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11001032600020180011301Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2022-02-23

Radicación interna: 1824 · ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Martin Bermudez Muñoz·Demandado: Director Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica, Nacion - Ministerio De Hacienda Y Credito Publico - U.A.E. Direccion De Impuestos Y Aduanas Naciona, Departamento Nacional De Planeacion

Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C. quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Demandante: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Objeto de control: Inciso segundo del artículo 1; literales a) y c) e inciso quinto del artículo 2; inciso segundo del artículo 3; inciso final del artículo 4, y artículo 5 del Decreto 092 de 2017 “por el cual se reglamenta la contratación con entidades sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política”.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de súplica interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación contra el auto del 6 de agosto de 2019, mediante el cual el despacho sustanciador de la controversia1, suspendió provisionalmente el inciso segundo del artículo 1; los literales a) y c) y el inciso quinto del artículo 2; el inciso segundo del artículo 3, y el inciso final del artículo 4 del Decreto 092 de 2017, expedido por el Gobierno nacional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad por inconstitucionalidad 1. El 10 de mayo de 2017, el señor Martín Bermúdez Muñoz presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad con el fin de que se declarara la nulidad del inciso segundo del artículo 1; los literales a) y c) y el inciso quinto del artículo 2; el inciso segundo del artículo 3; el inciso final del artículo 4, y el artículo 5 del Decreto 092 de 2017. 1 Presidido por el entonces Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 2. Igualmente, solicitó que se declarara la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, en los apartes enjuiciados. 1.2. Actuaciones procesales 3.

En auto del 30 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes. 4. En providencia del 6 de agosto de 2019, el despacho sustanciador del proceso ordenó la suspensión provisional del inciso segundo del artículo 1; los literales a) y c) del artículo 2 y el inciso quinto de la misma norma; el inciso segundo del artículo 3; el inciso final del artículo 4, y negó la suspensión provisional del artículo 5 del Decreto 092 de 2017. 5.

La suspensión provisional ordenada, se fundamentó en los siguientes argumentos: DISPOSICIÓN DEMANDADA ARGUMENTO Inciso segundo art. 1º Para la interpretación del presente decreto, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado indicado en la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para la aplicación del presente decreto.

Inciso segundo art. 3º La Entidad Estatal debe definir en los Documentos del Proceso las características que debe acreditar la entidad sin ánimo de lucro. Para el efecto, deberá tomar en consideración las pautas y criterios establecidos en la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente (…) Se violó el artículo 115 de la Constitución Política, pues el Gobierno Nacional asignó la competencia para determinar el alcance y la interpretación de algunas expresiones del decreto acusado, así como la definición de las “pautas” y los “criterios” en que se debe llevar a cabo la contratación con las entidades sin ánimo de lucro, a una autoridad que no hace parte del Gobierno Nacional, esto es, Colombia Compra Eficiente.

Se violó el artículo 211 de la Constitución Política, ya que el Presidente de la República sólo puede delegar a otra autoridad la potestad de desarrollar una norma constitucional, siempre y cuando haya una ley que lo habilite expresamente para ello, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Entonces, no se podía delegar la facultad reglamentaria en Colombia Compra Eficiente.

Artículo 2º a) Que el objeto del contrato corresponda directamente a programas y actividades de interés público previstos en el Plan Nacional o seccional de Desarrollo, de acuerdo con el nivel de la Entidad Estatal, con los cuales esta busque Se viola el artículo 355 constitucional, porque el literal “a” exige que el objeto del contrato corresponda directamente a los programas contenidos en los diferentes planes de desarrollo, mientras que la norma superior establece que deben ser acordes.

Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co exclusivamente promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana;

Se viola el artículo 355 de la CP, porque la disposición cercena la posibilidad de que se celebren contratos con entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto actividades y programas de interés público distintos a los allí enumerados, pese a que esa limitación no está prevista en la norma reglamentada. Artículo 2º c) Que no exista oferta en el mercado de los bienes, obras y servicios requeridos para la estrategia y política del plan de desarrollo objeto de la contratación, distinta de la oferta que hacen las entidades privadas sin ánimo de lucro; o que, si existe, la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro represente la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del Riesgo.

En los demás eventos, la Entidad Estatal deberá aplicar la Ley 80 de 1993, sus modificaciones y reglamentos. La Entidad Estatal del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal que contrate bajo esta modalidad deberá indicar expresamente en los Documentos del Proceso, cómo el Proceso de Contratación cumple con las condiciones establecidas en el presente artículo y justificar la contratación con estas entidades en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del riesgo.

Se viola el artículo 355 superior, toda vez que la norma cuya suspensión se pide impone una restricción no dispuesta en la norma reglamentaria, referida a que la contratación con las entidades sin ánimo de lucro se realice cuando no exista oferta en el mercado distinta de la que ofrecen la ESAL, o cuando existiendo, su ofrecimiento sea el “más favorable” para la entidad.

La norma constitucional únicamente exige que la finalidad del contrato esté relacionada con actividades o programas de interés público acordes con los planes de desarrollo. Artículo 4º inciso final Las Entidades Estatales no están obligadas a adelantar el proceso competitivo previsto en este artículo cuando el objeto del Proceso de Contratación corresponde a actividades artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, que solo pueden desarrollar determinadas personas naturales o jurídicas, condición que debe justificarse en los estudios y documentos previos.

Se desconocen los artículos 13 y 209 de la CP, pues el Gobierno Nacional le otorgó un tratamiento privilegiado a quienes desarrollen actividades artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica, lo cual resulta claramente violatorio de la igualdad que debe gobernar este tipo de procedimientos contractuales.

No se entiende, cuál es la razón para que se le asigne un tratamiento distinto a la contratación con este tipo de actividades frente a las actividades de interés público de otra naturaleza. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Recurso de súplica 6. El 14 de agosto de 2019, la parte demandada interpuso recurso de súplica contra la decisión de suspender provisionalmente los apartes del Decreto 092 de 2017, anteriormente aludidos. 7. La entidad solicitó levantar las medidas de suspensión provisional decretadas, con base en los siguientes argumentos:  Inciso segundo del artículo 1 y segundo del artículo 3 8.

No se vulneraron los artículos 115, 211 y 355 superiores, pues no existe la alegada delegación reglamentaria, por las siguientes razones: i) La Agencia Colombia Compra Eficiente hace parte del gobierno nacional. Fue creada mediante el Decreto 4170 de 2011, como una entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, para que fuera el ente rector del sistema de compras y contratación pública. ii) En dicho marco se le dio atribución para definir un mecanismo que reduzca la ambigüedad propia del lenguaje, dotándolo de armonía y precisión. iii) Los apartes suspendidos sólo asignan unas determinadas funciones a esa entidad estatal para que cumpla su misión. iv) La guía cuya expedición se señaló a cargo de la Agencia se concibió para homogeneizar los documentos del proceso de selección, razón por la cual esas pautas no pueden entenderse como una reglamentación delegada por el Decreto 092 de 2017.  Literal a) del artículo 2 9.

No se contraria el artículo 355 superior, porque la expresión “correspondencia directa” desarrolla el contenido sustantivo de esta norma superior, en tanto busca impulsar programas y actividades de interés público. 10. La palabra “directamente” debe entenderse como un término que desarrolla una función de relación entre el objeto de los contratos a celebrar y el fin público perseguido con la contratación, elementos que deben guardar consonancia y ser acordes entre sí. 11.

El catálogo de programas de interés público fijados por esa misma norma no desborda la potestad reglamentaria porque la función de los reglamentos es desarrollar los contenidos abstractos para cumplir los fines constitucionales para Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co los cuales fueron previstos y, porque los supuestos enlistados engloban todos los posibles relativos a la promoción de actividades y programas de interés público.  Literal c) e inciso quinto del artículo 2 12.

En relación con esta medida y lo decidido en el auto impugnado, la entidad recurrente no ofreció argumentos de inconformidad con lo motivado y decidido en el auto del 6 de agosto de 2019. El recurso se limitó a indicar la línea argumentativa desarrollada por el ponente.  Inciso final del artículo 4 13. Consideró que la norma no vulnera el artículo 13 superior, porque existen razones sustantivas que justifican, para el caso de los contratos cuyo fin sea la realización de actividades culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana que no requiera el agotamiento del proceso de selección. 14.

Como primera razón, señaló la facultad de libre configuración que tiene el gobierno nacional en la forma de racionalizar los instrumentos legales para la mayor realización del precepto constitucional. 15. En segundo lugar, esgrimió que por la naturaleza de estas actividades existe una relación inherente entre el producto del contrato y el contratista, de manera que esas actividades pueden situarse en un supuesto especial al considerarse que atienden a circunstancias de particular connotación frente a los sujetos que las desarrollan y sus resultados. 16.

Finalmente, afirmó que el Presidente puede prescindir de los procesos de selección, pues esa facultad hace parte de la órbita de configuración que le confirió la Constitución. 1.3 Actuaciones procesales 14. Por reparto realizado el 23 de febrero de 2022 correspondió el conocimiento de este asunto al despacho de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, en su condición de integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1842, el numeral 53 del artículo 111 y el artículo 246 de la Ley 1437 de 20114, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación contra el auto del 6 de agosto de 2019. 2.2 Oportunidad 16.

De acuerdo con lo señalado en el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. 17. En el caso concreto, el auto del 6 de agosto de 2019 se notificó el 9 de agosto de 2019 y el recurso de súplica se presentó el 14 de agosto del mismo año, motivo por el cual resulta oportuno. 2.3 Procedencia 18.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que decrete la suspensión provisional procede el recurso de súplica. 19. En el auto del 6 de agosto de 2019 se decretó la suspensión provisional de las siguientes disposiciones del Decreto 092 de 2017: i) inciso segundo del artículo 1 ii) literales a) y c) e inciso quinto del artículo 2 iii) inciso segundo del artículo 3 iv) inciso final del artículo 4. 2ARTÍCULO 184.

PROCESO ESPECIAL PARA LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento: 2. La demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no dispuesto en el presente artículo, por lo previsto en los artículos 162 a 175 de este Código.

Contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el recurso de reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional”, el cual es pasible del “recurso de súplica ante la Sala Plena. 3 ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 5.

Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. 4 Se refiere en el análisis el texto normativo en vigor en la fecha de la impugnación, esto es, el 14 de agosto de 2019. Hoy la norma se encuentra modificada por la Ley 2820 de 2021, respecto de cuya vigencia, se indicó en el artículo 86: “[L]as reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas (…) y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas (…) o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5 Funciones. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley.

Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 20. Como la súplica se interpuso contra esas decisiones que decretaron la cautela preventiva, cumple con el requisito exigido para su procedencia. 2.3 Objeto de la actuación 21.

El objeto de la actuación es definir si hay lugar a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo revoque o confirme la suspensión provisional ordenada en el auto del 6 de agosto de 2019, relacionada con el inciso segundo del artículo 1, los literales a) y c) e inciso quinto del artículo 2, el inciso segundo del artículo 3 y el inciso final del artículo 4. 22.

Para resolver el asunto planteado se estudiarán los siguientes aspectos: i) marco normativo de la medida cautelar de suspensión provisional en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad y ii) el caso concreto. 2.4. Marco normativo de la medida cautelar de suspensión provisional en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad 23.

El artículo 238 de la Constitución Política establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 24. El numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 6 contempla las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra; entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

Esta institución se configura, además, como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio7. 25. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 7 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1.

Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 26. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 184 establece la posibilidad de solicitar y decretar la suspensión provisional del acto demandado, la cual procederá por violación de las disposiciones constitucionales invocadas en el escrito correspondiente8, que surgen del análisis del acto por parte del juez y su confrontación con las normas que se esgrimen vulneradas o del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud. 27.

Finalmente, se resalta que al tenor del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento9 ni impide que al fallar el caso el operador judicial asuma una posición distinta, dado que, con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.5.

El caso concreto 2.5.1 Inciso segundo del artículo 1 e inciso segundo del artículo 3 28. Contrario a la conclusión a la que se arribó en el auto suplicado, la Sala observa que de la simple confrontación de la norma no se advierte, prima facie, que lo ordenado en el inciso segundo del artículo 1, así como en el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 092 de 2017, conlleve, per se, la delegación de la facultad reglamentaria directa de la Constitución, atribuida al Gobierno nacional en el artículo 355 superior.

Veamos porque: 29. El inciso segundo del artículo 1 demandado, indica que la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– debe expedir una guía en la cual se establezca el significado de las expresiones que contengan una mayúscula inicial, a efectos de que sirva como parámetro de interpretación del Decreto 092 de 2017. 30.

A su turno, esas expresiones en mayúscula inicial 10 indicadas en el mencionado reglamento autónomo, corresponden a términos jurídicos que se encuentran previstos tanto en el ordenamiento general como en el de la contratación estatal, previamente introducidos a éste, por virtud de otras disposiciones, de manera que existe parámetro de referencia para su definición y entendimiento en el marco del Decreto 092 de 2017. 8 Por cuanto dicha violación representa el desconocimiento del principio de juridicidad constitucional aducido en la demanda o en escrito separado. 9 Conforme lo señala el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 10 Las contenidas en el Decreto 092 de 2017 son las siguientes: “Colombia Compra Eficiente”;

“Documentos del Proceso”; “ESAL”; “Entidad Estatal”; “Proceso de Contratación”; “Riesgo”; “RUP”; “Sistema de Compra Pública” y “SECOP”. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 31. Conforme con ello, lo que se advierte es que a Colombia Compra Eficiente se le encargó la expedición de una guía que oriente a los destinatarios del Decreto 092 de 2017 en el entendimiento homogéneo de algunos términos propios del lenguaje técnico-jurídico. 32.

De esta manera, en un análisis preliminar, la expedición de la guía que señale el sentido de esas expresiones no constituye por ese sólo hecho, el ejercicio de una facultad reglamentaria por parte de la Agencia Colombia Compra Eficiente ni tampoco la indebida delegación de la potestad reglamentaria directa de la Constitución por parte del Gobierno nacional. 33.

Sustenta la anterior afirmación el hecho de que las condiciones generales de forma de un decreto constitucional o autónomo no son previstas por la Constitución. Respecto del contenido de fondo, se observa que, por desarrollar la Constitución, debe respetarla y estar acorde con los preceptos en ella integrados. Sin embargo, por no existir una previsión normativa sobre cómo debe desarrollarse su contenido y forma, se entiende que no hay sujeción a ley previa de forma directa, sino que se trata de una facultad que la misma Constitución otorga al gobierno con mayor espectro de configuración normativa tanto en se forma como en su contenido. 34.

Por este aspecto, el Gobierno nacional la desarrolla con libertad de configuración normativa y dentro de los límites que la misma Constitución le impone la competencia atribuida directamente por la Carta. 35. En esa medida determinó el Gobierno nacional que para la interpretación del decreto que nos ocupa, las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado indicado en la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para su correspondiente aplicación, lo que implica una orientación tendiente a propiciar una integración normativa con definiciones que ya existen en el ordenamiento jurídico y que fundamentará la interpretación de dichas expresiones.

En este orden de ideas, no existe habilitación a Colombia Compra Eficiente para crear definiciones normativas de estas expresiones, sino que de las que ya cuenta el ordenamiento jurídico realiza la guía. Por ello, no hay delegación de la competencia para crear el decreto constitucional que le compete al Gobierno nacional. 36. A la misma conclusión se llega de la literalidad del inciso segundo del artículo 3 demandado, pues la norma indica que las entidades estatales definirán, en los documentos del proceso, las características que debe acreditar la entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad en el proceso de contratación, y que para ello deberán tomar en consideración las pautas y criterios Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co establecidos en la guía que para el efecto expida la Agencia Colombia Compra Eficiente. 37.

A primera vista no es posible establecer que ese carácter orientador o de referencia previsto para la guía en el Decreto 092 de 2017 se identifique con el ejercicio de la potestad reglamentaria de la Constitución atribuida al Gobierno nacional, en la medida en que no surge inequívocamente una consecuencia normativa capaz de crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas de los destinatarios de la norma. 38.

Sobre estos aspectos11, conviene señalar que en auto del 5 de julio de 2017 dictado en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad radicado con el número 2017-00083-00, en relación con el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 092 de 2017 y para resolver la solicitud de suspensión provisional allí solicitada bajo el mismo cargo de indebida delegación de la potestad reglamentaria que ahora nos ocupa, el magistrado ponente indicó: “3.5.10.- Este Despacho no encuentra una contradicción analítica inicial entre el precepto reglamentario y las normas constitucionales que han sido invocadas por los ciudadanos demandantes.

En efecto, se encuentra que el ordenamiento jurídico ha conferido a la Agencia Nacional de Contratación Pública amplias competencias relativas al desarrollo de políticas públicas, directrices, programas, normas e instrumentos relativos a la contratación pública, como se desprende de los artículos 2° y 3 numeral 2° del Decreto 4170 de 3 de noviembre de 2011, toda vez que aquel señala como objetivo de la Agencia, a la que califica como ente rector, “desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas, orientadas a la organización y articulación, de los partícipes en los procesos de compras y contratación pública con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado”, mientras que éste enseña como una de las funciones de la Agencia “Desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promueven las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas”. 3.5.11.- Por consiguiente, se advierte, ab initio que la referencia que se hace en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 092 de 2017 no es otra cosa que la reafirmación de las amplias competencias en el ámbito administrativo con las que cuenta la Agencia Nacional de Contratación Pública sobre la materia, sin que, en principio, se logre evidenciar del texto del Decreto una suerte de delegación pues lo único que se hace allí es una remisión a significados de ciertos términos contenidos en el Decreto y no un desprendimiento de las competencias reglamentarias del Gobierno Nacional relativas al artículo 355 constitucional; lo primero (la fijación de significados) consiste en una llana estipulación del sentido y alcance razonable que se deriva en el argot técnico, jurídico, especializado de un término y per se no tiene 11 Esto es, en lo relacionado con el inciso segundo del artículo 1, según el cual la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– debe expedir una guía que establezca el significado de las expresiones que contengan una mayúscula inicial, así como frente al inciso segundo del artículo 3 demandado, que indica que las entidades estatales definirán, en los documentos del proceso, las características que debe acreditar la entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad en el proceso de contratación, y que para ello deberán tomar en consideración las pautas y criterios establecidos en la guía que para el efecto expida la Agencia Colombia Compra Eficiente.

Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co potencialidad para hacer surgir consecuencias normativas (prohibido, permitido, obligatorio), lo que sí es connatural y propio del poder reglamentario conferido al Gobierno Nacional en el artículo 355 constitucional.” 39.

Ahora, es preciso señalar que los artículos 115 y 211 de la Constitución se refieren, el primero, a la estructura y organización del Estado en punto de las facultades del Presidente como jefe de estado, gobierno y suprema autoridad administrativa y a la composición del Gobierno nacional, y el segundo a la delegación de las funciones administrativas del Presidente a otras autoridades de la rama ejecutiva, por lo tanto, su aplicación se ubica en ese ámbito reglamentario del artículo 189-11 superior y no en el relativo a la expedición de reglamentos constitucionales, en tanto éstos no están precedidos de una ley que requiera de reglamentación12. 40.

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien al tenor del artículo 115 de la Constitución Política es claro que la Agencia Colombia Compra Eficiente no pertenece al Gobierno Nacional, pues no se trata de un ministerio o de un departamento administrativo, lo cierto es que el desarrollo directo de una norma constitucional sin intervención del legislador no corresponde a la misma potestad reglamentaria de la ley que la Carta le atribuyó al Presidente de la República en el numeral 11 del artículo 189, referida a la facultad de expedir decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 41.

Entonces, como no es factible una identidad plena entre la facultad reglamentaria de la ley y la facultad reglamentaria de la Constitución Política13, pues en esta última el Gobierno nacional cuenta con un margen de configuración 12 Consejo de Estado. Sentencia de 14/11/1962. MP. Carlos Gustavo Arrieta Alandete. El fallo señaló que cuando el ejecutivo desarrolla directamente el texto fundamental, en cumplimiento de una función propia y sin necesidad de ley previa, los actos que expide son justamente los reglamentos constitucionales.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 21/04/1982. MP. Manuel Gaona Cruz. Explicó que los decretos constitucionales autónomos son los actos jurídicos que expide el ejecutivo en desarrollo de atribuciones explícitas y directas otorgadas por la Constitución sin que exista ley previa o norma con fuerza de ley que regule la materia, pero sin que tampoco sean ley.

En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: Sentencias C-021 de 1993, C-024 de 1994, C-712 de 2001, C-713 de 2001, C-1250 de 2001, C-1290 de 2001 y C-162 de 2008. Sobre reglamentos autónomos constitucionales también se pueden consultar las sentencia del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 1993. MP. Libardo Rodríguez; 14 de agosto de 2008.

MP. Mauricio Fajardo; 20 de octubre de 2014. MP. Enrique Gil. 13 “Un análisis del lenguaje usado en la Constitución Política de 1991 confirma que el verbo reglamentar se utiliza en el sentido de desarrollar una materia en términos generales y abstractos, indistintamente del nivel jerárquico del sistema jurídico en el que se sitúe la norma reglamentaria (…) Existen numerosas disposiciones constitucionales en las que el verbo reglamentar se utiliza en el sentido de desarrollar una materia en el mismo nivel jerárquico de la ley (…) Otras disposiciones constitucionales, como la del artículo 84, no emplean el verbo reglamentar en el sentido de ley formal, como en el contexto anterior, sino en el de otras normas jurídicas de contenido general.

En este caso, la reglamentación también supone el desarrollo de una materia: un derecho o una actividad. En otra perspectiva la Constitución presupone que “reglamentar” es “detallar” (art.122), y que “detallan” tanto la ley como el reglamento, aludiendo en este caso a “reglamento” como si se tratara de un tipo especial de norma de nivel jerárquico distinto del de la ley (…) En otras disposiciones, la idea de reglamento reconduce a niveles normativos subordinados a la ley; este es el caso de los artículos 189-11, que le atribuye al presidente el ejercicio de la llamada “potestad reglamentaria” para la ejecución de las leyes (…) Sin embargo, no siempre la Constitución supone que el reglamento está subordinado a la ley, como sucede con el artículo 355, a cuyo tenor “El gobierno nacional reglamentará” la posibilidad de suscribir contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro con cargo a recursos públicos.

En este caso, la idea de reglamento alude a una subordinación constitucional directa, no a una subordinación legal (…) Ocurre también que la idea de reglamento aparece en contextos de jerarquía normativa de difícil tipificación, subordinado a “usos y costumbres” y no a la Constitución o la ley (art.330). Finalmente, la idea de “reglamento” funciona con el propósito de aludir a cuestiones de organización corporativa interna: pueden adoptar su propio reglamento la Corte Suprema (art. 235-6), el Consejo de Estado (art. 237-6), la Corte Constitucional (art. 241-11), el Consejo Nacional Electoral (art.265-11) y la Asamblea Nacional Constituyente (art.376)».

Moncada Zapata, Juan Carlos, “El reglamento como fuente de derecho en Colombia”, Bogotá, Temis, 2007, pp. 5-10. Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia 10/06/2021. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co normativa más amplio que el facultado para los reglamentos secundum legem, es claro que la indebida delegación de la potestad reglamentaria que se demanda no surge de la confrontación de los artículos 115 y 211 con los incisos cuya suspensión provisional se solicita. 42.

De suyo, al reglamentar la Constitución directamente es plausible que la autoridad facultada para ello, en este caso el Gobierno nacional, asigne determinadas funciones a otras autoridades para la cumplida ejecución del reglamento constitucional que expide y esta es la misma razón que impide dilucidar a partir de la confrontación normativa, si esa asignación constituye o no una indebida delegación de la facultad reglamentaria. 43.

En suma, lo que advierte la Sala es que para establecer si el Gobierno nacional delegó indebidamente el ejercicio de la potestad reglamentaria directa de la Constitución, es necesario realizar un estudio de fondo, que es propio de la sentencia, pues de la literalidad de las normas confrontadas no surge que la expedición de la guía, con el alcance orientador y de interpretación señalado en las disposiciones demandadas, corresponda al ejercicio incompleto y trasladado de esa potestad, como lo razona el demandante, o si se trata de la asignación de una función o tarea, dentro de la amplia esfera de configuración normativa que confieren los reglamentos constitucionales autónomos, como lo entiende el Departamento Nacional de Planeación. 44.

Así pues, al no evidenciarse ab initio la infracción constitucional aducida en los términos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, no existe fundamento jurídico para suspender provisionalmente los efectos del inciso segundo del artículo 1 y del inciso segundo del artículo 3 del Decreto 092 de 2017. En consecuencia, la Sala revocará dicha medida cautelar y la negará en relación con esas disposiciones. 2.5.2 Literal a) del artículo 2 45.

La Sala estima que se debe mantener la suspensión provisional del literal a) del artículo 2 del Decreto 092 de 2017, porque restringe y contraria la finalidad de apoyo y fomento prevista en el artículo 355 superior y porque limita su órbita de aplicación a un catálogo de actividades y programas de interés público susceptibles de este mecanismo pese a que la Constitución no hizo diferenciación alguna en este aspecto, como pasa a explicarse. 46.

El artículo 355 superior dispone que “podrán celebrarse contratos con las entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, para impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y con los planes seccionales de Desarrollo”. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 47.

Por su parte, la norma demandada establece que se podrá contratar con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, entre otras condiciones, cuando “el objeto del contrato corresponda directamente a programas y actividades de interés público previstos en el Plan Nacional o seccional de Desarrollo, de acuerdo con el nivel de la Entidad Estatal, con los cuales esta busque exclusivamente promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana.”. 48.

En su sentido común y lato, la expresión “acordes14” usada en la Carta, supone que las actividades y programas de interés público están en concordancia o armonía con los planes de desarrollo, esto es, que sean afines, que no se opongan o sean contrarios a ellos. 49. Cuando el reglamento señala que el objeto del contrato corresponda directamente a programas y actividades de interés público previstos en los planes de desarrollo, impone que sólo se contrate con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad aquellas actividades y programas de interés público que las entidades han consagrado o previsto en sus planes de desarrollo. 50.

Se arriba a esta conclusión, entendiendo que los planes de desarrollo son instrumentos de planeación estratégica y articulada, formulados con una parte general contentiva de las metas, objetivos, estrategias y políticas de mediano y largo plazo y con un plan de inversiones que da cuenta de los recursos, los programas y subprogramas, así como los mecanismos idóneos para su ejecución, por lo que permiten a las entidades establecer sus prioridades de inversión para el cumplimiento de sus fines15. 51.

En esa medida, cuando el reglamento exige correspondencia directa entre los objetos de los contratos y las actividades y programas contenidos específicamente en los planes de desarrollo, excluye aquellos programas y actividades de interés público que desarrollan entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, que aun cuando acordes con los planes de desarrollo no encajan de manera precisa en alguna de las actividades o programas particulares contemplados en dichos planes. 52.

A manera de ejemplo, la Sala observa que una determinada actividad o programa de interés público, adelantada por una entidad sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, podría concordar con los aspectos más generales del plan de desarrollo -promoción de la salud, mejoramiento de la seguridad alimentaria, conservación de la biodiversidad-, pero no estar directamente relacionado con 14 Conforme, igual y correspondiente; con armonía, en consonancia. https://dle.rae.es/acorde 15 El marco normativo de los planes de desarrollo se encuentra en los artículos 150-3 y 339 a 344 de la Constitución Política, así como en la Ley 152 de 1994 por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo.

Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co ninguno de los programas o actividades específicas definidas en el plan de inversión correspondiente. 53. En el evento señalado, es claro que el apoyo y fomento de las actividades y programas de interés general que desarrollan las entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, consagrado en el artículo 355 superior bajo la amplia condición de ser acordes a los planes de desarrollo, queda restringido exclusivamente a los programas y actividades que la entidad trazó y consagró concretamente en el respectivo plan. 54.

Conforme con ello, concuerda la Sala con lo motivado en el auto suplicado, en cuanto a que esta circunstancia no compatibiliza y se opone a la finalidad de fomento y apoyo a las actividades y programas de interés general, que al margen del ánimo de lucro y en cumplimiento de fines de solidaridad desarrollan estas organizaciones, porque homologa esta especial forma de contratación a una de carácter ordinario, como si se tratara de un medio para el cumplimiento de las funciones de las entidades. 55.

De igual manera, la segunda parte el literal a) del artículo 2 del Decreto 092 de 2017 restringe la finalidad y el alcance de la norma constitucional, porque al determinar que esa contratación debe recaer exclusivamente en actividades y programas que promuevan los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, excluye, sin justificación, otros ámbitos o causas que son de interés general y que, contrario a lo señalado por la entidad, no quedarían cobijadas por esas categorías. 56.

Verbigracia, ese sería el caso de las actividades y programas de interés general que se desarrollen en los ámbitos ambientales, de desarrollo sostenible, seguridad alimentaria y salud, por lo que, ese alcance restrictivo, advertido de la lectura de la norma, justifica la suspensión provisional de ésta máxime cuando ni de la disposición demandada ni de los argumentos expuestos por la entidad suplicante, surgen razonados motivos para esa exclusión. 57.

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando advierte que al enlistar las actividades que podían ser impulsadas mediante la contratación prevista en el artículo 355 superior, el reglamento desarrolla puntualmente los contenidos generales de la norma reglamentada para cumplir su finalidad, por la sencilla razón de que esas actividades enunciadas taxativamente no comprenden “todos los posibles supuestos de promoción de actividades y programas de interés general”, referidos en la norma constitucional.

Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 58. Consecuentemente, la Sala mantendrá la decisión de suspensión provisional de los efectos de esta disposición. 2.5.3 Literal c del artículo 2 e inciso quinto de la misma norma 59.

Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a desvirtuar la procedencia de la medida cautelar respecto de estas dos disposiciones, ni se refirió a las razones expuestas por el magistrado ponente como justificativas de la decisión. 60. Por esta razón la Sala se abstendrá de pronunciarse. 61.

Ahora, tampoco de la revisión del escrito contentivo del recurso de súplica, se observan argumentos tendientes a controvertir dicha decisión, pues en este punto el recurrente se limitó a indicar por qué el término “directamente relacionado” no contradice el espíritu de la norma constitucional. 2.1. Inciso final del artículo 4 del Decreto 092 de 2017 62.

La Sala confirmará la decisión de suspensión provisional de los efectos de esta disposición, al estimar que el cargo de violación del principio de igualdad se configuró en el presente caso y, por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 135 del CPACA 16, resulta procedente la suspensión provisional de la norma acusada. 63.

El tenor del inciso cuyos efectos se solicitó suspender es el siguiente: “Las Entidades Estatales no están obligadas a adelantar el proceso competitivo previsto en este artículo cuando el objeto del Proceso de Contratación corresponde a actividades artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, que solo pueden desarrollar determinadas personas naturales o jurídicas, condición que debe justificarse en los estudios y documentos previos.” 64.

En primer lugar, resulta importante aclarar que el Decreto 092 de 2017 reglamentó el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política relativo a la contratación con entidades privadas sin anónimo de lucro, es decir, personas jurídicas que tienen dicha naturaleza. 65. En ese sentido, se excluyeron de la redacción de la norma superior a las personas naturales, motivo por el cual, el inciso tercero del artículo 4 del Decreto 092 de 2017 debe leerse en consonancia con la norma superior y los primeros dos incisos de dicha disposición que hacen referencia únicamente a las entidades sin ánimo de lucro, más aún cuando el título del artículo demandado hace alusión al 16 “Parágrafo.

El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda”. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co “Proceso competitivo de selección cuando existe más de una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad.”. 66.

Así las cosas, se observa que la excepción dispuesta por el Gobierno nacional para no realizar el proceso competitivo de selección cobija únicamente a las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto corresponda a actividades artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, cuando dicha actividad solo la puede desarrollar determinada entidad sin ánimo de lucro. 67.

En segundo lugar, se observa que la disposición demandada autoriza la contratación directa de entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea el desarrollo de actividades artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, cuando el objeto del proceso de contratación solo pueda ser desarrollado por una determinada entidad, es decir, cuando hay un único oferente. 68.

En tercer lugar, la Sala advierte que de la revisión integral del Decreto 092 de 2017, así como de los argumentos expuestos por el recurrente, no se observa una justificación formal o material que permitiera introducir un trato diferenciado a efectos de no llevarse a cabo el proceso competitivo de selección respecto de las demás actividades de interés público, teniendo en cuenta que la norma constitucional desarrollada no hace diferenciación alguna. 69.

En efecto, la norma demandada simplemente introduce la excepción a la regla, mediante la cual se favorece injustificadamente a los procesos de contratación con entidades sin ánimo de lucro que desarrollen las ya mencionadas actividades, sin que para ello razonablemente se advierta una justificación constitucional en aplicación del principio de igualdad material. 70.

Al respecto el Departamento Nacional de Planeación hizo alusión a libertad de configuración normativa con la que cuenta el Gobierno Nacional cuando cumple la función constitucional de reglamentar una norma superior; sin embargo, se olvida que dicha libertad configurativa debe enmarcarse en los límites que la misma Constitución le impone, concretamente en este caso, el principio de igualdad material. 71.

La Corte Constitucional ha explicado que el principio de igualdad tiene dos facetas, la primera de ellas, relativa a una igualdad formal, contemplada en el inciso primero del artículo 13 superior y según el cual, los ciudadanos merecen el mismo trato ante la ley. 72. La segunda faceta, “reconoce las condiciones diferenciales de existencia entre distintos grupos sociales, se manifiesta a través de la denominada “igualdad material”.

Como lo prescriben los incisos segundo y tercero del artículo 13 superior, el Estado colombiano debe adoptar medidas promocionales y dar un trato especial –de carácter Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co favorable–, a las personas y grupos vulnerables o a los sujetos en condición de debilidad manifiesta.

Esta visión social del Estado, refleja una organización política comprometida con la satisfacción de ciertas condiciones y derechos materiales, que reconoce las desigualdades que se presentan en la realidad, y frente a las cuales es necesario adoptar medidas especiales para su superación con el fin de garantizar un punto de partida equitativo entre los ciudadanos.”17 73.

Conforme con lo anterior, la simple afirmación referida a que existe una relación inherente entre el producto del contrato y el contratista en las actividades exceptuadas del proceso competitivo de selección no permite concluir, razonablemente, que en las demás actividades de interés general aquello no se presente, o que, por ese simple hecho, merezcan un trato diferente. 74.

En efecto, si en otros ámbitos de actividad de interés público que pueden adelantar entidades privadas sin ánimo de lucro se llega a presentar la situación de que sólo una de ellas esté en capacidad de realizarla, no será factible contratar directamente con ella, puesto que no hace parte de las actividades enunciadas en la norma: de índole artística, cultural, deportiva o de promoción de la diversidad étnica. 75.

Al examinar bajo tal enfoque el aparte acusado, a la luz del artículo 13 de la Constitución Política se evidencia que la disposición resulta contraria al principio de igualdad material, pues ese trato diferencial no se justifica en la medida en que no sólo en los ámbitos artístico, cultural, deportivo y el referente a la diversidad étnica, puede presentarse la circunstancia que, según el acto acusado, justifica la prescindencia del proceso de selección para la contratación del artículo 355, consistente en la inexistencia de varias entidades privadas sin ánimo de lucro que ofrezcan el mismo programa o desarrollen la misma actividad. 76.

En consecuencia, la Sala observa que al establecer esa posibilidad sólo para unas actividades y no para todas las que pueden ser desarrolladas por entidades sin ánimo de lucro, se presentó una vulneración al principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y tercero de la parte resolutiva del auto proferido el 6 de agosto de 2019, que suspendieron de manera provisional los efectos del inciso segundo del artículo 1 y del inciso segundo del artículo 3 del Decreto 92 de 2017, respectivamente, y en su lugar NEGAR la medida cautelar 17 Corte Constitucional, Sentencia C-220 del 19.04.2017.

M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co solicitada en relación con dichas disposiciones, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los literales a) y c) del artículo segundo y el inciso quinto de la misma norma, así como del inciso final del artículo 4 del Decreto 92 de 2017, por las razones expuestas. TERERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Aclaración de voto ROCÍO ARAUJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Salvamento parcial de voto MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ Salvamento parcial de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CÉSAR PALOMINO CORTÉS MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA Salvamento parcial de voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CARMELO PERDOMO CUÉTER JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Demandante: Martín Bermúdez Muñoz Rdo: 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Salvamento parcial de voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Impedido RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PEDRO PABLO VANEGAS GIL ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx