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81001233900020230009301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-11-20

Radicación interna: 885 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Edgar Fernando Guzman Robles·Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres

Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres Rad: 81001-23-39-000-2023-00093-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 Demandante: EDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES Demandado: LUIS FERNANDO PANQUEVA TORRES – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARAUQUITA, ARAUCA, PERIODO 2024- 2027 AUTO RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Edgar Fernando Guzmán Robles, contra el auto del 9 de diciembre de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y se negó la solicitud de pruebas presentada. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Edgar Fernando Guzmán Robles interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de Luis Fernando Panqueva Torres como alcalde del Municipio de Arauquita (Arauca), para el periodo 2024-2027. 2. En síntesis, en la demanda se alega que la elección del señor Panqueva Torres como alcalde del Municipio de Arauquita es nula por considerar que este incurrió en la causal de doble militancia por cuanto apoyó, ayudó, acompañó y favoreció a candidatos diferentes a los de su partido político en la contienda electoral. 1.2.

Trámite procesal 3. El Tribunal Administrativo, en sentencia del 18 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda en contra de la elección de Luis Fernando Panqueva Torres, como alcalde del Municipio de Arauquita. Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres Rad: 81001-23-39-000-2023-00093-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Contra la providencia mencionada, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2024. 5. Por medio de auto de 13 de noviembre el 2024 el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto y con providencia del 9 de diciembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto. 1.3.

Decisión recurrida 6. Con auto del 9 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado y se pronunció sobre la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante. 7. El señor Edgar Fernando Guzmán Robles, en el memorial por medio del cual interpuso el recurso de apelación, solicitó: a. Realizar un análisis, a través de un laboratorio de informática forense de la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación, para determinar la autenticidad de las pruebas aportadas con la demanda. b. Decretar y practicar la prueba relacionada con un dictamen pericial sobre el momento en que fueron eliminadas las publicaciones de redes sociales aportadas en la demanda, petición que fue solicitada por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones, de la coadyuvancia y de los alegatos de conclusión. c. Pedir a la red social Facebook que entregue la trazabilidad de las publicaciones y demás enlaces aportados con la demanda para determinar en qué momento se eliminaron las publicaciones del vínculo electrónico https://www.facebook.com/luisfernando.panquevatorres.9. 8.

Frente a la solicitud, el despacho señaló que esta no se encuadraba en ninguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 a 5 del artículo 212 del CPACA, toda vez que las mismas fueron solicitadas en etapas procesales inoportunas. 9. Igualmente, se consideró que no había sido posible determinar si la eliminación de los videos e imágenes de la red social Facebook se tratare de un hecho sobreviniente o que esta situación no se hubiera podido solicitar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, puesto que era claro que desde el inicio del proceso se conoció de esta circunstancia, pero no se utilizaron las etapas procesales correspondientes para solicitar o aportar las pruebas necesarias. 1.4.

Recurso de reposición y en subsidio de súplica 10. Cumplido el trámite ordenado en el auto del 9 de diciembre de 2024, se evidenció que el demandante había interpuesto un recurso de reposición y, en Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres Rad: 81001-23-39-000-2023-00093-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidio, súplica contra el auto que admitió el recurso de apelación y negó las pruebas solicitadas y, por tanto, con auto del 23 de enero de 2025 se ordenó correr traslado del recurso interpuesto. 11.

En el memorial mencionado, el señor Guzmán Robles insistió en la necesidad de que se decreten y practiquen las pruebas solicitadas, bajo el argumento de que no contaba con el dinero y el tiempo suficiente para controvertir la prueba presentada por el demandado, por lo que le resultaba imposible ejercer el derecho de contradicción del dictamen pericial presentado. 12.

Señaló que desde el momento en que descorrió el traslado de las excepciones dejó constancia de la necesidad de verificar el momento en el cual fueron borrados los enlaces y lo manifestado por los peritos contratados por la defensa. 13. Explicó que no corresponde a la verdad que las pruebas sobre los enlaces borrados no se hayan solicitado oportunamente, puesto que sobre ese aspecto se mencionó cuando se descorrió el traslado de las excepciones, en la coadyuvancia y en los alegatos de conclusión. 14.

Hizo un recuento en relación de las normas que consagran las pruebas de oficio y transcribió algunos apartes de la sentencia SU-768 de 2014. 15. Solicitó que se reponga la decisión de negar las pruebas solicitadas y, en caso de que se confirme la providencia recurrida, se conceda el recurso de súplica. 1.5. Traslado 16. En el término del traslado, el apoderado del demandado se manifestó respecto del recurso interpuesto. 17.

Destacó que, el actor es abogado titulado lo cual, indica que tiene el conocimiento de las etapas procesales que se surten, lo que le permite ejercer los derechos de postulación probatoria y de contradicción de los medios de convicción. 18. Precisó que, el artículo 212 del CPACA permite, de manera excepcional, que en la segunda instancia las partes puedan solicitar el decreto y práctica de pruebas, pero esta posibilidad está limitada por el legislador a los eventos consagrados en la norma mencionada y, además, debe satisfacer los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 19.

Aclaró que, en el caso en estudio, las pruebas solicitadas no se encuadran en ninguna de las circunstancias establecidas en la ley. 20. Agregó que el demandante busca, de manera extemporánea, controvertir el Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres Rad: 81001-23-39-000-2023-00093-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictamen pericial presentado y aceptado como prueba por la parte demandada, pese a que dentro del término del traslado de la prueba el demandante guardó silencio. 21.

Explicó que a la audiencia de pruebas, realizada el 23 de mayo de 2024, comparecieron los peritos y se realizó la correspondiente contradicción al dictamen. Para el efecto, el demandante formuló un interrogatorio a los expertos y todas sus inquietudes fueron resueltas. 22. En consecuencia, solicitó que al resolver el recurso se confirme lo decidido en el ordinal tercero del auto de 9 de diciembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES 1.6. Competencia 23. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 9 de diciembre de 2024, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 31 y 2422 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.7. Oportunidad 24. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2963 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 25.

En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra: 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta) 2 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 3 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres Rad: 81001-23-39-000-2023-00093-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» (Se resalta) 26.

En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 9 de diciembre de 2024 y notificada por estado el 10 de diciembre siguiente, mientras que el recurso se radicó el 12 del mismo mes y año, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 1.8. Problema jurídico 27. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió el recurso de apelación y, negó el decreto y práctica de las pruebas testimoniales solicitadas, si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 9 de diciembre de 2024. 28.

Para el efecto, se deberá establecer si deben decretarse o practicarse las pruebas solicitadas por el señor Guzmán Robles, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en contra de la elección de Luis Fernando Panqueva Torres, como alcalde del Municipio de Arauquita, Arauca para el periodo 2024-2027. 1.9.

Caso concreto 29. Según se tiene, el señor Edgar Fernando Guzmán Robles al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitó que se decretaran y practicaran las siguientes: Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres Rad: 81001-23-39-000-2023-00093-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Realizara un análisis, a través de un laboratorio de informática forense de la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación, para determinar la autenticidad de las pruebas aportadas con la demanda. b. Decretar y practicar la prueba relacionada con un dictamen pericial sobre el momento en que fueron eliminadas las publicaciones de redes sociales aportadas en la demanda, petición que fue solicitada por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones, de la coadyuvancia y de los alegatos de conclusión. c. Pedir a la red social Facebook que entregue la trazabilidad de las publicaciones y demás enlaces aportados con la demanda para determinar en qué momento se eliminaron las publicaciones del vínculo electrónico https://www.facebook.com/luisfernando.panquevatorres.9. 30.

Las pruebas antes mencionadas fueron solicitadas en el escrito del recurso de apelación, bajo el argumento de que se trata de demostrar hechos que ocurrieron después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito. 31. Mediante auto del 9 de diciembre de 2024, el despacho negó el decreto de las pruebas solicitadas porque la petición no se adecúa a ninguno de los numerales establecidos en el artículo 212 del CPACA, toda vez que fueron presentadas en oportunidades inoportunas, razón por la cual no se decretaron ni practicaron. 32.

El demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra esa decisión, escrito en el cual señaló que la prueba pericial solicitada era necesaria y que buscaba demostrar el momento en que fueron eliminados los videos e imágenes que eran uno de los sustentos de las pretensiones. 33. Explicó que cuando se presentó el dictamen pericial de la parte demandada no contaba con el dinero necesario para aportar otra experticia y así ejercer el derecho de contradicción ese medio de convicción. 34.

Sostuvo que la prueba fue solicitada en el traslado de las excepciones, pero que este escrito fue tenido como aportado extemporáneamente sin que se indican las razones jurídicas por las que se consideró así. Además, precisó que la prueba también fue solicitada en el escrito con el cual se presentaron los alegatos de conclusión. 35.

Explicó que en el momento en que se practicó la prueba pericial no contaba con los recursos económicos ni con el tiempo necesario para ejercer el derecho de contradicción contra la prueba aportada por el demandado. 36. Igualmente, señaló que cuando se evidenció que los videos e imágenes habían sido borrados ya había fenecido la oportunidad procesal para solicitar pruebas, por lo que es claro que la petición elevada con el recurso de apelación se encuentra sustentada en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA.

Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres Rad: 81001-23-39-000-2023-00093-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Para resolver el recurso presentado, el despacho tendrá en cuenta: 38. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 39. De conformidad con la norma antes transcrita, el demandante debía aportar o solicitar el decreto y práctica de las pruebas pedidas con el recurso de apelación, Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres Rad: 81001-23-39-000-2023-00093-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en primera instancia en las oportunidades que tiene la parte activa del proceso judicial, esto es, la demanda, la reforma de esta y el traslado de las excepciones. 40.

Revisada la demanda se constató que el demandante aporta un enlace de Onedrive en el que allega algunas pruebas en imágenes y videos y unos enlaces de la red social Facebook y solicitó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral para que acreditara si el demandado había reportado los gastos en publicidad política de su campaña. 41.

Una vez se contestó la demanda, se corrió traslado de las excepciones propuestas por el demandado, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, término que corrió desde el 29 de febrero al 4 de marzo de 2024. 42. En el memorial en el que se pronuncia en relación con las excepciones propuestas, el demandante evidencia que los enlaces aportados no se encuentran disponibles y solicita que se ordene a la Policía Nacional, al área de expertos en informática, o a la Fiscalía General de la Nación, para que se realice una prueba pericial para establecer el momento en que fueron eliminadas las publicaciones. 43.

Sin embargo, este escrito no fue tenido en cuenta por la magistrada ponente al considerar que fue allegado de manera extemporánea, decisión contra la cual el demandante no hizo ningún pronunciamiento ni interpuso recurso alguno, puesto que el traslado se venció el 4 de marzo y el memorial se allegó el 6 de marzo. 44. El demandante, al presentar sus alegatos de conclusión, menciona que las pruebas aportadas se podían visualizar en un enlace de Onedrive pero que las publicaciones fueron eliminadas después de haber sido presentadas. 45.

En atención al anterior recuento, se puede constatar que el demandante no solicitó el decreto y práctica de las pruebas pedidas en el recurso de apelación dentro de las oportunidades del trámite de la primera instancia. 46. Ahora bien, una vez revisados los eventos en los cuales es procedente decretar pruebas en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, el despacho insiste en que la solicitud presentada por el demandante en su recurso de apelación no se adecúa a ninguno de estos. 47.

Específicamente, es necesario señalar que las pruebas solicitadas no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia porque, como ya se indicó, después de la contestación de la demanda, el señor Guzmán Robles podía haber solicitado las pruebas necesarias, petición que debía ser estudiada por el Tribunal Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres Rad: 81001-23-39-000-2023-00093-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Arauca siempre y cuando el memorial hubiese sido allegado de manera oportuna al proceso. 48.

Es necesario que se precise que no es esta la etapa procesal oportuna para alegar una posible irregularidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca en relación con la oportunidad en que fue allegado el memorial con el cual se corrió traslado de las excepciones propuestas por el demandado, puesto que esa decisión fue notificada en audiencia y, en atención al silencio del señor Guzmán Robles, quedó en firme. 49.

Tampoco se puede considerar que el demandante no pudiera solicitar en primera instancia las pruebas ahora en estudio por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte demandada, puesto que esto no se encuentra acreditado en el proceso. 50. Si bien el señor Guzmán Robles indica que no cuenta con dinero para controvertir el dictamen pericial aportado por el señor Panqueva Torres, lo cierto es que este argumento no está acreditado, más allá de su manifestación, y no se puede considerar como un caso fortuito o una fuerza mayor. 51.

Por último, el demandante en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó las pruebas solicitadas hizo referencia a las pruebas de oficio, las cuales son una facultad del juez para obtener la verdad de los hechos alegados en el proceso, pero no es una herramienta para reemplazar la carga que se encuentra en cabeza de las partes. 52.

Por lo expuesto, el despacho decide no reponer el auto del 9 de diciembre de 2024 y, en atención a lo expuesto, se confirmará la providencia mencionada. 53. Por último, el recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra la decisión de negar el decreto de las pruebas solicitadas. 54. Es del caso advertir que que tanto el análisis como cualquier determinación en relación con aquel, corresponde a los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2 del artículo 125 del CPACA (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021)4 y el artículo 246 del mismo estatuto (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021)5. 4 Artículo 125. -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021-.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido… (Negrillas fuera de texto). 5 Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…). Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres Rad: 81001-23-39-000-2023-00093-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

Por lo anterior, se ordenará que, a través de la Secretaría de esta Sección, se remita la actuación al magistrado que sigue en turno para que adopte las determinaciones pertinentes en lo concerniente a la súplica interpuesta. En consecuencia, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 9 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que provea lo que en derecho corresponda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.