Micelio
11001031500020260353200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-07

Radicación interna: 5516 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jhon Fabio Hernandez Gallego·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta, Juzgado Quinto Administrativo De Florencia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-03532-00 Accionante: JHON FABIO HERNÁNDEZ GALLEGO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia y la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Jhon Fabio Hernández Gallego solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, a la igualdad, salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 30 de septiembre de 2022 y 29 de octubre de 2025, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia y la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 18001-33-33-002-2019- 00263-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 18001-33-33-002-2019-00263-00/01 contra Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana1, con el fin de que se declarara la nulidad del acto 1 Actualmente Fuerza Aeroespacial Colombiana. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-00 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego administrativo a través del cual se ordenó su desvinculación por declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo. 2.2.

Afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante providencia de 29 de octubre de 2025, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.4.

Manifestó que las providencias acusadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en un defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, causal de violación directa de la constitución directa y “[…] motivación insuficiente […]”. 2.5. Expuso que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto fáctico “[…] por valoración probatoria fragmentaria, irrazonable y omisiva […] porque valoró el acervo probatorio de manera fragmentaria y excesivamente formalista.

El juzgado redujo la justificación de la ausencia a la presencia o ausencia de incapacidades médicas formales para cada uno de los días señalados por la administración, pero omitió valorar integralmente […]”. 2.6. Adujo que “[…] la primera instancia invirtió incorrectamente la carga probatoria. El precedente constitucional consolidado (C-531/2000, T-899/2014) establece que cuando el empleador retira a un trabajador conociendo su situación de salud y sin autorización del Ministerio del Trabajo, opera la presunción de que el retiro fue motivado por la enfermedad.

En consecuencia, la carga de la prueba recae sobre la entidad para demostrar que el retiro obedeció a motivos distintos a la condición médica. Las providencias cuestionadas no aplicaron esa presunción ni analizaron si la FAC logró desvirtuarla […]”. 2.7. Argumentó que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto procedimental por cuanto “[…] la entidad emitió la decisión definitiva de retiro sin esperar a recibir la defensa escrita del accionante.

Si el propósito del proceso sumario era permitir al empleado presentar su justificación antes de que se adoptara la decisión definitiva, ese propósito fue anulado al expedir la resolución antes de recibir la respuesta […] Ninguna de las dos instancias analizó esta anomalía procedimental. La primera instancia mencionó el proceso sumario como garantía del debido proceso, pero no reparó en que la decisión final fue adoptada antes de que el accionante ejerciera su derecho de defensa escrita […]”. 2.8.

Señaló que las providencias incurrieron en un defecto sustantivo “[…] por aplicación mecánica del Decreto 1792 de 2000 y eliminación del elemento “sin justa causa […]”, toda vez que “[…] aplicaron los artículos 38 numeral 4 y 42 numeral 2 del Decreto 1792 de 2000 como si bastara la constatación física de la inasistencia. Esa lectura elimina el elemento «sin justa causa» y convierte la causal en una regla de responsabilidad objetiva por inasistencia, que es inconstitucional.

El concepto de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-00 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego abandono del cargo implica una dejación voluntaria, definitiva y deliberada del servicio — categorías conceptualmente incompatibles con una crisis médica que impide o dificulta la asistencia […]”. 2.9. Resaltó que “[…] [l]a interpretación correcta de la norma exige que el juez determine si, materialmente, la situación médica del accionante constituía una causa razonable y constitucionalmente protegida para explicar la inasistencia, especialmente cuando la entidad tenía conocimiento de esa situación. Esa determinación nunca se hizo en ninguna de las dos instancias […]”. 2.10.

Comentó que las providencias acusadas desconocieron el precedente constitucional contenido en las sentencias T- 899/2014, T-320/2016, T-642/2010, C- 531/2000, respecto a su estabilidad laboral reforzada por su condición de salud. 2.11. Respecto al defecto por la causal de violación directa de la constitución afirmó que las providencias cuestionadas vulneraron los artículos 1°, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 93 y 228de la Constitución Política. 2.12.

Arguyó que la Sentencia de Segunda instancia incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto y vulneró el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, al “[…] abstenerse de analizar el fondo constitucional del asunto por considerar insuficiente la sustentación del recurso de apelación […]”. 2.13. Añadió que “[…] El recurso de apelación contenía un reparo material identificable: planteó que «las pruebas demuestran que mi poderdante solo faltó al trabajo de manera justificada y siempre relacionado con su estado de salud» y que «a mi poderdante lo retiran de la institución estando en un estado de total vulnerabilidad por su precaria situación médica».

Esas afirmaciones sí controvirtieron concretamente la conclusión central de la sentencia de primera instancia —que la ausencia fue injustificada— […]”. 2.14. Destacó que la sentencia de segunda instancia “[…] no resolvió el verdadero problema constitucional del proceso. Se concentró exclusivamente en la suficiencia formal del recurso de apelación y omitió estudiar si la sentencia de primera instancia incurrió en errores de valoración probatoria, aplicación normativa y desconocimiento del precedente.

La motivación es insuficiente frente a los derechos fundamentales comprometidos […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. AMPARAR los derechos fundamentales del señor JHON FABIO HERNÁNDEZ GALLEGO al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada por condición de salud. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-00 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá que, dentro del término que fije el juez constitucional, profiera nueva sentencia de segunda instancia en la que: (i) estudie materialmente el fondo del asunto;

(ii) valore integralmente el acervo probatorio, incluyendo los antecedentes médicos, las comunicaciones con superiores y la atención de urgencias documentada durante el período de supuesto abandono; (iii) analice si la ausencia del accionante estuvo justificada bajo el estándar constitucional aplicable; (iv) aplique la presunción de retiro discriminatorio y evalúe si la entidad la desvirtuó;

(v) examine la procedencia de la estabilidad laboral reforzada conforme al precedente constitucional vigente; y (vi) analice el defecto procedimental por expedición de la resolución antes de recibir la defensa escrita del accionante. 4. Si el juez constitucional advierte que la vulneración proviene también de la sentencia de primera instancia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia N.° 101 del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, y ordenar la emisión de nueva providencia que valore la prueba conforme a la Constitución y al precedente sobre estabilidad laboral reforzada. 5.

ORDENA R que en la nueva providencia se evalúe expresamente la procedencia del reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, la ausencia de solución de continuidad y las demás consecuencias derivadas de la estabilidad laboral reforzada.

6. DEJAR SIN EFECTOS, mientras se profiere nueva decisión de fondo, la condena en costas impuesta en segunda instancia, o suspender su exigibilidad hasta tanto se resuelva el asunto conforme a los parámetros fijados por el juez constitucional. 7. DISPONER las demás órdenes que el Despacho estime necesarias para garantizar la protección real y efectiva de los derechos fundamentales del accionante. […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de mayo de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aeroespacial Colombiana. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aeroespacial Colombiana solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo por incumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende una tercera instancia. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-00 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Problemas jurídicos 7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental a las providencias de 30 de septiembre de 2022 y 29 de octubre de 2025, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia y la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 29 de octubre de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 9.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-00 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-00 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El señor Jhon Fabio Hernández Gallego solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, a la igualdad, salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 30 de septiembre de 2022 y 29 de octubre de 2025, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia y la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 18001-33-33-002-2019- 00263-00/01. 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-00 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 21.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 22.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-00 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 23.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 25.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios 18 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-00 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, a la igualdad, salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y dignidad humana por haber incurrido, presuntamente en un defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, causal de violación directa de la constitución directa y “[…] motivación insuficiente […]”. 27.

En primera medida expuso que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto fáctico “[…] por valoración probatoria fragmentaria, irrazonable y omisiva […] porque valoró el acervo probatorio de manera fragmentaria y excesivamente formalista. El juzgado redujo la justificación de la ausencia a la presencia o ausencia de incapacidades médicas formales para cada uno de los días señalados por la administración, pero omitió valorar integralmente […]”. 28.

Adicionalmente señaló que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto procedimental por cuanto “[…] la entidad emitió la decisión definitiva de retiro sin esperar a recibir la defensa escrita del accionante. Si el propósito del proceso sumario era permitir al empleado presentar su justificación antes de que se adoptara la decisión definitiva, ese propósito fue anulado al expedir la resolución antes de recibir la respuesta […] Ninguna de las dos instancias analizó esta anomalía procedimental.

La primera instancia mencionó el proceso sumario como garantía del debido proceso, pero no reparó en que la decisión final fue adoptada antes de que el accionante ejerciera su derecho de defensa escrita […]”. 29. En segundo lugar, señaló que las providencias incurrieron en un defecto sustantivo “[…] por aplicación mecánica del Decreto 1792 de 2000 y eliminación del elemento “sin justa causa […]”, toda vez que “[…] aplicaron los artículos 38 numeral 4 y 42 numeral 2 del Decreto 1792 de 2000 como si bastara la constatación física de la inasistencia. Esa lectura elimina el elemento «sin justa causa» y convierte la causal en una regla de responsabilidad objetiva por inasistencia, que es inconstitucional.

El concepto de abandono del cargo implica una dejación voluntaria, definitiva y deliberada del servicio — categorías conceptualmente incompatibles con una crisis médica que impide o dificulta la asistencia […]”. 30. Resaltó que “[…] [l]a interpretación correcta de la norma exige que el juez determine si, materialmente, la situación médica del accionante constituía una causa razonable y constitucionalmente protegida para explicar la inasistencia, especialmente cuando la entidad tenía conocimiento de esa situación. Esa determinación nunca se hizo en ninguna de las dos instancias […]”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-00 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego 31.

Comentó que las providencias desconocieron el precedente constitucional contenido en las sentencias T- 899/2014, T-320/2016, T-642/2010, C-531/2000, respecto a su estabilidad laboral reforzada por su condición de salud. 32. Respecto al defecto por la causal de violación directa de la constitución señaló que las sentencias cuestionadas vulneraron los artículos 1°, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 93 y 228de la Constitución Política. 33.

Arguyó que la Sentencia de Segunda instancia incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto y vulneró el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, al “[…] abstenerse de analizar el fondo constitucional del asunto por considerar insuficiente la sustentación del recurso de apelación […]”. 34. Añadió que “[…] El recurso de apelación contenía un reparo material identificable: planteó que «las pruebas demuestran que mi poderdante solo faltó al trabajo de manera justificada y siempre relacionado con su estado de salud» y que «a mi poderdante lo retiran de la institución estando en un estado de total vulnerabilidad por su precaria situación médica».

Esas afirmaciones sí controvirtieron concretamente la conclusión central de la sentencia de primera instancia —que la ausencia fue injustificada— […]”. 35. Destacó que el Tribunal “[…] no resolvió el verdadero problema constitucional del proceso. Se concentró exclusivamente en la suficiencia formal del recurso de apelación y omitió estudiar si la sentencia de primera instancia incurrió en errores de valoración probatoria, aplicación normativa y desconocimiento del precedente.

La motivación es insuficiente frente a los derechos fundamentales comprometidos […]”. 36. La Sala precisa que si bien el accionante propuso reparos en la presente acción de tutela contra la sentencia de primera instancia, como se expuso supra el estudio por el juez constitucional se realizará respecto de la providencia de 29 de octubre de 2025, porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada, en la medida en que resolvió lo que la parte en la respectiva oportunidad procesal propuso en el recurso de apelación. 37.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural; y iii) el asunto guarda relación con asuntos de carácter meramente legal. 38.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la parte accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-00 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego 39.

Se advierte que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad gira en torno a que el Tribunal no realizó un estudio de fondo del caso, al considerar que el recurso de apelación se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial, razón por la cual decidió mantener incólume la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 40.

En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación lo decidido en la providencia de 29 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, para evidenciar que lo pretendido es convertir esta acción en una tercera instancia: “[…] D. Análisis de la Sala La parte demandante sostuvo que su desvinculación de la Fuerza Aérea Colombiana mediante la Resolución 412 del 23 de mayo de 2018 fue ilegal, al haberse producido cuando se encontraba en delicado estado de salud, configurándose una vulneración a su estabilidad laboral reforzada.

Solicitó la nulidad del acto y su reintegro al cargo, junto con el pago de salarios, prestaciones e indemnización por perjuicios. La entidad demandada se opuso a las pretensiones, afirmando que el retiro se ajustó al Decreto 1792 de 2000, pues el actor dejó de asistir al trabajo por más de tres días sin justa causa, y que la Fuerza Aérea agotó las diligencias para ubicarlo y permitirle justificar su ausencia, respetando el debido proceso.

La jueza de primera instancia concluyó que el señor Jhon Fabio Hernández Gallego se ausentó de su trabajo en el Comando Aéreo de Combate N.º 6 entre los días 9 y 25 de abril de 2018 sin aportar justificación médica válida. Si bien alegó problemas de salud, no presentó incapacidades ni soportes que acreditaran su condición para ese período, limitándose a documentos anteriores del mes de marzo.

Determinó que la Fuerza Aérea Colombiana actuó conforme a lo dispuesto en los artículos 38 numeral 4 y 42 numeral 2 del Decreto 1792 de 2000, que autorizan el retiro del servicio por abandono del cargo cuando un empleado deja de concurrir al trabajo por más de tres días consecutivos sin justa causa. Consideró además que la estabilidad laboral reforzada no se aplica automáticamente sino que exige prueba objetiva de incapacidad o calificación médica que acredite la debilidad manifiesta, lo cual no se demostró en el caso.

Finalmente señaló que la administración respetó el debido proceso, pues requirió al actor para justificar su ausencia y le brindó oportunidad de defensa antes de emitir el acto de retiro, por lo que la decisión fue legal y debidamente motivada, y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda. Al revisar el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante se observa que cumple con los requisitos de procedencia y oportunidad, no obstante, en la sustentación del recurso de apelación se limitó a reiterar consideraciones normativas y jurisprudenciales en torno a la protección laboral reforzada y al derecho a la estabilidad en el empleo, sin controvertir de manera concreta los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta el a quo para denegar las pretensiones.

En efecto, no se formuló reparo específico frente a la motivación de la sentencia apelada, la cual sostuvo que el retiro del servicio se 13 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-00 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego ajustó al Decreto 1792 de 2000 y que el demandante no aportó prueba alguna que acreditara su estado de salud o justificara su inasistencia, razones que fueron determinantes para desestimar la alegada vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Así que el recurso de apelación, en cuanto mecanismo de control de las decisiones judiciales, no constituye una nueva primera instancia. En esa medida, la carga de sustentación que incumbe cumplir a la parte recurrente no se satisface con la nuda indicación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la mera solicitud de que se revoque y se acceda a los intereses de la parte inconforme.

Tampoco, con la simple reiteración de las razones expuestas en la primera instancia. La Corte Constitucional en sentencia SU-418/19 señaló que: «La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.» Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado de manera reiterada que el recurrente debe exponer con claridad las razones de su inconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que ataca, las cuales serán la base de estudio para la decisión del ad-quem, quien no puede realizar un nuevo estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado se refirió a la falta de sustentación del recurso de apelación así: “Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda”.

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.” (Negrita y subraya fuera del texto).

En providencia de 14 de abril de 2023, reiteró que: «quien recurre una providencia judicial está obligado a desarrollar una carga argumentativa dirigida a controvertir los fundamentos expuestos por el juez para negar o acceder, en el curso de un proceso, a una determinada solicitud presentada por cualquiera de los extremos; por lo anterior, se ha dicho que el deber de sustentación del recurso no se suple por la mera manifestación de discordia con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque».

Revisado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, se advierte que no formuló reparos concretos a lo decidido por la a quo, por tanto, al no plantearse argumentos en contra a partir de los cuales pudiera analizarse la solicitada revocatoria de la sentencia impugnada, no 14 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-00 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego puede entrar la Sala a realizar estudio alguno a partir de ese recurso, pues la competencia del juez de segunda instancia está determinada por los reparos concretos que se formule contra la decisión impugnada […]”. [Negrilla del texto y subrayado fuera del texto]. 41.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 42.

Lo que se advierte es que el Tribunal mantuvo incólume la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debido a que, i) aunque el recurso de apelación era procedente y oportuno; no fue debidamente sustentado ya que la parte demandante a) se limitó a repetir los argumentos generales sobre la estabilidad laboral reforzada y, b) no controvirtió de manera concreta las razones por las cuales el juez de primera instancia negó sus pretensiones. 43.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. 44. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 45. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03532-00 Accionante: Jhon Fabio Hernández Gallego FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.