén de Umbría 000 01 023 255 164 164 164 164 95 Belén de Umbría 000 01 029 266 166 166 166 166 96 Belén de Umbría 000 02 012 130 129 130 129 131 97 Belén de Umbría 099 34 002 169 155 169 169 169 98 Belén de Umbría 099 51 001 263 165 165 165 165 99 Dosquebradas 001 01 002 172 171 159 171 176 100 Dosquebradas 001 01 005 134 130 127 130 131 101 Dosquebradas 001 02 003 109 82 81 82 82 102 Dosquebradas 001 02 004 79 62 81 62 82 103 Dosquebradas 001 02 007 108 107 108 107 113 104 Dosquebradas 001 03 010 206 161 162 161 163 105 Dosquebradas 001 03 013 181 145 155 173 167 106 Dosquebradas 001 06 023 182 127 120 184 125 107 Dosquebradas 001 06 024 140 139 137 139 139 108 Dosquebradas 001 06 025 127 126 126 126 126 109 Dosquebradas 001 06 027 158 158 154 157 159 110 Dosquebradas 001 09 004 199 196 180 196 199 111 Dosquebradas 001 09 010 238 225 221 225 228 112 Dosquebradas 001 09 015 156 155 155 155 155 113 Dosquebradas 002 01 001 187 176 187 176 194 114 Dosquebradas 002 01 004 184 177 175 177 177 115 Dosquebradas 002 01 009 183 182 181 182 187 116 Dosquebradas 002 01 013 151 150 150 150 155 117 Dosquebradas 002 02 001 213 203 196 196 203 Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 DATOS DE LA DEMANDA ANÁLISIS DEL CARGO No. MUNICIPIO Zona Puesto Mesa Votos E-14 Votantes E-11 Votos E-24 TXT Votos E-14 Votantes E-11 118 Dosquebradas 002 03 013 191 121 120 121 125 119 Dosquebradas 002 08 006 170 145 176 145 177 120 Dosquebradas 003 01 003 255 184 185 184 185 121 Dosquebradas 003 05 008 234 165 164 165 166 122 Dosquebradas 003 06 002 192 190 184 190 190 123 Dosquebradas 003 06 012 184 182 181 182 182 124 Dosquebradas 003 06 017 181 172 182 172 183 125 Dosquebradas 003 06 028 180 178 178 178 178 126 Dosquebradas 003 07 007 288 178 191 285 195 127 Dosquebradas 003 09 001 155 153 151 153 154 128 Dosquebradas 003 09 002 172 170 170 170 170 129 Dosquebradas 003 09 005 219 173 173 173 177 130 Dosquebradas 003 09 008 169 168 168 168 168 131 Dosquebradas 003 09 014 180 175 175 175 175 132 Dosquebradas 003 09 022 179 149 149 149 149 133 Dosquebradas 003 11 001 217 216 217 216 224 134 Dosquebradas 003 11 002 225 224 224 224 224 135 Dosquebradas 003 11 006 193 192 192 192 192 136 Dosquebradas 004 01 003 155 145 145 145 147 137 Dosquebradas 004 01 008 268 178 178 178 179 138 Dosquebradas 004 01 017 165 163 163 163 163 139 Dosquebradas 004 01 022 147 145 145 145 146 140 Dosquebradas 004 02 007 201 191 190 191 192 141 Dosquebradas 004 02 029 151 145 145 145 145 142 Dosquebradas 004 02 031 138 92 93 92 93 143 Dosquebradas 099 70 003 196 144 144 144 144 144 Dosquebradas 099 70 006 133 132 132 132 133 145 La Virginia 001 02 007 223 191 191 191 191 146 La Virginia 002 01 005 255 185 185 185 185 147 La Virginia 002 01 007 203 202 210 202 212 148 La Virginia 002 01 013 118 87 130 87 130 149 La Virginia 002 02 003 281 193 193 193 193 150 La Virginia 002 02 008 191 190 190 190 190 151 La Virginia 002 02 010 241 153 152 153 153 152 La Virginia 002 02 012 156 151 151 151 151 153 La Virginia 002 03 004 201 133 131 201 133 154 Marsella 000 00 013 194 130 130 130 130 155 Marsella 000 00 022 157 156 156 155 157 156 Mistrató 000 02 001 236 232 232 232 226 Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 DATOS DE LA DEMANDA ANÁLISIS DEL CARGO No. MUNICIPIO Zona Puesto Mesa Votos E-14 Votantes E-11 Votos E-24 TXT Votos E-14 Votantes E-11 157 Pueblo Rico 099 50 007 153 149 150 149 161 158 Quinchía 000 01 001 138 137 138 138 138 159 Quinchía 000 01 002 176 175 175 175 175 160 Quinchía 000 01 010 222 221 224 224 224 161 Quinchía 000 01 012 191 179 178 178 179 162 Quinchía 000 01 013 194 193 178 194 195 163 Quinchía 000 01 015 173 172 173 173 173 164 Quinchía 000 01 022 215 174 174 174 174 165 Quinchía 000 01 026 198 177 177 177 177 166 Quinchía 000 02 016 85 81 81 81 81 167 Quinchía 099 14 003 178 93 186 93 191 168 Quinchía 099 28 001 177 170 167 170 176 169 Santa Rosa 001 01 001 248 166 163 174 178 170 Santa Rosa 001 01 010 196 194 198 194 201 171 Santa Rosa 001 01 011 203 202 200 202 202 172 Santa Rosa 001 01 016 157 147 147 147 147 173 Santa Rosa 001 01 017 248 166 166 166 169 174 Santa Rosa 001 02 005 45 26 45 26 45 175 Santa Rosa 001 03 017 140 139 139 139 143 176 Santa Rosa 001 03 019 160 159 160 159 160 177 Santa Rosa 001 05 001 202 201 201 201 202 178 Santa Rosa 001 05 005 200 199 199 199 203 179 Santa Rosa 001 05 010 225 224 224 224 224 180 Santa Rosa 001 05 014 276 169 190 169 197 181 Santa Rosa 001 05 017 186 184 186 184 187 182 Santa Rosa 001 06 001 254 252 254 252 256 183 Santa Rosa 002 01 008 181 179 179 179 179 184 Santa Rosa 002 01 012 228 218 228 218 234 185 Santa Rosa 002 01 013 217 214 214 214 216 186 Santa Rosa 002 01 019 191 190 190 190 190 187 Santa Rosa 002 02 001 209 184 183 184 188 188 Santa Rosa 002 02 002 200 199 199 199 199 189 Santa Rosa 002 03 001 309 214 213 214 219 190 Santa Rosa 002 04 001 175 174 174 174 176 191 Santa Rosa 002 04 011 156 152 153 152 154 192 Santa Rosa 002 05 011 189 117 117 117 117 193 Santa Rosa 002 06 002 193 186 211 186 220 194 Santa Rosa 002 06 004 247 163 141 163 163 195 Santa Rosa 099 24 001 241 155 155 155 155 Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 DATOS DE LA DEMANDA ANÁLISIS DEL CARGO No. MUNICIPIO Zona Puesto Mesa Votos E-14 Votantes E-11 Votos E-24 TXT Votos E-14 Votantes E-11 196 Santa Rosa 099 24 002 271 163 163 163 163 197 Santuario 000 00 004 145 144 144 144 147 Tabla 4.

Más votos que votantes (1). La tabla que precede evidencia que en tres (3)65 de las ciento noventa y siete (197) mesas señaladas por los demandantes se registró un número superior de votos con relación a los sufragantes del formulario E-11. Sin embargo, en una (1) de ellas la comisión escrutadora dejó una anotación según la cual el dato del formulario E-11 no es correcto, así: DATOS DE LA DEMANDA ANÁLISIS DEL CARGO No. MUNICIPIO Zona Puesto Mesa Votos E-14 Votantes E-11 Votos E-14 Votos E-24 Votantes E-11 OBSERVACIÓN 1 Pereira 006 03 025 149 148 149 149 145 Sin anotaciones en AGE 2 Pereira 007 05 001 193 191 191 191 188 Sin anotaciones en AGE 3 Mistrató 000 02 001 236 232 232 232 226 AGE MUN, pág. 12: «EL JURADO NO TOTALIZO (sic) EL E11;

LA MESA ESCRUTADORA CONTO (sic) 226; PERO AL FINAL SON 232 VOTANTES» (Destaca la Sala). Tabla 5. Más votos que votantes (2) A partir de los hallazgos relatados, se concluye que un (1) registro cuenta con justificación en las actuaciones de las comisiones escrutadoras, según el detalle que se consignó en la tabla anterior. A su turno, en dos (2) registros –destacados en gris– no existe explicación para que los votos superen a los votantes de esas mesas, circunstancia que hace que el cargo prospere únicamente con este alcance.

Para estos eventos, debe aplicarse el sistema de distribución o afectación ponderada de votos irregulares, en la medida en que no es posible conocer el candidato favorecido por el ciudadano, debido al principio del voto secreto, según se explicó en esta providencia. La Sala se ocupará de esta operación más adelante, con los tres (3) y cuatro (4) votos que exceden a los votantes en dichas mesas. 6.3.

Cuestionamientos contra los actos previos a la elección La parte actora extiende la pretensión de nulidad a ocho (8) resoluciones que decidieron desfavorablemente algunas de las reclamaciones que presentaron durante los escrutinios el Partido Conservador y el excandidato Juan Carlos Rivera Peña, quien es uno de los demandantes en este proceso. 65 Sombreadas en gris.

Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 Aunque la argumentación de este cargo ciertamente es escasa, comprende la Sala que su intención es que, bajo la óptica de las causales generales de nulidad de los actos administrativos del artículo 137 del CPACA, se revise el trámite que impartieron en sus respectivos ámbitos de competencia las comisiones escrutadoras de Risaralda y de Pereira a las solicitudes presentadas durante los escrutinios y se verifiquen los motivos para desestimarlas.

Al lado de lo anterior, la parte actora sostiene que otras diecinueve (19) impugnaciones no fueron respondidas, de donde deduce que se configuraron decisiones por silencio administrativo negativo. Con relación a las censuras contra los actos previos a la elección que resuelven reclamaciones y solicitudes de saneamiento, esta Sala ha advertido que «aún si las alegaciones de la parte demandante se enmarcan en las típicas causales de reclamación, se debe determinar en cada caso si las irregularidades bajo las cuales se fundamentan persistieron y trascendieron al punto de alterar los resultados electorales y, en esa medida, analizarlas como causales de nulidad»66.

Esto supone un profundo análisis del juez electoral a la valoración que otorgan las autoridades electorales a lo pedido por el solicitante, al punto de asumir el estudio del cargo como una causal de nulidad, determinar si existió la irregularidad y si puede mutar el resultado que se demanda, cuando ello lo amerita. Por ejemplo, en el caso contra la elección de una circunscripción de la Cámara del periodo 2018-2022, esta Sección estudió de fondo las solicitudes por diferencias entre formularios E-14 y E-24 que fueron indebidamente rechazadas por extemporáneas, toda vez que esta clase de peticiones no está sometida al principio de preclusividad, según se reiteró antes en esta providencia67.

Planteada de esta forma la inconformidad y en aplicación de la jurisprudencia pertinente, la Sala procede a exponer los hallazgos frente al trámite de las solicitudes presentadas durante los escrutinios de la Cámara de Risaralda a las que hace referencia la demanda. De esta manera, se constatará si fueron respondidas y si la motivación de las decisiones es consecuente con lo pedido, como se anunció desde la fijación del litigio. 6.3.1.

Decisiones de la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda 1. Resolución 001 de 17 de marzo de 2022: «Por medio de la cual se rechazan dos reclamaciones presentadas por el apoderado del candidato a la Cámara 66 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de junio de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00106-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 67 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de junio de 2019, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00060-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 de Representantes del Partido Conservador, Juan Carlos Rivera, periodo constitucional 2022 a 2026»68.

Se trata de un acto administrativo proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda en respuesta al documento titulado «Reclamación municipio de Apia (sic)», radicado el 16 de marzo de 2022, que involucró dos (2) zonas y cerca de treinta (30) mesas de la mencionada circunscripción municipal. Según se lee en la resolución bajo estudio, el rechazo se debió a que «la reclamación no fue debidamente fundamentada, ni explicadas las razones de hecho de la causal invocada (…) Y si se tratara de diferencia entre dos formularios, tampoco se indicó en qué consistiría la diferencia».

