CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros1 Demandada: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) reparación integral, iii) acceso a la administración de justicia y iv) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Jairo Escobar Arias y otros2 contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Luz Stella Pérez Molina, Tatiana Escobar Pérez y Sorani Escobar Pérez. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado3, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de junio de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 050012331000201002094-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, los actores presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la empresa Empleamos S.A., la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, el Ministerio del Interior, la Dirección Nacional de Estupefacientes (posteriormente Ministerio de Justicia como sucesor procesal), el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por Jairo Escobar Arias en los hechos ocurridos el 29 de mayo de 2009, en la zona rural del Municipio de Valdivia – Antioquia. 4.
Indicó que, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 31 de marzo de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de junio de 2023, resolvió: 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 38 a 45 del documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) roActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros “[…] “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción desde la admisión de la demanda por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo relacionado con las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de Empleamos S.A. y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – reparto-, por ser los competentes para conocerlas, a quienes se les ENVIARÁ, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, copia digital íntegra del expediente de la referencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Se solicita respetuosamente Amparar los derechos de los señores Jairo Escobar Arias, Luz Stella Pérez Molina, Tatiana Escobar Pérez y Sorani Escobar Pérez, por las razones aquí esbozadas, que se encuentran en congruencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y especialmente, porque vulnera los. derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación, al acceso a la justicia, al debido proceso.
SEGUNDO: Que se revoque la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A- proceso de reparación directa, Radicado No. 05001-23-31-000- 2010-02094-01(57.297), mediante providencia del 20 de junio de 2023.
TERCERO: Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A que emita una sentencia en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación directa y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte Constitucional.[…]”. 7.
Como fundamento de su solicitud, los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico, con ocasión a “[…] la manera errada y desacertada que se realiza de la valoración de las pruebas que iban encaminadas a determinar la omisión, negligencia y desidia de la entidad demandada; por tanto, la carga argumentativa de la Judicatura de Segunda Instancia, yerra en analizar la situación sometida a estudio al señalar que esto es un asunto netamente laboral, cuando las pruebas corrobora que este es un 4 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros asunto de ausencia de seguridad por parte de las entidades demandadas y además en que la función de erradicar ese encuentra en cabeza del estado, así como en no adjudicar la responsabilidad Estatal por estos hechos […]”; y ii) en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, “[…] no respetó los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de estado y que a continuación se relaciona una de las más recientes: Sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2021, radicado 50001-23-31-000-2006-00937- 01(54381) […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de diciembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo de Antioquia; a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ejército Nacional, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y a Empleamos S.A, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] La demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad pues el asunto carece de relevancia constitucional, en tanto que el objetivo de la petición de amparo revela la intención de que se analicen de nuevo los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales la Subsección declaró la nulidad por falta de jurisdicción y negó las pretensiones de la demanda. […]”. […] “[…] Para sustentar este punto, los tutelantes alegaron una “errada y desacertada” valoración de las pruebas arrimadas para demostrar la omisión y negligencia de las 5 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros entidades demandadas, pues según su dicho, los elementos de convicción acreditaron que se trataba de un asunto de ausencia de seguridad y no netamente laboral.
No obstante, las escuetas y generales acusaciones contra el fallo tutelado en este sentido, ni siquiera exponen, como lo exige el ordenamiento jurídico, el error concreto en que habría incurrido la Subsección en el estudio de las pruebas. Como lo muestra el fallo que ahora se acusa, la Sala valoró todos los medios de prueba allegados al plenario, de los que se desprendió que: (i) el señor Jairo Escobar Arias suscribió contrato de obra con la empresa Empleamos S.A. –contratista del Estado en virtud del contrato de prestación de servicios No. 359- a fin de desempeñar la labor de erradicación manual de cultivos de uso ilícito;
(ii) los hechos en los que resultó lesionado ocurrieron mientras desempeñaba las funciones para las que fue contratado, de manera que fueron catalogados por la ARL a la que se encontraba vinculado, como un accidente de trabajo, y que (iii) se profirió dictamen No. 2537 para la calificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del señor Escobar Arias en el que se determinó que a pesar de que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral no originaba derecho a una indemnización, tenía acceso a las prestaciones asistenciales requeridas por la contingencia, de conformidad con la ley laboral. […]”. […] “[…] Esta tesis ha sido aplicada por la Subsección A en oportunidades anteriores, así por ejemplo en proveído del 22 de noviembre de 2021 se resolvió una demanda formulada por un trabajador de una empresa privada que resultó lesionado por la explosión de una mina mientras se encontraba en ejecución de sus labores y cuyo daño fue imputad (sic) al Ejército Nacional por la supuesta omisión de su función de prestar seguridad en la zona, en el cual esta Subsección determinó que por tratarse de un accidente de trabajo, al actor le habría correspondía demandar a su empleadora a través de la jurisdicción ordinaria laboral […]”. […] “[…] Por consiguiente, la determinación adoptada de ninguna manera propone un desconocimiento de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación, toda vez que la decisión tiene como fin que los aspectos relacionados con la respectiva relación contractual -es decir, las imputaciones propuestas en contra de Empleamos S.A. y Acción Social-, se diriman al amparo de los institutos que la ley tiene reservados para ello, sin que se desplace al juez natural establecido especialmente para el conocimiento de estos asuntos.
Así, los aquí accionantes no han visto frustradas sus pretensiones indemnizatorias con la decisión de la Subsección, sino que tienen la oportunidad de acudir al juez natural y competente para demostrar la responsabilidad subjetiva del empleador y, en su caso, de la entidad estatal beneficiaria del trabajo. […]”. […] “[…] Todo lo anterior evidencia que la motivación de los tutelantes persigue reabrir un debate ya concluido con cuestionamientos ya definidos por la Subsección, lo cual Trasgrede (sic) el fin de la acción constitucional cuyo norte se dirige a la protección de derechos de derechos fundamentales sin que de modo alguno este ejercicio pueda erigirse como una tercera instancia. […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros 10.
El Ministerio del Interior solicitó i) declarar la improcedencia de la acción de tutela; y ii) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] Concurre en el caso sub examine la falta de legitimación material en la causa por pasiva, por la inexistencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, los hechos propuestos por la accionante, suponen actuaciones efectuadas ante la rama judicial del poder público, debidamente garantizadas bajo los principios constitucionales del debido proceso […]”. 11.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que: “[…] En el presente acápite se procederá a exponer al honorable consejero los argumentos que sustentan el presente escrito de contestación y en consecuencia, se hará referencia a la situación jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho en las actuaciones judiciales que aquí se discuten, ello de acuerdo con lo proveído por el al Tribunal Administrativo de Antioquia y la consecuente sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado de fecha 20 de junio de 2023 y en ese sentido es necesario poner de presente que este Ministerio desde la primera instancia se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva sin que la parte demandante en su recurso se manifestará al respecto, tal como fue indicada en el considerando 95 del Honorable Consejo de Estado, cuando se adujo “Ahora bien, en cuanto concierne a las demás entidades demandadas, a saber, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Ministerio del Interior y el Ejército Nacional, se advierte que en el recurso no se planteó ningún argumento dirigido a debatir las conclusiones del Tribunal sobre su responsabilidad, en tanto las imputaciones del recurrente gravitan sobre la falta de garantía de seguridad de los erradica dores, sin atacar lo dispuesto en el proveído de instancia sobre la imposibilidad de endilgar el daño a las otras entidades, debido a que no tenían a su cargo la obligación de seguridad.
En tal virtud, la Sala no estudiará este aspecto”. Así las cosas, se solicita a amablemente al despacho tener en cuenta esta situación jurídica al momento de examinar los aspectos sustanciales de la acción de tutela, y a efectos de tomar una decisión respecto de la sentencia judicial que es objeto de controversia por el accionante, ello en la medida en que el fallo del juez de primera instancia, así como el proferido por el Honorable Consejo de Estado, no se refieren a la responsabilidad del Ministerio de Justicia y del Derecho respecto de los presuntos perjuicios causados al señor Jairo Escobar Arias y familiares, habida cuenta de la falta de legitimación de esta cartera ministerial. […]”. 12.
La Policía Nacional solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros “[…] Sobre el particular resulta necesario recordar la finalidad, objetivos y procedencia de la acción de tutela, la cual no es un expediente declarativo de derechos, sino un mecanismo de protección de los derechos existentes.
En desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo judicial de carácter extremo es la misma Constitución la que dispone su procedencia limitándola solo cuando los afectados no dispongan de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al señor Jairo Escobar Arias, derivado de la determinación adoptada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “A” y que no están en la obligación jurídica de soportar. […]”. 13.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación y declarar improcedente la solicitud de la tutela, como consecuencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 14. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Bajo esta línea argumentativa se colige que, al no haberse configurado los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública interviniente por pasiva en el asunto, el fuero de atracción predicado inicialmente sufre ostensibles variaciones en la medida que el requisito fijado por el Consejo de Estado se desvirtúa, implicando de esta manera que solo el particular continúe vinculado en el asunto, siendo necesario que el juez natural resuelva la situación planteada, máxime que estudiados los reproches en su contra se advierte que los mismos tienen como génesis el contrato de trabajo celebrado entre el señor Jairo Escobar Arias y la empresa Empleamos S.A. […]”. 15.
El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 050012331000201002094-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 19.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros 20.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 21. La Sala advierte que el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros 22.
Al respecto, es preciso indicar que el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fueron vinculados al proceso de tutela de la referencia como terceros con interés legítimo, en la medida en que fueron demandados dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 050012331000201002094-01; es decir, que a dichas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 23.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al Ministerio del Interior y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 24. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Ministerio del Interior y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Problemas jurídicos 25. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 26.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al reparación integral; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo 11 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros 30.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 31.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 34. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 35. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró22: [19] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 36.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de 23Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 37.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, 26 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 42. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 19 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 43. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 44. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 45.
Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se 27 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.
Análisis del caso concreto 46. Los actores, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 20 de junio de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 050012331000201002094-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y reparación integral. 47.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 49. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 49.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 050012331000201002094-01. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros Solución del caso concreto 50.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico, con ocasión a “[…] la manera errada y desacertada que se realiza de la valoración de las pruebas que iban encaminadas a determinar la omisión, negligencia y desidia de la entidad demandada; por tanto, la carga argumentativa de la Judicatura de Segunda Instancia, yerra en analizar la situación sometida a estudio al señalar que esto es un asunto netamente laboral, cuando las pruebas corrobora que este es un asunto de ausencia de seguridad por parte de las entidades demandadas y además en que la función de erradicar ese encuentra en cabeza del estado, así como en no adjudicar la responsabilidad Estatal por estos hechos […]”; y ii) en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, “[…] no respetó los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de estado y que a continuación se relaciona una de las más recientes: Sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2021, radicado 50001-23-31-000-2006-00937-01(54381) […]”. 51.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 52.
Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros 53.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente28: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”29, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”30.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 54.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 29 Sentencia SU-050 de 2018. 30 Sentencia SU-354 de 2017. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros 55.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por los actores no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que los actores no justificaron el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 56.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien los actores aducen que fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los actores con ocasión de la sentencia de 20 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 57.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 58.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de los actores y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 59.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral, de acceso a la administración de justicia y a la 24 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 60. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por los actores contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por los actores contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202307454-00 Actores: Jairo Escobar Arias y otros CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.