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11001031500020230452600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-24

Radicación interna: 7286 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jesus Antonio Cabrera Narvaez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04526-00 Accionante: Jesús Antonio Cabrera Narváez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jesús Antonio Cabrera Narváez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Jesús Antonio Cabrera Narváez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pastó, al proferir, respectivamente, la sentencia de 3 de abril de 2019 y el auto de 22 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

De igual manera, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la UGPP, dentro del trámite administrativo adelantado por la entidad para hacer efectivo el cobro de las costas procesales en contra del señor Jesús Antonio Cabrera Narváez. En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita: “1.

Se ordene a LA UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL ― ”UGPP”, dar por terminado de manera inmediata el procedimiento de cobro coactivo del título ejecutivo 20160002700- del 29/04/2019 por haber operado la prescripción del mismo, el 29/04/2022. 2.Se instruya TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para que en lo sucesivo, a la hora de fijar las costas procesales, en asuntos en que se pueda afectar el mínimo vital de adultos mayores pensionados, que dependan exclusivamente de su pensión para su subsistencia, se abstengan de hacerlo. 3.

Se instruya al JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO para que en lo sucesivo se cumpla estrictamente el término establecido en el art. Artículo 366. Del Código General Del Proceso, a la hora de realizar la liquidación de costas.” (sic) Los hechos y consideraciones de la accionante El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el señor Jesús Antonio Cabrera Narváez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la UGPP buscando la nulidad de la resolución que negó la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Advirtió que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, en sentencia de 5 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Expresó que el Ministerio de Salud y de la Protección Social, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que a través de providencia de 3 de abril de 2019, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante.

Informó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, profirió el auto de 25 de enero de 2022, mediante el cual procede a obedecer y estar a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en el fallo de 3 de abril de 2019. Adujo que el juzgado accionado, con auto de 22 de febrero de 2022, aprobó la liquidación en costas elaborada por la Secretaría del Despacho, en la cual se indica que el demandante deberá pagar la suma de COP$2.990.283.

Indicó que el 8 de junio de 2023, la parte accionante recibió una orden de pago suscrita por el Juez Cuarto Contencioso Administrativo por razón del pago de condena en costas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de la UGPP. Señaló que, en virtud de lo anterior, la UGPP a motu proprio, inició un proceso coactivo administrativo con el fin de hacer efectivas unas costas procesales decretadas a su favor, por lo que a través de oficio 1530 de 30 de julio de 2023, que denominó “verificación de pago – expediente 122550”, le comunicó que la subdirección de cobranzas procedió al análisis de validación del pago correspondiente a la obligación determinada, así: “DETALLE DE LA OBLIGACION: Tipo de proceso: costas procesales Acto administrativo: N° título ejecutivo 2016 0002700 del 29/04/2019 Valor Obligación: $2.990.283 M/CTE.

(…) Por lo tanto, queda un saldo de capital por valor de $ 2.990. 283 más los intereses que se causen hasta la fecha de pago”. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al condenar al accionante en costas y agencias en derecho y realizar la liquidación 2 años y 8 meses después de proferida la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que el artículo 366 del Código General del Proceso indica que la liquidación en costas debe realizarse “inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”.

Añadió que la UGPP vulneró los derechos fundamentales del tutelante, porque no tenía legitimación en la causa y/o competencia para iniciar acciones de cobro, para exigir el pago de las costas y agencias en derecho, toda vez que ello es una atribución propia del juez. Resaltó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso ordinario constituye título ejecutivo respecto a las condenas que en ella se hacen, cuya ejecución debe hacerse dentro del mismo expediente a continuación del proceso ordinario, siendo el juez natural el mismo que tramitó el proceso ordinario.

Por lo anterior, considera que la UGPP “desconoció las formas propias del procedimiento a seguir para la ejecución de las costas procesales e ignoró al juez competente”. Destacó que el señor Jesús Antonio Cabrera Narváez, es una persona de 84 años, que padece varias enfermedades incapacitantes, y depende de la pensión que recibe para su propia subsistencia y la de su esposa, también adulta mayor, cuyo monto equivale al valor actual de un salario mínimo mensual vigente, por lo que exigirle el pago de costas procesales por la suma de COP$2.990.283, más intereses, dejaría sin recursos para subsistir a esa familia por el lapso de tres meses.

Trámite Mediante auto de 31 de agosto de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Nariño y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto; a su vez se dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, advirtió que al analizar las pruebas aportadas al proceso se encontró que debía declararse probada las excepciones de “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” por lo que decidió revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda. Indicó que lo pretendido en la acción de tutela puede tener relación con la decisión de segunda instancia pero que dicha sentencia es cosa juzgada y no puede someterse nuevamente a estudio.

Aseguró que el escrito de tutela no cumple con el requisito de inmediatez por haber transcurrido más de 4 años desde la expedición de la última decisión. 4.2 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela por las siguientes consideraciones: Indicó que el Juzgado no vulneró los derechos fundamentales del accionante ya que solo se limitó a cumplir lo ordenado por el juez de segunda instancia en relación con la condena en costas.

Además, asegura que la liquidación la realizó con los porcentajes mínimos que permitía el acuerdo. Aseguró que el accionante, al interponer recurso de reposición y en subsidio apelación de manera extemporánea contra el auto de 22 de febrero de 2022, donde se aprueban las costas, actuó de forma negligente. Por último, consideró que dicho amparo debe declararse improcedente por no existir un defecto material o sustantivo porque las decisiones judiciales tomadas en el curso del proceso se realizaron conforme a derecho. 4.3 La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), señaló que la acción constitucional resulta improcedente por cuanto (i) la parte actora pretende que la tutela revoque una decisión de segunda instancia que le es desfavorable buscando con ello que la tutela se convierta en una tercera instancia;

(ii) el cobro en costas realizado por la unidad se encuentra conforme a la ley, y (iii) el trámite no se encuentra prescrito debido a que el auto de liquidación es del 22 de febrero de 2022 y es a partir de este que debe contarse el término de prescripción. Agregó que el proceso de la referencia ya constituye cosa juzgada, por lo que resulta también improcedente la acción, teniendo en cuenta que: i) no se cumplen los requisitos generales necesario para que se configure la acción, ii) no existe un perjuicio irremediable o vulneración del debido proceso, iii) no es procedente la acción de tutela para controvertir asuntos meramente económicos, iv) inexistencia de violación al derecho mínimo vital, v) no se cumple el requisito de subsidiariedad, y vi) dicha acción supera la órbita de competencia del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, al proferir la sentencia de 3 de abril de 2019 y el auto de liquidación de costas el 22 de febrero de 2022, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia del señor Jesús Antonio Cabrera Narváez, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

De igual manera, se debe establecer, si la UGPP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, al iniciar proceso de cobro en su contra, para reclamar el pago de las costas y agencias en derecho. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad frente a las decisiones judiciales cuestionadas. La Sala considera pertinente precisar que si bien, el apoderado del accionante cuestiona la sentencia de 3 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, se advierte que la decisión judicial que materializa la presunta vulneración de sus derechos fundamentales corresponde al auto de 22 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, respecto del cual se hará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este sentido con relación al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El apoderado del señor Jesús Antonio Cabrera Narváez, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto que, mediante sentencia de 5 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.

Posteriormente, ante la inconformidad del Ministerio de Salud y Protección Social, quien apeló la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño en providencia de 3 de abril de 2019, revocó la decisión del a quo por encontrar probada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante.

Mediante auto de 22 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, realizó liquidación en costas en cumplimiento de la decisión del Juez de segunda instancia. Dicha providencia fue notificada el 23 de febrero de 2022, y durante el término de ejecutoria no se presentaron recursos, por lo que el auto quedó ejecutoriado el 28 de febrero de 2022.

Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 28 de agosto de 2022; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 24 de agosto de 2023, lo que significa que superó en más de 11 meses, el plazo prudencial, por lo que no cumplió con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:   i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.

Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.   ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.   iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” ´ En el presente asunto, si bien, el accionante alega que es una persona de la tercera edad, de los documento obrantes en el expediente, no se puede inferir la existencia de una situación de debilidad manifiesta que le haya impedido acudir oportunamente a la administración de justicia para impetrar el mecanismo constitucional o incluso al interior del proceso ordinario para cuestionar el auto de liquidación en costas, teniendo en cuenta que actuó en el proceso mediante apoderado, tal y como ocurre en esta acción. Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En este orden, se tiene que, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito.

Así las cosas, como quiera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, para cuestionar la providencia adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, la Sala considera que no hay lugar a efectuar un mayor análisis respecto de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto la solicitud de amparo, frente a este cargo, se torna improcedente. 4.2.

La presunta vulneración de los derechos del actor por parte de la UGPP Por otro lado, el señor Jesús Antonio Cabrera Narváez, señala que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al promover proceso de cobro coactivo en contra del tutelante, para reclamar el pago de las costas y agencias en derecho a las que fue condenado, desconociendo la competencia y las formas del procedimiento para realizar dicho recaudo.

Esta sala determina que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, al ser una entidad pública adscrita al Ministerio de hacienda, tiene la potestad de realizar el recaudo de las obligaciones que se encuentren a su cargo, conforme con lo mandado por los artículos 98, el parágrafo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 5 de la ley 1066 de 2006.

Las anteriores normas facultan a la entidad administradora a realizar el cobro de títulos ejecutivos que consagren obligaciones a su favor. Con relación a la facultad de entidades públicas para realizar cobros coactivos, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, se pronunció: “El ejercicio de la potestad otorgada por el legislador presupone no solo la existencia de un título ejecutivo previo que contenga la obligación, sino también que, cuando ese título está representado en un acto administrativo, la entidad que lo expide tiene competencia suficiente para declarar (imponer) unilateralmente la obligación. […] a los procedimientos coactivos les son aplicables los principios de las actuaciones administrativas previstos en el artículo 209 de la Constitución y los del artículo 3 del CPACA.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que los manuales de procedimiento coactivo contemplan una etapa de cobro persuasivo previa a la de cobro coactivo, en la cual se invita al deudor a pagar la obligación de común acuerdo, para evitar mayores costos por intereses y gastos del cobro coactivo.” De las pruebas allegadas al expediente de tutela, se observa que el trámite de recaudo adelantado por la UGPP, se encuentra en estado de cobro persuasivo tal como consta en el oficio de 6 de septiembre de 2023 remitido a esta corporación. En este se señala el argumento de la entidad accionada para efectuar dicho recaudo, y, además, se indica el estado del trámite, enunciando los oficios de verificación de pago enviados por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales al accionante durante este periodo.

Con respecto a lo anterior, el trámite de cobro hasta ahora iniciado por la UGPP responde a sus atribuciones, ya que la entidad se encuentra facultada para recaudar las obligaciones a su cargo en razón de un título ejecutivo, que en este caso es la sentencia de segunda instancia. Además, se evidencia que el trámite ha iniciado con el cobro persuasivo, como lo prevé la reglamentación interna de cartera de la entidad, consignada en la resolución 1250 de 21 de julio de 2022.

Teniendo en cuenta la etapa en que se encuentra el cobro, se desvirtúa la afirmación del señor Jesús Antonio Cabrera Narváez, en el cual asegura que se le ha vulnerado el derecho de defensa por el cobro realizado por la UGPP. Sobre el argumento, es pertinente aclarar que, una vez el proceso entre en etapa de cobro coactivo, el accionante podrá promover excepciones para así defenderse como lo haría dentro de un proceso ejecutivo.

Por lo que tendría otro medio de defensa en sede administrativa y, en caso de que proceda, en sede judicial. Sobre la materia, en anterior ocasión se ha pronunciado la Subsección con respecto a la posibilidad de recurrir los actos que se desprenden de los procesos de cobro coactivo, de la siguiente manera: “Al respecto, se debe señalar que las inconformidades relacionadas con el mandamiento de pago, pueden ser invocados ante la jurisdicción contencioso administrativa al demandar el acto mediante el cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución, pues esta última actuación constituye un acto administrativo definitivo que resuelve la situación jurídica del afectado y puede ser objeto del control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativo”.

En la misma decisión puesta de presente, también se estableció lo siguiente: “Sobre el carácter definitivo de la decisión que resuelve excepciones contra el acto que libra mandamiento de pago y ordena seguir adelante con la ejecución, y la posibilidad de demandar dicha actuación ante la jurisdicción contencioso administrativo, la Corte Constitucional señaló: “(…) Por último, el artículo 836 del E.T. establece en relación con la resolución que ordena seguir adelante la ejecución,   “Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados.

Contra esta resolución no procede recurso alguno.”   De las normas arriba citadas se concluye que los desacuerdos concernientes al mandamiento de pago, pueden ser invocados ante la jurisdicción contencioso administrativa al demandar el acto mediante el cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución. Esto, pues, en términos del artículo 833-1, el mandamiento de pago es un acto de trámite.

El único acto del proceso coactivo consagrado por estas normas como definitivo es el acto que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelante la ejecución (…)”. En ese orden de ideas, es claro que el tutelante cuenta con otro medido de defensa judicial, cual es el de comparecer ante el eventual proceso coactivo que se adelante en su contra por parte de la UGPP y ejercer los mecanismos de defensa y contradicción de que dispone en sede de la vía administrativa.

Incluso, en caso tal de obtener una decisión adversa, puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que correspondan. De suerte que, debido a que el proceso de cobro se encuentra en etapa persuasiva y que el tutelante cuenta con los mecanismos de defensa propios de los procesos de jurisdicción coactiva, la Sala declarará improcedente este cargo, por razón de no satisfacer el requisito de subsidiaridad, bajo el entendido de existe de otro medio de defensa judicial que resulta ser idóneo y que no es posible estudiar de fondo la solicitud, si quiera de manera transitoria, por cuanto que como se dijo en líneas anteriores, no se acreditó un perjuicio irremediable. lll.

DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jesús Antonio Cabrera Narváez, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jesús Antonio Cabrera Narváez, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)