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41001233300020170012002Consejo de Estado · Sección Segunda (Sección Segunda)Sentencia2020-02-05

Radicación interna: 631 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Bernardo Andrés Carvajal Sánchez

Actor: Beatriz Eugenia Ordoñez Osorio, Martha Claudia Ibagon Barreto·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL SÁNCHEZ Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: 410012333000201700120 02 Número interno: 0631-2020 Demandante: Beatriz Eugenia Ordoñez Osorio y Martha Claudia Ibagón Barreto Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las señoras MARTHA CLAUDIA IBAGÓN BARRETO y BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO, a través de apoderado judicial, solicitaron la nulidad de los siguientes actos administrativos: Martha Claudia Ibagón Barreto El Oficio núm. DSAJN15-2869 del 4 de junio de 2015 y la Resolución núm. 5848 del 24 de agosto de 2016, proferidos, en su orden, por la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y la directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales con el 100% del salario, así como el pago de la pima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pedida por la demandante el 13 de mayo de 2015.

Beatriz Eugenia Ordoñez Osorio El Oficio núm. DSAJN16-4007 del 1 de agosto de 2016 proferido por la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales con el 100% del salario, así como el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pedida por la demandante el 26 de julio de 2016.

Así como del acto ficto negativo producto del silencio administrativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente al recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo descrito en precedencia. De forma común, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron: “TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer y pagar a mi poderdante las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales laborales teniéndose en cuenta el cien por ciento (100%) de su remuneración básica mensual y no con el setenta por ciento (70%) como se viene liquidando desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante, incluyéndose en la nómina para su pago futuro como lo son la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social, aportes a salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todos (sic) aquellas prestaciones, emolumentos y derechos laborales a que tenga lugar.

CUARTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi prohijado (a) la prima especial sin carácter salarial, la cual equivale al 30% adicional al valor de la remuneración básica mensual, desde que se inició la relación laboral legal con la Rama Judicial en su calidad de Juez y/o Magistrado de la República y por todo el tiempo laborado en adelante hasta que cesen los hechos que le dan origen conforme lo establece la Ley 4 de 1992.

QUINTA: Conforme a lo anteriormente expuesto, se solicita inaplicar por inconstitucionales, artículo 6 del Decreto 57 de 1993; artículo 6 del Decreto 106 de 1994; artículo 7 del Decreto 43 de 1995; artículo 6 del Decreto 36 de 1996; artículo 6 del Decreto 64 de 1998; artículo 6 del Decreto 44 de 1999; artículo 7 del Decreto 2740 de 2000; artículo 7 del Decreto 1475 de 2001; artículo 7 del Decreto 2720 de 2001; artículo 7 del Decreto 2720 de 2001; artículo 7 del Decreto 2777 de 2001; artículo 6 del Decreto 673 de 2002; artículo 6 de Decreto 3569 de 2003; artículo 6 del Decreto 4172 de 2004; artículo 6 del Decreto 936 de 2005; artículo 6 del Decreto 389 de 2006; artículo 6 de Decreto 618 de 2007; artículo 6 del Decreto 658 de 2008; artículo 8 del Decreto 723 de 2009; artículo 8 del Decreto 1388 de 2010; el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011 y el artículo 8 del Decreto 0874 de 201 (sic), solo en cuanto le restan el 30% del salario básico a los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales […]” (Negrillas, ortografía y puntuación del texto original) Igualmente pidió indexar las sumas de dinero reconocidas, cancelar las costas y agencias en derecho; así como cumplir la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

La contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones y pidió rechazarlas. En primer lugar, aseveró que la entidad ha actuado de conformidad con la normativa vigente. En segundo, que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.

En ese mismo sentido, recordó que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-279 de 1996, declaró exequible la frase “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Propuso las excepciones de “ausencia de causa petendi”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “innominada” y “prescripción trienal”.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 16 de julio de 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso: “QUINTO: CONDENAR en consecuencia a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a: Para la Dra. Marta Claudia Ibagón Barreto Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad en salud y pensión, bonificación por servicios, entre otras) de la Dra. Marta Claudia Ibagón Barreto, causadas desde el 09 de septiembre de 1982 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.

Reconocer y pagar a la demandante desde el 09 de septiembre de 1982 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, la prima especial mensual de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un agregado o valor adicional sobre la misma, y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.

Pagar a la Dra. Marta Claudia Ibagón Barreto, la diferencia resultante, la cual se ajustará […] Para la Dra. Beatriz Eugenia Ordoñez Osorio Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) de la Dra. Beatriz Eugenia Ordoñez Osorio, causadas y, hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para l efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.

Reconocer y pagar a la demandante la prima especial mensual de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% dela asignación básica mensual, teniéndola como un agregado o valor adicional sobre la misma, y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho, por los periodos comprendidos entre el 01 de agosto de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007, entre el 01 de abril de 2009 hasta el 23 de agosto de 2011, desde el 24 de agosto de 2011 hasta el 31 de octubre de 2011, desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 29 de mayo de 2014 y desde el 30 de mayo de 2014 y hasta que por razón del cargo tenga derecho. […]” (Negrillas, ortografía y puntuación del texto original) Así mismo la sentencia de primera instancia ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenó en costas y agencias en derecho a la demandada por un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Expuso que según lo prevé el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial. Destacó que así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial”.

En consecuencia, en su criterio la prima especial no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados. Más adelante, aseveró que, respecto del derecho reconocido a la doctora Martha Claudia Ibagón Barreto, existe incongruencia entre lo que el a quo analizó y lo que finalmente otorgo.

Para el efecto, explicó que, si bien la funcionaria se vinculó a la Rama Judicial desde el 9 de septiembre de 1982, lo cierto es que, la prima especial no puede reconocerse desde esta fecha, comoquiera que esta nació con la Ley 4ª de 1992, y los decretos salariales que se ordenaron inaplicar fueron emitidos a partir de 1993. De otro lado, pidió declarar prescritas las sumas no reclamadas en tiempo, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado: 2005-5159.

En ese sentido, pidió tener en cuenta que la doctora Martha Claudia Ibagón Barreto presentó solicitud ante la administración el 13 de mayo de 2015 y que la doctora Beatriz Eugenia Ordoñez Osorio lo hizo el 28 de julio de 2016, y con base en ello, declarar prescritos los derechos tres años hacia atrás. El Ministerio Público no intervino en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Bajo el contexto reseñado, el expediente: i) Arribó a esta Corporación el 5 de febrero de 2020 (fl. 253); ii) A través de providencia del 10 de septiembre de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda manifestó su impedimento para conocer el sub examine, y dispuso su envío a la Subsección B (fl. 255), quienes lo declararon fundado por medio de auto del 13 de noviembre de 2020 (fl. 257); iii) El 1 de marzo de 2021 se realizó el sorteo de conjueces (fl. 258); iv) Mediante auto 28 de junio de 2021, el Conjuez Ponente admitió el recurso de apelación (fl. 261); v) Por medio de proveído del 14 de septiembre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión (fl. 263) y vi) Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 264).

El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿Tienen derecho las señoras Martha Claudia Ibagón Barreto y Beatriz Eugenia Ordoñez Osorio al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo, se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.” Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar desde este año 2020 dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales de un trabajador.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Martha Claudia Ibagón Barreto: Que se desempeñó como Juez municipal y del circuito desde el 9 de septiembre de 1982 y hasta el 2 de febrero de 2015.

Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. Que el día 13 de mayo de 2015, según se lee en el expediente, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye:     Primero, MARTHA CLAUDIA IBAGÓN BARRETO tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, MARTHA CLAUDIA IBAGÓN BARRETO tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. Tercero, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 13 de mayo de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 13 de mayo de 2015; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.

Así las cosas, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, la demandante no tiene derecho a que se le reliquide desde el día 9 de septiembre de 1982, motivo por el cual dicha providencia será en este punto modificada. Probado está en el expediente, respecto de Beatriz Eugenia Ordoñez Osorio: Que se desempeñó como Juez municipal y del circuito durante dos períodos, a saber, del 1 al 31 de agosto de 2007 y desde el 1 de abril de 2009 hasta 26 de octubre de 2016.

Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. Que el día 27 de julio de 2016, según se lee en el expediente, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye:     Primero, BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. Tercero, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 27 de julio de 2013, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 27 de julio de 2016; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide desde el día 1 de agosto de 2007, como lo señaló la sentencia de primera instancia, motivo por el cual dicha providencia será en este punto modificada. Ahora bien, es importante precisar que las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber:                              ÍNDICE FINAL  R = R.H.     x    --------------------                             ÍNDICE INICIAL    En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. De otro lado, la Sala estima importante precisar que en relación con los decretos salariales que han sido proferidos por el Gobierno Nacional, en los que se reprodujo el contenido de los decretos declarados nulos por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, desconociendo en forma reiterada, el claro mandato legal contenido en el artículo 237 del CPACA, procede aplicar  la excepción de inconstitucionalidad, solo respecto de aquellos expedidos en los años 2012 a 2016, en la medida que estos vulneran los derechos laborales y salariales de los servidores públicos beneficiarios de la prima especial, y en este sentido se modificará el numeral cuarto de la decisión objeto de apelación. Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto.

Por tanto, en este punto será revocada la decisión de primera instancia. DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia del 16 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces en cuanto inaplicó por inconstitucionales todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, para en su lugar, inaplicar por inconstitucional únicamente los emitidos entre el 2012 y el 2016, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- MODIFICAR parcialmente el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, en el sentido de que se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales, y, reconocer las diferencias de la prima especial: i) de la doctora Martha Claudia Ibagón Barreto a partir del 13 de mayo de 2012, y desde allí hacia futuro y ii) de la doctora Beatriz Eugenia Ordoñez Osorio a partir del día 27 de julio de 2013 y desde allí hacia futuro.

TERCERO. - REVOCAR el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia de la sentencia del 16 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, para en su lugar, abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada. CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 16 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por MARTHA CLAUDIA IBAGÓN BARRETO y BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

QUINTO. - ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). SEXTO.- ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas. SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL SÁCHEZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA