Micelio
11001031500020250277200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-09

Radicación interna: 4301 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Manuel Yesid Rojas Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00 Accionante: Manuel Yesid Rojas González CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02772-00 Accionante: Manuel Yesid Rojas González Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Manuel Yesid Rojas González contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Manuel Yesid Rojas González, en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76001- 23-33-000-2016-00659-00/01. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El actor manifestó que laboró como docente al servicio del Estado desde el 29 de octubre de1969 en el departamento de Valle del Cauca. 1Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. 649F1099905625B7 58205ACFA2FEEC8A 33B6789F92CEF676 2D67EA82FD88A7D5. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300920150078001110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00 Accionante: Manuel Yesid Rojas González 2 2.2.

Adujo que, tras 20 años de servicio en el magisterio y al cumplir 50 años, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 ante la entonces Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL EICE, entidad que profirió las resoluciones núm. 23902 del 5 de octubre de 2001, 03312 del 13 de marzo de 2002 y 06318 del 10 de septiembre de 2002, a través de las cuales negó lo pretendido. 2.3.

Posteriormente, reiteró su petición ante la UGPP, entidad que nuevamente negó el reconocimiento de la aludida pensión, mediante los actos administrativos RDP 014253 del 14 de abril de 2015, RDP 020445 del 22 de mayo de 2015 y RDP 027327 del 6 de julio de 2015. 2.4. En virtud de lo anterior, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con la pretensión de declarar la nulidad de los actos en mención y, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas junto con la indexación de la primera mesada por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1993 y 9 de noviembre de 2020. 2.5.

El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que profirió sentencia el 21 de mayo de 2020 mediante la cual accedió a lo pretendido, sin embargo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2001, siempre y cuando los requisitos de edad y tiempo de servicio se hubiesen cumplido antes de esa misma fecha. 2.5.

Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 30 de enero de 2025, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, negó lo pretendido, al declarar de oficio configurada la excepción de cosa juzgada. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1.

La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió: i) dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y, en su lugar ii) confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, ordenar el pago de la pensión gracia reconocida.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00 Accionante: Manuel Yesid Rojas González 3 3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró adecuadamente el acervo probatorio, pues no tuvo en cuenta que existen nuevos actos administrativos y pruebas documentales que no se valoraron en el proceso promovido con anterioridad; además, no versa sobre las mismas pretensiones. 3.3.

Adicionalmente, consideró que se configuró un defecto sustantivo, al aplicar de forma errónea la figura de la cosa juzgada, pues en su sentir, las resoluciones demandadas en el proceso actualmente censurado son distintas a las del proceso promovido en el año 2002. Adicionalmente, aportó nuevos elementos de juicio no existentes con anterioridad, como certificaciones que demuestran la naturaleza docente del cargo y el hecho de que la jurisprudencia que versa sobre el reconocimiento de la pensión gracia ha evolucionado, dado que, en la actualidad se reconoce que la educación no formal también constituye ejercicio docente cuando así lo determine la función efectivamente desempeñada. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 13 de mayo de 20253, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; asimismo, se ofició al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 76001-23-33-000-2016-00659-00/01. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 aportó las actuaciones del proceso ordinario, no obstante, no se pronunció frente a los hechos de la presente acción. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP5 al oponerse al amparo, adujo que, de conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela, avizoró que solo busca el resarcimiento de peticiones de índole económico, sin que demuestre un perjuicio irremediable.

A su turno, consideró que tampoco cumple con los requisitos de procedencia de las acciones constitucionales en contra de providencias judiciales, toda vez que, pretende que se sustituya una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez 3 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1DC8C56B3263C5CB 95202F4BA3955ABD 0C5B8F7FE317DF90 7087B11284C0E8C4. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3AD0617CA508962C 5FDB7591C160399B 772B07ACE61F78B6 1CD95B466993D0E6. 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. F8B08FEFA8D403F6 BAE10094F195CFDD 949FC636574A3DD4 7538E0CF00F8E75F.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00 Accionante: Manuel Yesid Rojas González 4 natural de la causa, quien, con base en la normativa y jurisprudencia vigente para la época de los hechos, negó de manera acertada las pretensiones de la demanda. En suma, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su lugar, negar lo pretendido al no demostrarse la vulneración de derecho fundamental alguno. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Manuel Yesid Rojas González al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 76001- 23-33-000-2016-00659-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00 Accionante: Manuel Yesid Rojas González 5 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00 Accionante: Manuel Yesid Rojas González 6 fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11. 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00 Accionante: Manuel Yesid Rojas González 7 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que el actor argumentó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, al no efectuar un adecuado análisis del acervo probatorio, pues desconoció la existencia de pruebas y nuevos actos administrativos que no fueron puestos en conocimiento en el proceso adelantado en el año 2002.

Aunado a ello, manifestó la configuración de un defecto sustantivo, pues interpretó de manera equivocada la figura de la cosa juzgada, dado que los procesos que ha promovido difieren en cuanto a pretensiones y acervo probatorio. Adicionalmente, en el proceso objeto de tutela aportó nuevos elementos de juicio no existentes con anterioridad, como certificaciones que demuestran la naturaleza docente del cargo y el hecho de que la jurisprudencia que versa sobre el reconocimiento de la pensión gracia ha evolucionado, dado que, en la actualidad se reconoce que la educación no formal también constituye ejercicio docente cuando así lo determine la función efectivamente desempeñada. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por la parte accionada, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) Sin embargo, en atención a la búsqueda independiente de la Sala, el 1.º de agosto de 2024 se decretó una prueba de oficio tendiente a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegara al presente proceso la copia íntegra del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-31-000-2002-05211- 00, el cual promovió el actual demandante contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- EICE (hoy UGPP -demandada en esta actuación-), ello con el fin de determinar si eventualmente se había configurado la excepción de cosa juzgada.

Una vez allegada la documentación requerida, se procede a efectuar un análisis comparativo entre el litigio bajo examen y el resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto para identificar si ambas controversias comparten identidad de sujetos, objeto y causa, tal como se observa a continuación: (…) Pues bien, adicionalmente a este ejercicio de comparación, resulta necesario verificar, con base en los hechos y pretensiones expuestas anteriormente, qué fue lo materialmente resuelto mediante una decisión ejecutoriada en vía judicial dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-2002-05211-00.

Respecto a dicho proceso, en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 5 de agosto de 2005, mediante la cual Radicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00 Accionante: Manuel Yesid Rojas González 8 negó las pretensiones del reclamante, luego de haber estudiado todos los requisitos para la consolidación de la pensión gracia y determinar que la actividad de supervisión de educación no formal, no se configuró en labor docente sino a partir de la expedición del Decreto 2722 del 16 de diciembre de 1996, fecha a partir de la cual ya había terminado su relación legal y reglamentaria.

En segunda instancia, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado emitió sentencia el 15 de junio de 2006 con la que confirmó la providencia apelada por el demandante al concluir que, una vez analizadas las exigencias para acceder al derecho pretendido, este no había cumplido con el tiempo de labor oficial de 20 años de servicio como maestro territorial o nacionalizado.

(…) Con todo, en virtud de los supuestos de hecho y de derecho de la presente actuación, así como de la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por las dos autoridades judiciales en comento, lo que la Subsección puede concluir en el litigio bajo estudio es que sí se configuró la excepción de cosa juzgada. Lo anterior, toda vez que para ambos procesos se observa con claridad que la controversia se generó entre las mismas partes, esto es, el señor Manuel Yesid Rojas González y la UGPP (como sucesora directa de la entonces Cajanal EICE en virtud del Decreto 2040 de 2011).

De igual forma se puede concluir que estos casos comparten idéntico objeto, pues si bien existen diferencias en cuanto a la redacción de las pretensiones, en esencia estas son iguales, ya que el derecho en tensión para cada litigio es exactamente el mismo, esto es, el reconocimiento de la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913.

Ello incluso al margen de que se hayan demandado actos administrativos diferentes, pues es claro que las dos negativas de la administración fueron provocadas a través de peticiones radicadas en momentos diferentes, dada la posibilidad de solicitar lo propio en cualquier tiempo y en múltiples ocasiones al tratarse de una prestación periódica, pero que, en el fondo, implican una sola manifestación de voluntad.

En este punto también debe precisarse que, aun en el entendido de que en este litigio se añadió una pretensión relacionada con la indexación de la primera mesada pensional, la cual no había sido formulada en el proceso anterior, lo cierto es que ello no implica que no exista una igualdad en el objeto de ambas controversias, ya que esta última solicitud no es principal, sino accesoria o dependiente del éxito del derecho esencial reclamado, esto es, de la pensión gracia. Por tanto, si no es procedente conceder la prerrogativa fundamental en litigio, no es dable estudiar de fondo una petición inherente a la primera como sería la actualización del valor monetario de la mesada, toda vez que esta carecería de objeto.

En tal sentido, pese a que el reclamante formula una inconformidad respecto a este punto en su apelación, lo cierto es que ello no puede ser estudiado al advertirse que la procedencia de la pensión gracia que igualmente pretende en esta oportunidad, ya fue examinada en la controversia anterior en el sentido de denegar lo propio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00 Accionante: Manuel Yesid Rojas González 9 Por último, también se verifica una identidad de causa o de fundamentos de hecho frente a los dos procesos bajo estudio, pues los elementos que se alegaron y se examinaron obedecen a los mismos requisitos para acceder a la pensión gracia, puntualmente la edad, el tiempo de servicio, la acreditación de una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y que los vínculos sostenidos hayan sido del orden territorial o nacionalizado.

Al respecto, lo que se observa es que los interregnos que se validaron en la mencionada actuación con sentencia ejecutoriada desde el 2006, son precisamente los mismos sobre los que ahora se pretende generar un nuevo pronunciamiento, pues incluyen los tiempos entre 1969 y 1993 cuando el actor terminó su vínculo legal y reglamentario, interregnos sobre los cuales ya se definió que solo podían ser tenidos en cuenta los acreditados desde 1969 hasta 1982, en la medida en que los restantes se establecieron como vínculos en educación no formal sin el cumplimiento de actividades propias de enseñanza.

(…)” En suma, una vez revisados los dos procesos promovidos por el señor Rojas González, la autoridad judicial concluyó que pese a que el fundamento jurídico en esta nueva oportunidad fue debatir el hecho de que el cargo supervisor de educación no formal y de adultos sí puede ser contabilizado para acceder a la prerrogativa en comento, tuvo en cuenta que, el sustento de hecho que es el importante para establecer o no la ocurrencia de la cosa juzgada, sí era el mismo, pues buscó efectuar un análisis frente a los mismos períodos de labor oficial, los cuales ya tuvieron un pronunciamiento de fondo que no era dable discutir a través del nuevo litigio.

Finalmente, resaltó que la presentación de la demanda tuvo lugar el 20 de mayo de 2016, es decir, después de que el fallo de segunda instancia proferido el 15 de junio de 2006 en el primer proceso promovido por el actor, quedó ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada. Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.

Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su Radicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00 Accionante: Manuel Yesid Rojas González 10 carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración12. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.3.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario14. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que procederá a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Sentencia SU215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00 Accionante: Manuel Yesid Rojas González 11 FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Manuel Yesid Rojas González en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT