CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05414-00 (8528) Accionante: Viviana Castillo Garrido y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: auto que decreta como medida cautelar la inscripción de participante en el concurso de la Convocatoria 27. Subtema 3: legitimación en la causa por activa. Subtema 4: defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por la señora Viviana Castillo y otros, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Viviana Castillo Garrido, Richard Ordoñez López, Simón Castillejo Galvis, Jonathan Castellanos Ortiz, Diana López Ramírez, Lina María Herazo Olivero, Manuel Antonio Hernández Barbosa, Daniel Guillermo Carrillo Corzo, Laura Patricia Rueda Valencia, Luis Alfredo Oviedo Lozano, Carlos Mario Regino Martínez, Hugo Riaño Puello, Jaime Vega García, Luis Felipe Bitar Calle, Nataly Hernández Hernández, José Miguel Páez Meza, Karine Stella Beltrán Agamez, Carlos Eduardo Salinas Alvarado, Martha Liliana Manrique Ruiz, Hazel Yleana Borja Morales, Maritza Tapias Londoño y Daniel Eduardo Romero Vitola presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y desempeño de cargos públicos, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con ocasión del auto del 10 de abril de 2025 emitido dentro del proceso con radicado núm. 54001-33-33-007-2023-00424-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05414-00 (8528) Accionante: Viviana Castillo Garrido y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 2 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. La señora Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, con la pretensión de que se dejaran sin efecto las resoluciones CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y CJR23-0037 del 16 de enero de 2023 y, en consecuencia, que se ordenara la recalificación de la prueba de aptitudes que realizó dentro del concurso de méritos de la Convocatoria 27. 3.
Como medida cautelar, pidió que se ordenara a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se le permitiera realizar la inscripción en el IX Curso de Formación Judicial; y, subsidiariamente, que se suspendiera de manera inmediata el concurso. 4. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en autos del 111 y 122 de octubre de 2023, respectivamente, negó la solicitud de medida cautelar y admitió la demanda.
En contra de la primera decisión la demandante presentó recurso de apelación. 5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto el 10 de abril de 20253 en el que revocó la providencia del 11 de octubre de 2023 y ordenó, como medida cautelar, que se permitiera la inscripción y participación de Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar en el IX Curso de Formación Judicial y se le garantizara un término de estudio en igualdad de condiciones que a los discentes que ya surtieron las distintas etapas del concurso4. 1 Samai, expediente núm. 54001-33-33-007-2023-00424-00, índice 7, certificado 9E3FA4DA1E90C5CD C2A05A88C95BFCF7 576E0B58251C4D75 C8364AC45B9D65D1. 2 Samai, expediente núm. 54001-33-33-007-2023-00424-00, índice 6, certificado B6702B260689FD6D AE865D25C5BDB6C0 87F091D0A5C6F8FE 669225359CE8E637. 3 Samai, expediente núm. 54001-33-33-007-2023-00424-01, índice 5, certificado D8B6F11F0E94BFB0 19A950096502EE0B D19639D5C86E15EE 6F45B7E996F5D477. 4 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió, en el auto del 2 de mayo de 2025, lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en el auto de fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, para en su lugar DECRETAR la medida cautelar solicitada por la señora Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar, consistente en ordenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, permitir al prenombrada la inscripción y participación del IX Curso de Formación Judicial de que trata el Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.
Para el efecto, se deberá permitir la inscripción de la demandante en el mentado curso de formación y garantizarle un término de estudio en igualdad de condiciones de los discentes que ya surtieron las etapas del curso de formación y de quienes actualmente se encuentran cursando la subfase especializada, en caso de que la demandante supere la subfase general.
Asimismo, se deberá generar un cronograma a la actora que le permita llegar en igualdad de condiciones en caso de superar todas y cada una de las etapas del IX Curso de Formación Judicial, para la fecha en que se conforme el registro de elegibles, garantizando en todo caso, los plazos necesarios para realizar los estudios, conforme se expuso en el párrafo anterior».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05414-00 (8528) Accionante: Viviana Castillo Garrido y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 3 6. Los señores Carlos Eduardo Salinas Alvarado, Nataly Hernández Hernández, Jonathan Castellanos Ortiz, Johanna Andrea Parra Bedoya, William Alexander Silva, Laura Marcela Forero Forero, José Miguel Páez Meza, Diana Carolina Ascanio Cassab, Fabián Fernando Micán Naranjo, Richard Ordoñez López, Simón Castillejo Galvis, Carlos Andrés Zuleta Villamil, Daniel Guillermo Carrillo Corzo, Esteban Hernández Martínez, Carlos Fernando Bohórquez Rangel, Oscar Eduardo Rojas Rincón, Juan Alfonso Villanueva Cabas, Felipe David González Palma, Leidy Paola Chinchilla Silva, Diana Carolina López Ramírez, John Fredy Soto Duque, Francisco Elías Sinisterra Landazuri, y el señor William Efraín Castellanos Borda solicitaron la aclaración del anterior auto. 7.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander emitió auto el 2 de mayo de 20255, en el que rechazó la referida solicitud de aclaración por falta de legitimación, y aclaró, de oficio, el auto del 10 de abril de 2025 en el sentido de que la participación de la señora Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar estaba condicionada a que superara las fases del concurso.
Al respecto, indicó lo siguiente: Con fundamento en lo que antecede, y teniendo en cuenta que, el medio de control del asunto es de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa se encuentra consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A, disposición que autoriza a «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica ( )» a formular dicho medio de control.
Así pues, al señalar el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 que la legitimación para presentar las solicitudes de aclaración de las providencias la tienen las partes, en el presente caso, la demandante y las entidades demandadas, es dable inferir que quienes presentaron la solicitud que nos ocupa no ostentan la calidad de parte dentro del presente asunto pues hasta el momento no han sido reconocidos como terceros con interés directo8, conforme lo verificado en el expediente digital de primera instancia en el aplicativo web SAMAI, por lo que no es posible dar curso a su petición. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1. Tutelar los derechos carrera administrativa y el mérito en la Rama Judicial, a la seguridad jurídica, debido proceso, confianza legítima y acceso a un cargo público de los participantes de la Convocatoria 27 - discentes del IX Curso de Formación Judicial y la suscrita. 2.
Anular el auto del 10 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso con radicado 54-001-33-33-007-2023-00424-01, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, demandante Jenniffer Zuleima Ramírez Bitar y demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por contrariar los derechos carrera administrativa y el mérito en la Rama Judicial, a la seguridad jurídica, debido proceso, confianza legítima y acceso a un cargo público, de los participantes de la Convocatoria 27. 5 Samai, expediente núm. 54001-33-33-007-2023-00424-01, índice 11, certificado 7A580DC5EF1A56AC 36439C6BC55C4F5C FA98E443967C2D27 B391B3D842695AD6.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05414-00 (8528) Accionante: Viviana Castillo Garrido y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4 3. De forma subsidiaria, ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander rehacer la actuación y, luego de ello y al amparo de una motivación suficiente, proferir nuevo auto cautelar que no implique la paralización de la Convocatoria 27, en particular la publicación oportuna de los registros de elegibles para los discentes que hemos superado con éxito cada etapa eliminatoria del concurso y cuyos efectos se delimiten única y exclusivamente la señora Ramírez Bitar y su particular situación. 9.
Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes expusieron que son discentes del IX Curso de Formación Judicial que superaron las fases eliminatorias y que el 11 de agosto de 2025 se publicaron las calificaciones finales de los participantes. 10. Alegaron que la providencia objeto de tutela impuso un trato preferente e injustificado a quien no acreditó el puntaje mínimo exigido en el examen de admisión y, además, alteró el curso natural de todo el proceso modificando las condiciones iniciales. 11.
Afirmaron que el auto también incurrió en defecto sustantivo, porque se dictó de manera irregular, al no atender los criterios mínimos de procedibilidad fijados para decretar medidas cautelares. Agregó que, inclusive, en la demanda del medio de control, la demandante no peticionó que se parara el concurso, sino que se le permitiera continuar con las etapas restantes y eventualmente se dispusiera su incorporación en el registro de elegibles. 12.
En ese sentido, consideró que el tribunal accionado pasó por alto el hecho de que la jurisdicción contencioso-administrativa es rogada y, por lo tanto, no se puede fallar más allá de lo medido. 13. Finalmente, expuso que la decisión cuestionada también adolece de una irregularidad procesal, al privilegiar la mera expectativa del derecho de Jenniffer Zuleima Ramírez Bitar y por cuanto no vinculó al trámite ordinario a los más de 1800 discentes que superaron íntegramente las fases del concurso. 2.3.
Trámite procesal 14. El proceso fue repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado, que, por auto del 5 de septiembre de 2025, la admitió; vinculó como terceros con interés, a la señora Jennifer Zuleima Ramírez Bitar, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta, y a las demás personas que hacen parte del proceso de selección dentro del concurso de méritos adelantado en virtud de la Convocatoria 27. 15.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado remitió el expediente al despacho ponente de esta Subsección, toda vez que consideró que los hechos y las pretensiones que fundamentaron el escrito de amparo coincidían con el asunto discutido en el trámite constitucional con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-05192-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05414-00 (8528) Accionante: Viviana Castillo Garrido y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 5 16. El despacho ponente, mediante auto del 15 de octubre de 2025, avocó conocimiento de la presente acción de tutela6. 2.4. Intervenciones 17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se ordenara su desvinculación. Lo anterior, por cuanto no era la competente para administrar la carrera judicial, como sí lo era la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 18.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla8 argumentó que el auto objeto de reparos no expuso razones jurídicas suficientes que justificaran la adopción de la medida cautelar decretada, pues la demandante del proceso ordinario se limitó a aducir que buscaba evitar la vulneración de sus derechos, pero no probó la configuración de un perjuicio irremediable.
Agregó que la decisión judicial controvertida fue adoptada sin considerar sus consecuencias, toda vez que incide de manera directa y sustancial en el avance del concurso y genera gastos adicionales. 19. La Unidad de Administración de Carrera Judicial9 pidió su desvinculación del trámite constitucional porque no vulneró derechos fundamentales y no está en su competencia resolver la situación particular del accionante. 20.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander10 reiteró los argumentos contenidos en el auto del 10 de abril de 2025 y consideró que la medida decretada fue el resultado de un análisis jurídico y del material probatorio aportado al expediente ordinario, con la acreditación de los requisitos para su procedencia. En particular, advirtió que el concurso tenía previsto finalizar en diciembre del 2025, es decir, antes de que se profiera sentencia, lo cual cobra especial relevancia al tener en cuenta que bastaría con que hayan sido calificadas 2 preguntas del examen para que la demandante lograra el requisito de obtener un puntaje mínimo de 800. 21.
El señor Carlos Arturo Ortega Higuera11 si bien no expresó coadyuvar la parte tutelante, formuló las mismas pretensiones del escrito de amparo de tutela con similares argumentos. 6 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05414-00, índice 4, certificado A87AE4D58F462D0B 4595B692E85F1477 8A5A90EDEED0AAC7 6196CF09FB666071. 7 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05414-00, índice 11, certificado 2CB3A995161264F3 E9E61162D8401D2B 3C4392D1CF60A3DB 1AD2822FD10D9AA4. 8 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05414-00, índice 15, certificado 7C28142F10088F39 C5D3D4ACE72762B1 B99638AD2E12FADD 33F24CF74B6DD2D3. 9 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05414-00, índice 17, certificado 2D09600C358E9E22 3FB96D67919FC08F 41DFD448DB70D743 9E1ED1EF5E1ACD77. 10 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05414-00, índice 20, certificado 3AA6A5AD6666A560 0E6E74D702BF2489 1FE010A2F81DF2B2 54113E5F96CDBA70. 11 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05414-00, índice 22, certificado 68360865DC3C18FE D387CF4D05B3D7AD CFB69F71E5305EC1 A43E38305DE0FD8D.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05414-00 (8528) Accionante: Viviana Castillo Garrido y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 6 22. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander12 contestó que no ha vulnerado derechos fundamentales de los actores y que los intereses de estos no se verían afectados si prosperan las pretensiones de la señora Jennifer Zuleima Ramírez Bitar.
Indicó que los jueces tienen independencia en sus actuaciones y, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva. 23. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta remitió el expediente digital del proceso ordinario. 24. Mediante memorial del 22 de septiembre de 2025, la parte actora solicitó que se tuviera en cuenta como precedente jurisprudencial el contenido en la sentencia del 15 de septiembre de 2025, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado13. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Viviana Castillo Garrido y otros contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3.2.
Legitimación en la causa por activa 26. La legitimación por activa en este trámite constitucional tiene fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad, o incluso por los particulares, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio14. 27.
Acorde con lo mencionado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo al que se puede acudir directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual se debe presentar el respectivo poder15. En lo que respecta a la legitimación por activa en tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-329 de 2024 para unificar su postura en asuntos electorales, la siguiente consideración general: [L]a acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional.
Esto quiere decir que, en lo que a la legitimación en la causa por activa se refiere, el estudio que 12 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05414-00, índice 24, certificado 842CEC142634ED4D 72836A3434CE7751 0DB0AA131A0B394D 222C791E1EDB04A8. 13 Proceso identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-04815-00. 14 Constitución Política, Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. 15 Sentencia T-194 del 2012. «(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05414-00 (8528) Accionante: Viviana Castillo Garrido y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 7 debe realizar el juez de tutela es estricto, en el sentido de que, en principio, una providencia judicial que resuelve un caso concreto surte efectos entre las partes. Esto implica que, en principio, sólo quienes participaron dentro del correspondiente proceso judicial, o aquellos que debiendo haber sido llamados al trámite no lo fueron, estarían legitimados para reclamar la vulneración de sus garantías fundamentales a causa de una decisión judicial. 28.
En otra oportunidad, el alto tribunal constitucional expuso en una acción de tutela interpuesta contra providencia judicial dictada en un trámite de habeas corpus: El accionante no es titular del derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acción de habeas corpus sub examine. El accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión que concedió la libertad del procesado.
La Sala observa que en el asunto sub judice se presenta una ausencia de vulneración del mencionado derecho y, por lo tanto, el accionante carece de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, por cuanto el accionante no hace parte de la relación jurídico-procesal que se constituyó con ocasión del trámite de la acción de habeas corpus referida y, por tanto, no es titular del debido proceso en dicho trámite.
Además, tal como se explicó en el párr. 15, el mencionado proceso no es de carácter adversarial y, por ende, la única relación relevante dentro de esta actuación es la que se consolida entre el juez y la persona privada de la libertad. En esa medida, en el caso concreto, no resulta admisible invocar la supuesta afectación del derecho fundamental al debido proceso de una persona que, en estricto sentido, no hizo parte del mencionado proceso.
Por contera, el accionante carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no es titular del derecho al debido proceso cuya protección solicita mediante esta tutela16. 29. Esta Sala coincide con las anteriores consideraciones, en cuanto a que, en principio, los legitimados para presentar una tutela contra una providencia judicial son las personas que fungieron como partes o terceros dentro del proceso ordinario en el que se emitió dicha decisión judicial y que son titulares de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. 30.
En el asunto bajo estudio, los señores Viviana Castillo Garrido, Richard Ordoñez López, Simón Castillejo Galvis, Jonathan Castellanos Ortiz, Diana López Ramírez, Lina María Herazo Olivero, Manuel Antonio Hernández Barbosa, Daniel Guillermo Carrillo Corzo, Laura Patricia Rueda Valencia, Luis Alfredo Oviedo Lozano, Carlos Mario Regino Martínez, Hugo Riaño Puello, Jaime Vega García, Luis Felipe Bitar Calle, Nataly Hernández Hernández, José Miguel Páez Meza, Karine Stella Beltrán Agamez, Carlos Eduardo Salinas Alvarado, Martha Liliana Manrique Ruiz, Hazel Yleana Borja Morales, Maritza Tapias Londoño y Daniel Eduardo Romero Vitola contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues consideraron que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y desempeño de cargos públicos con el auto del 10 de abril de 2025, emitidos dentro del proceso con radicado núm. 54001- 33-33-007-2023-00424-01. 31.
Ahora bien, en el referido proceso, fungen como demandante la señora Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar y como demandadas la Nación, Rama Judicial, Dirección 16 Corte Constitucional, sentencia T-489 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05414-00 (8528) Accionante: Viviana Castillo Garrido y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 8 Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 32.
En efecto, al examinar el contenido del expediente del proceso ordinario, no se observa que los señores señores Viviana Castillo Garrido, Richard Ordoñez López, Simón Castillejo Galvis, Jonathan Castellanos Ortiz, Diana López Ramírez, Lina María Herazo Olivero, Manuel Antonio Hernández Barbosa, Daniel Guillermo Carrillo Corzo, Laura Patricia Rueda Valencia, Luis Alfredo Oviedo Lozano, Carlos Mario Regino Martínez, Hugo Riaño Puello, Jaime Vega García, Luis Felipe Bitar Calle, Nataly Hernández Hernández, José Miguel Páez Meza, Karine Stella Beltrán Agamez, Carlos Eduardo Salinas Alvarado, Martha Liliana Manrique Ruiz, Hazel Yleana Borja Morales, Maritza Tapias Londoño y Daniel Eduardo Romero Vitola hayan solicitado su vinculación a la actuación judicial y, actualmente, no han sido reconocidos como terceros interesados. 33.
En ese orden, esta Subsección encuentra que los accionantes no son titulares de los derechos fundamentales que, eventualmente, podría vulnerar el auto del 10 de abril de 2025, puesto que no son sujetos procesales dentro de la causa de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 54001-33-33-007-2023-00424-01, de manera que no tiene legitimación en la causa por activa para iniciar la presente acción de tutela. 34.
Aunado a lo anterior, se debe mencionar que, entre otras personas, los señores Carlos Eduardo Salinas Alvarado, Nataly Hernández Hernández, Jonathan Castellanos Ortiz, José Miguel Páez Meza, Richard Ordoñez López, Simón Castillejo Galvis, Daniel Guillermo Carrillo Corzo pidieron aclaración del auto del 10 de abril de 2025 que decretó la medida cautelar y que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 2 de mayo siguiente, rechazó la referida petición porque los solicitantes no tenían legitimación en la causa por activa al no ser demandantes o demandados en el proceso ordinario, providencia última que no fue objeto de reparos en el escrito de amparo, en el cual se dirigieron las pretensiones expresamente a que se anulara la decisión que decretó la medida cautelar. 35.
Así pues, llama la atención de la Sala que la solicitud de aclaración del auto del 10 de abril de 2025 fue presentada por algunos discentes que participaron en el curso de formación judicial y no por la entidad demandada, es decir, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o incluso por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, quienes tienen a cargo el cumplimiento a la orden judicial en atención a las funciones legales y reglamentarias de orden presupuestal y administrativas que les correspondía en el asunto 36.
Lo anterior, tiene relevancia porque los efectos y alcances de la medida cautelar que se cuestiona en esta solicitud de amparo debieron ser advertidos y prevenidos, precisamente, por la entidad demandada en el proceso ordinario, comoquiera que es la autoridad que está obligada a atender la decisión judicial. No obstante, al examinar las actuaciones surtidas al interior del expediente con radicado núm. 54001-33-33-007- 2023-00424-01 se observa que guardó silencio al respecto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05414-00 (8528) Accionante: Viviana Castillo Garrido y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 9 37. Dicho esto, la Sala no desconoce que el cumplimiento de la orden impartida en la providencia que accedió a la medida cautelar podría llegar a afectar el cronograma del concurso de la Convocatoria 27, lo que, a su vez, incide en todos los discentes que han superado las distintas etapas del proceso de selección. 38.
Al respecto, la Sala advierte que el interés que puedan llegar a tener los tutelantes frente al auto del 10 de abril de 2025 como participantes del concurso, lo validaría para solicitar dentro del proceso ordinario que sean tenidos como coadyuvantes de la parte demandada, en los términos previstos en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, y para ejercer los actos procesales que le son permitidos en tal condición. 39.
Así, resulta oportuno indicar que, de acuerdo con el artículo 235 ibidem, la medida cautelar que haya sido decretada podrá ser «modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte», en los eventos en que el juez o magistrado advierta que no se cumplieron con los «requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla», eventos en los que no se requerirá la caución. 40.
Ahora, de la revisión del expediente ordinario, se advierte que mediante auto del 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta, entre otras cosas: (i) aceptó la solicitud de vinculación de los señores Ninfa María Guzmán Moscote, Rocío Cecilia Castillo Mariño, Judy Rossini Trujillo Navarro, Ana María Botero Piñeros, Paola Andrea Cadavid Acevedo, Mario Alberto Delgado Peña, Daniel Felipe Diaz Guevara, Julián Felipe Gómez Tabares, Andrés Felipe Lenis Carva, Marión de Jesús Gaviria Díaz, Valentina Hernández Tabares, Carlos Humberto Vergara Agudelo, Liany Yetzira Hernández Granados, César Andrés Tirado Pertuz y Oscar Iván Marín Cano, y (ii) vinculó al proceso, en calidad de terceros interesados, a la totalidad de aspirantes inscritos en el cargo de juez de familia, dentro de la Convocatoria 27. 41.
Posteriormente, ese despacho judicial repuso la anterior decisión por auto del 10 de octubre de 2025 en el sentido de no ordenar la vinculación de todos los aspirantes a juez de familia «debido a que en el estado actual de la Convocatoria No. 27 para proveer cargos de jueces y magistrados en la rama Judicial, dichos participantes ya no tendrían un interés directo en las resultas de este proceso, debido a que ellos no aprobaron las etapas del mismo, las cuales ya se encuentran superadas y solo se encuentra pendiente la conformación de la lista de elegibles definitiva para su provisión, por lo que seguir con el trámite de vinculación y notificación de los mismos, generaría una dilatación injustificada al proceso». 42.
Lo anterior reafirma los aquí demandantes carecen de legitimación en la causa por activa en la presente acción constitucional. 43. Con todo, es importante aclarar que los efectos que pueda llegar a tener la ejecución del auto del 10 de abril de 2025, más allá de extender la resolución de la Convocatoria 27, no trae consigo una restricción o limitación del derecho al acceso a cargos públicos y a la carrera administrativa, en virtud del mérito, por lo que no se observa la existencia de una situación de gravedad y urgencia que constituya un Radicado: 11001-03-15-000-2025-05414-00 (8528) Accionante: Viviana Castillo Garrido y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 10 perjuicio irremediable para la parte actora y que requiera la intervención inmediata del juez de tutela. 44.
Así pues, es claro que el posible interés para ejercer la acción constitucional que le podía asistir los aquí accionantes dada su condición de discentes del IX curso de formación judicial corresponde a una posibilidad de conformar una lista de elegibles, por lo que no es evidente que su derecho al acceso a cargos públicos y menos su derecho de carrea resulten amenazados o se haya cercenado con la providencia objeto de tutela. 45.
En consecuencia, además de que la parte actora no tiene legitimación en la causa por activa para iniciar la presente acción de tutela, superar este presupuesto por el interés que pudiera tener como discente del concurso y emitir una decisión de fondo, implicaría suplantar los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir el decreto de una medida cautelar. 4.
CONCLUSIÓN Por las razones contenidas en esta sentencia, se declarará improcedente la acción de tutela que presentó la señora Viviana Casitillo Garrido y otros contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que no está acreditada su legitimación en la causa por activa. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por los señores Viviana Castillo Garrido, Richard Ordoñez López, Simón Castillejo Galvis, Jonathan Castellanos Ortiz, Diana López Ramírez, Lina María Herazo Olivero, Manuel Antonio Hernández Barbosa, Daniel Guillermo Carrillo Corzo, Laura Patricia Rueda Valencia, Luis Alfredo Oviedo Lozano, Carlos Mario Regino Martínez, Hugo Riaño Puello, Jaime Vega García, Luis Felipe Bitar Calle, Nataly Hernández Hernández, José Miguel Páez Meza, Karine Stella Beltrán Agamez, Carlos Eduardo Salinas Alvarado, Martha Liliana Manrique Ruiz, Hazel Yleana Borja Morales, Maritza Tapias Londoño y Daniel Eduardo Romero Vitola contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05414-00 (8528) Accionante: Viviana Castillo Garrido y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 11 Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Con salvamento de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.