Dado que, en efecto, el documento no precisa en qué consistieron el cómputo equivocado o las incongruencias anunciadas ni dijo quiénes eran los candidatos para los que habrían ocurrido69 y, además, la comisión concedió el recurso de apelación, no se observa proceder irregular en la actuación, en tanto la petición no fue específica. 2.

Resolución 002 de 17 de marzo de 2022: «Por medio de la cual se rechazan dos reclamaciones presentadas por el apoderado del candidato a la Cámara de Representantes del Partido Conservador, Juan Carlos Rivera, periodo constitucional 2022 a 2026»70. Similar al caso anterior, la comisión escrutadora departamental rechazó la reclamación presentada el 16 de marzo de 2022 por el señor Rivera Peña por error aritmético en dos (2) zonas y cerca de veinte (20) mesas del municipio de Balboa, frente a las que no suministró la información necesaria para delimitar la irregularidad.

Al respecto, la Sala constató que el escrito se limitó a solicitar «el re conteo (sic) de cada una de las zonas, puestos y mesas mencionadas, con el fin de establecer cifras ajustadas a la realidad»71. Ahora bien, se advierte que en la demanda la parte actora funda el cargo contra este acto administrativo en no haberse ocupado de la supuesta existencia de más votos que votantes en una mesa, hipótesis que claramente no es la misma que planteó ante la comisión escrutadora. 3.

Resolución 009 de 23 de marzo de 2022: «Por medio de la cual se rechaza la reclamación presentada por el apoderado del candidato a la Cámara de 68 AGE Departamental, pág. 293-295. 69 AGE Departamental, pág. 296-297. 70 AGE Departamental, pág. 298-300. 71 AGE Departamental, pág. 301. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 Representantes por el Partido Conservador Colombiano periodo constitucional 2022 a 2026, señor Juan Carlos Rivera Peña»72 Con este acto, los delegados del CNE en Risaralda consideraron que la reclamación del 22 de marzo de 2022 «por diferencia del 10% Entre Senado y Cámara», que abarcó los municipios de La Virginia, Mistrató y Quinchía, debió «alegarse durante el preconteo que se realiza en la mesa de votación o en los escrutinios auxiliares o municipales, en caso de no contarse con comisión escrutadora auxiliar».

Señaló, además, que «La reclamación del apoderado fue genérica, sin indicar de manera precisa las mesas, puestos y zona de cada uno de los tres municipios a que se refiere su reclamación». Finalmente, concedió el recurso de apelación. Visto el memorial en mención dentro de las pruebas aportadas al expediente, es cierto que omite la información que razonablemente le exigió la comisión escrutadora y, en su lugar, únicamente solicita el recuento, invoca la causal de reclamación del artículo 164 del Código Electoral y relaciona los tres (3) municipios73.

Comoquiera que la Sala comparte la apreciación de la comisión escrutadora y que la demanda se limita a insistir en que existen las diferencias alegadas, sin explicación adicional, no prospera el cargo. 4. Resolución 010 de 24 de marzo de 2022: «Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Partido Conservador Colombiano»74 De acuerdo con la parte actora, esta resolución es apócrifa porque mantiene su afirmación en cuanto a la ocurrencia de diferencias del 10% de la votación de la colectividad entre Senado y Cámara en los municipios de La Virginia, Mistrató y Quinchía, es decir, la misma reclamación que refirió para el caso anterior.

En contraste con lo anterior, según se observa en el acto administrativo, la comisión escrutadora departamental no se ocupó de los municipios señalados en la demanda. Antes bien, a través de la Resolución 010 de 24 de marzo de 2022 se confirmó la Resolución 23 de 20 de marzo de 2022, que no fue objeto de demanda en este caso y por la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Pereira rechazó una reclamación presentada por el apoderado del Partido Conservador por diferencia del 10% de los votos de Senado y Cámara, en varias mesas del municipio de Pereira75.

Dicha decisión se sustentó en que el interesado no fundamentó la causal y tampoco la alegó ante la instancia anterior, es decir, «durante el preconteo que realizan los 72 AGE Departamental, pág. 323-324. 73 AGE Departamental, pág. 325-326. 74 AGE Departamental, pág. 327-329. 75 AGE Departamental, pág. 330-338. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 jurados de votación en la mesa correspondiente o en los escrutinios que realiza la comisión escrutadora auxiliar o zonal», lo que supone la aplicación del principio de preclusividad.

Teniendo en cuenta que existen comisiones escrutadoras auxiliares en el municipio de Pereira, la Sala encuentra razonable que esta anomalía fuera presentada por primera vez en ese nivel de los escrutinios, donde ya era posible detectarla. Así se desprende del artículo 164 del Código Electoral, que atribuye a todas las comisiones la competencia para conocer este tipo de reclamaciones.

Por tal razón, no prospera la censura propuesta contra la Resolución 010 de 24 de marzo de 2022, sumado a que, se reitera, los reproches que informa la parte actora en su contra no coinciden con lo solicitado ante la comisión escrutadora departamental. 5. Resolución 012 de 24 de marzo de 2022: «Por medio de la cual se rechaza la reclamación presentada por el apoderado del candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Conservador Colombiano, periodo constitucional 2022 a 2026, señor Juan Carlos Rivera Peña»76 De acuerdo con la demanda, este documento es apócrifo porque el demandante se sostiene en que hubo errores aritméticos y más votos que votantes, «como se observa en la página 15 y siguiente de este escrito», es decir, para todos los casos que se estudiaron en el marco de la causal de falsedad de los documentos electorales, bajo la perspectiva del numeral 3 del artículo 275 del CPACA.

A su turno, se observa que el escrito radicado ante la comisión escrutadora departamental de Risaralda el 24 de marzo de 202277 plantea «errores aritméticos» por «diferencia de votos consignados en el formulario E14 de claveros frente a los votos consignados en el formulario E24 y E26». También pone de presente en su petición «formularios con enmendaduras que alteran el diligenciamiento del formulario E 14».

Con base en estas, pretendió el «reconteo (sic) de cada una de las zonas, puestos y mesas mencionadas», refiriéndose a una lista de mesas en Pereira, sin indicar los datos sobre la votación y los candidatos afectados o beneficiados con la variación de los votos entre la mesa y la comisión auxiliar. En respuesta a dichas solicitudes, como se vio en su epígrafe, en la resolución demandada la comisión escrutadora interpretó que se trataba de una reclamación y dispuso su rechazo.

En respaldo de su decisión, señaló que el interesado «no indica de manera clara e individualizada para cada mesa de las relacionadas en su escrito cuál sería el error aritmético y en cuales (sic), de manera específica y concreta habría habido enmendaduras, y en cuál de los formularios se habría producido esta o aquella». 76 AGE Departamental pág. 373-375. 77 AGE Departamental, pág. 376-379.

Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 Y en cuanto a las diferencias entre formularios, indicó que el solicitante «Tampoco aportó las pruebas con las que pudiera demostrar los hechos alegados o que permitieran vislumbrar la causal alegada respecto de los formularios E14 y E24».

Agregó que «las reclamaciones alegadas han debido ser presentadas en el preconteo o en la Comisión Escrutadora Municipal de Pereira». Así mismo, se resalta que en la Resolución 012 de 24 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental puso de presente el volumen de las solicitudes radicadas por el Partido Conservador y por el candidato Juan Carlos Rivera Peña, advirtió sobre el recuento oficioso que practicó sobre las mesas indicadas para el municipio de Pereira, subrayó que los aspirantes contaron con las mismas oportunidades para ejercer el derecho de contradicción y consideró que estas irregularidades debieron ponerse de presente ante la comisión escrutadora municipal de Pereira, en los siguientes términos: «Que el apoderado del candidato, así como el apoderado del Partido Conservador Colombiano presentaron múltiples reclamaciones durante los escrutinios generales del Departamento de Risaralda.

Reclamaciones que fueron atendidas de manera oficiosa por esta Comisión, con fundamento en el artículo 192 del Código Electoral, con el fin de garantizar la verdad en los resultados electorales, dado que las mismas eran llamadas a ser rechazadas por cuanto no se explicaba en qué consistía las causales de reclamación alegadas y mucho menos aportaban las pruebas que sustentaran las reclamaciones.

Que las mismas garantías fueron dadas a todos los candidatos y agrupaciones políticas, siempre velando porque la verdad electoral se reflejara en los resultados electorales. Que la reclamación que por este acto se rechaza, consigna la totalidad de mesas y puestos de las zonas 1 a 6 del municipio de Risaralda (sic). Que en la revisión de oficio realizada por esta Comisión Escrutadora, se pudieron apreciar los documentos electorales de varias de las mesas sobre las que recae la presente, como queda consignado en el acta general de escrutinio, sin que se hubieran encontrado las inconsistencias alegadas, esto es, error aritmético y enmendaduras.

Que al parecer el sinnúmero de solicitudes presentadas y atendidas así como la presentada el día de hoy y que por la presente se resuelve, son una estrategia dilatoria. Que la (sic) reclamaciones alegadas han debido ser presentadas en el preconteo o en la Comisión Escrutadora Municipal de Pereira. El procedimiento electoral, sus escrutinios, se caracterizan porque sus etapas son precluyentes».

Constatado el alcance del escrito del señor Rivera Peña, se advierte que, si bien invocó causales de reclamación –error aritmético, tachaduras, enmendaduras en formularios E-14–, también alegó diferencias entre formularios E-14 y E-24, que constituyen una solicitud de saneamiento de nulidad, como se expuso antes en esta providencia. Sin embargo, la comisión escrutadora calificó todas estas peticiones como reclamaciones.

Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 A pesar de la imprecisión, se observa que el rechazo radica en la falta de información sobre los candidatos y la votación perjudicada o beneficiada con el cambio de votación que traían en la mesa.

Este contenido fue constatado por la Sala en el documento correspondiente, donde únicamente se suministró el dato de las zonas, puestos y mesas de Pereira y la solicitud genérica de recuento, «con el fin de establecer cifras ajustadas a la realidad, logrando obtener el número de votos en blanco y los obtenidos por cada candidato y partido político participante en las elecciones de cámara de representantes (sic) en el Departamento de Risaralda».

También es importante tener en cuenta que, según el aparte de la resolución previamente transcrito, la comisión escrutadora aseguró haber realizado una revisión de oficio de los documentos electorales de varias mesas mencionadas en la solicitud y estimó que la cantidad de peticiones presentadas podía tener fines dilatorios. Por último, se destaca que en el cargo formulado en la demanda contra la Resolución 012 de 24 de marzo de 2022 la parte actora manifiesta haber invocado la irregularidad por más votos que votantes, mas este aspecto no fue incluido en la petición que se revisó. Se concluye, entonces, que el alcance de la petición presentada en los escrutinios y los términos de la censura del libelo no conllevan a profundizar en su estudio, más allá del que hizo la autoridad que profirió el acto acusado. 6.

Resolución 0015 de 25 de marzo de 2022: «Por medio de la cual se rechaza un recurso de apelación»78 En el acto que ahora se examina, la comisión escrutadora departamental rechazó el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2022 por el apoderado del Partido Conservador contra la Resolución 12 de la misma fecha –estudiada previamente– y la coadyuvancia del candidato Rivera Peña79.

Esta decisión se sustentó en que el apoderado del Partido Conservador no contaba con poder suficiente para representar candidatos de la colectividad, de modo que no tenía facultades para apelar un acto administrativo que resolvió una petición del candidato Rivera Peña. También consideró que su coadyuvancia no subsanaba la falta de legitimación del Partido para apelar.

Por otra parte, reiteró que la solicitud resuelta mediante el acto apelado fue extemporánea y carecía de fundamentos que permitieran evidenciar las irregularidades cuya corrección se pretendía. Atendiendo a estos motivos, la Sala no comparte aquel que desconoce el derecho de postulación al partido, teniendo en cuenta que, tanto las colectividades, como 78 AGE Departamental, pág. 393-395. 79 AGE Departamental, pág. 396-401.

Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 sus candidatos, están legitimados por la ley electoral para ejercer diferentes medios de impugnación durante los escrutinios y es válido considerar que persiguen un interés común, encaminado a asegurar que la lista obtenga la votación que les permita superar el umbral y alcanzar las curules que resulten de la cifra repartidora.

Sin embargo, se reitera que la solicitud que originó la Resolución 012 de 24 de marzo de 2022 no aportó los datos específicos que permitieran a la comisión escrutadora resolverla de fondo. Además, como ocurrió para el citado acto, por la forma en que fue estructurada la demanda contra la Resolución 015 de 25 de marzo de 2022 se deduce un propósito distinto a lo pedido en los escrutinios.

En efecto, señala la parte actora frente a dicha resolución que «el documento es apócrifo, por cuanto como se observa en la página 15 y siguiente (sic) de este escrito, si (sic) existieron los errores aritméticos, hubo más votos que votantes». Significa lo anterior que, por la vía de revisión de las resoluciones demandadas, los demandantes pretenden que se estudien las falsedades por diferencias entre formularios E-14 y E-24 y por más votos que votantes, lo cual se analizó antes en esta providencia como un cargo independiente, frente a las mesas que cumplieron con los requisitos que se exigen en sede judicial para esta clase de censuras. 6.3.2.

Decisiones de la Comisión Escrutadora Municipal de Pereira 1. Resolución 13 de 18 de marzo de 2022: «Por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada en la MESA 21, PUESTO 01 IE DE VILLASANTANA, ZONA 01, MUNICIPIO PEREIRA, DEPARTAMENTO DE RISARALDA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022»80 El acta general de escrutinios municipal da cuenta de que el candidato Juan Carlos Rivera Peña, a través de apoderado, presentó reclamación en dicha mesa, pues «EN EL FORMULARIO E. 14 DE CLAVEROS SE RELACIONAN 11 VOTOS PARA EL PARTIDO, PERO LA INFORMACION (sic) DEL FORMLARIO (sic) E. 11 NO REPORTA OBSERVACION (sic) ALGUNA»81.

En respuesta, la comisión escrutadora municipal hizo recuento y, como no le halló la razón al reclamante, resolvió rechazar su petición. Además, concedió el recurso de apelación, sobre lo cual la parte actora guardó silencio. Por consiguiente, las pruebas acreditan que la solicitud del demandante justificó un nuevo cómputo de votos de la mesa señalada, sin cambios en los resultados parciales, así que no cabe reproche a la decisión acusada. 80 AGE Municipal de Pereira, pág. 90-91. 81 AGE Municipal de Pereira, pág. 33.

Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 2. Resolución 20A de 19 de marzo de 202282 Se observa que en este acto la comisión escrutadora accedió a algunas reclamaciones y solicitudes de saneamiento e hizo recuento, según la petición presentada por el apoderado del Partido Conservador, y en otros casos las rechazó por infundadas, atendiendo a los cambios que había realizado antes la comisión auxiliar.

En esta resolución se constata que frente a los diez (10) casos, distribuidos en cinco (5) mesas reclamadas, hubo una debida justificación para corregir o mantener la votación. Por ejemplo, para la zona 8, puesto 2, mesa 20 «Se le reconocen al candidato 101 del partido Conservador, los 3 votos que no le fueron tenidos en cuenta en la Comisión Escrutadora Zonal», mientras que frente a la zona 8, puesto 1, mesa 8, «Se rechaza la reclamación ya que la Comisión Escrutadora Municipal verifica en el E14 de Claveros que el candidato 103 tiene computados 8 votos», refiriéndose a la coalición «Alternativos».

En cuanto a la zona 8, puesto 1, mesa 33, aunque no se ve relacionada en la parte resolutiva, es válido interpretar que en el artículo cuarto la comisión municipal se ocupó de ella, pues allí explica que se «rechaza la reclamación debido a que el escrutinio se realizó con el E14 de Claveros y la reclamación es presentada con el E14 de Delegados».

Esto es consecuente con la afirmación del reclamante, quien, según lo reseñado en el mismo acto, indicó en su impugnación haber comparado los datos del E-14 de claveros con los del E-14 de delegados para sustentar su reparo contra la votación total del «Partido Alternativos». A su turno, la parte actora arguye en la demanda que por cuenta de esta decisión se le dejaron de reconocer al Partido Conservador 299 votos en el municipio y que, por lo tanto, no se garantizó la verdad de los resultados.

Sin embargo, no explica en qué habrían consistido los errores de la Comisión Escrutadora de Pereira frente a los motivos que ofreció para acceder o negar a la modificación pretendida a favor de la aludida colectividad y en particular, del candidato 101. Se recoge de lo expuesto que, si bien en algunos casos las comisiones escrutadoras incurrieron en la imprecisión de calificar como reclamaciones lo que eran solicitudes de saneamiento de nulidad, lo cierto es que las peticiones formuladas por el Partido Conservador y el candidato Juan Carlos Rivera Peña para obtener el recuento o la modificación de la votación no cumplían con la carga mínima de proporcionar a la autoridad electoral los datos sobre la cantidad de votos y los candidatos que habrían sido afectados o beneficiados con las irregularidades.

Al respecto, se recuerda que el artículo 164 del Código Electoral exige para las peticiones de recuento «presentarse en forma razonada», mientras que las solicitudes que se sustenten en las causales de nulidad electoral del artículo 275 82 AGE Municipal de Pereira, pág. 109-111. (Sin epígrafe) Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 del CPACA deben ser precisas en cuanto a la forma y número en que se habrían configurado las falsedades entre los documentos electorales.

Por lo tanto, para el debido estudio de estos cargos no resulta suficiente indicar las zonas, los puestos y las mesas y pedir de forma genérica el recuento, como lo hizo el señor Rivera Peña en los eventos analizados en esta parte. Además, es importante ponderar que la autoridad electoral competente concedió los recursos en los eventos en que resultaban procedentes y no se observa que el interesado hubiese apelado las decisiones de la comisión escrutadora departamental ni tampoco se informa sobre esta circunstancia en la demanda.

En conclusión, no prosperan los cargos contra los actos administrativos analizados anteriormente. 6.3.3. Silencios administrativos negativos Se recuerda frente a esta censura que los demandantes aseguran que en el escrutinio practicado por los delegados del CNE en Risaralda se configuraron «Silencios Administrativos producto de las reclamaciones presentadas y no resueltas».

Corresponde, entonces, a la Sala, verificar la afirmación de la parte actora, que remite a las páginas del acta general de escrutinio de la comisión escrutadora departamental donde se ubican los diecinueve (19) casos indicados en la demanda. 1. Página 10 En este folio se observa mención a las solicitudes del señor Juan Carlos Rivera Peña frente a los municipios de Apía y Balboa, ambas radicadas el 16 de marzo de 2022.

Allí también se advierte que fueron respondidas, respectivamente, mediante Resoluciones 001 y 002, las dos del 17 de marzo de 2022, analizadas previamente en esta providencia. 2. Página 104 Aquí se dejó constancia de la reclamación presentada el 24 de marzo de 2022 por el apoderado del mencionado señor Rivera Peña, para la mesa 1, puesto 1, zona 1 del municipio de Pereira, así como de su decisión a través de la Resolución 012 de la misma fecha, cuyos motivos fueron estudiados antes por esta Sala. 3.

Página 116 Se encuentra el escrito de 16 de marzo de 2022, por el cual el apoderado del candidato en cita retira la reclamación presentada el día anterior frente al municipio de Balboa. Allí también consta que el escrito fue devuelvo a su remitente, según lo solicitado. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 4.

Página 117 En esta parte del acta general de escrutinios se ubica el escrito titulado «Reclamación municipio de La Celia» por «error aritmético» en 21 mesas, con solicitud de recuento, radicado el 16 de marzo de 2022 a las 5:10 p. m. A partir de estos datos de radicación, se advierte que la petición fue atendida por la comisión escrutadora, en los siguientes términos: «LA COMISION ESCRUTADORA PROCEDIO (sic) A REALIZAR LA REVISION (sic) DE TODOS LOS FORMULARIOS E-14 DE CLAVEROS DE LA COPORACION CAMARA DE REPRESENTANTES DEL CANDIDATO DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, JUAN CARLOS RIVERA PEÑA, CONTRA EL FORMULARIO E-24 MUNICIPAL DE APÍA, LA CELIA Y BALBOA SIN ENCONTRAR DIFERENCIA ALGUNA, SEGÚN PETICIÓN RADICADA EL 16 DE MARZO DE 2022, A LAS 5:08 P.M., 5:10 P.M. Y 5:12 P.M, RESPECTIVAMENTE» (negrillas adicionales)83.

De este modo queda desmentida la afirmación del demandante sobre la falta de respuesta a su impugnación. 5. Páginas 133-134 El apoderado del candidato Rivera Peña formuló el 19 de marzo de 2022 una solicitud rotulada «Reclamacion Municipio De Santa Rosa de Cabal», por «error aritmético» en varias mesas de esta circunscripción. Al respecto, se observa que la comisión escrutadora modificó la votación en sentido favorable para el mencionado candidato en la zona 2, puesto 1, mesa 15, donde pasó de 0 a 11 votos y en la zona 2, puesto 4, mesa 4, con 13 votos, a diferencia de los 3 que traía del escrutinio anterior84. 6.

Páginas 252-254 Similar a lo acontecido con el municipio anterior, la petición relacionada con varias mesas del municipio de Dosquebradas, que data del 20 de marzo de 2022, conllevó al recuento de dos mesas y a la modificación de la votación a favor del solicitante Rivera Peña, así: (i) zona 1, puesto 5, mesa 4, de 0 a 10 votos y (ii) zona 2, puesto 4, mesa 8, de 2 a 12 votos85. 7.

Páginas 296-297 Corresponden al documento escaneado dentro del acta general de escrutinios, con la reclamación del 16 de marzo de 2022 sobre el municipio de Apía, la misma que fue resuelta mediante la Resolución 001 de esa fecha y que también se mencionó en la anotación correspondiente a la mesa en la página 10 de la referida acta. 83 AGE Departamental, pág. 11. 84 AGE Departamental, pág. 37. 85 AGE Departamental, pág. 33 y 34.

Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 8. Página 301 Contiene la petición relacionada con algunas mesas del municipio de Balboa, resuelta por la comisión escrutadora departamental mediante Resolución 002 de 17 de marzo de 2022, a la que se hizo mención antes en esta providencia. 9.

Página 325 Se trata de la reclamación del 22 de marzo de 2022 «por diferencia del 10% entre Senado y Cámara», que abarcó los municipios de La Virginia, Mistrató y Quinchía, decidida mediante la Resolución 009 de 23 de marzo de 2022, que la rechazó por las razones expuestas y valoradas previamente por la Sala. 10. Páginas 367-372 En estos folios está, primero, el documento radicado el 22 de marzo de 2022 ante la comisión escrutadora departamental, titulado «SOLICITUD FRENTE AL PROCESO ELECTORAL DEL 13 DE MARZO DE 2022 PARA CÁMARA DE REPRESENTANTES POR RISARALDA», suscrito en su propio nombre por el candidato Juan Carlos Rivera Peña, con el que pretendía que el Consejo Nacional Electoral se abstuviera de entregar credenciales por diferentes irregularidades allí reseñadas.

Seguidamente, se observa el auto de trámite de 24 de marzo de 2022, mediante el cual la comisión escrutadora departamental remitió dicha petición al CNE, a pesar de que le correspondía a dicha comisión declarar la elección. En todo caso, la Sala advierte frente a esta actuación que los delegados del CNE previamente recibieron y evacuaron las solicitudes radicadas por los interesados durante los escrutinios, como se ha detallado en esta providencia. Por lo tanto, no había lugar a acceder a la petición de abstenerse de otorgar las respectivas credenciales. 11.

Páginas 376-379 Aparece en esta parte del acta general de escrutinios departamental el escrito radicado el 24 de marzo de 2022, en el que el candidato Rivera Peña planteó «errores aritméticos» por «diferencia de votos consignados en el formulario E14 de claveros frente a los votos consignados en el formulario E24 y E26» y «formularios con enmendaduras que alteran el diligenciamiento del formulario E 14».

Con base en estos reproches, solicitó el «reconteo (sic) de cada una de las zonas, puestos y mesas mencionadas», refiriéndose a una lista de mesas en Pereira, sin indicar los datos sobre la votación y los candidatos afectados o beneficiados con la variación de los votos reconocidos en la mesa. Como se advirtió antes en esta providencia, la aludida solicitud fue rechazada por la autoridad electoral a través de la Resolución 012 de 24 de marzo de 2022, Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 confirmada por la Resolución 015 de 25 de marzo de 2022.

Por lo tanto, sí hubo respuesta, en los términos ya ponderados. Hasta aquí, se constata que once (11) de las diecinueve (19) peticiones que los demandantes aseguran no haber sido contestadas en realidad sí tuvieron trámite y respuesta por parte de la Comisión Escrutadora Departamental. Dilucidado aquello, restan ocho (8) solicitudes que tienen constancia de haber sido recibidas por la comisión escrutadora departamental, con fecha y hora, y la acotación de «revisada»86.

Se lee, además, que estos memoriales fueron presentados el 17 de marzo con relación a los municipios de Pueblo Rico, La Virginia, Mistrató, Guática, Santuario y Quinchía, el 19 de marzo para Belén de Umbría y el 23 de marzo sobre Pereira. Por otra parte, no se encontró en el acta general de escrutinios un acto específico que se ocupara de esas peticiones ni quedó anotación en el estudio de la mesa que diera cuenta sobre su trámite y decisión. Sin embargo, la comisión hizo la siguiente precisión en la página 106 del aludido documento: «En la fecha 25-03-2022 04:02:57 PM – La Comisión Escrutadora ha generado el log de intentos fallidos final.

Se deja constancia que el día 17 de marzo inmediatamente después de notificadas las resoluciones No. 01 y 02, se informó a los asistentes a la audiencia (candidatos, apoderados, ciudadanos) que toda vez que las reclamaciones que se presentaran y no cumplieran las condiciones para ser atendidas, es decir, que debieran ser rechazadas por no contar con las pruebas correspondientes, con el fin de garantizar la verdad de los resultados electorales y dar plenas garantías a todas las agrupaciones políticas y candidatos, serían tramitadas de oficio, es decir, se haría revisión oficiosa con fundamento en el artículo 192 del Código Electoral.

También se informó que respecto de las revisiones que se efectuaran a las diferentes mesas, se dejaría registro escrito en el acta, únicamente en aquellos casos en que se encontrara una diferencia entre el formulario E14 y E24 que no estuviera justificada, para lo cual se acudiría a la correspondiente acta general de escrutinio. De requerirse, se haría recuento de votos solamente en aquellos casos que fuera imprescindible y que en todo caso no se hubiera efectuado recuento en una etapa anterior.

A continuación se adjuntan digitalizadas la totalidad de reclamaciones y/o solicitudes recibidas durante el escrutinio de los municipios del Departamento de Risaralda, las cuales hacen parte integral de la presente acta». Esta constancia comprueba que algunas solicitudes contaron al final de los escrutinios departamentales con un pronunciamiento sobre el incumplimiento de la información mínima para abordar el estudio de las irregularidades propuestas y varias de ellas incluso ameritaron los recuentos que se registraron a lo largo del acta general de escrutinios, lo cual es consecuente con el debido proceso y las «reglas 86 AGE Departamental, pág. 118-128 y 285-292.

Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 básicas» para la presentación de peticiones indicadas por la autoridad electoral al instalar la diligencia87.

En esa medida, la Sala comparte la valoración que hizo la comisión escrutadora departamental, toda vez que dichos memoriales informan el municipio, la zona, el puesto y la mesa en que habrían ocurrido esas falsedades, pero no precisan la votación ni los afectados con las causales de reclamación o de nulidad que propuso. Por el contrario, a todas ellas es común la solicitud de recuento formulada en términos genéricos, así: «se presenta reclamación por medio de la cual se solicita re conteo (sic) de cada una de las zonas, puestos y mesas mencionadas, con el fin de establecer cifras ajustadas a la realidad, logrando obtener el número de votos reales obtenidos por cada candidato y partido participante en las elecciones de cámara de representantes (sic) en el Departamento de Risaralda»88.

Adicionalmente, algunas de las mesas que fueron objeto de reclamación hicieron parte de la demanda por la falsedad señalada, en especial, en los municipios de Pueblo Rico, Guática, Santuario y Pereira. En tales condiciones, no prospera esta censura, pues, contrario a lo que asegura la parte actora, en unos casos sus impugnaciones fueron resueltas a través de actos administrativos de la comisión escrutadora departamental, mientras que para otros que no cumplieron con las exigencias necesarias para el estudio de la irregularidad, la autoridad electoral dejó una constancia general sobre su recibo y revisión en el acta general correspondiente. 6.4.

Cargos sustentados en causales de reclamación por diferencia del 10% de los votos del Partido Conservador en Senado de la República y Cámara de Representantes y tachaduras y enmendaduras en las actas de escrutinio La parte actora incluyó entre las censuras contra el acto de elección acusado las irregularidades indicadas. Por un lado, sostiene que en el escrutinio se presentó una diferencia del 10% entre los votos del partido Conservador en Senado y Cámara en los municipios de La Virginia, Mistrató y Quinchía, que le significó a esa colectividad el descuento de 613 sufragios.

Por otro, señala que «Los formularios E 14 tomados por válidos presentan enmendaduras, tachones, diferencias entre número de votantes y votos depositados o diligenciados a favor de los candidatos» y que «Los mismos, pasaron sin ser debidamente analizados por los escrutadores». 87 AGE Departamental, pág. 1-2. 88 Id. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 Sobre estas inconformidades, lo primero que observa la Sala es que se trata de situaciones que pueden sustentar solicitudes de recuento de votos y causales de reclamación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Electoral, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 164.

Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, se sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.

Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación» (Se subraya).

Justamente por ello, en la fijación del litigio se indicó que este cargo se estudiaría desde la perspectiva de determinar si estas irregularidades son circunstancias que vician el acto de elección. Para responder este interrogante, debe reiterase que la jurisprudencia de esta Sección admite que la demanda de nulidad electoral se sustente en causales de reclamación, condicionado a que se demuestre su presentación ante la comisión escrutadora competente y se demande el acto administrativo que las haya negado89.

Atinente a esta regla, recordó la Sala al decidir la demanda contra la elección de otra Cámara ordinaria del periodo 2022-2026 lo siguiente: «[E]s claro que cuando la demanda se funde en causales de reclamación por errores aritméticos o tachaduras y enmendaduras, es necesario demandar además de la legalidad del acto de elección, la de los actos administrativos proferidos en respuesta a las mismas y por tanto el estudio de legalidad se hace, en primera fase, frente a las resoluciones que resuelven tales reclamaciones, y solo en caso de que se declare la nulidad de las mismas, se entra a hacer una verificación de las mesas»90.

Con tal precisión, se advierte sobre la diferencia del 10% de votación entre las dos corporaciones legislativas que fueron elegidas el 13 de marzo de 2022, que el 89 Al respecto, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2018-00106-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 6 de junio de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00060-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de mayo de 2013, Rad. 13001-23-31-000-2012-00012-01, MP. Alberto Yepes Barreiro Sentencia de 27 de marzo de 2009, Rad. 47001-23-31-000-2007-0502-01. (Acum), MP. María Nohemí Hernández Pinzón. 90 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de junio de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00106-00 (Acum.), MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 excandidato Juan Carlos Rivera Peña formuló reclamación sobre este hecho91 y que la misma fue rechazada por la comisión escrutadora departamental mediante Resolución 009 de 23 de marzo de 202292, con arreglo a la posibilidad que subsiste en el referido artículo 164 del Código Electoral, a pesar de que se trata de una reclamación pensada en el contexto jurídico y político bipartidista anterior a la Constitución Política de 1991.

Al respecto, se recuerda que en el numeral 6.3 de esta providencia se constató que los motivos para desestimar esta solicitud obedecieron, primero, a que el interesado no precisó las zonas, puestos y mesas en que habría ocurrido la supuesta irregularidad. Segundo, que debió alegarse en una instancia anterior, «durante el preconteo que se realiza en la mesa de votación o en los escrutinios auxiliares o municipales, en caso de no contarse con comisión escrutadora auxiliar», es decir, en razón al principio de preclusividad.

Comoquiera que esta Sala comparte la valoración que hizo la autoridad electoral en sede de escrutinios, no hay lugar abordar el estudio directo en sede judicial de esta inconformidad, lo que conduce a que el cargo no prospere. Finalmente, en cuanto a las tachaduras y enmendaduras, por un lado, la censura fue planteada en términos genéricos, sin precisar los documentos electorales que habrían sido afectados por esta situación. Por otro lado, no señaló con exactitud cuáles de sus reclamaciones tuvieron que ver con este hecho, de modo que no es posible tener certeza de que fueron ventiladas durante los escrutinios, entre las varias que informa haber intentado, ni mucho menos cuáles fueron los actos administrativos que las resolvieron.

En tales condiciones, tampoco puede la Sala ocuparse directamente del estudio de este cargo y, por el contrario, hay mérito para declararlo infundado. 6.5. Análisis de incidencia de las irregularidades comprobadas Finalmente, corresponde a la Sala analizar la incidencia de las falsedades acreditadas por cuenta de los cargos sustentados en diferencias entre los formularios E-14 y E-24 y más votos que votantes.

Sobre la primera modalidad, se recuerda que en trece (13) mesas y dieciséis (16) registros, resultaron ochenta y tres (83) votos a favor del Partido Conservador Colombiano, que podrían ser reconocidos después de hacer los ajustes correspondientes en los casos en que los sufragios superan a los votantes, como se explicó en el respectivo acápite.

Así mismo, las irregularidades conducirían a que se descontaran dos (2) votos al candidato 101 del Partido Centro Democrático y un (1) voto al candidato 101 del Partido Liberal. 91 AGE Departamental, pág. 325-326. 92 AGE Departamental, pág. 323-324. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 Además, se recuerda que el reconocimiento de los votos a favor del Partido Conservador conlleva a desnivelar dos (2) mesas y que el archivo TXT permitió establecer que el descuento para el cómputo de los sufragios reclamados debe practicarse sobre la votación del candidato 103 del partido 222 (coalición Colombia Justa Libres-MIRA) y del candidato 103 del partido 0017 (Dignidad).

Siendo así, el Partido Conservador pasaría de 40.708 votos a 40.791, cifra que no resulta suficiente para superar el umbral de votación, recalculado en 42.445, con relación a los 42.434 del formulario E-26 CAM que es objeto de demanda, con la votación de los cargos que prosperaron. En consecuencia, la prosperidad de la primera censura, con el alcance señalado, no produce incidencia alguna en el resultado que allí fue declarado.

En cuanto a la irregularidad por más votos que votantes, la aplicación del sistema de afectación ponderada con los siete (7) votos irregulares comprobados en dos (2) mesas tampoco produce impacto en las curules que actualmente ocupan los representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Risaralda, como se detalla a continuación: MESAS CON MAS VOTOS QUE VOTANTES MUNICIPIO DEPTO MIPIO ZONA PUESTO MESA VOTOS VOTANTES DIF Pereira 24 001 006 03 025 149 145 -4 Pereira 24 001 007 05 001 191 188 -3 Tabla 6.

Análisis de incidencia de irregularidades por más votos que votantes (1) Primera mesa Tabla 7. Análisis de incidencia de irregularidades por más votos que votantes (2) Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 Segunda Mesa Tabla 8.

Análisis de incidencia de irregularidades por más votos que votantes (3) En conclusión, ninguno de los cargos que prosperó, en el volumen de registros indicado, tiene la vocación de mutar el resultado del formulario E-26 CAM de 25 de marzo de 2022, el cual quedaría incólume con la distribución de curules allí realizada. Por tal razón, se negarán las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM de 25 de marzo de 2022, expedido por la comisión escrutadora departamental, y las demás pretensiones de la demanda. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 SEGUNDO: En firme este proveído, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx