Radicado: 25000-23-37-000-2019-00386-01 (27656) Demandante: Guaicaramo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00386-01 (27656) Demandante GUAICARAMO S.A.S. Demandado SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ Temas Impuesto predial.
Prueba destinación del predio. Construcciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación oficial de Revisión DDI49644 del 5 de diciembre de 2017, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, y de la Resolución DDI002442 del 30 de enero de 2019, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la liquidación del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2015 a cargo de la sociedad Guaicaramo S.A.S, por el predio identificado con CHIP AAA0071WTWW y matrícula inmobiliaria 50C-1446418, corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (…)”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 09 de abril de 2015, Guaicaramo S.A. (hoy S.A.S.) presentó la declaración del impuesto predial del año gravable 2015, respecto de un predio con destino no urbanizable, aplicando una tarifa del 0.004. Previa expedición del requerimiento especial, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión DDI 49644 del 5 de diciembre de 2017, que modificó la declaración tributaria en el sentido de establecer que el predio tiene como destino urbanizado no edificado y le aplica una tarifa de 0.0331.
La actora presentó recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución No. DDI002442 del 30 de enero de 2019, confirmando el acto liquidatorio. 1 Samai Tribunal, índice 9 “1ALDESPACHOMEMORIAL_CONTESTACIONDEMANDA 1CONTESTACIONDEMANDA(.pdf)NroActua 9” Pág. 46. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00386-01 (27656) Demandante: Guaicaramo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “Pretensión principal Primera: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá (DIB), por medio de la cual se determinó y liquidó el impuesto predial unificado por la vigencia 2015, a cargo de la sociedad Guaicaramo S.A. hoy Guaicaramo S.A.S., y en relación con el predio ubicado en la Calle 77 No. 114 - 21 en la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1446418 y CHIP AAA0071WTW, en adelante el “Predio Gravado”.
Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, acompañados de otros actos de trámite y de las respuestas o recursos de la actora: a. Resolución No. DDI49644 de fecha diciembre 05 de 2017- Liquidación Oficial de Revisión, notifica (sic) en enero 04 de 2018, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá determinó, en relación con el Predio Gravado, un impuesto predial unificado (sic) $494.640.000 por la vigencia 2015, más sanción de inexactitud por valor de $434.619.000 e intereses moratorios que se causen. b. Resolución No. DD1002442 de fecha enero 30 de 2019 - Resolución que resuelve el recurso de reconsideración, notificada personalmente en febrero 08 de 2019, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la Resolución No. DDI49644 de diciembre 05 de 2017.
Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho de la parte actora, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto predial unificado de la vigencia 2015, relacionada con el Predio Gravado. Pretensiones subsidiarias Primera: En caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos al Despacho, una vez valoradas las pruebas y los argumentos expuestos en la presente demanda, determinar la tarifa aplicable del impuesto predial unificado por la vigencia 2015, de acuerdo con la realidad física, jurídica y económica del Predio Gravado a cargo de la sociedad Guaicaramo S.A.S. Segunda: En caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos al Despacho, declarar la no aplicación de la sanción por inexactitud con ocasión de la diferencia de criterios existentes entre la demandante y la demandada.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 13, 29, 93, 94 y 95-9 de la Constitución Política; 8 (numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos (ratificada por la Ley 16 de 1972); 674,1568,1582,1583, 1605 y 2322 del Código Civil; 4,13 y 14 de la Ley 44 de 1990; 60 de la Ley 1430 de 2010; 3, 10 y 37 de la Ley 1437 de 2011;13, 61 y 100 (numeral 10) del Código General del Proceso; 282 y 287 de la Ley 1819 de 2016; 647, 742, 743, 744, 745, 746, 778 y 779 del Estatuto Tributario; 64 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993; 2 del Acuerdo Distrital 105 de 2003; 8 y 15 del Acuerdo Distrital 469 de 2011; 1 del Decreto Distrital 177 de 2011; y 21 de la Resolución IGAC Nro. 070 de 2011. 2 Samai, Índice “2 ED_ESCRITODE_04DEMANDA(.pdf) NroActua 2” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00386-01 (27656) Demandante: Guaicaramo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: 1.
Violación al debido proceso Señaló que el Distrito incurre en dos irregularidades que atentan contra el debido proceso. La primera, porque persigue a solo dos poseedores del predio, quienes tendrán que asumir el porcentaje que le corresponde al otro poseedor, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB, quien no fue vinculada al proceso administrativo.
Y la segunda, por pretender imponer la carga de la prueba sobre Guaicaramo S.A.S., y a pesar de esto, negar las pruebas solicitadas por la sociedad que tenían por objeto demostrar la construcción del predio. Reiteró que, si bien es posible que uno de los copropietarios del predio puede presentar la declaración, esto no exime a los demás copropietarios de la obligación de cancelar el tributo o que el Distrito adelante el proceso respectivo en contra de la totalidad de los copropietarios del predio.3 Indicó que la declaración está diseñada para que se presente por una única vez con un pago total del tributo, por lo que no existe la posibilidad de dividirla en porcentajes de participación de cada uno de los copropietarios.
Que, sin embargo, ello no quiere decir que el propietario que la presente tenga que asumir el proceso de fiscalización y la liquidación de un mayor impuesto. Con fundamento en esto, afirmó que en virtud del principio de igualdad y el derecho de defensa, resulta necesario citar a cada uno de los deudores para llevar a cabo el debate de los impuestos y sanciones correspondientes, lo cual se encuadra en un litisconsorcio necesario.
Cuestionó que la Administración pretende que la discusión del impuesto “es un asunto que no concierne necesariamente a cada uno de los sujetos pasivos, quienes sin embargo habrán de sufrir su ulterior cobro coactivo a expensas del mismo Distrito”, pues esto resulta ser un quebranto a la garantía judicial establecida en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Indicó que desde la perspectiva del impuesto predial prevalece el hecho material de la posesión, y en ese sentido, a la demandada le fueron allegados documentos que permiten probar que la EAAB también era poseedora del predio (el certificado de tradición del predio, el convenio de concertación celebrado con la EAAB para la construcción del Canal El Cortijo, y la Escritura Pública Nro. 2470 de 2007 mediante la cual se formalizó la dación de pago de la franja que fue ocupada con la obra de canalización, y registros fotográficos), no obstante los rechazó por no considerarlos pertinentes, conducentes o necesarios.
Reprochó que el Distrito negó la solicitud de pruebas presentada en el recurso de reconsideración, las cuales tenían por objeto demostrar la existencia de la construcción del predio, que fue adelantada por la EAAB. Agregó que, con las pruebas se pretendía desvirtuar la presunción de certeza del avalúo catastral del año 2015, el cual no informa la existencia de la construcción, en tanto la EAAB no ha registrado sus mejoras.
De igual forma, manifestó que el demandado violó el debido proceso al no apreciar las pruebas sobre la transferencia de dominio a la EAAB, y negarse a calificar el material fotográfico remitido sobre las obras de canalización. Aseguró que las pruebas allegadas permitían comprobar que el predio era edificado y, en consecuencia, no resultaba aplicable la tasa del 33 por mil, tarifa de castigo 3 Citó el inciso 2º del artículo 15 del Acuerdo Distrital 469 de 2019.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00386-01 (27656) Demandante: Guaicaramo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para predios no construidos. Sobre la construcción del Canal El Cortijo, aseguró que encuadra en la definición técnica de construcción.4 2. La prevalencia de la realidad material sobre la verdad formal - realidad física, jurídica y económica del predio Afirmó que “hubo falla del servicio catastral, no imputable al administrado damnificado.
La falta de inscripción de la escritura de dación en pago y la consiguiente falta de anulación de la matrícula inmobiliaria matriz, contribuye a la confusión de marras”, pero que, en todo caso, debe prevalecer la realidad material del inmueble sobre la verdad formal. Que, para determinar el impuesto predial, se debe partir del hecho cierto que dentro de la superficie del predio corre un canal de drenaje de uso público, que impide que el predio pueda ser desarrollado urbanísticamente, lo que se constata en las pruebas aportadas por la sociedad.
Adujo que la información recopilada por el catastro es obligatoria para los sujetos pasivos del impuesto, sin embargo, aclaró que dicha información no prueba la propiedad, al igual que resaltó que el rezago catastral es un hecho público y notorio. 3. Sanción por inexactitud Señaló que no procede la sanción por inexactitud, en tanto la tarifa del tributo declarada es la correcta, y que con su actuación no defraudó al fisco.
Adicionó que, el desacuerdo sobre la tarifa no es sancionable, porque "el declarante tiene derecho a discrepar sobre la tarifa aplicable”. Que, ante la renuencia del Distrito de practicar las pruebas, considera que no resulta imponible la sanción. Y solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad con el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016.
Oposición de la demanda La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:5 Desarrolló el marco conceptual del impuesto predial en el Distrito de Bogotá, para concluir que los predios urbanizables no urbanizados tributan con la tarifa del 33 por mil. Advirtió que obran en el expediente administrativo suficientes pruebas que demuestran los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan los actos demandados.
Entre estas, el registro catastral, cuya información constituye la base fundamental para determinar el impuesto a cargo, y que, en este caso, permitió establecer que Guaicaramo S.A.S. era la propietaria del bien inmueble al 1º de enero de 2015 y, en consecuencia, el sujeto pasivo del impuesto para dicha vigencia. Sobre la violación al debido proceso, resaltó que la Dirección Distrital de Impuestos estableció con base en la documentación recaudada y aportada por el contribuyente, en particular, el folio de matrícula inmobiliaria del bien, que Guaicaramo S.A.S. es la propietaria del predio desde el 12 de diciembre de 2008. 4 Citó el artículo 21 de la Resolución No. 070 de 2011 proferida por el IGAC; y la sentencia del Consejo de Estado del 19 de marzo de 2015, exp. 20475. 5 Samai, índice 2, “ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO48(.rar) NroActua 2” “Contestación de la demanda” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00386-01 (27656) Demandante: Guaicaramo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que el actor debió ejercer las acciones administrativas o judiciales que le permitieran la protección de sus intereses como propietario “máxime cuando del certificado de tradición del inmueble se observa de vieja data (diciembre de 2008) que existía un desenglobe del predio ( ) que podía afectar los intereses que perseguía con la compra a su favor en el año 2008”.
De manera que, no procede que alegue a su favor su culpa, para eximirse de la obligación tributaria. Manifestó que el demandante pretende que se declare la posesión de un tercero de una parte del bien, para eludir el pago del impuesto, no obstante, que la sociedad incumplió los deberes registrales y de actualización de información en la UAECD.
Advirtió que la decisión administrativa se sustenta en el certificado de tradición y libertad del predio, que es un documento oponible a terceros, como también en la certificación catastral. Y que los deberes registrales no le corresponden a la autoridad tributaria ni a la catastral. Agregó que, el propietario o poseedor debía informar a la UAECD los cambios de cualquier naturaleza que pesaran sobre el inmueble.
En cuanto a la prevalencia de la realidad material sobre la verdad formal, explicó que este principio no puede desconocer una norma de orden constitucional, como lo es el artículo 338 que prevé que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar los elementos de la obligación tributaria6, ni tampoco puede contrariar la ley que regula la tarifa del 33 por 1000 para su predio considerado como urbanizable no urbanizado7.
Sobre los predios sometidos a comunidad señaló que corresponde a cada propietario o poseedor pagar en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso, en consecuencia “al no tener evidencia de la existencia de otro propietario, mal podría liquidarse oficialmente de manera aventurada a quien se desconoce en el plenario”. Frente a la sanción por inexactitud, relató que la causa de la sanción corresponde a un cruce de información para la detección de inexactos en la vigencia 2015, aclaró que las tarifas para declarar y pagar fueron determinadas por el Concejo de Bogotá y, en consecuencia, para el presente caso, es del 33 por 1000 debido a que en el registro catastral del predio se reporta como información económica “urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado”.
Insistió en que no hay diferencia de criterios cuando lo que se presenta es el desconocimiento del derecho procedente. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: En cuanto a la violación al debido proceso por falta de vinculación de la totalidad de los propietarios, indicó que de conformidad con el artículo 756 del Código Civil, la tradición de dominio de los bienes raíces se da por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
En ese sentido, debido a que para el 1 de enero de 2015, Guaicaramo S.A. y Espacios Inmobiliarios S.A. eran las únicas propietarias del inmueble (matrícula inmobiliaria 50C-1446418), no había lugar a vincular a la EAAB al procedimiento administrativo considerando que: i) no se encontraba probada la posesión por parte de esa entidad, y ii) el citado inmueble fue objeto de 6 Citó la sentencia C-891 del 31 de octubre de 2012 de la Corte Constitucional. 7 Citó la sentencia C-733 de 2003 de la Corte Constitucional.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00386-01 (27656) Demandante: Guaicaramo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desenglobe, generándose un nuevo folio de matrícula inmobiliaria (50C-1727504), cuya propietaria es la EAAB, y el cual no fue incluido en el proceso de fiscalización. Que tampoco se configura una violación al debido proceso en materia probatoria, porque: i) si bien, se aportó una prueba que informa que el predio se encuentra en una zona de reserva por malla vial, esto no impide que sobre el mismo se soliciten y expidan licencias de urbanismo, ii) las fotografías allegadas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas iii) la inspección ocular del predio, se trataba de un medio de prueba inconducente, pues no permitía verificar el estado del inmueble a 1º de enero del año 2015, al ser solicitada el 6 de marzo de 2018 iv) el testimonio del Director de la EAAB no tiene la virtualidad de modificar la información jurídica de la destinación o uso de los terrenos ya que es una función de la UAECD v) no existe en el expediente un acto administrativo o solicitud para la rectificación y/o actualización de la información del predio.
De manera que, el actor no desvirtuó la destinación del predio “urbanizado no edificado” que registra el boletín catastral, cuya tarifa es del 33 por mil. Relató que inicialmente el predio tenía como área total 12.825,15 m2, de los cuales se transfirieron 3.108,86 m2 a la EAAB, por lo cual el predio pasó a tener un área de 9.716,29 m2 desde el 24 de julio de 2008 con la inscripción de la escritura pública Nro. 2470 de 2007.
Explicó que si bien se encuentra demostrado que la demandante aplicó una tarifa inferior (4xmil) a la que le correspondía al predio (33xmil), “lo cierto es que el área que tuvo en cuenta la contribuyente en su declaración y, asimismo, la Secretaría de Hacienda para proferir la liquidación oficial, no corresponde con el área real del inmueble, pues, se insiste, la franja de terreno cedida a la EAAB, que originó un nuevo predio, tiene un área de 3.108.86 m2, lo que implicó que el lote restante (predio gravado), aunque dividido en dos partes, quedara con un área total de 9.716,29 m2”, sobre la cual se debe aplicar la tarifa del 33x1000 que corresponde a los bienes de urbanizados no edificados.
En ese sentido, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y liquidó el impuesto predial del año 2015, considerando: la tarifa del 0,033, el área de 9.716,29, y el avalúo de $11.368.014.981. Lo que generó un tributo de $374.607.494 (que incluye el ajuste de la tarifa). Frente a la sanción por inexactitud, afirmó que procede en la medida que la sociedad aplicó una tarifa equivocada.
Que no se presenta una diferencia de criterios, sino el desconocimiento de la normativa distrital. No obstante, reliquidó la sanción atendiendo la nueva liquidación efectuada. Ordenó no condenar en costas, por no estar probada su causación. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que no es posible considerar la información catastral como plena prueba del estado de los predios, debido a que en muchos casos se encuentra desactualizada o es errónea.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00386-01 (27656) Demandante: Guaicaramo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Citó jurisprudencia del Consejo de Estado8 por medio de la cual se señala que sobre la información catastral priman las particularidades y características del predio observables a 1º de enero de la respectiva vigencia gravable.
A partir de esto, resaltó que, en el año 2015, el predio se encontraba dividido en dos partes debido a la transferencia de una franja de terreno a la EAAB, por lo cual se abre un nuevo folio de matrícula inmobiliaria (50C-1727504), “sin embargo, por problemas en los linderos de los predios resultantes, fue imposible cerrar el folio matriz -CHIP AAA0071WTWW- y abrir los nuevos folios de los predios resultantes.
Al existir aún el folio de matrícula matriz, sobre el cual aún no se ha segregado la franja de terreno del Canal El Cortijo, se puede decir que, los propietarios del predio son 3: (i) Guaicaramo, (ii) Espacios Inmobiliarios y (iii) la EAAB”, por lo cual se discute la nulidad de los actos demandados debido a que no fue integrado el litisconsorcio necesario.
Relató que no es posible desconocer que al existir el predio matriz, la construcción del Canal El Cortijo en ese terreno, es un hecho relevante, además, por su destinación al servicio público. De manera que, resulta inaplicable la tarifa del destino urbanizable no edificado, más cuando el predio fue edificado por una entidad distrital, que impide destinar las zonas privadas adyacentes a algo diferente a la reserva vial en beneficio de la ciudad.
Recalcó que la valoración del acervo debe hacerse de forma integral, pues el convenio de concertación junto con las fotografías de la obra, prueban la construcción efectiva del Canal El Cortijo. Señaló que el Tribunal no aplicó la jurisprudencia del órgano de cierre respecto de la eficacia probatoria de la información catastral. Manifestó que la Secretaría Distrital de Planeación9 ha sostenido que el predio se encuentra en zona de reserva vial, que le resulta aplicable el artículo 378 de Decreto 555 de 2021 y, por lo tanto, está afectado al uso público destinado a la construcción de una vía vehicular de 40.00 metros de ancho mínimo, sobre el cual, no es permitido un desarrollo residencial.
Que este hecho ratifica que el predio está afectado al uso público. Insistió en que la sanción por inexactitud es improcedente debido a que, mediando un canal de conducción de aguas públicas, no se trata de un lote de engorde sino de servicio público, que mal puede ser gravado a la onerosa tarifa del 33 por mil. Oposición al recurso de apelación La parte demandada no se pronunció sobre el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Delimitación del problema jurídico. Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. DDI49644 del 05 de diciembre de 2017 y de la Resolución Nro. DDI002442 del 8 Citó la sentencia del febrero 18 de 2016, exp. (sic) 2087, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 Citó el oficio Nro.2-2022-189559 de 2022.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00386-01 (27656) Demandante: Guaicaramo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30 de enero de 2019, que modificaron la declaración del impuesto predial presentada por el demandante correspondiente al año gravable 2015. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde decidir: i) si procede la nulidad de los actos por no haberse vinculado a la EAAB en el procedimiento tributario, ii) si se configura una irregularidad por falta de valoración probatoria, y iii) la procedencia de la sanción por inexactitud.
Para resolver los problemas jurídicos expuestos, la Sala encuentra que en el proceso están acreditados los siguientes hechos relevantes: • El predio objeto de discusión se encuentra registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C-1446418, Código Catastral AAA0071WTWW10. En la descripción cabida y linderos se indica “Lote AV El Cortijo Tramo 2 con área de 12.825,15 m2.
Área restante 9.716,29 m2 las demás especificaciones obran dentro de la Esc 2470 del 30- 11-2007”. En la anotación Nro.5 del 24 de julio de 2008, se informa que mediante escritura pública Nro. 2470 del 30 de noviembre de 2007, se realizó el desenglobe del predio en el área de 3.108,86 m2. Al respecto, se precisa que, con la mencionada escritura, se efectuó la división material del predio por dación en pago a favor de la EAAB11.
Esto, en virtud del Convenio de Concertación suscrito en el año 2004, entre el entonces propietario del predio y la EAAB, en el que el primero se obligó con el segundo a enajenar las áreas del inmueble que fueran necesarias para la construcción del Canal El Cortijo12. En la anotación Nro.7 del 23 de diciembre de 2008, se registra la escritura pública Nro. 6236 del 30 de octubre de 2008, por medio de la cual se realizó la compraventa del inmueble por parte de las sociedades Guaicaramo S.A. 88% y Espacios inmobiliarios S.A. 12%.
En la cláusula primera de la citada escritura, se precisó que luego del desenglobe el predio quedó con el área de 9.716,2913. • Por el predio desenglobado (área 3.108,86 m2) se generó el nuevo folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C-1727504, del cual es propietaria la EAAB.14 • El certificado y la información del aplicativo de la UAECD, reportan que para el año 2015, el destino del predio en discusión era “urbanizado no edificado”15. • La Secretaría de Planeación Distrital informó que el predio en cuestión se encuentra en una zona de reserva vial16. • El 9 de abril de 2015, Guaicaramo S.A. presentó la declaración del impuesto predial unificado año gravable 2015, por el inmueble discutido (matrícula inmobiliaria Nro. 50C-1446418), registrando un área de terreno 12.825 m2 y “CONSTRUCCIÓN (M2) 0.00”, el cual fue liquidado sobre la tarifa “4 por mil” para predios con categoría “no urbanizables”.17 • El 5 de junio de 2017, la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial Nro. 2017EE99627, a las sociedades Guaicaramo S.A. y Espacios Inmobiliarios S.A., mediante el cual propuso modificar la declaración del predio identificado con 10 Samai, índice 2, “ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO48(.rar) NroActua 2” “Contestación de la demanda” PDF 169 a 186. 11 Samai, índice 2, “ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO48(.rar) NroActua 2” “Contestación de la demanda” PDF 108 a 109. 12 Samai, índice 2, “ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO48(.rar) NroActua 2” “Contestación de la demanda” PDF 209 a 215. 13 Samai, índice 2, “ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO48(.rar) NroActua 2” “Contestación de la demanda” PDF 111 a 117 14 Samai, índice 2, “ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO48(.rar) NroActua 2” “Contestación de la demanda” PDF 314 a 317. 15 Samai, índice 2, “ED_ANEXOSAL_05ANEXOSALADEMAN(.pdf) NroActua 2”.
PDF 306, 328 y 329. 16 Samai, índice 2, “ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO48(.rar) NroActua 2” “Contestación de la demanda” PDF 318. 17 Samai, índice 2, “ED_ANEXOSAL_05ANEXOSALADEMAN(.pdf) NroActua 2”. PDF 10. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00386-01 (27656) Demandante: Guaicaramo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Código Catastral AAA0071WTWW, liquidando el impuesto a la tarifa “33 por mil” asignada a los predios con destino económico “urbanizable no edificado”18.
Luego, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. DDI49644 del 5 de diciembre de 2017, en los mismos términos del requerimiento especial19, la cual fue confirmada por la Resolución Nro.DDI002442 del 30 de enero de 201920. • La sociedad demandante aportó como prueba copia de las mencionadas escrituras públicas, el convenio de concertación, y el certificado de tradición, y además, el registro fotográfico de las “obras Box Coulvert ubicado en la Calle 79”21. 2.
Procedencia de la vinculación de la EAAB en la actuación demandada El apelante sostiene que la EAAB debió ser vinculada al procedimiento administrativo, por ser uno de los propietarios del inmueble. Lo que sustenta en el hecho de que el predio matriz (CHIP AAA0071WTWW) no fue cerrado y, por tanto, “aún no se ha segregado la franja de terreno del Canal El Cortijo”.
Al respecto, la Sala encuentra que los actos demandados fueron proferidos respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 50C-1446418. Consta en el certificado de tradición y libertad de dicho inmueble, que, en el año 2008, del área inicial de 12.825,15 m2, se desenglobó 3.108,86 m2 para transferir su dominio a la EAAB, bien que cuenta con su propia matrícula inmobiliaria Nro. 50C-1727504.
Así mismo, se observa que, de acuerdo con el certificado de tradición, las escrituras de desenglobe y de compraventa, el predio discutido quedó con un área 9.716,29 m2, como lo advirtió el Tribunal. Lo anterior, pone en evidencia que la EAAB no es propietaria del predio en cuestión, sino únicamente del área desenglobada, que tiene un folio de matrícula inmobiliaria (Nro. 50C-1727504) que es independiente del predio que fue declarado por el demandante y sobre el cual se profirieron los actos acusados (Nro. 50C-1446418).
Ahora, se aclara al apelante que el folio de matrícula inmobiliaria del predio discutido sigue activo en el año 2015 por el área restante que no fue objeto de desenglobe, esto es, 9.716,29 m2, lo que no desconoce que el bien quedó dividido, pues el mismo folio da cuenta de la inscripción en instrumentos públicos de la escritura de desenglobe, de manera que, surte plenos efectos legales.
Todo lo cual, se corrobora en el mismo documento que registra que, desde el 2008, la propiedad del predio discutido recaía únicamente sobre las sociedades Guaicaramo S.A.S. y Espacios Inmobiliarios S.A. Así, teniendo en cuenta que el sujeto pasivo del impuesto predial en el Distrito Capital son los propietarios, poseedores, tenedores o usufructuarios de los predios ubicados en esa jurisdicción22, es posible concluir que esa condición no la tiene la EAAB, en la medida que no es propietaria ni poseedora del predio en cuestión. De ahí que esa entidad no debía ser vinculada en la actuación administrativa demandada.
En consecuencia, no prospera este cargo de la apelación. 18 Samai Tribunal, índice 9 “1ALDESPACHOMEMORIAL_CONTESTACIONDEMANDA 1CONTESTACIONDEMANDA(.pdf)NroActua 9” PDF 46. 19 Samai, índice 2 “ED_ANEXOSAL_05ANEXOSALADEMAN(.pdf) NroActua 2” PDF. 11. 20 Samai, índice 2 “ED_ANEXOSAL_05ANEXOSALADEMAN(.pdf) NroActua 2” PDF. 17. 21 Samai, índice 2,“ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO48(.rar) NroActua 2” “Contestación de la demanda”.
PDF. 282 a 292. 22 Acuerdo Distrital 469 de 2011. Artículo 8. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00386-01 (27656) Demandante: Guaicaramo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3. Valoración probatoria de los soportes aportados por el demandante para demostrar la realidad económica y jurídica del predio Discute el apelante que la demandada y el Tribunal no valoraron las pruebas que aportó para demostrar la construcción del Canal El Cortijo que realizó la EAAB, en particular, las fotografías y el acuerdo de concertación, que permiten verificar que esa obra estaba destinada al servicio público y, por tanto, generaba que el predio fuera no urbanizable.
Además, sostuvo que el predio se encuentra en una zona de reserva vial, como lo informa la Secretaría Distrital de Planeación, de manera que, pertenece a la categoría no urbanizable. Concluyó que todos esos documentos desvirtúan la información catastral. Al respecto, esta Sala ha señalado que si bien es cierto, el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se debe acudir para cuantificar el impuesto, ante una divergencia entre lo que reporta el catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1.° de enero, sobre la información catastral que no se ajuste a la realidad.
En tal caso, la carga de la prueba recae sobre el interesado, a quien le corresponde controvertir la información catastral del predio objeto del gravamen23. En este caso, el certificado catastral reporta que para el año gravable 2015, el destino del predio en discusión era “urbanizado no edificado”. Para la Sala, las pruebas presentadas por el actor con el fin de demostrar la construcción del Canal El Cortijo, como las fotografías y el acuerdo de concertación, no resultan pertinentes, por cuanto hacen referencia a las obras que realizó la EAAB en el predio desenglobado, el cual es diferente al inmueble que es objeto de los actos demandados.
En efecto, en el certificado de tradición y libertad y la escritura de la división del predio discutido, consta que el inmueble desenglobado fue transferido a la EAAB para la construcción del Canal El Cortijo. Así, se encuentra demostrado que esa construcción no fue realizada en el predio en cuestión, por tanto, no hay lugar a los argumentos expuestos por el apelante que sustentan la destinación declarada “no urbanizable” en las obras de la EAAB.
Con todo, resulta contradictorio, que el actor sostenga la existencia de una construcción, cuando en la declaración del tributo registró que el predio no tenía áreas construidas. Por su parte, en cuanto al hecho de que el predio se encuentra en una zona de reserva vial, que para el apelante conlleva a que el terreno no sea urbanizable, se pone de presente que la Sala se ha referido al respecto, por lo cual se reitera el criterio jurisprudencial en lo pertinente24, así: El Decreto 190 del 2004, vigente para el momento de causación del tributo liquidado en los actos demandados, establecía lo siguiente: “Artículo 177.
Definición y dimensión de las reservas viales. Las zonas de reserva vial son las franjas de terreno necesarias para la construcción o la ampliación de las vías públicas, 23 Sentencias del 24 de mayo de 2012, exp. 17715, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; providencia reiterada entre otras en las sentencias del 11 de junio de 2020, exp. 23287, C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto; y del 23 de marzo de 2023, exp. 26267, C.P. Milton Chaves García. 24 Sentencia del 23 de marzo de 2023, exp. 26267, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00386-01 (27656) Demandante: Guaicaramo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que deben ser tenidas en cuenta al realizar procesos de afectación predial o de adquisición de los inmuebles y en la construcción de redes de servicios públicos domiciliarios (…) Artículo 178.
Delimitación de las reservas viales para efectos de constituir futuras afectaciones. (…) Parágrafo 2. Los trazados viales, establecidos mediante reservas, se señalarán en la cartografía oficial del DAPD con el objeto de informar a la ciudadanía y servir de base para que las entidades ejecutoras puedan iniciar procesos de afectación o de adquisición de los inmuebles incluidos en las mismas.
Las zonas de reserva vial no constituyen afectaciones en los términos de los artículos 37 de la Ley 9ª de 1989 y 122 de la Ley 388 de 1997. Por lo tanto, su delimitación no producirá efectos sobre los trámites para la expedición de licencias de urbanismo y construcción en sus diferentes modalidades. Artículo 179. Normas aplicables a predios ubicados en zonas de reserva.
Sobre los predios donde se hayan demarcado zonas de reserva, se podrán solicitar licencias de urbanismo y construcción, en sus diferentes modalidades, con base en las normas vigentes (…)” Adicionalmente, el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, incorporado en la normativa Distrital mediante los artículos 447 y siguientes del Decreto 190 del 2004, definió la afectación vial como la restricción impuesta a uno o más inmuebles específicos, que limita o impide la obtención de las licencias urbanísticas por causa de la construcción o ampliación de una obra pública o por razón de protección ambiental.
En el caso de las vías públicas, las afectaciones pueden tener una duración máxima de nueve años, y deberán ser notificadas e inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria so pena de inexistencia. A partir de lo anterior, en la sentencia que se reitera, se indicó que: “por un lado, la declaratoria de una zona como reserva vial no restringe el derecho de propiedad sobre los predios que la conforman y, por lo tanto, es una figura previa a la eventual afectación o adquisición del bien para una obra pública.
En cambio, la afectación implica que el propietario del inmueble está vedado, durante el lapso que permanezca esta, a solicitar licencias urbanísticas. En ese orden, aunque las zonas de reserva vial y la afectación sobre un predio son figuras que se relacionan por su finalidad en la construcción de una obra pública, son disímiles en sus efectos”.
Por lo tanto, para el año 2015, sobre el inmueble no recaía una limitación al dominio, y en esa medida, los propietarios podían realizar solicitudes de urbanismo respecto del mismo. Lo que desvirtúa la destinación “no urbanizable” declarada por el actor. Finalmente, se precisa que el artículo 378 de Decreto 555 de 2021, que alude el apelante, no estaba vigente en la época de los hechos discutidos, y por tanto, no es aplicable en el caso analizado.
En consecuencia, la parte demandante no desestimó la información catastral que sirvió de fundamento para establecer la destinación “urbanizado no edificado” en los actos demandados, de manera que, la tarifa del tributo aplicable es del 33 por mil. No prospera el recurso de apelación en cuanto a este cargo. 4. Sanción por inexactitud Para la Sala, la sanción por inexactitud debe mantenerse comoquiera que quedó acreditado que la actora declaró el predio con un destino y tarifa equivocada.
Lo Radicado: 25000-23-37-000-2019-00386-01 (27656) Demandante: Guaicaramo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 anterior, sin que se aprecie una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable, en tanto que lo que se evidencia es una deficiencia probatoria. 5.
Decisión Así las cosas, como no prosperó ningún cargo de la apelación, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Se precisa que se mantendrá la liquidación del tributo realizada por el Tribunal, en la medida que no fue apelada por las partes. No se impondrá condena en costas para la segunda instancia porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN