Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01 Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03120-01 Demandante FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Acción de tutela.
Carencia de objeto. Subsidiariedad. Dilación en admisión de tutela y pronunciamiento sobre medida provisional. Remisión de la tutela. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que dispuso lo siguiente: “PRIMERO. - Declarar la carencia de objeto por SUSTRACCIÓN DE MATERIA, frente a la primera inconformidad.
SEGUNDO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por falta de subsidiariedad, respecto de la segunda inconformidad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de junio de 20221, Fabián Andrés Ávila Aparicio instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.
AMPARAR los derechos fundamentales de FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO al DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – vulnerado por el H. Presidente del Consejo de Estado. SEGUNDA. En consecuencia, ORDENAR al H. Presidente del Consejo de Estado se pronuncie de INMEDIATO de la MEDIDA PROVISION, ADMISIÓN o INADMISIÓN de la tutela radicado número 110010315000-2022-03058-00.
TERCERO. INICIE señor JUEZ CONSTITUCIONAL la apertura de los procesos disciplinarios por la presunta violación y vulneración por el incumplimiento de los términos CONSITUCIONALES (sic) y LEGALES, que motivaron la presente acción de tutela, en contra de los empleados del despacho adscritos a la Secretaría, Presidencia y Despacho del Consejero de Estado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.” 1 Índice 1 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01 Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de junio de 20222, el tutelante interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual solicitó (i) declarar la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se le liquidaron definitivamente sus prestaciones sociales, causadas debido a que se desempeñó como oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander; y (ii) su reintegro “con el respectivo pago de salario y prestaciones sociales”. 2.2.
El 7 de junio de 2022, el asunto se le repartió al Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, perteneciente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-03058-00. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que la autoridad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque desde la fecha de radicación de la tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros (6 de junio de 2022) hasta la interposición de la tutela objeto de esta providencia (8 de junio de 2022) transcurrieron 3 días sin que el consejero ponente se hubiera pronunciado sobre la admisión de la tutela ni frente a la medida provisional.
A lo anterior agregó que luego de revisados los estados de las providencias dictadas por el consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio encontró que desde la radicación de la tutela primigenia aquel solo había proferido 2 autos admisorios de procesos electorales. Motivo por el cual afirmó: “¿Cuál es la excusa para su decidía (sic) y desinterés?”.
Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: “Le solicito señor Juez Constitucional, realmente si fe alguna en que prospere o se llegue a pronunciar a tiempo, que decrete una vigilancia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la acción de tutela radicado número 11001031500020220305800, a fin de asegurar, garantizar y proteger mi derecho fundamental al debido proceso y administración de justicia, verificando el cumplimiento del término CONSTITUCIONAL.” 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Posterior a la interposición de la acción de tutela, el accionante allegó memorial, en el cual informó que mediante auto de 13 de junio de 2022 consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio remitió la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-03058-00 a la Corte Suprema de Justicia. Frente a esa actuación, aseguró lo siguiente: “Me encuentro conforme con la decisión legalmente soportada y motivada de enviar el expediente inmediatamente a la H. Corte Suprema de Justicia (reparto)”.
Sin embargo, censuró que para ese momento el expediente aún no había sido enviado a la Corte Suprema de Justicia. 2 La acción de tutela objeto de esta providencia se interpuso tan solo dos días después (8 de junio de 2022) de la interposición de la tutela primigenia (6 de junio de 2022). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01 Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También informó que, en el auto de 13 de junio de 2022, el consejero ponente aseguró (i) que el 6 de junio de 2022 existió un error en el aplicativo Samai consistente en que los documentos allegados por los usuarios quedaron en el sistema como un documento en blanco; y (ii) que dicho error se logró solucionar el 9 de junio de 2022.
Al respecto, el tutelante manifestó que en el historial del proceso no se dejó ninguna anotación y/o constancia secretarial sobre el daño en los archivos en Samai. Por ende, consideró que “Lo manifestado en la parte motiva del auto [refiriéndose al auto de 13 de junio de 2022, en el cual la tutela fue remitida a la Corte Suprema de Justicia], desconoce el principio de publicidad, celeridad y eficacia” (Corchetes añadidos).
De otra parte, consideró que no se cumplió con el objeto de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-03058-00, debido a que el consejero ponente no se pronunció sobre la solicitud de medida provisional oportunamente. Y agregó que el término para presentar los recursos de ley contra el acto mediante el cual se le reconocieron y liquidaron prestaciones sociales era de 10 días; el cual vencía el 14 de junio de 2022.
De ahí la urgencia de la medida provisional, que justamente buscaba suspender los efectos de dicho acto. 4.2. Mediante auto de 14 de junio de 2022, se advirtió que el despacho al que le correspondió la acción de tutela de radicado 11001-03-15-000-2022-03058-00 profirió auto de 13 de junio de 2022, mediante el cual remitió el aludido expediente a la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
En consecuencia, se requirió al accionante a fin de que indicara cuál es la actuación o la omisión por la cual considera se vulneraron sus derechos fundamentales. 4.3. En cumplimiento del anterior requerimiento, el accionante presentó memorial en el cual afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado violó sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque no resolvió la admisión o inadmisión de la acción de tutela, ni la solicitud de medida provisional “en los siete (7) días hábiles que estuvo a su cargo la acción de tutela radicado No. 110010315000-2022-03058-00”.
Asimismo, explicó que, aunque el consejero ponente remitió la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que omitió el término dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que establece lo siguiente: “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.
Por ende, reprochó que el juez de tutela se haya demorado en remitir la acción a la Corte Suprema de Justicia 7 días hábiles, pese a que el término dispuesto para tal gestión es de un día tras el recibo de la tutela. Con base en lo expuesto, concluyó que “la violación que vulnera mis derechos fundamentales y que me obligó a interponer la presente acción, es el incumplimiento de los términos previsto por la Constitución Política y los deberes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por falta de compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.” 4.4.
En auto de 5 de julio de 2022, el despacho de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta y ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado y a la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01 Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.
El consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio perteneciente a la Sección Quinta del Consejo de Estado afirmó que el trámite de la tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-03058-00 se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, porque: (i) En el auto de 13 de junio de 2022, mediante el cual se ordenó la remisión de la mencionada tutela, se explicó que el motivo que generó un retraso en la acción fue el error en el aplicativo Samai, consistente en que los documentos cargados en el sistema aparecían en blanco.
Ese fallo solo se solucionó el 9 de junio de 2022. (ii) Mediante auto del 13 de junio de 2022, se ordenó la remisión inmediata del expediente a la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. Explicó que esa decisión se debió a que el accionante ocupó el cargo de oficial mayor en el Tribunal Administrativo de Santander, de manera que perteneció a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En esos eventos la norma prevé que el conocimiento de la acción de tutela corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Por lo tanto, sostuvo que no le corresponde decretar la medida provisional ni pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-03058-00 y mucho menos es el llamado a proferir sentencia en el asunto, precisamente, ante su falta de competencia. En virtud de lo anterior, sostuvo que no son pertinentes las solicitudes del actor consistentes en que se “decrete una vigilancia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la acción de tutela radicado número 11001031500020220305800, a fin de asegurar, garantizar y proteger mi derecho fundamental al debido proceso y administración de justicia, verificando el cumplimiento del término constitucional” y que se inicie la apertura de procesos disciplinarios en contra de los “empleados del despacho adscritos a la Secretaría, Presidencia y Despacho del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio”.
(iii) La remisión se efectuó por parte de la Secretaría General de la Corporación el 14 de junio de 2022. Por lo expuesto, concluyó que mientras el aludido expediente estuvo bajo su conocimiento, el trámite de tutela se surtió con observancia del debido proceso y con diligencia. Por ende, no se desconocieron las garantías constitucionales invocadas por la parte actora.
Agregó que no se configura una mora judicial, debido a que la situación que se presentó con Samai constituye una circunstancia imprevisible o ineludible para el juez. Finalmente, sostuvo que la tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-03058-00 es improcedente, porque las inconformidades sobre la desvinculación laboral del actor y la nulidad del acto administrativo que le reconoció y liquidó las prestaciones sociales definitivas deben ser debatidas a través de los medios de control existentes en el ordenamiento jurídico.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01 Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. El actor presentó memorial en el que solicitó que se profiriera fallo. 5. Sentencia impugnada Mediante sentencia de 12 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A explicó que se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento frente a la admisión y la medida provisional solicitada.
La razón obedece a que, mediante auto de 13 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta remitió la tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-03058-00 a la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. Decisión que fue notificada al actor al día siguiente, es decir el 14 de junio de 2022; y ese mismo día se efectuó la remisión del expediente.
A lo anterior agregó que a la tutela remitida a la Corte Suprema de Justicia se le asignó el radicado Nro. 11001-02-30-000-2022-00824-00; y que en dicho trámite se profirió auto de 23 de junio de 2022, en el cual se avocó el conocimiento del asunto, se vinculó a terceros y se negó la medida provisional solicitada. Proceso en el que el actor ha participado, tanto así que presentó un memorial contra la decisión de negar la medida provisional.
Por otra parte, sostuvo que la pretensión consistente en que se decrete una vigilancia sobre la Sala Plena del Consejo de Estado también perdió su razón de ser, pues el asunto ya no lo conoce esta última Corporación, sino la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. De otro lado, el juez de tutela se pronunció sobre el argumento del actor consistente en que la acción no cumplió con su finalidad, porque la medida provisional solicitada no se resolvió antes de que se venciera el término para interponer los recursos de ley contra el acto que le reconoció y liquidó prestaciones sociales.
Al respecto, la autoridad judicial consideró que la decisión sobre la medida provisional es discrecional de cada juez. Por ende, el tutelante solo contaba con una mera expectativa. Respaldó tal postura en que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela “podrá…dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
También, aseguró que la tutela carece del requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la inconformidad sobre el incumplimiento en el término para remitir la tutela, pues para tal finalidad el actor puede acudir al proceso disciplinario, a fin de exponer las supuestas irregularidades en la que se incurrió frente a ese punto. Finalmente, mencionó que no existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues el accionante ni siquiera hizo alguna referencia al respecto y, en todo caso, tampoco se observa su configuración. Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró, por una parte, la carencia de objeto por sustracción de materia, en lo relacionado con la inconformidad sobre la falta de pronunciamiento frente a la admisión y la medida provisional solicitada.
Y por la otra parte, declaró la improcedencia de la tutela respecto de la inconformidad sobre el término de remisión, por considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01 Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. El tutelante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, por varios motivos. En primer lugar, el accionante aseguró que los argumentos expuestos por el consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio en la contestación de la tutela objeto de esta providencia tuvieron eco en la Corte Suprema de Justicia. Y que, por ende, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión Tutelas Nro. 2 de dicha Corporación declaró la improcedencia de la tutela remitida.
También informó que en el curso de dicho trámite radicó solicitud de nulidad de la sentencia por falta de competencia de la Sala de Decisión Tutelas Nro. 2 de la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, sostuvo que los términos procesales son improrrogables y de obligatorio cumplimiento. Y reiteró que el término para interponer los recursos en contra de la resolución objeto de la medida provisional feneció el 14 de junio de 2022; día en que la tutela fue remitida a la Corte Suprema de Justicia y que su admisión se extendió hasta el 16 del mismo mes y año en curso, “momento para el cual no era procedente ningún pronunciamiento por estar finalizado el término para interponer el recurso”.
Seguido, manifestó que el juez de tutela de primera instancia, “Al observar que, la acción fue remitida contraviniendo lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021”, debió declarar la nulidad del auto que remitió la acción y devolver el expediente al Consejo de Estado. Lo anterior en atención a que el retardo en la admisión de la acción y el requerimiento previo que se efectuó antes de la admisión no tuvieron sustento legal.
Por ende, aseguró que se violaron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que la admisión de la tutela se extendió hasta el 5 de julio del 2022. Por último, solicitó que de forma subsidiaria “se inicie el trámite de las sanciones penales por prevaricato por acción contra los Consejeros JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, MARÍA ADRIANA MARÍN Y MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO por incumplir los términos y las funciones del JUEZ CONSTITUCIONAL contempladas en el artículo 86 de la constitución política de Colombia”. 6.2.
El actor presentó memorial en el cual informó que, mediante auto de 14 de septiembre de 2022, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil declaró la nulidad de todo lo actuado, en la tutela remitida, por parte de la Sala de Casación Penal, desde el auto admisorio de la demanda. Por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bucaramanga para ser sometido a reparto entre los magistrados de esa Corporación. De otra parte, insistió en que en el curso de la tutela primigenia se incumplieron todos los términos procesales; y que, por ende, se incurrió en una mora judicial injustificada.
Reiteró nuevamente que la “Sección Quinta del Consejo de Estado, violó mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso, por omitir resolver sobre la admisión o inadmisión de la acción de tutela, así como de la medida provisional deprecada, en los siete (7) días hábiles que estuvo a su cargo la acción de tutela radicado No. 110010315000- 2022-03058-00”.
Y censuró de nuevo que la remisión del expediente no se haya efectuado dentro del día hábil siguiente del recibo de la tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01 Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; la declaratoria de nulidad de la tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-03058-00 y que en consecuencia, tras devolverse el asunto al Consejo de Estado, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio se pronuncie sobre la admisión de la tutela y profiera sentencia de fondo; y se inicien procesos disciplinarios contra la Secretaría y la Presidencia del Consejo de Estado, contra el despacho del referido magistrado y contra la Sección Tercera, Subsección A de tal Corporación, que fungió como el juez de tutela de primera instancia en el presente trámite. 6.3.
El actor presentó memorial en el cual informó que “Según constancia realizadas en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y de allí fue remitido al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander”. A lo cual agregó lo siguiente: “Agradezco se pronuncie oportunamente frente a todo lo acontecido en la presente acción de tutela.
Esta situación es atribuible indubitablemente a la violación por omisión de los términos constitucionales, del marco jurídico legal (D. 2591/91; D.306/92; D. 333/21) y al incumplimiento de los deberes (art. 154 y 154 L.E.A.J 270/96) por parte del funcionario judicial Carlos Enrique Moreno Rubio, por no hacerse responsable a tiempo de ejercer la labor judicial para la cual se fue elegido.
Asimismo, al funcionario judicial José Roberto Sáchica Méndez, y su sala, quién observo (sic) tranquilamente como trituraban mis derechos constitucionales y laborales.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, por considerar que esta última carecía de objeto respecto a ciertos de sus argumentos; y que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, frente a otros. 3.
Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01 Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01 Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Requisito de subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad.
De acuerdo con esa norma, esta última “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”3.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01 Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Análisis del caso De las varias intervenciones del accionante, la Sala encuentra que, en el curso de la acción de tutela y en la impugnación, aquel formuló varias inconformidades. 5.1. Por una parte, censuró que en la acción de tutela primigenia, de radicado 11001-03-15-000-2022-03058-00, el consejero ponente incumplió los términos de ley en lo relativo a la admisión de la tutela, la medida provisional y la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la Sala coincide con lo expresado por el juez de tutela de primera instancia. La acción de tutela perdió su fundamento frente a ese reparo, debido a que ésta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia. Y, justamente, tras la remisión, ya no había lugar a un pronunciamiento sobre la admisión o sobre la medida provisional propuesta en el proceso 11001-03-15-000-2022-03058-00.
Por ende, todos los reproches sobre esos aspectos caen en el vacío. Motivo por el cual la Sala considera que respecto de ese cargo se configura la carencia actual de objeto. Y en gracia de discusión, no se advierte mora judicial entre el lapso desde el cual se repartió el asunto hasta su remisión a esa otra corporación, debido a que el día 6 de junio de 2022 existió un error en el aplicativo Samai que solo fue posible solucionar hasta el 9 de junio de 2022.
Se resalta que de acuerdo con la Corte Constitucional y con lo reiterado por esta Sección “cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso”4. De manera que no podría atribuírsele al consejero ponente una actuación morosa de su parte, en tanto que en el caso del actor se produjo un problema técnico inesperado.
Además, a partir del 9 de junio de 2022, fecha en la cual se subsanó el error tecnológico, transcurrió un día y tras este se profirió el auto de remisión a la Corte Suprema de Justicia. De ahí que no pueda hablarse de una dilación injustificada alguna de parte de la autoridad judicial accionada. 5.2. Por otra parte, el tutelante sostuvo que debía iniciarse una serie de actuaciones disciplinarias y vigilancias contra el magistrado a quien se le repartió la tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-03058-00 y demás funcionarios del Consejo de Estado.
Reproche frente al cual la Sala considera que el actor puede, si a bien lo tiene, acudir a los mecanismos de ley que considere pertinentes. De ahí que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el accionante cuenta con otras vías de defensa idóneas para tramitar la referida inconformidad. A lo anterior, se agrega la inexistencia de un perjuicio irremediable que torne la tutela procedente para ventilar las inconformidades del actor sobre las supuestas faltas disciplinarias en que incurrieron varios servidores judiciales. 5.3.
Finalmente, en el escrito de impugnación el actor mencionó que “Al observar que, la acción fue remitida contraviniendo lo dispuesto en el Decreto 333 de 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Reiterada por la sentencia del 10 de febrero de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2013 03180 00. Actora: Carmen Sofía Solís de Loaiza. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01 Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, lo lógico y viable, es declarar la nulidad del auto que declaró la falta de competencia por violación a las reglas de competencia por reparto de la acción de tutela y devolver el expediente al Consejo de Estado, para ser fallado” (Negrillas propias).
Con relación a tal cargo, la Sala resalta que en varias oportunidades el actor manifestó que existió mora en la remisión de la tutela hacia la Corte Suprema de Justicia. De hecho, en el memorial que radicó tras interponer la tutela objeto de esta providencia, el actor afirmó lo siguiente: “Me encuentro conforme con la decisión legalmente soportada y motivada de enviar el expediente inmediatamente a la H. Corte Suprema de Justicia (reparto)” (Negrillas propias).
Sin embargo, luego de que en primera instancia esa última autoridad judicial declaró la improcedencia de la acción remitida, el actor cambió de parecer y manifestó que “la acción fue remitida contraviniendo lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021”. Circunstancia que supone contradicción evidente y un ánimo de retrotraer las actuaciones surtidas ante la Corte Suprema de Justicia, tan solo porque obtuvo una decisión desfavorable a sus intereses.
En todo caso, más allá de dicha contradicción en la argumentación del actor, lo cierto es que no procede la declaratoria de nulidad de lo actuado en la tutela remitida, en tanto que dicha potestad se encuentra en cabeza del juez de la causa. Así las cosas, la autoridad ante la cual se pueden plantear nulidades procesales es al juez que conoce el respectivo proceso y no uno ajeno a este. 5.4.
Finalmente, la Sala llama la atención respecto a que, si bien en los varios memoriales que presentó el accionante reiteró algunas de sus inconformidades, también es cierto que en cada uno de estos añadía argumentos no expuestos inicialmente, que como se mencionó, incluso, eran contradictorios entre sí. Al respecto, se resalta que el cambio del objeto de la acción de tutela resulta improcedente pues desconoce el derecho de defensa de los demandados. 5.5.
Por los motivos expuestos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al encontrar que la acción de tutela carece de objeto respecto de ciertos argumentos y, que no se satisface el requisito de subsidiariedad frente a otros. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01 Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO