CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00582-00 Referencia: Acción de tutela Actora: ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a admitir la demanda de tutela de la referencia, el Despacho advierte que el objeto de la misma está encaminado a que se protejan los derechos fundamentales de petición y a la reparación integral, los que, a juicio de la actora, le fueron vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP-, por cuanto el señor JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑAN, no ha recibido de esta última autoridad una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que le envió, vía electrónica, el 4 de noviembre de 2021, en la que pidió que se le acreditara como víctima del conficto armado, teniendo en cuenta que fue reclutado por el grupo armado “FARC”, cuando era menor de edad. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00582-00 Actora: ASOCACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior significa que la competencia para conocer de la presente acción constitucional no le corresponde a esta Corporación sino al Tribunal Especial para la Paz.
En efecto, así lo ha señalado la Corte constitucional en diferentes pronunciamientos, entre ellos, en auto A-246 de 24 de abril de 20181, en el que indicó: “[…] Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional, carecen desde la perspectiva orgánica de un superior funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela. 3.
Ahora bien, en cuanto al factor subjetivo correspondiente a las solicitudes de amparo contra autoridades pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, el Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 8º señaló que el único competente para conocer de ellas es el Tribunal para la Paz, y que procederán “contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales […]”.
(Resaltado fuera del texto). Siendo ello así, se dispondrá el envío del expediente al Tribunal Especial para la Paz (Reparto), para lo de su competencia, teniendo 1 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en dicho escenario se dirimió un conflicto de competencias suscitado entre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00582-00 Actora: ASOCACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta que, entre otra, la autoridad demandada es la JEP, y la presunta vulneración que se alega es respecto de una petición que a esta le corresponde resolver.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E Por la Secretaría General remítase el expediente de la referencia a al Tribunal Especial para la Paz (reparto), para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera