REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Demandante: JORGE ALBERTO CANO MOLINA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD – LESIONES DE SOLDADO PROFESIONAL Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada por las lesiones sufridas por el soldado profesional Jorge Alberto Cano Molina en un enfrentamiento armado con un grupo al margen de la ley acontecido el 15 de abril de 2002 mientras se encontraba desarrollando la orden de operaciones “Cali Libre”.
El tribunal de primera instancia declaró probada la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido. Apela la parte demandante, sostiene que la demanda se presentó de manera oportuna. Se mantiene la decisión impugnada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual se dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - CONDENAR a la parte vencida en el proceso al pago de costas de esta instancia, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP en la medida de que se hayan causado y comprobación. Se fijan agencias en derecho en la suma de 1 SMLM. (…)” (SAMAI tribunal de origen índice 49 - negrillas y mayúsculas fijas del original). 1 SAMAI tribunal de origen índice 52.
Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 20 de agosto 20152, los señores Jorge Alberto Cano Molina y Yulieth Bibiana Mesa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jhoan Alberto Cano Patiño, Jorge Luis Cano Mesa y Laura Sofía Cano Mesa, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con las siguientes pretensiones: “Primera-.
Declárese que la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes: Jorge Alberto Cano Molina, Yulieth Bibiana Mesa, y a los menores de edad: Jhoan Alberto Cano Patiño, Jorge Luis Cano Mesa, y Laura Sofía Cano Mesa, ya identificados, con ocasión a las lesiones físicas sufridas por el primero, el 15 de abril de 2.002, como consecuencia directa de las heridas por arma de con fuego, producidas en confrontación armada (combate) con grupo insurgente, en desarrollo de la operación militar "Cali libre", emitida por el Comando de la III Brigada del Ejército Nacional; hechos sucedidos en zona rural de la ciudad de Cali, Corregimiento de Pichindé, vereda piedras Blancas.
Materialización de daños, exteriorizada a partir de las conclusiones a las que llegó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, practicado el 20 de junio de 2.013 (notificado el mismo día) al señor Jorge Alberto Cano Molina, ya identificado, cuyas consideraciones se encuentran plasmadas en el Acta Nro. 4899. Segunda-.
Consecuencial a lo anterior, Condénese a la Nación - Ministerio de Defense- Ejército Nacional-, a reconocer y pagar a los demandantes: Jorge Alberto Cano Molina, Yulieth Bibiana Mesa, y a los menores de edad: Jhoan Alberto Cano Patiño, Jorge Luis Cano Mesa, y Laura Sofía Cano Mesa, ya identificados, a título de indemnización, los siguientes perjuicios: 2.1-.
Materiales: 2.1.1-. Lucro cesante consolidado: $46.007.422. 2.1.2-. Lucro cesante futuro: $324.233.514. Sufridos por: Jorge Alberto Cano Molina, ya identificado, a consecuencia de la pérdida o merma de capacidad laboral, determinada en un porcentaje de 52,42%, según Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro. 4899, fechada el 20 de junio de 2.013; perjuicios determinables a partir de esta fecha, debiéndose actualizar según la variación de índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la determinación de los daños físicos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo - perjuicios y actualización de estos). 2.2-.
Inmateriales: 2 SAMAI tribunal de origen índice 48, fl. 52, archivo digitalizado denominado “1.Cuaderno1”. Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3 2.2.1-. Morales: $193.305.000 Sufridos por: Jorge Alberto Cano Molina, Yulieth Bibiana Mesa, y los menores de edad: Jhoan Alberto Cano Patiño, Jorge Luis Cano Mesa, y Laura Sofia Cano Mesa, a consecuencia de la perturbación espiritual, derivada de la lesión a un interés no patrimonial un (integridad bio-psico- social de: Jorge Alberto Cano Molina, a consecuencia de sus lesiones físicas y emocionales).
Se solicita para cada uno los siguientes valores: -. Jorge Alberto Cano Molina, victima directa: 100 smlmv ($64.435.000) -. Yulieth Bibiana Mesa, cónyuge: 50 smlmv ($32.217.500). -. Jhoan Alberto Cano Patiño, hijo menor de edad: 50 smlmv ($32.217.500). -. Jorge Luis Cano Mesa, hijo menor de edad: 50 smlmv ($32.217.500). -.
Laura Sofia Cano Mesa, hija menor de edad: 50 smlmv ($32.217.500). Reconocimiento que se hará de acuerdo al valor del salario mínimo vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo -perjuicios y actualización de estos), considerando el principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998. 2.2.1-.
Daño a la vida de relación, solicitadas a título de daño a la salud o fisiológico: 100 smlmv ($64.435.000). Sufridos por: Jorge Alberto Cano Molina, debido a la alteración anatómica o funcional, padecidas a consecuencias directa de las lesiones irrogadas a su integridad el día 15 de abril de 2.002, debidamente documentadas en el Acta Nro. 4899 del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, practicado el 20 de junio de 2.013 (notificado el mismo día).
Tercera-. Condénese a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia judicial y/o conciliación prejudicial, según lo prevén los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuarta-. Condénese a la entidad demandada a pagar las costas del proceso3 (…)”. 2. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 15 de abril de 2002, con ocasión de la orden de operaciones “Cali Libre” emitida por el Comando de la BR-3 para llevar a cabo la liberación de los 12 3 Conforme se formularon en el escrito de subsanación de la demanda.
SAMAI tribunal de origen índice 48, fls. 68 a 70, archivo digitalizado denominado “1.Cuaderno1. Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4 diputados del departamento del Valle del Cauca secuestrados el 11 de abril de ese año, en la vereda Peñas Blancas del corregimiento de Pichindé (Valle del Cauca) se presentó un combate entre el Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC. 2) En desarrollo del combate, el para entonces cabo primero del Ejército Nacional, Jorge Alberto Cano Molina, resultó herido por proyectil de arma de fuego en el hombro derecho que le ocasionó fractura abierta de acromion para la cual le fue brindada atención médica en la Clínica Valle del Lili. 3) El 20 de junio de 2013, en acta número 4899, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le determinó al soldado profesional una pérdida de capacidad laboral equivalente al 52,42%. 4) El demandante estuvo vinculado a la actividad militar hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha en que se materializó su retiro voluntario de la institución castrense. 5) La parte demandante aduce que el daño por el cual se demandó es atribuible a la entidad demandada a título de falla del servicio debido a que la orden de operaciones “equivocó el rumbo desde un principio”, así como también porque las labores de inteligencia no fueron efectivas y el personal militar no contaba con la debida preparación y experiencia para enfrentar al grupo al margen de la ley, sumado al hecho de que desconocía las condiciones geográficas del terreno. 3.
Contestación de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por el hecho de considerar que no incurrió en falla del servicio y que el daño se concretó como un riesgo propio del servicio militar voluntariamente aceptado por el demandante4. 4. Audiencia inicial El 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llevó a cabo la correspondiente audiencia inicial en la cual no advirtió ninguna irregularidad en el proceso y, frente a la caducidad de la acción contencioso administrativa 4 SAMAI tribunal de origen índice 48, fls. 1 a 9, archivo digitalizado denominado “2.Cuaderno1.
Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 5 ejercida por el medio de control de reparación directa postergó su resolución hasta el momento de dictar sentencia, por considerar que en esa etapa procesal inicial no podía determinarse con precisión la oportunidad de la demanda, de modo que era necesario surtir el debate probatorio5. 5.
La sentencia de primera instancia El 2 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control judicial de reparación directa con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) Del análisis del acervo probatorio se extrae que el 15 de abril de 2002 el demandante Jorge Alberto Cano Molina resultó herido en su hombro derecho por impacto de proyectil de arma de fuego que le generó fractura abierta de acromion, el 13 de agosto de 2002 fue valorado por la Junta Médico Laboral y el 20 de junio de 2013 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía analizó la modificación de las secuelas valoradas y le fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 52,42%. 2) En esa dirección, la oportunidad del medio de control judicial ejercido con la demanda debe contabilizarse desde el 15 de abril de 2002, fecha en la que el soldado profesional Jorge Alberto Cano Molina sufrió las lesiones, dado que al proceso no se aportó medio de prueba del que se deduzca que el extremo activo del litigio no pudo conocer del carácter definitivo de las mismas en el momento de su ocurrencia, “máxime si se tiene en cuenta que el señor Jorge Alberto Cano Molina, ya había sido valorado por la Junta medico laboral el 13 de agosto de 2002, por las lesiones ocasionadas el 15 de abril de 2002, por lo que es claro que el demandante si tenía conocimiento del hecho dañoso”7. 3) Así las cosas, se concluye que la demanda interpuesta el 20 de agosto de 2015 es extemporánea; en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda y se condena en costas a la parte demandante. 5 SAMAI tribunal de origen índice 48, fls. 47 a 58, archivo digitalizado denominado “2.Cuaderno1. 6 SAMAI tribunal de origen índice 49. 7 SAMAI tribunal de origen índice 49, fl. 9 archivo digital denominado “23_SENTENCIA_ 2015943JORGEALBERTOC_20240415113520”.
Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 6 6. Recurso de apelación El 29 de abril de 2024, los demandantes presentaron recurso de apelación8 en el cual solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control judicial ejercido y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda por las razones de inconformidad que a continuación se sintetizan: 1) En primer lugar, el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011 consagra un término de dos (2) años para acudir a la jurisdicción en sede de reparación directa, contados desde la ocurrencia del daño o desde que debió tenerse conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, de modo que, el postulado normativo debe entenderse referido a un conocimiento objetivo, esto es, soportado en evidencia técnico científica que revele la magnitud del daño y sus secuelas. 2) En segundo término, el daño a la salud no se agota en un único hecho, sino que, se trata de un daño continuado por lo cual el cómputo de la caducidad debía efectuarse desde el día siguiente a la notificación del acta no. 4899 de 22 de junio de 2013, pues, solo a partir de ese momento el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó las secuelas definitivas padecidas por el demandante. 3) De otro lado, la decisión de primer nivel pasó por alto que para la fecha de las lesiones dos de los demandantes eran menores de edad y uno no había nacido y que para el momento de interposición de la demanda los tres demandantes eran menores de edad, por manera que los términos de caducidad y de prescripción se encontraban suspendidos conforme lo previsto en el artículo 2530 del Código Civil, en esa dirección, entonces la caducidad del medio de control judicial está suspendida hasta que los demandantes alcancen la mayoría de edad por cuanto se encuentran en estado de incapacidad legal. 4) Por último, debe tenerse en cuenta que el material probatorio obrante en el proceso revela errores de táctica operacional en tanto que no se contaba con el personal idóneo y suficiente para atender la misión, no se planeó adecuadamente la tarea lo cual conllevó a una indebida conducción y dirección de la tropa y, las labores de inteligencia y contrainteligencia fallaron al permitir que los grupos subversivos se 8 SAMAI tribunal de origen índice 52, archivo digital denominado “24_760012333005201500943002 MemorialWeb2024429185655”.
Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 7 organizaran y controlaran el territorio, yerros de los cuales tuvo conocimiento objetivo durante el curso del presente proceso. 7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 30 de septiembre de 2024 (SAMAI índice 3), al tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011 modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; durante el término de ejecutoria de la providencia el apoderado judicial de la entidad demanda (SAMAI índice 9) solicitó mantener la decisión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa y, 3) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si, como lo aduce la parte demandante, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonial extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por Jorge Alberto Cano Molina en hechos ocurridos el 15 de abril de 2002 en cumplimiento de la orden de operaciones “Cali Libre” las cuales le produjeron la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 52,42.
La primera instancia consideró que la presentación de la demanda fue extemporánea porque el combate en el que resultó lesionado el demandante tuvo lugar el 15 de abril de 2002, al paso que la demanda se presentó hasta el 20 de agosto de 2015; en la apelación, la parte demandante insiste en que el término para accionar debe contabilizarse desde el día siguiente a la notificación del acta no. 4899 de 22 de junio Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 8 de 2013 emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo cual en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
La sentencia de primera instancia será confirmada, debido a que se evidencia la presentación extemporánea de la demanda, motivo por el cual no hay lugar a analizar y decidir el fondo y mérito del asunto. 2. Análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa Como punto de partida, debe advertirse que la figura procesal de la caducidad es de orden público y en tal virtud es de carácter irrenunciable e incluso debe ser declarada de oficio por el juez competente cuando la encuentre probada, por ende, previamente a estudiar en concreto la oportunidad de la presente demanda, es necesario aludir a los hechos probados relevantes y pertinentes para la adopción de la decisión: 1) Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el soldado profesional Jorge Alberto Cano Molina al proceso se aportó el informativo administrativo por lesión no. 25 en el que se describió lo acontecido el 15 de abril de 2002 en la vereda Peñas Blancas del corregimiento de Pichindé del municipio de Cali (Valle del Cauca), en los siguientes términos: “… en la fecha y hora señalada el CP.
Cano Molina Jorge se desempeñaba como comandante de escuadra de la C/G Escorpión 4 del BIPICquienes cumplían la orden de operaciones “Cali libre” emitida por el comando de la BR-3 la cual consistía en llevar a cabo la liberación de 12 diputados secuestrados el día 11 de abril de 2002 en el palacio municipal de Cali, mediante registros, retenes, control de área y operaciones de persecución con el fin de neutralizar a los bandidos de las FARC que tenían en su poder a los diputados, durante la persecución la contraguerrilla Escorpión 4 entró en contacto armado contra los bandoleros de las ONT-FARC quiénes los atacaron en forma violenta con armamento de varios calibres y cilindros de gas cargados con explosivos, durante el desarrollo del combate a las 19:00 horas aproximadamente resultó herido el CP.
CANO MOLINA JORGE por un impacto de arma de fuego en el hombro derecho ocasionándole fractura abierta de acromion fue evacuado a la Clínica Valle del Lili donde se le prestó atención inmediata y se recupera satisfactoriamente. Conforme a lo establecido en el decreto 1796/2000 art. 24 literal C la lesión sufrida por el CP CANO MOLINA JORGE orgánico del BIPIC conceptúa que ocurrió en el servicio, en restablecimiento del orden público del país y por acción directa del enemigo” (SAMAI tribunal de origen índice 48, fl. 36, archivo digitalizado denominado “1.Cuaderno1” – mayúsculas sostenidas del original).
Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 9 2) El 13 de agosto de 2002, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad valoró la capacidad psicofísica del cabo primero Jorge Alberto Cano Molina, las conclusiones se plasmaron en acta no. 2226 así9: “III CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR DIAGNOSTICO ETIOLOGÍA TRATAMIENTOS VERIFICADOS ESTADO ACTUAL-PRONÓSTICO FIRMA MEDICO) FECHA: 25/06/2002 SERVICIO ORTOPEDIA AFECCIÓN POR EVALUAR: HERIDA DE FUSIL EN HOMBRO DERECHO CON FRACTURA EXPUESTA COMPLEJA GLENO HUMERAL, CONTACTO ARMADO 15-04- 02 DIAGNOSTICO, FX EXPUESTA INTRAARTICULAR COMPLEJOS DE HOMBRO DERECHO ETIOLOGÍA HERIDA DE BALA, ESTADO ACTUAL HAY LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA TODOS LOS MOVIMIENTOS VOLUNTARIOS EN TODOS LOS PLANOS, NO INFECCIÓN HERIDAS DE ENTRADA POSTERIOR Y SALIDA ANTERIOR SEVERO COMPROMISO ARTICULAR FDO DE MAURICIO FORERO ESP.
DICEN IV. CONCLUSIONES A DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1. HERIDA DE FUSIL EN HOMBRO DERECHO DURANTE CONTACTO ARMANDO CON FRACTURA EXPUESTA COMPLEJA GLENOHUMERAL TRATADO POR ORTOPEDIA CON LAVADO DEBRIDAMIENTO E INMOVILIZACIÓN QUE DEJA COMO SECUELA (A) LIMITACIÓN A LOS MOVIMIENTOS DE HOMBRO DERECHO. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: LE DETERMINA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA PATRULLAJE DEBE SER REUBICADO EN ACTIVIDAD ADMINISTRATIVO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTIUNO PUNTO CINCO POR CIENTO (21,5%). D. Imputabilidad del servicio LESIÓN 1, OCURRIDA EN EL SERVICIO DURANTE RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO LIT-C- AT, ACUERDO INFORMATIVO No. 025/02 RELACIONADO ANTERIORMENTE E. Fijación de los correspondientes índices.
ACUERDO AL ARTÍCULO 15 DECRETO 1796 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000 LE CORRESPONDE POR 1 (A) NUMERAL 1-081 LIT-C- ÍNDICE OCHO (8)” (SAMAI tribunal de origen índice 48, fls. 33 a 34, archivo digitalizado denominado “4. Cuaderno pruebas” – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 9 Decisión notificada al demandante el día 15 de agosto de 2002.
Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 10 3) En acta no. 4899 MDNSG-TML-41.1 del 20 de junio de 2013, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía analizó la modificación de las secuelas valoradas al soldado profesional Jorge Alberto Cano Molina por la Junta Médica Laboral no. 2228 el 13 de agosto de 2002; la evaluación del órgano médico laboral consta como se transcribe a continuación: “IV.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Los integrantes del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar examen físico al paciente evidenciando: Ingresa paciente solo, por sus propios medios, consciente, alerta, orientado, colabora con el interrogatorio. Presenta asimetría de cintura escapular dada por severa atrofia del componente muscular del hombro derecho, hombro caldo, cicatriz traumática por orificio de entrada de proyectil en cara anterior de hombro de 2.5cm x 2cm hipercrómica con tendencia al queloide, orificio de salida de 3cm x 3cm en región escapular con pérdida de tejido, con tendencia al queloide, hipercrómica.
Perímetros brazo derecho: 32cm, izquierdo: 34cm. Antebrazo derecho: 24cm, izquierdo: 27cm Hombro congelado, se desviste y viste con dificultad, sin movilidad del hombro V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor SP. CANO MOLINA JORGE ALBERTO al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 2228 del 13 de Agosto de 2002, realizada en la ciudad de Bogotá, por parte de la Dirección de Sanidad Ejercito, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, se determina: 1.
Teniendo en cuenta los conceptos médicos aportados por el paciente, la copia de la historia clínica actual y el examen físico practicado en este organismo se evidencia que las secuelas por la herida por arma de fuego son más severas que las calificadas por la primera instancia. Por lo tanto, se decide asignar lo correspondiente. Asimismo, se asigna lo contemplado en la norma por las cicatrices traumáticas que presenta 2.
Con relación a la reubicación laboral se mantiene el pronunciamiento de la junta médica toda vez que se trata de un Suboficial que fue herido en combate, era del arma de infantería y siendo Sargento Segundo fue escalafonado al cuerpo logístico de la especialidad de armamento, y se encuentra desempeñándose actualmente en esa especialidad VI.
DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 2228 del 13 de Agosto de 2002, realizada en la ciudad de Bogotá, y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes - Lesiones Afecciones Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Ley 1796 de 2000, se determina: Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 11 1.
Herida por arma de fuego en hombro derecho en combate que deja como secuelas: a. Hombro congelado. b. Cicatrices traumáticas descritas. B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por artículo 60 literal a numeral 2 del Decreto 094 de 1989.
Se sugiere reubicación laboral. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: CINCUENTA Y DOS PUNTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (52.42%) Total: CINCUENTA Y DOS PUNTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (52.42%) D. Imputabilidad al servicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde: 1.
Literal C, Ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, según informe Administrativo por Lesión No. 025 de 2002 BIPIC” (SAMAI tribunal de origen índice 48, fls. 39 a 42, archivo digitalizado denominado “1.Cuaderno1” – mayúsculas fijas y negrillas del original). 2.1 Criterio unificado para el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas 1) Es preciso aclarar en primera medida que, pese a que el presente proceso se tramitó conforme a las normas procesales de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la demanda se radicó en vigencia de ese código, esto es, el 20 de agosto de 2015, para efectos de contar la caducidad en este caso deben tenerse en cuenta las normas del Código Contencioso Administrativo ya que el correspondiente término comenzó a Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 12 correr cuando aún regía este último ordenamiento procesal, según la regla consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 188710. 2) En este orden de compresión, el 8 del artículo 136 del Decreto-ley 01 de 1984, dispone que la acción de reparación directa debe formularse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 3) En materia del cómputo de caducidad en aquellos eventos en los cuales se reclama reparación como consecuencia de lesiones personales o afectación a la integridad sicofísica de las personas, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 2018 (exp. 47.308) fijó el siguiente criterio: “(…) para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.” (destaca la Sala). 4) En esa sentencia se analizó el caso de una persona que sufrió unas lesiones en un atentado que le provocó algunas heridas, sin embargo, lo relevante para el asunto que aquí se debate es que se discutió si la caducidad debía contabilizarse o no desde la fecha del conocimiento de la magnitud del daño a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, aspecto que es de importancia para el presente caso, por cuanto la parte demandante solicita que se compute la caducidad del medio de control judicial desde la fecha en la cual se dictaminó la pérdida de capacidad laboral de Jorge Alberto Cano Molina en un 52,42% por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo cual tuvo ocurrencia el 22 de junio de 2013. 10 La referida norma dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…).”.
Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 13 5) De este modo, en la sentencia de unificación antes referida se consideró que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez no podía constituir, como regla general, el parámetro para contabilizar el término de caducidad, por lo siguiente: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 14 insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.”11 (negrillas adicionales). 2.2 El caso concreto 1) En relación con el fondo de la controversia, es imprescindible y relevante señalar que en el asunto objeto de estudio las súplicas de la demanda se cimentaron en la presunta responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones físicas padecidas por el soldado profesional Jorge Alberto Cano Molina en hechos ocurridos el día 15 de abril de 2002, con ocasión del enfrentamiento armado suscitado con miembros de la guerrilla de las FARC en desarrollo de la orden de operaciones “Cali Libre”. 2) En ese contexto, no es de recibo el argumento de la apelación según el cual la caducidad del medio de control debe computarse desde la fecha de notificación del acta no. 4899 de 20 de junio de 2013 en la cual el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía valoró las patologías del demandante y le estableció una pérdida de capacidad laboral, por cuanto la oportunidad para la presentación de la demanda debe considerarse desde el momento en el que se advierte o conoce el daño y, para el presente evento el hecho de los impactos con proyectil de arma de fuego sufridos por el cabo primero Jorge Alberto Cano Molina en su miembro superior derecho durante el combate que se presentó con el grupo al margen de la ley el 15 de abril de 2002. 3) De ese modo, es claro que para determinar la oportunidad del derecho de acción la norma procesal aplicable no exige tener en cuenta las consecuencias adversas del daño ni su duración, como tampoco la existencia de un criterio técnico o científico que determine su magnitud ya que, aunque estas puedan prolongarse en el tiempo en la modalidad de perjuicios, de ninguna manera implican o conllevan a la extensión de la oportunidad para ejercer el correspondiente medio de control judicial. 4) En este marco de análisis, tampoco resulta atendible el cargo de la apelación acerca de que el daño a la salud no se agota en un solo hecho, sino que, es de carácter continuado, pues, precisamente, la Sección Tercera del Consejo de Estado 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, radicación no. 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47.308), CP Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 15 ha diferenciado los conceptos de “daño instantáneo o inmediato” del “daño continuado o de tracto sucesivo”; respecto del primero se ha puntualizado que es aquel que resulta susceptible de identificarse y consumarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, únicamente existe como tal en el momento en que se produce; en contraposición, el segundo, es aquel que no cesa o se prolonga en el tiempo, prolongación que no se predica de los efectos de este o si se quiere de los perjuicios causados, sino, del daño como tal12; igualmente, esta Corporación ha distinguido entre el concepto de daño continuado y la prolongación del daño en el tiempo, así como también respecto de su agravación, en los siguientes términos: “Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. (…).
Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de este. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros.
En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo.
Los dos tipos de daño analizados (inmediato y continuo), como se observa, en relación con la acción de grupo, producen unas reglas bien particulares, que se proceden a sistematizar así: 1) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, debe centrar su atención en éste, y no en los efectos o perjuicios que se generan, ni en la conducta que lo produce. 2) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, se debe contar desde el momento en que este se produce, o desde el momento en que se tenga noticia del mismo, en el caso de que estas dos circunstancias no coincidan. 12 Al respecto, ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. no. 54001-23-31-000-2010-00366-01 (50.922), CP José Roberto Sáchica Méndez; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de marzo de 2023, exp. no. 68001- 23-31-000-2011-00007-01 (57.963), CP Fredy Ibarra Martínez y, iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de septiembre de 2024, exp. no. 08001-23-31-005-2013-00180-01 (61.379), CP Fredy Ibarra Martínez.
Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 16 3) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, cuando éste es continuado, se cuenta desde el momento en que se deja de producir, a menos que se tenga noticia del mismo en un momento posterior, caso en el cual se hará a partir de allí. 4) Las anteriores reglas no cambian, si se presenta una agravación del daño, toda vez que éste último, se supone, se ha producido con anterioridad, sea inmediato o continuo”13 (negrillas adicionales). 5) Así las cosas, aunque el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el acta no. 4899 de 20 de junio de 2013 incrementó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fijada al demandante por la Junta Médica Laboral en el acta no. 2226 de 13 de agosto de 2002, lo cierto es que esta valoración no puede tenerse como punto de referencia válido para establecer la oportunidad de la acción en la medida que el daño por el cual se demandó es uno solo y se consumó de forma inmediata, dado que devino de las heridas con arma de fuego padecidas por el militar el 15 de abril de 2002 y que conllevaron a que se le prestara atención médica ese mismo día, luego, el extremo demandante conoció el daño desde el momento preciso en que se concretó, situación distinta es que la gravedad o magnitud del daño padecido incrementara con el discurrir del tiempo, circunstancia que de ninguna manera afecta la contabilización del término de caducidad, pues, la norma procesal no contempló tal eventualidad. 6) Finalmente, la parte recurrente adujo que en virtud de lo previsto en los artículos 1503, 1504, 2531 y 2541 del Código Civil el término de caducidad del medio de control se encuentra suspendido hasta que todos los demandantes cumplan la mayoría de edad y adquieran su capacidad legal, empero, para la Sala el referido argumento no resulta atendible pues, si bien es cierto que por su minoría de edad algunos de los demandantes no podían acudir directamente ante la jurisdicción, también lo es que lo podían hacer por conducto de sus representantes legales, como en efecto sucedió, por cuanto en este caso comparecieron al proceso representados por sus progenitores, además, las normas invocadas en el recurso de apelación para sustentar el motivo de inconformidad aluden a la figura jurídica de la prescripción, la cual no es equiparable ni en sus fundamentos ni en sus consecuencias con el fenómeno de la caducidad de la acción. 7) De otro lado, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó ninguna situación material que le hubiese impedido acudir con antelación a esta jurisdicción 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. no. 25000-23-27-000-2001-00029-01 (AG), CP Enrique Gil Botero.
Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 17 para presentar la correspondiente demanda por el daño alegado, esto es, no hay elemento de juicio que permita considerar, válida y fundadamente, que los demandantes se encontraban en una situación material de carácter particular, especial y grave que les impidiera presentar la respectiva demanda de reparación directa dentro del término contemplado en el 8 del artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984, por lo cual, se impone a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido. 3.
Condena en costas Según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437, salvo en los procesos en se ventile un interés público se condenará en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil. En esta línea el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…).”.
En atención a la precitada regla del artículo 365 del Código General del Proceso y en vista de que se considera parte vencida a los demandantes por no haber prosperado el recurso de apelación por ellos propuesto, es preciso condenarlos a pagar las costas en segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 2 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró próspera la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa.
Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia 18 2º) Condénase en costas en segunda instancia a los demandantes, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) Reconócese personería jurídica al abogado Marco Esteban Benavides Estrada identificado con cédula de ciudadanía número 12.751.582 y tarjeta profesional número 149.110 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en los términos del poder a él conferido (SAMAI índice 10). 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.