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76001233300020210055101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-09-11

Radicación interna: 8005 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Defensoria Del Pueblo Regional Valle Del Cauca·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca Demandados: Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Vijes y Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca contra el auto proferido el 18 de septiembre de 20232.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses 1 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_110_110_760012333000(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Cfr. Índice 12 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 017_MemorialWeb_Recurso.pdf […]”. Id Documento: 76001233300020210055101270111240044 6 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos3 para la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), c), h) y j) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. 2.

La parte actora manifestó que era necesaria la intervención de las entidades accionadas para garantizar el acceso al servicio de acueducto de los habitantes de la Vereda Pueblo Nuevo, Corregimiento La Rivera, comunidad indígena Niassa; y de la Vereda El Caimital, sector La Escuela, en el Municipio de Vijes. Actuaciones, en primera instancia 3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de 2 de agosto de 20234 en la accedió a las pretensiones de la demanda e impartió órdenes a las entidades accionadas. 4. El Departamento del Valle del Cauca5, el Municipio de Vijes6 y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC7- interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. 5.

El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 18 de agosto de 2023, concedió los recursos de apelación, en efecto suspensivo8. Actuaciones en segunda instancia 6. Este Despacho profirió auto de 18 de septiembre de 20239 en el que resolvió lo siguiente: 3 Previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[ ] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ]”. 4 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] ED_110_110_760012333000(.pdf) NroActua 2 […]”. 5 Cfr. Índice 88 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 119_APELACIONDESENTENCIA_APELACION_POPULAR_DE(.pdf) NroActua 88 […]”. 6 Cfr. Índice 90 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…]124_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 90 […]”. 7 Cfr. Índice 91 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 126_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 91 […]”. 8Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 130_AUTOCONCEDEAPELACIONSENTENCIA.pdf […]”. 9 Cfr. Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 008AUTOQUEREVOCAOCORRIGELADECISION.pdf […]”.

Id Documento: 76001233300020210055101270111240044 6 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: AJUSTAR al efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Vijes; el Departamento del Valle del Cauca; la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CVC- contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR este auto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, por Secretaría General REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. […]”. 7. Se consideró que: i) el artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199810 prevé que el recurso de apelación contra la sentencia procederá en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Ley 1564 de 12 de julio de 201211; y, en esa medida, el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por lo previsto en el artículo 323 ibidem; ii) el artículo 325 de la Ley 1564 prevé que cuando la apelación se haya concedido en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia; y iii) en el caso sub examine había lugar a ajustar el efecto, toda vez que el Magistrado sustanciador del Tribunal concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo, cuando correspondía en el efecto devolutivo.

Recurso de reposición 8. El Departamento del Valle del Cauca presentó recurso de reposición contra el auto proferido el 18 de septiembre de 2023, mediante escrito allegado el día 27 del mismo mes y año12. 9. Indicó que, en el caso sub examine “[…] el auto recurrido no debió ajustar los efectos de la apelación toda vez que la sentencia apelada es una providencia declarativa y no de condena.

Pues la misma, solamente se limita a “DECLARAR la vulneración de los derechos e intereses colectivos contenidos en los literales a), c), 10 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 11 “[…] Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 12.

Cfr. Índice 12 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 017_MemorialWeb_Recurso.pdf […]”. Id Documento: 76001233300020210055101270111240044 6 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998”.

Así mismo, al declararse una supuesta vulneración, la misma lleva implícita una orden que es precisamente la naturaleza de las acciones populares, la de disponer hacer cesar el peligro o la amenaza […]”. Traslado del recurso de reposición 10. La Secretaría General de esta Corporación, mediante fijación en lista de 29 de septiembre de 202313, surtió el traslado del recurso de reposición. Las partes e intervinientes no realizaron ninguna manifestación dentro del término concedido.

II. CONSIDERACIONES 11. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos; y iv) el análisis del caso concreto. Competencia 12. Vistos: i) el artículo 36 de la Ley 472, sobre el recurso de reposición; y ii) el artículo 12514 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 18 de septiembre de 2023.

Problema jurídico 13. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no ajustar al efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, de conformidad con los artículos 323 y 325 de la Ley 1564 y, en esa medida, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto proferido el 18 de septiembre de 2023. 13 Cfr. Índice 13 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] FIJACIONENLISTA_TRASLADORECURSODE(.doc) NroActua 13 […]”. 14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.

Id Documento: 76001233300020210055101270111240044 6 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación de los recursos 14. Vistos los artículos: i) 37 de la Ley 472, sobre recurso de apelación, el cual prevé que procederá contra la sentencia que se profiera, en primera instancia en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento civil (hoy Ley 1564); ii) 44 ibidem, sobre aspectos no regulados; iii) 323 de la Ley 1564, sobre los efectos en que se concede la apelación; y iv) 325 ibidem, sobre, examen preliminar. 15.

En esta Sección15 se ha considerado que “[…] cuando el artículo 37 de la Ley 472 establece que el recurso de apelación contra la sentencia procederá “[…] en la forma […]” establecida por el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), se entiende que el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por los mandatos contenidos en dicha norma, es decir, el artículo 323 del Código General del Proceso que define los diversos efectos en que se concede el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el trámite de una acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos […]”. 16.

Asimismo, en esta Sección16 se ha considerado que: “[…] es del caso precisar que si bien el artículo 44 de la Ley 472 dispone que debe darse aplicación a las disposiciones del CPC y del CCA dependiendo de la jurisdicción que corresponda, lo cierto es que tal remisión opera únicamente en los eventos en que la Ley 472 no los regule. En consecuencia, en atención a que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sí está regulado por el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite expresamente al CPC, hoy CGP, no es del caso aplicar lo previsto en el artículo 44 ídem, esto es, efectuar la remisión al artículo 243 del CPACA para el efecto […]”.

(Negrilla y subrayas del texto) Análisis del caso concreto 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 24 de mayo de 2021; núm. único de radicación 15001 23 33 000 2018 00580 01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; auto de 3 de diciembre de 2021; núm. único de radicación170012331000201700334-01.

Id Documento: 76001233300020210055101270111240044 6 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. De conformidad con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación de los recursos indicado supra y los argumentos presentados por el Departamento del Valle del Cauca, se considera que: 17.1.

La remisión prevista en el artículo 44 de la Ley 472 procede en los eventos en los cuales dicha normativa no prevea una regulación específica, lo cual no sucede en el caso sub examine, comoquiera que el artículo 37 ibidem reguló el recurso de apelación contra la sentencia, disponiendo que, en las acciones populares se deben tener en cuenta la oportunidad y la forma prevista en el CGP. 17.2.

El artículo 323 de la Ley 1564 regula los efectos en que se concede el recurso de apelación. En este sentido prevé que se conceden en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que versen sobre: i) el estado civil de las personas; ii) las que hayan sido recurridas por ambas partes; iii) las que nieguen la totalidad de las pretensiones; y iv) las que sean simplemente declarativas.

Asimismo, la norma ordena que la apelación de las demás sentencias debe concederse en el efecto devolutivo. 17.3. Así las cosas, atendiendo a que la sentencia, proferida en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda e impartió órdenes tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos invocados: este Despacho considera que el efecto en que debieron concederse los recursos de apelación fue el devolutivo, razón por la cual era necesario ajustar el efecto como se hizo en el auto de 18 de septiembre de 2023. 17.4.

Adicionalmente, se destaca que la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió, entre otras cosas, ordenar a las entidades accionadas que “[…] en el marco de sus competencias y funciones, den continuidad al trámite ya iniciado y procedan a destinar los recursos que se requieren para el mejoramiento de la infraestructura existente y garantizar materialmente el acceso al agua potable a los habitantes de la vereda Pueblo Nuevo, el corregimiento La Rivera- comunidad indígena Niassa y la vereda el Caimital- sector la escuela en la jurisdicción del MUNICIPIO DE VIJES […]”, por lo que, este Despacho considera que la sentencia no es simplemente declarativa y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto Id Documento: 76001233300020210055101270111240044 6 Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 323 de la Ley 1564, lo acertado era ajustar los recursos de apelación al efecto devolutivo, tal como se resolvió en el auto de 18 de septiembre de 2023.

Conclusiones 22. Este Despacho confirmará el auto proferido el 18 de septiembre de 2023, toda vez que el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, respecto del efecto en que este se debe conceder, está regulado en el artículo 37 de la Ley 472. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por este Despacho el 18 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 76001233300020210055101270111240044