Micelio
68001233300020250026402Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-06-16

Radicación interna: 324 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Roberto Ardila Cañas, Carlos Leonardo Hernandez·Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2025-00264-021 Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otros Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba (Santander), periodo 2024-2027 Temas: Pruebas en segunda instancia. Requisitos para el decreto de pruebas sobre hechos posteriores (Ordinal 3° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011) AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho es competente para dictar el presente auto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2.

I.

ANTECEDENTES 1. A través del medio de control de nulidad electoral3, Carlos Leonardo Hernández, Roberto Ardila Cañas y Álvaro Rueda Urquijo demandaron el acto de elección de Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba (Santander), por lo que resta del periodo 2024-2027, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2.° y 3.° del artículo 95 de la Ley 136 de 19944. 1 Acumulado con los expedientes 68001-23-33-000-2025-00295-00 y 68001-23-33-000-2025-00312- 00. 2 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 Previsto en el artículo 139 del CPACA. 4 Arículo 95 del CPACA: «INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las | Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otro Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Sobre el particular, señalaron que se configuraban las referidas causales, toda vez que el accionado, pese a la anulación de su elección como alcalde de ese municipio, tal como se dispuso en la sentencia del 7 de noviembre de 2024, continuó ejerciendo el cargo hasta el 30 de enero de 2025, y posteriormente fue inscrito y elegido en los comicios atípicos del 18 de mayo de 2025, sin haberse respetado el término de doce meses, previsto por la ley, entre el ejercicio de la autoridad y la correspondiente elección. 3.

El 27 de abril de 20265, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección acusada, en tanto encontró configurada la inhabilidad del artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994, pues, pese a la nulidad electoral con efectos ex tunc, se acreditó, desde una perspectiva funcional, el ejercicio de autoridad política, civil y administrativa por parte del demandado dentro del año previo a la elección, con lo que generó ventaja frente a los demás candidatos. 4.

Contra la anterior decisión, el accionado6 y el tercero impugnador7 interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido por esta corporación el 19 de junio de 20268. Esta última providencia fue notificada por estado del 22 de junio siguiente9. 5. Por su parte, mediante escrito del 23 de junio de 202610, el señor Reyes Plata, actuando por medio de apoderado judicial, solicitó el decreto del interrogatorio de parte y que se le permita aportar un dictamen pericial. 6.

Para el efecto, citó el ordinal 3.º del artículo 212 del CPACA, esto es, cuando las pruebas «[…] versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos», pues, a juicio de aquel, el tribunal de primera instancia, en la sentencia apelada, omitió valorar aspectos relevantes relacionados con los efectos de la nulidad electoral, en la medida en que, si bien señaló que estos operaban ex tunc, concluyó que los actos administrativos tuvieron la entidad suficiente para incidir en el resultado de la elección atípica, sin que, en su criterio, dicha circunstancia hubiera sido objeto de un análisis probatorio suficiente. 7.

En este sentido, argumentó que el decreto de los referidos medios de prueba permitiría establecer si los actos administrativos y los contratos suscritos durante el primer periodo en el que ejerció como alcalde del municipio de Oiba respondieron al propósito de obtener un provecho o rédito electoral con ocasión de la elección entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio […]». 5 Índice 149 Samai del tribunal. 6 Índice 165 Samai del tribunal. 7 Mediante auto del 11 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander tuvo «como coadyuvante de la parte legitimada por pasiva al señor Joselín Díaz Aguillón».

Índice 165 Samai del tribunal. 8 Índice 4 Samai 9 Índice 6 Samai. 10 Índice 9, Samai. | Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otro Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 atípica o si, por el contrario, obedecieron al ejercicio ordinario de las funciones propias del cargo. 8.

De igual manera, sostuvo que el dictamen pericial solicitado permitiría conocer la percepción y el comportamiento de los habitantes del municipio de Oiba frente a los comicios atípicos, con el propósito de establecer si las actuaciones referidas tuvieron incidencia en el resultado de la elección o si la conclusión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander se sustentó únicamente en la acreditación del ejercicio de autoridad, sin que se demostrara su influencia en el resultado electoral. 9.

Por otra parte, se observa que, mediante auto del 21 de julio de 202611, la parte accionada presentó reparos frente al traslado para presentar alegatos de conclusión, efectuado por la Secretaría de esta Sección. En particular, manifestó que, a su juicio, antes de conceder el término para materializar dicha etapa y permitir la intervención del Ministerio Público, debía correrse traslado de la solicitud probatoria y emitirse el pronunciamiento correspondiente. 10.

Asimismo, añadió que dicho trámite desconocía el criterio expuesto por esta Sección12, según el cual, mientras exista una solicitud probatoria pendiente de decisión en segunda instancia, no resulta procedente correr traslado para alegar de conclusión. Con fundamento en ello, indicó que se abstuvo de presentar alegatos. 11. Sobre el particular, se advierte que la Secretaría de esta Sección, en informe de la misma fecha13, precisó que el proceso de referencia ingresó al despacho para «resolver la solicitud probatoria», de conformidad con el trámite que se adelante en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES 12. El despacho negará el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandada durante el término de ejecutoria del auto del 19 de junio de 202614, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de abril de 202615, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones que se exponen a continuación. 2.1.

Oportunidad de la prueba solicitada 13. Como se anticipó, el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, presentado por el demandado y tercero impugnador, fue notificado por estado del 22 de junio de 202616, por consiguiente, el término de ejecutoria de aquel tuvo lugar 11 Índice 15 Samai. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 28 de febrero de 2025, radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-02.

MP Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Índice 14 Samai 14 Índice 4 Samai. 15 Índice 149 Samai del tribunal. 16 Índice 6 Samai. | Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otro Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los días 23, 24 y 25 de junio del mismo año, según lo establece el inciso tercero17 del artículo 302 del Código General del Proceso. 14.

En ese sentido, al haberse elevado la petición probatoria el 23 de junio de 202618, esto es, durante el término de ejecutoria del auto que admitió la alzada, se concluye que aquella fue efectuada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA. 2.2. Caso concreto 15. La solicitud probatoria formulada por el accionado será denegada, por cuanto el interrogatorio de parte y el dictamen pericial solicitados no satisfacen el presupuesto excepcional previsto en el numeral 3.º del artículo 212 del CPACA, en tanto no están dirigidos a acreditar hechos sobrevinientes a la oportunidad procesal para solicitar pruebas en primera instancia, sino a probar circunstancias preexistentes que pudieron ser objeto de debate en dicha etapa. 16.

Al respecto, como se anotó en los antecedentes de esta providencia, el apoderado de la parte accionada alegó que la sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente que la nulidad de su elección anterior producía efectos ex tunc y que las actuaciones realizadas durante su gestión obedecieron al ejercicio normal de sus funciones. 17.

Para sustentar esta tesis, solicitó un interrogatorio de parte y un dictamen pericial con el fin de demostrar que la expedición de actos administrativos y la celebración de contratos no buscaban obtener ventajas electorales ni incidieron realmente en el resultado de los comicios, sino que correspondían al ejercicio legítimo de la autoridad administrativa. 18.

En ese contexto, corresponde al despacho establecer si los medios de convicción solicitados satisfacen los presupuestos que habilitan excepcionalmente el decreto de pruebas en segunda instancia y, en particular, si se enmarcan en la causal prevista en el numeral 3.º del artículo 212 del CPACA. 19. En este sentido, conviene recordar que la enunciada norma prevé, de manera excepcional, la posibilidad de decretar y practicar pruebas en segunda instancia dentro del trámite de la apelación de sentencias, siempre que se configure alguno de los supuestos taxativamente establecidos por el legislador. 20.

También, resulta oportuno acotar, conforme la postura pacífica de la Sala de lo Electoral, que la posibilidad de promover un nuevo debate probatorio en el trámite de la apelación no fue concebida para complementar o revivir la actividad probatoria 17 «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». [Énfasis del despacho]. 18 Índice 9 Samai. | Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otro Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que debió desplegarse oportunamente en la primera instancia, ni tiene por finalidad subsanar errores, omisiones o la conducta pasiva de las partes19. 21. De igual forma, la Sección Quinta20 de esta corporación ha precisado que la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia está supeditada al cumplimiento concurrente de tres presupuestos: (i) que la solicitud sea oportuna;

(ii) que se enmarque en alguna de las causales excepcionales previstas en el artículo 212 del CPACA; y (iii) que el medio probatorio satisfaga los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 22. Para el caso concreto, resulta relevante la hipótesis prevista en el numeral tercero de la referida norma, conforme a la cual procede su decreto cuando las pruebas versen sobre hechos acaecidos con posterioridad al vencimiento de la oportunidad procesal para solicitarlas en primera instancia y únicamente con el propósito de demostrar o desvirtuar tales hechos. 23.

Desde tal perspectiva, es posible afirmar que su fundamento responde al principio de preclusión probatoria y constituye una excepción de interpretación restrictiva al régimen ordinario de decreto de pruebas en segunda instancia regulado en el CPACA. 24. Asimismo, encuentra el despacho que su configuración exige la concurrencia de presupuestos claramente diferenciables: • En primer lugar, incorpora un presupuesto excepcional, en cuanto autoriza la práctica de pruebas en una etapa procesal en la que, por regla general, la actividad probatoria ya ha concluido; • En segundo término, contiene una exigencia temporal, pues exige que los hechos cuya acreditación se pretende hayan acaecido con posterioridad al vencimiento de la oportunidad procesal para solicitar pruebas en primera instancia, de modo que resulte objetivamente imposible exigir a la parte su alegación o demostración dentro de la etapa ordinaria del proceso; y • Un tercer escenario que introduce un requisito material que delimita estrictamente el objeto de la actividad probatoria en segunda instancia. En efecto, el legislador restringe la admisibilidad de estas pruebas a aquellas que tengan como finalidad exclusiva demostrar o desvirtuar los hechos sobrevinientes, lo que excluye su utilización para robustecer hechos preexistentes, subsanar deficiencias probatorias de la primera instancia o introducir nuevos ejes de controversia. 19 Sobre el tema se puede consultar, entre otras decisiones, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de mayo de 2025, expediente 25000-23- 41-000-2024-00052-02, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 2 de julio de 2024, expediente 63001-23-33-000-2023-00103-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 6 de junio de 2025, expediente 23001-23-33-000-2024-00005-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de junio de 2021, rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. | Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otro Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. En resumidas cuentas, la norma preserva el equilibrio entre los principios de preclusión, lealtad procesal y contradicción, al permitir únicamente la incorporación de medios de convicción que guarden una relación directa, necesaria e inmediata con los hechos sobrevenidos que justifican la apertura excepcional de la fase probatoria en segunda instancia. 26.

A partir de estos presupuestos, el despacho verificará si el interrogatorio de parte y el dictamen pericial solicitados por el accionado satisfacen las exigencias previstas en la citada disposición. Para ello, resulta necesario establecer si los hechos que se pretenden acreditar tienen el carácter de sobrevinientes y si, en consecuencia, justifican excepcionalmente la apertura de la actividad probatoria en esta segunda instancia. 27.

Al respecto, se tiene que los hechos que se pretenden acreditar mediante el interrogatorio de parte y el dictamen pericial corresponden a actuaciones desarrolladas por el demandado durante el ejercicio de su primer período como alcalde del municipio de Oiba, esto es, circunstancias ocurridas con anterioridad al agotamiento de la oportunidad procesal para solicitar pruebas en primera instancia, conforme pasa a explicarse. 28.

En relación con el interrogatorio de parte, este despacho observa que, tal como se indicó en líneas anteriores, el propósito del accionado consiste en demostrar que las actividades desarrolladas durante su primer período como alcalde de Oiba (Santander), correspondiente al primer período constitucional 2024- 2027, fueron ejecutadas en ejercicio de las funciones propias del cargo y no con la finalidad de obtener un beneficio electoral. 29.

En ese sentido, lo primero que debe establecerse es: ¿cuál era la oportunidad procesal con la que contaba el accionado para solicitar y aportar los medios de prueba dirigidos a acreditar tales circunstancias? 30. Al respecto, el artículo 212 del CPACA dispone que la parte pasiva debe aportar o solicitar el decreto y práctica de los elementos de juicio en la contestación de la demanda o de su reforma, así como con las excepciones que formule y la oposición a las mismas, oportunidades dentro de las cuales se concentra la actividad probatoria en primera instancia. 31.

En consecuencia, de la revisión del expediente se evidencia que el demandado presentó escrito de contestación de la demanda el 4 de julio de 202521, oportunidad en la que desarrolló precisamente la tesis que ahora pretende acreditar mediante las probanzas solicitadas en segunda instancia. 32. En particular, sostuvo que la declaratoria de nulidad de su primera elección desvirtuó los elementos de autoridad derivados de dicho mandato, sin que ello 21 Índice 50 Samai del tribunal. | Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otro Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 implicara la invalidez de los actos administrativos y contratos suscritos durante su ejercicio. 33. Asimismo, afirmó que las actuaciones desplegadas mientras su elección estuvo amparada por la presunción de legalidad correspondieron al ejercicio de las funciones propias del cargo, como se desprende del siguiente aparte: […] Como segundo argumento, en la inhabilidad por autoridad, siempre es necesario revisar las funciones desplegadas y, en concreto, como estas podían obstruir o desequilibrar el certamen democrático en el que participó mi representado.

Tal y como se indicó de manera previa, la regla de decisión fijada en la SU-207 de 2022 consintió en lo siguiente: […] Con todo lo reseñado, es claro que dicha autoridad y sus elementos, temporal, objetivo y subjetivo, se desvaneció en virtud de la sentencia que declaró la nulidad de su primera elección y no podemos decir que todos los actos administrativos o contratos que haya firmado el señor alcalde tengan que desaparecer, porque como lo ha dicho el Consejo de Estado, nos encontramos ante situaciones consolidadas.

Asimismo, para el estudio de esta censura debe indicarse nuevamente que la autoridad está presente en toda actividad de un servidor público o particular que tenga la capacidad de decidir, más si hablamos de un alcalde. Ahora, para el caso en concreto, sin necesidad de entrar en reparos de la autoridad que de forma particular identificó el solicitante, el suscrito observa que la elección del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), imponía al demandado el ejercicio de las funciones del cargo, mientras el acto que la dispuso se presumió legal [ ]22. [Énfasis propio] 34.

De conformidad con lo expuesto, el despacho advierte que los hechos que el accionado pretende acreditar mediante el interrogatorio de parte no satisfacen la exigencia temporal prevista en el numeral 3.º del artículo 212 del CPACA. En efecto, las circunstancias relativas al ejercicio de las funciones como alcalde, el alcance de la autoridad derivada del cargo y la incidencia de tales actuaciones en la contienda electoral existían y eran plenamente conocidas por la parte demandada desde el trámite de la primera instancia. 35.

Del mismo modo, tampoco se satisface el requisito material de la disposición, pues el interrogatorio no está dirigido a demostrar o desvirtuar hechos sobrevinientes, sino a fortalecer una tesis defensiva que fue oportunamente expuesta desde la contestación de la demanda y que, por tanto, integró desde el inicio el objeto de la controversia. 36.

En ese contexto, si el propósito del accionado era demostrar que las actuaciones desplegadas durante el ejercicio de su cargo obedecieron al cumplimiento de sus funciones y no a la obtención de un beneficio electoral, correspondía solicitar y aportar oportunamente los medios de prueba dirigidos a acreditar tales circunstancias durante la primera instancia, en particular, con la 22 Escrito de contestación de la demanda.

Índice 50 Samai del tribunal. | Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otro Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contestación de la demanda. Por ello, no resulta jurídicamente admisible trasladar esa carga a la segunda instancia bajo el amparo de una causal excepcional que únicamente habilita el decreto de pruebas respecto de hechos sobrevinientes. 37.

Idéntica conclusión se impone respecto del dictamen pericial. En efecto, el despacho advierte que este medio de prueba también debía ser aportado con la contestación de la demanda o solicitarse dentro de la oportunidad probatoria prevista para la primera instancia. 38. En ese orden de ideas, conforme se indicó previamente, mediante dicho dictamen el accionado pretende demostrar, a través de un sondeo, la percepción y el comportamiento de los habitantes del municipio de Oiba frente a las elecciones atípicas, así como establecer si las decisiones administrativas adoptadas durante el ejercicio de su cargo incidieron efectivamente en la contienda electoral o si, por el contrario, la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia se sustentó únicamente en la potencialidad de dichas actuaciones para afectar el equilibrio entre los candidatos. 39.

No obstante, se advierte que dichos planteamientos también fueron formulados por el demandado desde la contestación de la demanda. Al respecto, sostuvo que la autoridad derivada de su condición de alcalde no tuvo una incidencia real en la contienda electoral, puesto que los efectos de la nulidad de su primera elección desvirtuaron dicha condición y, además, permaneció separado del cargo durante el calendario electoral fijado para las elecciones atípicas, razón por la cual no obtuvo ventaja alguna frente a los demás candidatos. 40.

En ese mismo sentido, insistió en que no existía prueba de que hubiera utilizado el ejercicio del cargo para influir en el electorado o alterar el equilibrio de la contienda electoral, como se evidencia a continuación: […] El suscrito considera que se debe realizar un estudio sobre cómo la persona investida de autoridad podía influir, directa o indirectamente, en el electorado desde el día de la inscripción y hasta la elección, produciendo resultados que atentan contra el equilibrio de la contienda electoral y la igualdad entre candidatos.

Sin embargo, el demandante no realizó este análisis y bajo suposiciones mencionó que tenía la entidad suficiente para ejercer dicha autoridad, apreciación que fue acogida por este Despacho. Es importante destacar que, en este caso, la influencia no se materializó, ya que los efectos de la nulidad hicieron que su calidad de burgomaestre desapareciera.

Además, no utilizo su cargo como alcalde para sacar provecho en la contienda electoral, porque estuvo alejado del cargo en todo el calendario que fijó la Registraduría y la Gobernación, sin que exista una sola prueba que el señor Elkin Reyes se haya beneficiado o haya utilizado esa autoridad para sacar provecho. […] Sumado a lo anterior, mi cliente ha ganado dos elecciones en el mismo municipio y si hay una tercera, es claro que ganaría, por lo que considero que se está violando principios constitucionales como el pro homine y el pro libertatis, en concordancia con el derecho a elegir, ser elegido y la eficacia del voto, afectando tanto al | Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otro Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 burgomaestre, como a los ciudadanos que lo eligieron dos veces por mayoría, ratificando su elección y dejando en claro que lo quieren en cabeza del municipio. La elección de mi defendido se ajustó a la legalidad y representó un ejercicio democrático que cumplió con todas las etapas establecidas en el procedimiento definido por la Constitución y la Ley, en aplicación del principio de seguridad jurídica y confianza en el precedente, con ocasión de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado23. [Énfasis propio] [Sic a toda la transcripción]. 41.

De lo anterior se desprende que los hechos cuya acreditación se persigue mediante el dictamen pericial también datan con anterioridad al vencimiento de la oportunidad probatoria de la primera instancia y, además, eran plenamente conocidos por el accionado durante el trámite inicial del proceso. En consecuencia, tampoco respecto de este medio de convicción se satisface la exigencia temporal prevista en el numeral 3.º del artículo 212 del CPACA. 42.

Aunado a ello, el dictamen pericial tampoco cumple el requisito material exigido por la disposición, toda vez que no se dirige a demostrar hechos sobrevinientes, sino a robustecer una tesis defensiva previamente incorporada al debate procesal. 43. Así las cosas, si el demandado estimaba necesario acreditar que las decisiones adoptadas durante el ejercicio de su cargo no incidieron en la contienda electoral ni le otorgaron ventaja frente a los demás candidatos, debía solicitar oportunamente el correspondiente medio de prueba durante el momento oportuno en la primera instancia y no pretender su incorporación en sede de apelación. 44.

En contraste con lo anterior, este despacho advierte que los referidos elementos probatorios ni siquiera fueron solicitados por la parte accionada con la contestación de la demanda. 45. En efecto, en el acápite denominado «pronunciamiento frente a las pruebas» manifestó no tener reparo alguno respecto de los medios de convicción allegados al proceso y, posteriormente, en el apartado «pruebas aportadas por la defensa», expresó de manera inequívoca que no solicitaría la práctica de prueba alguna, bajo el entendido de que el asunto debía resolverse únicamente a partir de la interpretación jurídica de la norma aplicable.

En concreto, señaló: […]

5. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS PRUEBAS. El suscrito defensor no tiene reparo alguno frente al presente acápite.

6. PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA. El suscrito defensor no presenta pruebas en el presente medio de control de nulidad electoral, toda vez que, teniendo el demandante la carga de probar, el 23 Escrito de contestación de la demanda. Índice 50 Samai del tribunal. | Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otro Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 suscrito considera que estamos frente a un asunto que no tiene medios de convicción más allá de la lectura adecuada de la norma […]24. 46. En consecuencia, a diferencia de lo dicho por el apoderado del demandado, no puede sostenerse que la necesidad de practicar las pruebas haya surgido con ocasión de la sentencia apelada, pues, lo jurídicamente relevante para efectos del numeral 3.º del artículo 212 del CPACA no es el momento en que la parte estime conveniente aportar un determinado medio de convicción, sino la época en la que ocurrieron los hechos cuya acreditación se pretende. 47.

Por consiguiente, si tales hechos existían con anterioridad al vencimiento de la oportunidad probatoria de la primera instancia, como ocurre en este caso, la habilitación excepcional prevista por el legislador no resulta aplicable, pues admitir una conclusión distinta equivaldría a convertir la segunda instancia en una nueva oportunidad para satisfacer cargas probatorias que precluyeron con anterioridad. 48.

Por consiguiente, al no configurarse el supuesto excepcional previsto en el numeral 3.º del artículo 212 del CPACA, el despacho negará el decreto del interrogatorio de parte y del dictamen pericial solicitados por el apoderado de la parte accionada. 49. Finalmente, con el propósito de salvaguardar plenamente los derechos de acceso a la administración de justicia, de contradicción y de defensa de los sujetos procesales, el despacho dispondrá que por secretaría se continúe con el trámite del proceso, conforme las órdenes contenidas en el ordinal segundo de la providencia del 19 de junio de 2026. 50.

Es decir, una vez ejecutoriada la presente providencia, la secretaría correrá traslado a las partes para que, si a bien lo tienen, presenten por escrito sus alegatos de conclusión dentro del término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 293 del CPACA. 51. Vencido dicho término, se concederá traslado al Ministerio Público para que, si lo estima pertinente, complemente, adicione o presente nuevamente su concepto dentro de los cinco (5) días siguientes, garantizando así que la decisión de segunda instancia se adopte con observancia plena de las garantías que conforman el debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por la parte accionada en el memorial del 23 de junio de 2026, conforme lo expuesto en la parte motiva. 24 Escrito de contestación de la demanda. Índice 50 Samai del tribunal. | Demandantes: Carlos Leonardo Hernández y otro Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00264-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: conforme las órdenes contenidas en el ordinal segundo de la providencia del 19 de junio de 2026, CORRER TRASLADO a las partes por tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito, de conformidad con el artículo 293 del CPACA, y cumplido este último plazo, corresponderá al Ministerio Público, si a bien lo tiene, complemente, adicione o presente nuevamente su concepto dentro de los cinco (5) días siguientes.

TERCERO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, por secretaría continúese con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx